Laboral nº CL-177-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Direccción Ejecutiva de Ingresos (DEI)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha uno de octubre del dos mil veintiuno , por la Abogada A.Y.F.A., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, la señora G.L.O..Ñ..E. , representad a en juicio por el Abogad o J.J.L.B. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para reconocimiento de antigüedad y el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, por terminación de relación de trabajo en forma ininterrumpida, más el pago de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde el momento de la terminación hasta que conforme a las normas procesales correspondientes quede firme la sentencia condenatoria respectiva, costas del juicio, promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintidós de junio del dos mil diez , por la señora G.L.O..Ñ..E. , mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público, hondureñ a y de este domicilio, en contra del ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI), por medio de la Procuradora General de la Republica Abogada E.S.D.E. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia definitiva de fecha ocho de marzo del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora G.L.O..Ñ..E. , en contra del ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO .- SEGUNDO : CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora G.L.O..Ñ..E. , en contra del ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , directamente con la Secretaria de Estado del Despacho de Finanzas, y se le reconoce una antigüedad laboral a partir del 5 de diciembre del a ñ o 2006, asimismo se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; de igual forma se condena a PAGAR las prestaciones e indemnizaciones desglosadas de la forma siguiente: Preaviso Lps. 12,833.34; Auxilio de Cesantía Lps. 19,250.01; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 1,480.12; Vacaciones proporcionales Lps. 485.53; décimo tercer mes proporcional Lps. 1,033.09; décimo cuarto mes proporcional Lps. 5,310.89, hacienda un total a pagar de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 40,442.98), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo definitivo adquiera el carácter de firme.- TERCERO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O..Ñ..E. , la cantidad de Lps. 3,666.60 en concepto de vacaciones del periodo 2008-2009.- CUARTO : CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medi o de su R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O..Ñ..E. , la cantidad de Lps. 5,500.00, en concepto de décimo tercer mes de salario del periodo 2008-2009.- QUINTO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medi o de su R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O..Ñ..E. , la cantidad de Lps. 5,500.00, en concepto de décimo cuarto mes de salario del periodo 2008-2009.- SEXTO: SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación laboral en la Dirección Ejecutiva de I ngresos (DEI) en la ciudad de Tegucigalpa, en fecha 5 de diciembre del año 2006, mediante la modalidad de contrato, desempeñándose en el cargo de T ranscriptor de D atos, devengando un salario mensual de L. 5,500.00, lo s contratos eran suscritos con el Secretario de Estado en los Despachos de Finanzas que fungía en su momento, excepto el ú ltimo que fue suscrito con el director de la DEI; que en fecha 26 de febrero del año 2010, el ingeniero M.L.H., en su condición de Jefe de l Departamento de Recurso s Humanos de la DEI gir ó de forma general la circular No. DEI-RH-003-2010, donde comunicaba al personal que celebró contrato de servicios profesionales y cuyo vencimiento era el 28 de febrero de 2010 que no se realizarían nuevas contrataciones. Resulta que la demandante suscribió con la Secretar í a de Finanzas del 5 de diciembre del año 2006 al 28 de febrero de 2010 contratos de forma ininterrumpida que en la pr á ctic a y legalmente, se constituyen en contratos individuales de trabajo, por cuanto reúne los tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo. Que en dichos contratos en ningún momento se estableció que los mismos quedaban regidos bajo la jurisdicción contencioso administrativo, luego en forma inexplicable a partir del 0 2 de enero del año 2008 la Secretar í a de Finanzas en forma ilegal cambio la denominación de los contratos de trabajo por tiempo determinado por la de contrato de servicios profesionales e incluyo en los mismos una cláusula donde establecía que en caso de controversia las partes se sometían a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, situación que violent ó los derechos constitucionales y laborales, conforme a l o establecido en el artículo 128 de la Constitución de la Rep ú blica . Señala a su vez que de acuerdo al Decreto Legislativo número 17-2010 de fecha 22 de abril del a ñ o 2010, la Dirección Ejecutiva de I ngresos tiene ahora rango ministerial y que de acuerdo a dicho decreto el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de I ngresos es la máxima autoridad y ejerce la representación legal de la institución, en es t a institución es donde siempre realizó sus actividades y funciones la demandante , la DEI era responsable del pago del salario de la demandante. Hace ver la parte actora que la relación sostenida es regulada mediante el Código del Trabajo, y no mediante las disposiciones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . Ante lo acontecido señala la parte actora que con el objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio compareció ante las oficinas de Conflictos individuales de la S ecretar í a del Trabajo y Seguridad Social, no compareciendo los representantes de la institución demandada. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante prest ó sus servicios profesionales con el Estado de Honduras a través de la Dirección Ejecutiva de I ngresos , bajo la modalidad de contrato de servicios profesionales y que los mismos fueron suscritos por la demandante y la Secretar í a de Estado en los Despachos de Finanzas, así mismo la parte demandada argumenta que dichos contratos tenían fecha de inicio y finalización, es decir era un contrato por tiempo determinado , condición que acept a expresamente la demandante ; que se acepta por ser cierto que la Dirección Ejecutiva de Ingresos a través de la Oficina de Recursos Humanos giro de forma general la C ircular No.DEI-RH-003-2010, donde comunicaba al personal que celebró contratos de servicios profesionales y cuyo vencimiento era en el mes de febrero del año 2010, que no se realizarían nuevas contrataciones, no obstante, la demandada únicamente notificó a la ahora demandante la finalización del contrato de servicios profesionales y que el mismo no sería renovado. Que la demandante no puede pretender introducir una forma de modalidad de contrato individual de trabajo con sus elementos esenciales definido por el Código del Trabajo con un contrato de servicios profesionales suscrito con el Estado de Honduras, por cuanto la contratación en materia de Recurso Humano está definido en las Disposiciones Generales del Presupuesto, y el Catálogo de Cuentas de Clasificaciones Presupuestarias del Título IV del Gasto Público, Descripción de Cuentas, y la fuente presupuestaria para el pago de contratos que provendrá de la afectación del objeto 12100 y el artículo 29 de la Ley Orgánica de Presupuesto, a tal efecto por su naturaleza no confiere ni otorga más derechos, que los consignados en el mismo contrato; que en ningún momento se está violentando los derechos de la demandante, pues en cumplimiento a lo que preceptúa el artículo 3 inciso a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se colige que cualquier contrato de servicios profesionales que suscri b a una entidad del Estado de Honduras se regirá por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como pretende calificar la demandante en reiteradas veces en el cuerpo de la demanda de mérito que el contrato que suscribió con la parte demandada es un contrato de trabajo, en tal caso después de transcurrido 4 años pretende obtener un beneficio y enmarcarlo a un status laboral de disposiciones adoptadas y que no fue pactado en el momento de la contratación laboral, entre el Estado de Honduras y la demandante, como claramente lo establece el artí culo 867 del Código del Trabajo, donde estipula la prescripción en el término de dos meses para hacer uso de su derecho a reclamar, además señala que la demandante acept ó y consintió dicha contratación de forma temporal y que se ampara en el artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo , en relación al artículo 111 numeral 1) del mismo cuerpo legal , que se refiere a los contratos por tiempo determinado. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha ocho de marzo del dos mil diecinueve , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por la señora G.L.O. , en contra del ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO .- SEGUNDO: CONDENA a reconocer y declarar una relación de trabajo por tiempo indefinido y de carácter permanente la que sostenía la señora G.L.O. , en contra del ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , directamente con la Secretaria de Estado del Despacho de Finanzas, y se le reconoce una antigüedad laboral a partir del 5 de diciembre del año 2006, asimismo se le reconoce a la demandante todos los derechos que ostentan los empleados de carácter permanente; de igual forma se condena a PAGAR las prestaciones e indemnizaciones desglosadas de la forma siguiente: Preaviso Lps. 12,833.34; Auxilio de Cesantía Lps. 19,250.01; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 1,480.12; Vacaciones proporcionales Lps. 485.53; décimo tercer mes proporcional Lps. 1,033.09; décimo cuarto mes proporcional Lps. 5,310.89, hacienda un total a pagar de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 40,442.98), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta que el presente fallo definitivo adquiera el carácter de firme.- TERCERO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O. , la cantidad de Lps. 3,666.60 en concepto de vacaciones del periodo 2008-2009.- CUARTO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O. , la cantidad de Lps. 5,500.00, en concepto de décimo tercer mes de salario del periodo 2008-2009.- QUINTO: CONDENA al ESTADO DE HONDURAS , por medio de su Representante Legal la señora Procuradora General de la Republica de Honduras Abogada ETHEL SUYAPA DERAS ENAMORADO , a pagar a la señora G.L.O. , la cantidad de Lps. 5,500.00, en concepto de décimo cuarto mes de salario del periodo 2008-2009.- SEXTO: SIN COSTAS…”. B ajo el criterio q ue la demandante fue contratada en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como ejecutando las mismas funciones de trabajo y para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la institución, ya que se cumplen los elementos de la regla de indefinida del contrato de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 47 y 52 del Código del Trabajo, deduciéndose que el verdadero contrato de trabajo que nació fraudulentamente como contrato por tiempo definido se ha desnaturalizado, pues al concurrir los elementos de todo contrato de trabajo y su permanencia en el tiempo ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los servicios que prest ó la demandante, dejando entrever que aún subsiste la causa que le dio origen al contrato de trabajo suscrito inicialmente y que sigue subsistiendo la causa de contratación. También hay que agregar que el puesto de trabajo que desempeñaba la demandante en la institución, no puede ni debe considerarse de carácter temporal, pues los servicios que proporcionaba dicho trabajo, son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de lo que es y será en la Secretar í a de Estado del Despacho de Finanzas por lo que no pueden ser accidentales, siempre se necesitara un Transcriptor de Datos; acotado a lo anterior se deja ver claramente una simulación de contrato temporal, ocultando un verdadero contrato de trabajo por tiempo indefinido, este acto simulado u ocultamiento del verdadero contrato de trabajo, tiene como fin último evadir la obligaciones estipuladas en la Ley Laboral en fraude a la ley o abuso de derecho (art. 3 del Código del Trabajo y art. 6 Código Procesal Civil); el Código del Trabajo y sus principios resuelven este tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo que dice: Son nulos ipso jure todos las actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera , por lo que si el empleador, utilizando el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, pretendía reunir sus obligaciones patronales, son nulos ipso jure dichos contratos ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta simulada de la voluntad de las partes, no respecto de la decisión de relacionarse de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda modalidad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio, por consiguiente, siendo que el vínculo de las partes está bajo el amparo del Código del Trabajo, por tratarse de una relación de trabajo de manera indefinida y no temporal, es entendido que la finalización de trabajo también es nula por ser ilegal al haber terminado la relación laboral de la trabajadora en fecha 28 de febrero del año 2010, mediante la circular No. DEI- RH-003-2010 por así haberlo aceptado la parte demandada en el escrito de demanda, en consecuencia precede el pago de las prestaciones laborales, así como los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios por el despido injusto que ya ha sido relacionado desde la fecha de la terminación laboral hasta la firmeza del presente fallo. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue se observa que en los contratos celebrados por las partes se dan los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como ser: la actividad personal del trabajador; la continua subordinación del trabajador para con el patrono en la realización de labores de forma continua y de naturaleza permanente en la institución demandada a cambio de un salario mensual; sucesos que encajan en las disposiciones legales contenidas en los artículos 20, 47, 52 párrafo segundo del Código del Trabajo; cabe entonces al momento de apreciar los hechos a la luz de las normas laborales, que tales contratos relativo a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la institución, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen para la prestación de servicios; no habiendo la parte demandada acreditado lo contrario en juicio, por lo que con mucho acierto la juzgadora de instancia tuvo por bien declarar la relación de trabajo e n forma permanente desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 05 de diciembre del 2006 para la demandante, quien se desempeñó en el puesto de transcriptor de datos en el departamento de Asistencia al Contribuyente, Región Centro Sur, devengando un último sueldo ordinario mensual de L. 11,000.00 a su finalización en fecha 28 de febrero del 2010; gozando de periodos vacacionales. El tiempo de servicio se contará desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito. En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o la obra que se va a ejecutar. Disposición legal contenida en el artículo 47 del Código del Trabajo que recoge el principio de continuidad y el principio de primacía de la realidad. - 5 . Mediante auto de fecha diez de marzo del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o M.J.A.O. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha uno de octubre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal l a A. a A.Y.F.A. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación , por lo que mediante providencia de fecha uno de octubre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha once de noviembre del dos mil veintiuno , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o J.J.L.B. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada A.Y.F.A., en su único motivo de casación alega: Acuso a la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracción directa porque el tribunal Ad Quem aplicó la norma pertinente, pero interpretada en forma errónea de los artículos 20, 47 y 52 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE: La disposición legal contenida en los artículos 20, 47 y 52 párrafo tercero del Código del Trabajo. En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, condena al Estado de Honduras, por actuaciones de la Suprimida y Liquidada Dirección Ejecutiva de Ingresos, al pago de prestaciones y demás indemnizaciones legales, aplicando la norma pertinente, pero interpretada de forma errónea, como ser los artículos 20, 47 y 52 del Código del Trabajo. Dicha sentencia contiene mala aplicación de la Ley e interpretación indebida, es decir, hay error en la aplicación e interpretación de la norma de derecho, contenida en el Articulo 20, 47 y 52 del Código de Trabajo, ya que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas, otorgando con ello permanencia del Trabajador por contrato, pero tanto el Juzgados A-quo como el Ad Quem han mal interpretado la norma puesto que la Relación laboral que existió entre el D. y mi representada estaba sujeto a un Régimen de Contrato de Servicios Profesionales, regido por las Leyes Administrativas y las cláusulas contractuales contenidas en el mismo, y no por las Leyes Laborales como erróneamente se ha aplicado a este caso, y como así lo establece el Artículo 2 del Código de Trabajo Vigente: "Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos así como a las personas naturales. Se exceptúan: 1).,.2) Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales." misma relación que era por tiempo transitorio y determinado, y al no ser una relación permanente, no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula que se ha hecho referencia que dicho contrato no será renovado

“Sin mediar alguna causa”, así mismo en el contrato se manifiesta su consentimiento en las cláusulas contentivas del mismo, y por lo tanto el contrato con la totalidad de sus cláusulas se convierte en Ley entre las partes por lo que el Ad-Quem también violenta la Pacta Sunt Servanda del contrato ya que esta debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado, y de acuerdo a las normas de Autonomía de la Voluntad de las partes .” .- III.- Que el motivo que antecede resulta inadmisible, ya que la Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) entre las disposiciones que cita como infringidas, los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo, no ostentan el carácter de ser normas sustantivas laborales del orden nacional, ya que son disposiciones generales, por lo que no se cumple con el requisito establecido el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico y el 52 contiene varios párrafos, con diferentes situaciones jurídicas, por lo que era necesario precisar a cuál de ellas dirige su ataque; y, b) el tema de la existencia o no de una relación laboral, fue objeto de la controversia y del material probatorio, por lo que el ataque al fallo por la vía directa, no era el adecuado en este recurso extraordinario, dado que la misma solo puede ser en situaciones de hechos aceptados por las partes. - IV.- Que para fines jurisprudenciales se debe recordar, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, del 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y del 3 de abril del 2018, expediente CL 102-17). - V.- Que también se comparte el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal, quien sobre el particular ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15) .- V I . - Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, 20, 21, 41, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 117-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

[1] Artículo 128 Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR