Laboral nº CL-63-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteCompañia Ibérica de Honduras, Sociedad de Responsabilidad Limitada (IBERHON),
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en los Recurso s de Casación Laboral formalizado s ante este Tribunal de Justici a en fecha 6 de mayo del 2021 , por la Abogada M.L.A.S., en su condición de representante procesal de la COMPAÑÌA IBÈRICA DE HONDURAS , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON), como recurrente ; en fecha 23 de julio del 2021, la Abogada I.S.M.B., en su condición de Apoderada Legal del SINDICATO PROFESIONAL DEL MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARH) como recurrente . OBJETO DEL PROCESO : D emanda O rdinaria Laboral para el pago de indemnización por acci dente de trabajo, pago de gastos médico s quirúrgicos , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 15 de julio del 2014 y 11 de febrero del 2015 , por el señor J.E.A., mayor de eda d, casado, M., hondureño, con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , contra la empresa denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON), como representante de los buques y empresas TRANSMEDITERRANEA GRIMALDI , MOBY-SPA TRANSMEDITERRANEA y TRANSMEDITERRANEA ACCIONA, a través de la a gencia denominada PRESTON MARINE SOCIEDAD ANÒNIMA , representada s por el Gerente General señor E.R.R.R. ; y contra el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARH), a través de su representante legal señor W.J.Z.R.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 29 de enero del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación promovido por las representantes procesales de las accionadas, contra la sentencia proferida el veintisiete de julio del año dos mil diecisiete (27/07/17) por el Juzgado de Letras del Trabajo de ésta misma sección judicial, en la demanda de la referencia. SEGUNDO: Declarando PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en mención . TERCERO : REFORMANDO la sentencia impugnada en los siguientes términos: UNO. ESTABLECER que responsabilidad económica proveniente del presente juicio debe ser asumida por la COMPAÑÍA IBERICA HONDUREÑA, S. de R.L. (IBERHON, S. de R. L.) como representante de los buques y de las empresas T RANSMEDITERRANEA GRIMALDI, MOBY-SPA, TRANSMEDITERRANEA y TRANSMEDITERRANEA ACCIONA, a través de la agencia PRESTON MARINE, S.A., y al SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARH) a través de sus representantes legales. DOS. DECLARAR SIN LUGAR la demanda para el pago de gastos médicos quirúrgicos que incurra el trabajador para realizarse la cirugía artroscópica de rodilla; por consiguiente se ABSUELVE a las demandadas de toda responsabilidad económica por dicho concepto. TRES : Declarar CON LUGAR la demanda para el pago de la indemnización por los daños y perjuicios que las secuelas de los accidentes le pudieran dejar al actor; consecuentemente, se CONDENA a las demandadas al pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 32,000.00) o su equivalente en moneda de curso legal. CUARTO: CONFIRMANDO la sentencia impugnada en los demás extremos. QUINTO: SIN COSTAS. .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción que empezó a trabajar como C. a bordo del Barco M/V Tenacia, operado por la Empresa Acciona Transmediterránea, representada por la Agencia Preston Marine , S.A. , de Panamá, con quien firmó el primer Contrato, dicho barco, Empresa y Agencia está representada en Honduras por la empresa marítima denominada Compañía Ibérica Hondureña , S. de R.L. (IBERHON), el contrato en r eferencia fue firmado en las Oficinas de IBERHON en San Pedro Sula, devengando un salario de $. 1,200.00 equivalentes a L.25,167.00 mensuales, todos los años antes de abordar el barco, cada marinero es sometido a exámenes y revisiones médicas exhaustivas, ordenadas por IBERHON y por las Empresas Operadoras de los Buques, por lo que fue sometido a una evaluación médica para comprobar que estaba apto para realizar el viaje a bordo del Navío de Bandera Italiana M/V Tenacia, al comprobar que se encontraba gozando de buena salud, subió a bordo del mismo B. en Palma de Mallorca, España; al cabo de laborar a bordo de ese barco, sufrió un accidente d e trabajo donde se lesionó su rodilla derecha, accidente ocurrido el 5 de may o del 201 2, habiendo sido enviado un mes después a Honduras el 8 de j unio del 2012, para ser operado de la rodilla derecha en el Hospital conocido como La Lima Medical Center, ubicado en La Lima, Departamento de C., una vez que fue dado de alta, se le envió a trabajar a bordo del B.M.A., firmando otro Contrato de Trabajo el 7 de mayo del 2013, desempeñándose como C. o Bandista, devengando un salario igual al anterior; como las labores en esos barcos son arduas, se des lizó cuando estaba acarreando varias bolsas de basura, porque fue enviado a trabajar sin haberse curado todavía, el accidente grave fue ocurrido el 11 de noviembre del 2013, dicho B. pertenece a la Compañía Moby Spa Transmediterránea, por tal accidente fue atendido en el Centro Médico Quirón, de Palma de Mallorca, España , en fecha 12 de noviembre del 2013, pero con el propósito de que no fuera a demandar a las Empresas involucradas en el accidente fue enviado de inmediato a Honduras el día 13 de noviembre del 2013, una vez en Honduras al arribar a San Pedro Sula, accidentado y por baja médica, por instrucciones de IBERHON y órdenes del G.E.R.R.R. y a través del Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH), fue trasladado al Hospital La Lima Medical Center, donde fue examinado y le realizaron una resonancia magnética, de la cual pudo darse cuenta de su contenido hasta el día en que lo querían volver a ope rar, a lo que él se opuso, porque no estaba de acuerdo que le operara el mismo médico que lo había dejado en malas condiciones en la operación anterior, por esta circunstancia se quejó con el Ejecutivo de la empresa Compañía Ibérica Hondureña , S. de R.L. (IBERHON), y con el Presidente del Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH), pero no le prestaron ninguna atención, por lo cual tuvo que citarlos al Ministerio del Trabajo, propiamente a la Sección de Higiene y Seguridad Ocupacional, quienes le instaron a que los demandara ante los Tribunales competentes; e xplicó que su incapacidad es permanente, según el dictamen de los médicos que le han atendido y en consecuencia le corresponde una indemnización no inferior a los €. 90,000 , que es la cantidad por la que están asegurados los marineros que laboran para las empresas; también explicó que los marineros hondureños afiliados al Sindicato SIPROMARH pagan mensualmente la cantidad de $. 85.00 mensuales equivalentes a L . 1,782.66 en concepto de seguro médico y seguro de vida, más L.300.00 mensuales al Sindicato cuando están a bordo, y L. 100.00 mensuales cuando están en tierra, cantidades que son retenidas automáticamente de su salario mensual por IBERHON; debido a que casi no puede caminar y necesita urgentemente una operación de rodilla derecha, de acuerdo con los diagnósticos de los especialistas, la intervención quirúrgica asciende a la suma no menor L. 209,725 .00, haciendo notar que están cubiertos por la suma de €. 90,000.00 en el caso de muerte accidental, así como por incapacidad, que es su caso, según lo acreditó con el Documento denominado Anexo al Contrato de Embarque , Hawthorn Shipping M/V Wisteria, extr acto cobertura Seguros de los Tripulantes Hondureños, pólizas de seguros MAPFRE, la previsión mallorquina vitalicia, de donde se desprende en el acápite correspondiente a Incapacidad permanente, es decir , que el G. General de la Empresa Naviera Compañía Ibérica Hondureña , S. de R. L. (IBERHON) , se niega autorizar el pago del seguro que legítimamente le corresponde por derecho propio como ésta estipulado en los Contratos establecidos al e fecto, todo ello en virtud de que no podrá trabajar en su profesión de Marinero nunca más por encontrarse lisiado como consecuencia de los accidentes sufridos mientras laboraba a bordo de los barcos. - 2. La parte demandada, la COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) , contestó dicha demanda señalando que los marinos afiliados al Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH) previo a embarcar son sometidos a exámenes médicos para comprobar si están aptos para navegar, pero dijo ser falso que giró alguna instrucción para que el demandante se realizara exámenes médicos, porque esta es potestad exclusiva del Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH), quien pacta con las compañías navieras internacionales las condiciones de contratación de todos los marinos e indic ó que no tiene absolutamente ninguna injerencia en las condiciones de contratación de los marinos; el demandante estableció que empezó a trabajar como C. a bordo del barco M/V Tenancia , operado por la empresa Acciona Transmediterránea, reconociendo que firm ó contrato con dicha compañía y no con la Compañía Ibérica Hondureña , S. de R.L. (IBERHON); en cuanto al supuesto accidente de trabajo , lo rechazó absolutamente , porque en ningún momento giró instrucciones u órdenes, mucho menos tiene vínculo jurídico con el Hospital La Lima Medical Center, todo lo relativo a las instrucciones para realizar exámenes médicos es potestad exclusiva del Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH), organización que pacta con las compañías navieras internacionales las condiciones de contratación de todos los marinos por ende dijo no tener nada que ver en el asunto, por no ser empleador, pagar salario, ni tener relación contractual de ningún otro tipo con el demandante, siendo SIPROMARH quien hace los contratos laborales colectivos con las compañías y realiza las gestiones de boleteo, elaboración de Contrato de Embarque exigidos por la Ley de Alistamiento de Marinos y el Código de Trabajo. Asimismo , el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH) , contestó la demanda argumentando que en Honduras la relación contractual mediante los C onvenios C olectivos se tiene directamente por medio del Sindicato y las compañías navieras, indicó que n o utiliza ninguna sociedad mercantil intermedia ria para establecer el marco regulatorio de los convenios colectivos existentes, los que siguen los procedimientos internos establecidos en el Código de Trabajo, respecto al trabajo en el mar y los que describe la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en ese sentido rechazó el vínculo que aduce la parte actora, en cuanto a que tiene una relación contractual con la so ciedad mercantil denominada Compañía Ibérica Hondureña , S. de R. L. ( IBERHON); por otro lado , también dio a conocer que los exámenes médicos de los marinos son ordenados por SIPROMARH, quien mediante nota por escrito remite al marino para ser evaluados por el Hospital La Lima Medical Center; rechazó que el demandante haya firmado Contrato de embarque con la Compañía Ibérica Hondureña , S. de R. L. (IBERHON), en representación del armador del Buque ALBAYZIN, pues en Honduras, solamente SIPROMARH tiene la exclusividad en el marco de los convenios colectivos firmados con las compañías navieras extranjeras, para embarcar a marinos hondureños, como consecuencia de un proceso de entrevistas y aceptación de la propuesta hecha por su parte a las compañías navieras extranjeras, es por ello que el demandante firmó Contrato de Embarque en fecha 7 de mayo del año 2013, para navegar por el t é rmino de 8 meses en el Buque Albayzin, Contrato de Embarque que se suscribe con la compañía extranjera con la que SIPROMARH ha suscrito el respectivo Convenio Colectivo, previo a este último embarque navegó para el Buque Tenacia, en un contrato de embarque de fecha 30 de noviembre del año 2011 al día 7 j unio del año 2012, día en el que desembarcó por baja médica, no porque haya existido un accidente de trabajo, sino porque el marino solicitó atención m é dica aduciendo un malestar en su rodilla derecha, recibiendo atención m é dica de parte de la compañía naviera, durante el periodo de baja de m é dica estando en Honduras, recibió atención médica en el Hospital La Lima Medical Center, aproximadamente desde el 6 de junio del 2012 al 23 de noviembre del 2012, en un lapso de 171 días en que estuvo de baja médica, la compañía naviera para la cual navegó le cubrió el salario de más de $. 3,738.63 , gastos de repatriación $. 1,727.27 , gastos de relevo por importe $ 1.490,66 , gastos médicos de $. 1 ,676.00, sumando un total de $. 8.632,56, lo que equivale a la cantidad aproximada de L. 188,621.44, más el aporte que la compañía naviera extranjera cubre del seguro médico con Hospital La Lima Medical Center en los meses que estuvo a bordo del buque, el Hospital La Lima Medical Center , el 28 de junio del 2012, dio alta médica hospitalaria en condiciones normales de evolución médica, dando cita para el 17 de j ulio del 2012, comenzando desde ese momento sus sesiones de fisioterapia que se producen en todo el mes de agosto, septiembre, octubre hasta el 23 de noviembre del 2012, pudiendo retomar sus labores después del alta médica y habiendo cumplido la compañía naviera extranjera las responsabilidad en cuanto a gastos médicos y de recuperación; después de 6 meses el demandante voluntariamente firmó Contrato de Embarque en fecha 7 de mayo del año 2013, para navegar por el t é rmino de 8 meses en el Buque Albayzin, Contrato de Embarque que se suscribe con la compañía extranjera con la que SIPROMARH ha suscrito el respectivo convenio colectivo, es decir , que 1 año después de haber reportado malestar en su rodilla derecha, no un accidente de trabajo porque nunca existió, con lo que se comprueba que son falsas las aseveraciones de la demanda “fui enviado a trabajar sin haberme curado todavía”, pues como organización sindical seria, respetable, en ningún momento desampara a los marinos cuando tienen un inconveniente, por ello es absurdo que un marino puede ser enviado a la fuerza a navegar, sin haberse recuperado, el demandante decidió seguir navegando y firmó voluntariamente sin coacción alguna otro Contrato de Embarque a bordo del B.A.. En cuanto a los antecede ntes del B.A., el 23 de septiembre del 2013, el demandante en el Puerto de Valencia, España , recibe atención m é dica según consta en el parte médico como artritis de rodilla derecha, atención m é dica que no produce baja médica, gastos que fueron cubiertos por la compañía naviera para la cual embarcó, todo lo anterior sin haber reportado un accidente de trabajo, únicamente una molestia en su ro dilla derecha por la que pidió atención médica, dos meses después solicitó en fecha 12 de noviembre del 2013, atención médica en el Puerto de Palma de Mallorca, España, de la que recibió una consideración m é dica de no á pto por el malestar que sentía en su rodilla derecha, hasta ese punto sin haber reportado accidente de trabajo alguno, el 13 de noviembre del 2013, el demandante abandona el buque por su propia cuenta sin decir , nada a nadie, según dijo para ir al médico a pesar que sabía que tenía que esperar al Agente para hacerse la resonancia indicada, el 14 de noviembre del 2013, el Agente se presenta en el buque para llevarle al aeropuerto pero el demandante ya lo había abandonado, el 15 de noviembre del 2013, estando en Honduras se le recibe en el Hospital de La Lima Medical Center, donde se le realiza una resonancia magnética con el resultado de sin cambios de consideración y se manejó con tratamiento médico de antiinflamatorios, a partir de esa fecha siguió con el tratamiento en el Hospital de La Lima Medical Center, el 10 de diciembre del 2013 , se le infiltra su rodilla, el 7 de enero del 2014 , pasa a consulta médica, lo mismo hizo el 28 de enero del 2014, el 18 de febrero del 2014, el 4 de marzo del 2014, en donde los médicos que lo trataban establecen que la rodilla es estable, aunque el M. manifestó sentir molestias, se le infiltra nuevamente, y el día 11 de marzo del 2014, se establece que como las molestias persistían se repitió la resonancia magnética y se le encuentra un derrame articular con lesión contusita de la rótula, hallazgos que no fueron encontrados en la primera resonancia magnética realizada en el mes de noviembre del 2013, por lo que se le reprograma cita para la artroscopia de rodilla para el 29 de marzo del 2014 y posteriormente para el 2 de abril del 2014, fecha en la que se negó a operar y abandonó el tratamiento según el dictamen del Hospital de L a Lima Medical Center , del 2 de abril del 2014, en todo ese proceso de baja médica que se produce no por accidente de trabajo, sino que por molestias en su rodilla, desde el 13 de noviembre del 2013 al 31 de marzo del 2014, en un lapso de 139 días, que es el periodo de tiempo que estuvo de baja médica, la compañía naviera para la cual navegó le cubrió el salario de más de $. 3,305.29 , gastos de repatriación $. 1,717.01, más gastos de relevo de $. 1,649, 49 , gastos médicos de $. 1 , 755, 63 , sumando una cantidad total de $. 8,427.42, lo que equivale a la cantidad aproximada de L. 184,139.13, más el aporte que la compañía naviera extranjera cubre del seguro médico con Hospital La Lima Medical Center, en los meses que estuvo a bordo del buque; con lo antes expuesto, se comprueba que la demandada dentro de los convenios colectivos existentes, junto con la compañía naviera extranjera para la cual se navegó, han cumplido su responsabilidad en cuanto a cubrir los gastos médicos y de recuperación, no obstante, aun estando en proceso de tratamiento médico, el demandante abandonó su tratamiento médico, quedando claro que la compañía naviera extranjera le ha cubierto todos los costos, para recuperar su salud, que no se debió a consecuencia de accidente de trabajo, porque éste nunca existió, sino que por una dolencia previa que fue detectada en la primera baja médica y que en ningún caso padece un accidente de trabajo a bordo, sino que refiere un dolor una molestia en su rodilla de un mes de evolución tanto en la primera baja médica como en la segunda baja médica, recibiendo atención médica en ambas ocasiones; si bien el demandante tiene una cobertura de seguros por p arte del Buque Albayzin, por una cantidad máxima de €. 90,000, esta cobertura es en caso de incapacidad permanente o muerte, derivada de enfermedad o accidente, según el literal e), del extracto de cobertura de seguro, no obstante, esto es la condición máx ima de su cobertura de seguros, en el caso del demandante que se negó, abandonó su tratamiento médico por su propia cuenta, no se está ante una incapacidad permanente, que se haya derivado de una accidente de trabajo porque nunca existió, con lo cual el P. de la Junta Directiva de SIPROMARH, no se podía comprometer a pagar esa cantidad, porque abandonó el tratamiento, el que en caso de haberse concluido hubiese mediante los dictámenes médicos otorgado una incapacidad parcial o una alta médica definitiva; también arguyó que es una organización sindical legalmente inscrita ante la autoridad competente, con cerca de 20 años de establecer vínculos entre las Compañía Navieras extranjeras y los marinos hondureños, para que sus afiliados puedan navegar y tener una opción de empleo que les permita gozar de un salario como retribución a su trabajo, que eleve las condiciones de vida de sus familiares, SIPROMARH ha suscrito convenios colectivos con diferentes compañía extranjeras, los que están debidamente inscritos bajo los procedimientos establecidos por la Secretar í a de Trabajo, de conformidad con lo que establece el Código de Trabajo, para tal propósito, la Junta Directiva de forma constante realiza actividades de entrevistas de marinos, los que luego de un proceso de selección, son propuestos a las diferentes compañías para que puedan optar a un contrato temporal de trabajo, de acuerdo a la normativa internacional y por el Código de Trabajo, es por ello que cuando un marino es aceptado y sale a navegar debe cumplir con sus obligaciones como afiliado a una organización sindical, en este caso se ha establecido el cumplimiento de cuotas para sus afiliados y del pago de un seguro médico como contraparte a los beneficios que se reciben por parte de las compañías. Lo anterior, solo para marinos que ya han tenido la oportunidad de navegar, por lo que rechaza el argumento de que los pagos de seguros médicos, cuotas de afiliación a SIPROMARH, son retenidas automáticas por la sociedad mercantil Compañía Ibérica Hondureña , S. de R. L. (IBERHON), ya que no tiene ningún vínculo contractual con la referida sociedad mercantil, pues no utiliza a ninguna empresa intermediaria nacional para establecer sus vínculos con las compañías extranjeras, las gestiones de embarque, seguros, afiliaciones las hace directamente como organización sindical. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 27 de julio del 2017 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral promovida contra las sociedades TRANSMEDITERRANEA GRIMALDI, MOBY-SPA TRANSMEDITERRANEA Y TRANSMEDITERRANEA ACCION a través de la agencia denominada PRESTON MARINE, S.A., representada por el señor E.R.R.R., y el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARCH), representado por el señor W.J.Z.R., promovida por el señor J.E.A.; para el pago de gastos médicos quirúrgicos que incurra el trabajador para realizarse la cirugía artroscópica de rodilla; 2) DECLARA SIN LUGAR , la demanda para el pago de indemnización por accidente de trabajo promovida contra las empresas TRANSMEDITERRANEA GRIMALDI, MOBY-SPA TRANSMEDITERRANEA Y TRANSMEDITERRANEA ACCION a través de la agencia denominada PRESTON MARINE, S.A., representada por el señor E.R.R.R., y el SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARCH), representado por el señor W.J.Z.R., para el pago de indemnización por accidente de trabajo; 3) DECLARA SIN LUGAR , la demandada promovida contra la empresa denominada COMPAÑÍA IBERICA HONDUREÑA S.

DE.R.L., (IBERHON S. DE R.L.), representada por el señor E.R.R.R., en consecuencia la ABSUELVE : de toda responsabilidad proveniente del presente juicio: 4) CONDENA a las sociedades TRANSMEDITERRANEA GRIMALDI, MOBY-SPA TRANSMEDITERRANEA Y TRANSMEDITERRANEA ACCION a través de la agencia denominada PRESTON MARINE, S.A. y contra la empresa denominada COMPAÑÍA IBERICA HONDUREÑA S. DE R.L., (IBERHON S. DE R.L.), representada por el señor E.R.R.R., y al SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARCH), representado por el señor W.J.Z.R., al pago de gastos médicos quirúrgicos que incurra el trabajador para realizarse la cirugía artroscópica de rodilla hasta su total restablecimiento.- 5) DECLARA SIN LUGAR las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción interpuesta por la apoderada legal del SINDICATO PROFESIONAL DE MARINOS DE HONDURAS (SIPROMARCH).- SIN COSTAS . Bajo el criterio que el sindicato de trabajadores en vez de hacer las veces de representante de los trabajadores, hace las veces de patrono ante los M arinos, pues es el encargado de buscar los relevos en Honduras que solicitan las empresas, precisamente por esa circunstancia y por haber celebrado entre la empresa Preston Marine , S.A., un Contrato Colectivo de condiciones de trabajo y ser beneficiario en el Contrato de Ayuda Social celebrado por Iberpan Ship Management , S.A. y el Hospital La Lima , S.A de C.V., se encontró acreditado que el demandante necesitaba realizarse una operación quirúrgica según lo determina el Hospital Público Doctor M.C.R., cuyos gastos deben ser cubiertos por las empresa para la cual prestaba el servicio al momento de sufrir el accidente de Trabajo solidariamente con el Sindicato de Profesionales de Marinos de Honduras (SIPROMARH), por ser este el beneficiario y supervisor de la ayuda social del Contrato de Servicios Médicos celebrado por la empresa Iberpan Ship Mangement , S.A. y Hospital La Lima , S.A. DE C.V; consideró que no procede el pago de indemnización por accidente de trabajo, porque no existe dictamen médico aun que califique que el demandante tiene una incapacidad para trabajar de forma total, parcial y permanente lo que le imposibilita determinar el monto que le pudiere corresponder. Absolvió de toda responsabilidad a la empresa Compañía Ibérica Hondureña S. de R.L. (IBERHON) de toda responsabilidad proveniente del juicio, por haber probado que no existe ninguna vinculación con el demandante ni directa ni indirecta; en la Audiencia Primera de Trámite celebrada en fecha 17 de marzo del 2015, la representante del Sindicato de Profesionales de Marinos de Honduras (SIPROMARH), interpuso la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, basada en que SIPROMARH es traída a juicio sin tener vínculo alguno o conexión con la relación material objeto del pleito, ya que no es empleador, no paga salario, no tiene barcos y no contrató laboralmente al demandante, con relación a la primera excepción, aplicando el principio de la primacía de la realidad con lo formal, si bien es cierto , SIPROMARH no es el patrono, este actúa como intermediario o agencia colocadora de los marinos y de una forma maliciosa y encubierta hace incurrir en error a los marinos para que al momento que estos necesiten entablar las acciones no sepan con quien laboran ni a quien demandar, el SIPROMARH, en la práctica se olvidó a quien representa, si a los marinos o a las empresas para las cuales laboran los demandantes, según se puede deducir de la simple lectura de la contestación de la demanda, es evidente que no hizo gestiones ante la empresa con la cual firm ó contrato colectivo de condiciones de trabajo para solventar su problema y buscar la ayuda que necesitaba; en cuanto a la excepción de prescripción consideró que el trabajador está dentro del término que establece el artículo 453 del Código del Trabajo, la demanda fue presentada en fecha 15 de julio del 2014, cuando no había trascurrido el año del accidente ocurrido el 13 de noviembre del 2013, la fecha que se toma no es cuando fue incorporado como demandado el sindicato, sino cuando presento la demandada inicial el trabajador. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortès , en fecha 29 de enero del 2021 , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el A- quo, sin costas . B ajo el criterio que es un hecho incuestionable el vínculo que unió a las partes, declaró improcedente ordenar la práctica de la cirugía exigida , por cuanto no consta que exista causa justa de ello , al tenor del artículo 434 del Código del Trabajo, ya que el trabajador fue dado de alta médica después del primer accidente y embarcado nuevamente, lo que hace suponer que su condición física mejoró, pero que por un segundo accidente Medicina Ocupacional de la Secretar í a de Trabajo y Previsión Social, le diagnosticó derrame articular con lesión contusiva de la rótula derecha, ruptura grado III del cuerno posterior del menisco medial rodilla derecha, con un 50% de indemnización; infortunio que conforme al párrafo segundo del artículo 413 del mismo cuerpo de leyes se presume accidente de trabajo al ocurrir cuando prestaba sus servicios a bordo del buque; por lo anterior, procede la pretensión actora respecto al pago de la indemnización que el Contrato Colectivo le concede, pues si bien, no existe un dictamen médico que indique el tipo de incapacidad a fin de obtener el beneficio, el contrato colectivo reconoce en la cláusula 37 una indemnización máxima de $. 80,000.00 pagada de acuerdo al grado de incapacidad; y siendo que dicho contrato establece que por el 50% de incapacidad le corresponde el 40% de dicha indemnización, ésta equivale a $.32,000.00 o su equivalente en moneda de curso legal; l a Doctrina, Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo, Dr. J.O.T. “al tenor del artículo 18 del Código del Trabajo, sostiene que la doctrina y la legislación laboral enseñan que la estructuración del nexo contractual, dentro del derecho del trabajo, se verifica en función de la prestación real de servicios personales, hecha abstracción de las formas externas, como lo son el sometimiento del status del empleado a los requisitos de administración interna de la entidad patronal, de tal manera que si aquel rinde a esta efectivamente sus servicios, la segunda no puede evadirse de satisfacer las obligaciones a favor del primero”, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, en el fallo proferido el 13 de enero del 2020 , en el que decretó la nulidad de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones el 4 de diciembre del 2017, “que en relación a la solidaridad existe en materia laboral lo que se denomina intermediación que es cuando se contrata en nombre propio a uno o más trabajadores para que ejecuten un trabajo en beneficio de un patrono, por lo que éste último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel, para con él o los trabajadores , regulación que se encuentra en el artículo 7 del Código del Trabajo. En el caso de autos además de esta intermediación se observa la tercerización en la contratación de servicios en este caso el reclutamiento de marinos para prestar su fuerza laboral en las embarcaciones mencionadas, esto es a lo que la doctrina laboral llama O. laboral procedimiento este que se hace muchas veces para abaratar costos y mejorar procesos, es por ello, que al quedar vinculadas de esa manera sobrepasa la intermediación quedando todas estas empresas solidariamente obligadas por lo que no debe acudir a otras teorías cuando en la especialidad de la materia se encuentra definida la solidaridad por intermediación y por tercerización”; debiéndose tener en cuenta además el contenido del artículo 21 del Código del Trabajo, respecto a que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, el trabajador demanda a la Compañía Ibérica Hondureña, S. de R. L. (IBERHON) como representante de los buques y de las empresas Transmediterránea Grimaldi, Moby-Spa Transmediterránea y Transmediterránea Acciona, a través de la agencia P.M., S.A., y al Sindicato Profesional de Marinos de Honduras (SIPROMARH), empresas que resultan ser responsables de los derechos económicos exigidos, puesto que IBERHON, S. de R. L., es la compañía marítima relacionada con las empresas que operan los buques donde el actor desempeñaba el trabajo de C., prueba de ello es que todos los documentos relacionados a embarque, reporte de accidente, capacitación y depósitos mediante nota de crédito ahorro en moneda extranjera, No. 22-292-000703-5 a nombre del demandante fueron efectuados por la sociedad P.M., S.A.; y en cuanto a SIPROMARH, esta tuvo participación en el nexo jurídico laboral sirviendo de intermediario al reclutar el personal que se iba a embarcar en los buques, en el caso específico, el M/V Tenacia y M/V Albayzin, navíos en los cuales el demandante sufrió los infortunios laborales, a lo que se suma ser la persona jurídica que autorizó y ordenó el ingreso del demandante en La Lima Medical Center, donde inicialmente fue operado de su rodilla derecha, siguió el tratamiento, fue dado de alta y posteriormente fue nuevamente embarcado en el M/V Albayzin, donde sufrió el accidente final por el cual fue dado de baja médica por la empresa P.M., S.A.; y es que las funciones que realizó SIPROMARH , no se limitan a los fines de una organización sindical propiamente dicha, sino como un verdadero patrono al tenor de lo preceptuado en los artículos 7 y 416 del Código del Trabajo; en ese sentido, la responsabilidad reclamada debe ser asumida por las demandadas, hechos que conducen a concluir que IBERHON actuaba en representación de las empresas Transmediterránea Grimaldi, Moby-Spa Transmediterránea y Transmediterránea Acciona a través de P.M.S., circunstancia ésta de la que resultan obligadas las citadas empresas. - 5. Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir los recurso s de casación interpuesto s por la Abogada M.L.A.S., e n su condición de r epresentante p rocesal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) y la Abogada I.S.M.B., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación de la siguiente forma: a) a la apoderada demandante dicho t é rmino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6. En fecha 6 de mayo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.L.A.S..A..N. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 6 de mayo del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación ; y en fecha 23 de julio del 2021, compareció la Abogada I.S.M.B., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH), formalizando su demanda, exponiendo tres motivos de casación y nulidad subsidiaria, por lo que mediante providencia de fecha 23 de julio del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente, omitiéndose el traslado, ordenándose dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común, por el t é rmino de diez días , el cual surtirá efecto en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 1 de noviembre del 2021, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por el Abogado G.E.A., en su condición de representante procesal por el señor JOS E ESPINOZA AGUILAR, para contestar los recursos de casación planteados, en consecuencia , ordenó seguir con el tr á mite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación laboral es el medio procesal extraordinario y dispositivo por el cual se impugna una sentencia definitiva de segundo grado dictada en materia de trabajo, acusándole de ser violatoria de ley sustancial o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de ser legal y acertada, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias; buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello que la demanda casacional requiere de un alto grado de tecnicidad, pudiendo prosperar sólo si cumple con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales de pertinencia, oportunidad y sustentación. - II. Que la Abogada M.L.A.S. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de falta de apreciación de los medios de prueba documental privada propuesta y admitida a la parte demandante que obra a folio 265, prueba documental publica propuesta y admitida a la parte demandada principal que obra a folio 339 consistente en: constancia de la marina mercante prueba documental privada propuesta y admitida a la parte demandada solidaria que obra a folio 278, 276, 277; que hizo incurrir en un error de hecho que aparece manifestó en los autos y que conllevo a en forma indirecta a la violación de la norma sustantiva de orden nacional contentiva del artículo 95 numeral 1 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo segundo Del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: señalo que la Corte de Apelaciones, al momento de emitir el fallo, objeto del presente recurso cometió una infracción indirecta de la ley, MEDIANTE LA FALTA DE APRECIACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA Y ADMITIDA A LA PARTE DEMANDANTE CUYA EVACUACIÓN OBRA A FOLIO, QUE LA HIZO INCURRIR UN ERROR DE HECHO Y ESTE EN LA VIOLACIÓN DEL DEL ARTÍCULO 95 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.- Ha existió una falta de apreciación de prueba singularmente señalado en virtud de que en que a través de dichos medios de prueba se acredito fehacientemente en el juicio que IBERHON no es empleadora, ya que según el medio probatorio emitido por la DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, mi representada NO posee embarcaciones, por lo que se demostró que IBERHION no es empleador, ni le ha pagado salarios al S.J.E.A., que de las probanzas que existen en el presente juicio, esta contenido el Contrato de Embarque suscrito entre el Señor JOSÉ ESPINOZA AGUILAR y el Buque Albayzin que esta acción ha sido mal dirigida, que mi representada es traída a este proceso sin tener ninguna relación en la presente causa, que referente a este proceso La Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Admitió en su fallo de fecha 04 de diciembre del 2017, que en el proceso no resulta acreditado documentalmente que IBERHON sea representante de la Compañías Navieras, PERO LA CORTE DE APELACIONES AUN SE EMPEÑA EN CONDENAR A Ml REPRESENTADA, CUANDO EXISTE ABUNDANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACREDITA QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LA TUVO EL DEMANDANTE CON LAS COMPAÑÍAS EXTRANJERAS Y QUE SU VINCULO SEGÚN LAS PRUEBAS EVACUADAS LO ESTABLECIERON A TRAVÉS DE SIPROMARH, QUE SE INCURRIÓ O EN ERROR DE HECHO, PUES DE HABER APRECIADO LA CORTE DE APELACIONES LOS MEDIOS PROBATORIOS ANTERIORMENTE CITADOS HUBIESE ABSUELTO A Ml REPRESENTADA DE TODA RESPONSABILIDAD . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: El error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. A. lizado el caso que nos ocupa, la Impetrante en su explicación no logra demostrar el error de hecho alegado e incurre en los defectos de invocar normativa que no tiene incidencia en la solución del fondo del asunto, tal es el caso del artículo 95 numeral uno del Código de Trabajo, así como realizar alegatos propios de instancia. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de falta de apreciación de los medios de prueba Reconocimiento Judicial propuesta y admitida a la parte demandante que obra a folio 353 propuesta y admitida a la parte demandante que hizo incurrir en un error de hecho que aparece manifestó en los autos y que conllevo en forma indirecta a la violación de la norma sustantiva de Orden Nacional contentiva del artículo 95 numeral 1 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Señalo que la Corte de Apelaciones, al momento de emitir el fallo, objeto del presente recurso cometió una infracción indirecta de la ley, mediante la falta de apreciación a los medios de prueba Reconocimiento Judicial que obra a folio 353, mismo que de haberse valorado, la sentencia de La Corte de Apelación no habría sido necesario el presente recurso de casación. Que al momento de emitir su Sentencia la Corte de Apelaciones Inobserva lo establecido en el Código del Trabajo, que existe Contrato de Trabajo cuando: Existe una Actividad a Realizar, una Remuneración, y la Continuada Subordinación según lo establecido en el artículo 20 del Código del Trabajo, que en todo el expediente no existe prueba como bien lo establece la Corte de Apelaciones en su fallo del 04 de diciembre del 2017 estableció que NO EXISTE PRUEBA al menos documentalmente que acredite que IBERHON sea Representante de las Compañías Navieras, Y NO EXISTIRÁ porque mi representada NO LE HA PAGADA SALARIOS AL SR. ESPINOZA, NO LE HA BRINDADO SU FUERZA DE TRABAJO Y NUNCA HA ESTADO BAJO LAS ORDENES DE MI DEFENDIDA, Que al momento de emitir su Sentencia la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula no Explica cuáles fueron las Acciones u Omisiones que lo llevaron al convencimiento para tener a mi Representada como representante de las Compañías Navieras . - V. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: El error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) D ebe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) E sa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en s í misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) E se error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) Q ue el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario. - VI.- Que la Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ Acuso la Sentencia Recurrida de ser Violatoria de Ley Sustantiva Nacional, en infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba D. privada propuesta y admitida a la parte demandante que obra a folio 290, propuesta y admitida a la parte demandante que hizo incurrir en un error de hecho que aparece manifestó en los autos y que conllevo en forma indirecta a la Violación de la Norma Sustantiva de Orden Nacional contentiva del 413 del Código del Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Que al momento de valorar las pruebas la Corte de Apelaciones hizo apreciación errónea del medio de prueba consistente en oficio emitido por Banco de Occidente en donde quedo plenamente establecido que quien le retribuía su fuerza laboral al S.J.E. es la Empresa PRESTONE MARINE, razón por la que la presente acción nunca debió ser dirigida contra mi representada, esto al tenor de lo establecido en el artículo 413 del Código Laboral es ilegal en virtud de que Viola la Ley Sustantiva Laboral, imponiendo a mi defendida una obligación que no procede ya que mi representada NO es empleadora del S.J.E.A., es el patrono quien le debe la reparación del daño que alega sufrir ”. - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: El error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, la Impetrante en su explicación no logra demostrar el error de hecho alegado e incurre en los defectos de invocar norma señalada como violada el artículo 413 del Código de Trabajo que contienen distintos párrafos, con distintas situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado, así como realizar alegatos propios de instancia. - VIII. La impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ PRIMERO: La sentencia casada deberá ser nula en virtud de lo establecido en el artículo 667 del C.T, en el sentido de que los inferiores están obligados a acatar las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.- Al ser esta Corte Suprema de Justicia el MAXIMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, la Corte de Apelaciones debió emitir la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del Dos Mil Veintiuno (2021) en los mismos criterios que Esta Suprema Corte Anulo en este mismo caso, la Sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 27/07/17 en donde muy acertadamente este Tribunal de Alzada Falla Anulándola, pero la Corte de Apelaciones en virtud de que la M.L.D.C.U. fue cancelada de su cargo, resuelve anular las alegaciones presentadas en agotamiento del proceso previo a emitir la sentencia del 27/07/17, ordena nueva audiencia de alegaciones y en su nuevo fallo inobserva lo ordenado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia nuevamente condena a mi representada al pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, basando el cálculo para pagar la indemnización al Sr. J.E. que se encuentra en el contrato colectivo celebrado entre SIPROMARH y PRESTONE MARINE. SEGUNDO: Que en su momento procesal oportuno LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA denuncio los defectos procesales de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y el incidente de prescripción y considerando el artículo 206 del Código Procesal civil en donde se estipulan los requisitos de las sentencias, estipula que los Jueces o en este caso los magistrados deberán expresar su pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto del litigio, pero la Corte de Apelaciones no expresa ningún pronunciamiento respecto al incidente y los defectos procesales denunciados por la demandada solidaria, la Sentencia de fecha 29/01/21 deberá ser nula en virtud de que la Corte omite referirse a los puntos antes descritos y siendo que las sentencias deben referirse a todos los puntos que fueron debatidos en el proceso. TERCERO: Otra razón de nulidad subsidiaria es que la presente Sentencia DEBE SER DECLARADA NULA , en virtud de que LAS COMPAÑÍAS NAVIERAS NO FUERON CITADAS EN EL PRESENTE JUICIO NUNCA FUERON VENCIDAS EN EL MISMO JUICIO POR LO TANTO FUE VIOLENTADO EL DERECHO A SU DEFENSA PARA ACREDITAR EL VÍNCULO JURÍDICO POR EL CUAL SON MENCIONADAS EN TODA LA EVACUACIÓN DEL JUICIO DESDE LA PRIMERA INSTANCIA . - IX. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - X. Que la Abogada , I.S..I.M.B., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH), en su primer motivo de casación alega: “ REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 446 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, en infracción indirecta proveniente de la mala apreciación del medio probatorio consistente en el Contrato Colectivo en donde se ampara la Corte de Apelaciones en la cláusula número 37 del mismo, otorgando una indemnización por accidente de trabajo, con una tabla de indemnización que le corresponde a los afiliados según porcentaje de incapacidad, cuando el artículo 446 establece que al existir duda sobre si la incapacidad es temporal o permanente, se resolverá por medio de peritos, que serán 2 médicos nombrados uno por cada parte, y en caso de discordia de estos, decidirá el dictamen que emita el decano o delegado de la facultad de Medicina, el Director de cualquiera de los hospitales de la Republica o médico forense, por lo antes expuesto La Corte de Apelaciones incurrió en un error de derecho, ya que ad quien dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, en la Sentencia de fecha TRECE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTE, proferida por esta HONORABLE CORTE SUPREMA en esta misma causa, fallo anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 27/07/17 en virtud de que no existe prueba en el proceso que acredite el tipo de incapacidad que sufre el demandante, transcribo literalmente lo establecido en dicha sentencia: "condena a las demandadas al pago de indemnización de la cantidad de 90,000.00 Euros o su equivalente en moneda de curso legal, "por ser la cobertura de seguros de los tripulantes hondureños, según se desprende del documento visible a folio 185 de la primera pieza del libelo de la demanda…” sin existir prueba en el proceso que acredite el tipo de incapacidad que sufre el demandante, ya sea permanente, o temporal, total o parcial para que así se determine el porcentaje y monto de la indemnización por riesgo profesional que le correspondería percibir; al tenor de lo establecido en artículo 459 del Código del Trabajo, de conformidad a la teoría de los riesgos profesionales aplicable a nuestra legislación" por lo anteriormente expuesto y porque el Juzgado de primera instancia y esta Honorable corte de Apelaciones es coincidente, debe prosperar el presente motivo de casación . - XI . Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) La norma que indica como violada el artículo 446 del Código de Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) N o Indica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y, c) F ormula alegatos de instancia. - XII. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la Sentencia de ser violatoria de Ley sustantiva de Orden Nacional, por la aplicación errónea del artículo 434 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este precepto autorizante se encuentra comprendido en el párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO La Honorable Corte de Apelaciones admite que NO CO N STA de autos que el accionante tenga JUSTA CAUSA para negarse a recibir tratamiento con el Medico y en las condiciones que mi representada se lo ofrece al demandante J.E.A., ya que su primera intervención fue exitosa, por lo que embarco nuevamente y lo que le causa molestia es su segundo supuesto accidente, lo antes expuesto sumado a que el demandante no demuestra con un Dictamen Medico el porcentaje y tipo de Incapacidad da como resultado INCUESTIONABLE que el accionante de manera maliciosa atraso su tratamiento y por ende el total restablecimiento de su rodilla. Avalar las intenciones maliciosas de marinos que pretenden obtener grandes sumas de dinero, atenta contra la seguridad jurídica del país, deja muy mal la imagen de nuestros laboriosos marinos y cierra la puerta para que otros marinos hondureños sean contratados, esto repercute directamente en la economía de nuestro país. La Honorable Corte de apelaciones incurrió en un error ya que de haber observado la declaración testifical del DOCTOR J.O.A. de fecha veinte de Octubre del año Dos Mil Quince y que obra a folio 349 del expediente 562-2014 del Juzgado del Trabajo, habría concluido el sentenciador en que el señor J.E. SE rehusó SIN JUSTA CAUSA, a recibir la atención medica que se le brindaba en el Hospital La Lima Medical Center donde le asistió el D.J.O.A. quien tiene una especialidad en Ortopedia y una sub especialidad en artroscopia, por lo tanto no tenía razón para abandonar su tratamiento, la falta de apreciación de este medio probatorio testifical admitido, llevo al ad que a la violación de la norma sustantiva contenida en el artículo 434 del Código del Trabajo, que establece que la negativa del trabajador a recibir la atención medica brindada por el patrono, debe ser con JUSTA CAUSA . - XIII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L a norma que indica como violada el artículo 434 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) N o i ndica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y , c ) R ealiza alegatos propios de instancia. - XIV .- Que la Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada está contenida en el artículo 737 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO La falta de observancia del articulo 737 llevo al sentenciador a cometer infracción en la ley sustantiva, ya que las compañías navieras extranjeras no se encuentran comprendidas en el juicio, no fueron citadas y por ende no comparecieron a defenderse de la demanda interpuesta en su contra, no se les interrogo sobre los hechos controvertidos, por lo tanto se les violento el derecho a la defensa, razón por la cual este Motivo de casación debe ser atendido por esta Honorable Corte . - X V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L a norma que indica como violada el artículo 737 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) N o i ndica las normas procesales que sirvieron de medio para la violación; y , c) R ealiza alegatos propios de instancia. - XVI. La impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Resulta que en el caso de autos, la sentencia recurrida impugno la sentencia de primera instancia, pero, en la sentencia de segunda instancia, en la parte de fundamentos de derecho La Corte de Apelaciones resuelve condenar a mi representada al pago de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, basando su decisión en una tabla que se encuentra en la cláusula 37 en el Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo suscrito entre SIPROMARH y PRESTONE MARINE medio probatorio que fue erróneamente apreciado la existencia de esta tabla, no sustituye un DICTAMEN MEDICO que es el medio idóneo para dictaminar el tipo y porcentaje de incapacidad que alega el demandante, que la existencia de una tabla en el contrata colectivo NO CAMBIA EL HECHO DE QUE NO consta documentalmente la prueba QUE AVALE LAS PRETENCIONES DEL DEMANDANTE. DOS: Por no señalar con precisión en el libelo cuarto del apartado FUNDAMENTOS DE DERECHO, en que folios se encuentran los hechos que llevo a la Corte de Apelaciones al criterio de que IBERHON es quien se encargó de concretar la contratación del marino con los navíos donde el demandante desempeño sus servicios, así como que a través de SIPROMARH, la empresa PRESTON MARINE, S.A. efectuó pagos al demandante con ocasión de los accidentes en cuestión. La Corte de Apelaciones NO establece en que AUTOS CONSTAN sus aseveraciones. TRES : La sentencia casada deberá ser nula en virtud de lo establecido en el artículo 667, en el sentido de que los inferiores están obligados a acatar las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos. Al ser esta Corte Suprema el MAXIMO administrador de justicia, la Corte de Apelaciones debió emitir la sentencia de fecha veintinueve de enero del Dos Mil Veintiuno en los mismos criterios que Esta Suprema Corte Anulo en este mismo caso ,1a sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 27/07/17 en donde muy acertadamente este Tribunal de alzada falla anulándola, pero la Corte de Apelaciones en virtud de que la M.L.D.C.U. fue cancelada de su cargo, resuelve anular las alegaciones presentadas en agotamiento del proceso previo a emitir la sentencia del 27/07/17, ordena nueva audiencia de alegaciones y en su nuevo fallo inobserva lo ordenado por esta Honorable Corte y nuevamente condena a mi representada. Razón por la que la presente sentencia deberá ser anulada CUATRO: Que en su momento procesal oportuno esta defensa denuncio los defectos procesales de falta de legitimación pasiva de la parte demandada, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y el incidente de prescripción y considerando el artículo 206 del Código Procesal civil en donde se estipulan los requisitos de las sentencias, establece que los Jueces o en este caso los magistrados deberán expresar su pronunciamiento sobre cada uno de los puntos objeto del litigio, pero la Corte de Apelaciones no expresa ningún pronunciamiento respecto al incidente y los defectos procesales denunciados por esta defensa ”. - XVII.- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - XVIII.- Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado por las A bogadas M.L.A.S. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) , en su s tres motivos y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. E I.S..I.M.B., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH), en sus tres motivos y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la Abogada M.L.A.S. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil denominada COMPAÑÌA IBÈRICA HONDUREÑA , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IBERHON) , en sus tres motivos . 2 ) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por la Abogada I.S..I.M.B., en su condición de representante procesal del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINO DE HONDURAS (SIPROMARH), en sus tres motivos 3) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada . 4 ) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunal es de su procedencia. Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 63-21. - Firma y sello.

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR