Laboral nº CL-207-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteTropigas de Honduras S.A.
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 22 de septiembre del 2021, por el Abogado R.E.C..A. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TROPIGAS DE H.S. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor J.W.L.G. , representado en juicio por el A....J.Y.G.D. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe la justa causa de despido, en caso de no haberlo que se le condene al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir, costas , promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colón , en fecha 04 de febrero del 2016, por el señor J.W.L.G. , mayor de edad, soltero, M otorista , hondureño y con domicilio en la ciudad de Tocoa, Departamento de Co l ó n , contra l a sociedad mercantil TROPIGAS DE HONDURAS S.A. , por medio de l G. General el señor A.G.G. , mayor de edad, M. o , casado, Licenciado en Administración de Empresas y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de C. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de abril del 2021 , dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colón , que en su parte conducente dice: FALLA: 1.- Declarando sin lugar la tacha a la testigo J.Y.C.M..- 2.- Declarando con lugar la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO.- EN CASO DE NO HACERLO QUE SE LE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR .- COSTAS.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- SE CONFIERE PODER.- QUE SE LIBRE EXHORTO”.- .- promovida por el señor J.W.L.G. de generales conocidas en el plan de la demanda, contra la Empresa TROPIGAS DE HONDURAS , S.A.- 3.- Se condena , a TROPIGAS DE HONDURAS. S.A.; a pagar al trabajador J.W.L.G., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTA V OS (Lps.231,817.19); Por los siguientes conceptos: Preaviso Lps 22,400.00.; Auxilio de cesantía Lps 78,400.00.; Auxilio de cesantía proporcional Lps 10,890.03; vacaciones Lps 14,933.20.; Vacaciones proporcionales Lps 7,257.53.; Treceavo mes proporcional; 8,000.00.; Catorceavo mes año 2015 Lps 9,600.00.; C. mes proporcional Lps. 3,200.00. ; B. educativo Lps1,520.; B. educativo proporcional Lps 1,696.43.; Mas pago de salario de siete medes Lps 67,200.00 . ; Más el pago de 21 días de salario L ps 6,720.00. .-4.- Se condena a la Empresa Demandada Tropigas de Honduras, a pagar en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del despido hasta que la sentencia se encuentre firme .- 5.- No hay condena en costas…” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que comenzó a laborar con la empresa demandada el 10 de noviembre del año 2008, en el puesto de M otorista y vendedor de cilindros de gas LPG de la Planta Nueva Uva de Saba, Colon de Tropigas de Honduras S.A. , que el 31 de octubre del 2015, el demandante fue despedido verbalmente por la Licenciada Maira Carolina de M., Gerente de R ecursos Humanos de la sociedad demandada , argumentando que por motivos de habérsele suspendido al demandante el contrato individual de trabajo por el término de 120 días la primera vez de fecha 09 de marzo del 2015 y 90 días la segunda vez de fecha 07 de julio de 2015, acompañándole dos notas lo cual se rechazan enfáticamente, porque la Secretaría del Trabajo o alguna de sus dependencias no emitieron en ese momento del despido resolución administrativa de suspensión de contratos individuales de trabajo de empleados de Tropigas de Honduras S.A. en todo el país ; de manera que el patrono, fundamentó su solicitud de aprobación de una suspensión temporal parcial de contratos de trabajo en la Secretaría del Trabajo, presentada en fecha 10 de marzo de 2015, fundamentando la misma en el artículo 100 numerales 4) y 5) del Código del Trabajo, pero la Secretaría no autorizó la suspensión por no existir las causales alegadas por el patrono , además, el patrono estaba obligado a darle un aviso con 30 días de anticipación a la interrupción de la relación laboral; dándose por agotada la vía administrativa respectiva sin poder llegar a un arreglo conciliatorio con la parte demandada . - 2 . La parte demandada, la sociedad mercantil TROPIGAS DE HONDURAS S.A., contestó dicha demanda señalando que la relación de trabajo con el demandante comenzó el 12 de noviembre del 2008, desempeñándose como M otorista de camión cilindrero, devengando un salario base mensual de L.8,803.70 ; en cuanto al supuesto despido verbal que aduce fue objeto el demandante, no es cierto pues la demandada en ningún momento le ha despedido y mucho menos lo haría a través de quién en ese momento ostentaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos la Licenciada Maira Carolina de M. , primero porque no es la forma de actuar que distingue a la sociedad demandada y segundo porque para dicha fecha no existía un fallo o resolución por parte de la autoridad competente que dictaminara de legal o ilegal la solicitud de aprobación de suspensión de contratos de trabajo presentada por la demandada. Lo que es cierto que la demandada atravesó una crisis económica con el Estado de Honduras, optando por hacer los procedimientos necesarios para lograr obtener como una alternativa legal, un respiro económico que le permitiera cesar temporalmente en el pago mensual de más de 60 personas entre ellos el demandantes, desde luego, haciendo el procedimiento de solicitud de suspensión de contratos de trabajo de esos empleados por el término de 120 días efectivos a partir del 10 de marzo al 07 de julio del 2015, solicitud que incluso a la fecha no ha sido dictaminada por la Secretaría de Trabajo. En consecuencia, no se puede acusar de ilegalidad sobre hechos que no han sido objeto de resolución, cuya declaratoria de legalidad o ilegalidad corresponde únicamente a la autoridad competente. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Tocoa, Departamento de Colón , en fecha 17 de septiembre del 2020 , dictó sentencia , que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1.- Declarando sin lugar la tacha a la testigo J.Y.C.M..- 2.- Declarando con lugar la “DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE EL PATRONO PRUEBE LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO.- EN CASO DE NO HACERLO QUE SE LE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- COSTAS.- SE ACOMPAÑAN DOCUMENTOS.- SE CONFIERE PODER.- QUE SE LIBRE EXHORTO”.- .- promovida por el señor J.W.L.G. de generales conocidas en el plan de la demanda, contra la Empresa TROPIGAS DE HONDURAS, S.A.- 3.- Se condena, a TROPIGAS DE HONDURAS. S.A.; a pagar al trabajador J.W.L.G., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (Lps.231,817.19); Por los siguientes conceptos: Preaviso Lps 22,400.00.; Auxilio de cesantía Lps 78,400.00.; Auxilio de cesantía proporcional Lps 10,890.03; vacaciones Lps 14,933.20.; Vacaciones proporcionales Lps 7,257.53.; Treceavo mes proporcional; 8,000.00.; Catorceavo mes año 2015 Lps 9,600.00.; C. mes proporcional Lps. 3,200.00.; B. educativo Lps1,520.; B. educativo proporcional Lps 1,696.43.; Mas pago de salario de siete medes Lps 67,200.00.; Más el pago de 21 días de salario Lps 6,720.00. .-4.- Se condena a la Empresa Demandada Tropigas de Honduras, a pagar en concepto de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del despido hasta que la sentencia se encuentre firme .- 5.- No hay condena en costas…”. B ajo el criterio siguiente: La inspección realizada a Tropigas de Honduras, que obra a folio 137, establece en su numeral dos (2), que la señora CAROLINA DE M., era la gerente de dicha empresa, habiéndose retirado en el 2016, en las fecha de marzo a diciembre del año 2015, ella se desempeñó como gerente de recursos humanos; en el numeral 3 se dice, que el trabajador demandante fue suspendido de su trabajo en fecha nueve de Marzo del año 2015, y él se dio por despedido de forma indirecta en fecha 31 de Octubre del año 2015; al comparar esta prueba con la visible a folio 109, encontramos coincidencia, en cuanto a la suspensión, pero el reconocimiento no indica la ampliación de la suspensión es decir la que refiere la documental a folio 108, de fecha siete de Julio del año 2015; llama la atención de que no se indique en el reconocimiento, la prueba que hace decir : “y él se dio por despedido de forma indirecta en fecha 31 de octubre del 2015; no indica si esta circunstancia, es una anotación de la empresa, o de documental firmada por el trabajador, o notificación hecha por autoridad del trabajo.- 5.- Como podemos notar, la concatenación de medios de prueba establecen duda razonable, de si el trabajador se dio por despedido, o fue despedido, bajo estas circunstancias tendremos que atenernos a que el trabajador fue despedido directamente de forma verbal, por la empresa Tropigas de Honduras, indicando la prueba que no han existido causas justa para que el patrono diera por terminado el contrato de trabajo que man tenía con el demandante . - 4. La Corte Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha 23 de abril del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que quedo probado en juicio el despido directo y verbal alegado por el demandante por medio de la prueba Testifical y la parte demandada no probó el no haber despedido al demandante. - 5 . Mediante auto de fecha 2 de junio del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado R.E.C.A. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TROPIGAS DE HONDURAS S.A . , contra la sentencia dictada por la Corte de Segunda de Apelaciones de La Ceiba, Departamento de Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 22 de septiembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado R.E.C.A., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil TROPIGAS DE H.S. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 22 de septiembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 26 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado J.Y.G.D. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado R.E.C.A. , en el primer y único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea de los medios de prueba TESTIFICAL propuesto por la parte demandante que obra a folios 117 vuelto, específicamente en la declaración de la señora J.C. en sus respuestas a las repreguntas realizadas por el apoderado legal de la parte demandada, que calzan en los renglones 6 al 17, de la primera pieza de autos, y el medio de prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL propuesto por el apoderado legal de la parte demandada que consta evacuado a folio 136 frente y vuelto de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en el artículo 110 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 113, párrafo primero, 117 del Código del Trabajo y 126 de la Constitución de la República. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: TESTIFICAL: consistente en la declaración realizada por la testigo J.C., que consta a folios 117 de la primera pieza de autos, en específico en las respuestas que ella dio a las repreguntas realizadas por el apoderado legal de la parte demandada, misma que calzan a los renglones del 6 al 17 del folio 117 vuelto, de la primera pieza de autos. RECONOCIMIENTO JUDICIAL : Que consta evacuado a folios 136 de la primera pieza de autos, específicamente en sus renglones 24, 25 y 26, donde se establece que se pudo constatar que fue a partir del mes de diciembre del 2018 que el demandante dejo de aparecer en las planillas de la empresa, en el 136 vuelto en su renglón 2 al 8 se establece que se VERIFICO que no se procedió a despedir a los empleados suspendidos, sino que lo que existió fue que 9 de los trabajadores se dieron por despedidos en forma indirecta. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. El Juzgador Ad Quem, que confirma la sentencia de primera instancia, con un análisis y fundamentación diferente a la sentencia de primera instancia, en sus fundamentos de derecho, en su numeral sexto establece que los hechos controvertidos versan sobre si se probó el despido de manera directa y verbal por parte de Maira Carolina de M. o si no fue despedido verbalmente o de ninguna forma, y establece que a su criterio el despido verbal fue probado mediante el medio de prueba testifical de la señora J.C., que según el Ad Quem “estableció en forma clara y precisa el despido verbal" alegado por el demandante, y que aún y cuando no existió mediación al evacuar el medio de prueba testifical, la fundamentación, convencimiento y confirmación de la sentencia por parte del Juzgador Ad Quem, se basa sobre la declaración testifical antes descrita, a lo que podemos observar que el mismo fue erróneamente apreciado, pues el demandante alega que fue despedido el 31 de octubre del 2015, la testigo establece que escucho personalmente la llamada y asimismo expreso QUE LA NOTIFICACIÓN DEL DESPIDO VERBAL FUE REALIZADO EL 5 DE OCTUBRE DEL 2015 POR LA MAÑANA , no el 31 de octubre del 2015 como alega el demandante, lo cual al no ser correctamente observado le da erróneamente el valor que no merece, pues no coinciden las fechas en que alega la testigo que el demandante fue despedido y la fecha que establece el demandante que fue despedido, ya que si hubiese sido despedido el 5 de octubre del 2015, no era lógico que siguiera trabajando y que lo hubiesen despedido nuevamente el 31 de octubre como alega el demandante, alegato que no prueba el demandante de ninguna forma, asimismo podemos observar que con el medio de prueba reconocimiento judicial evacuado a folios 136 frente se observa que se verifico que el demandante dejó de aparecer en las planillas del Instituto Hondureño de Seguridad Social hasta el mes de noviembre del 2018, asimismo en el folio 136 vuelto en su renglón 2 al 8 se establece que se VERIFICO por parte del Juez que evacuo ese medio de prueba por medio de un exhorto judicial, que el mismo VERIFICO QUE NO SE PROCEDIO A DESPEDIR A LOS EMPLEADOS SUSPENDIDOS , por lo tanto seria no darle el valor probatorio de un medio de prueba evacuado por un J., que viene a ser los ojos y oídos del juez que lleva la causa, y que en este caso el Juzgador Ad Quem, aprecio en forma errónea, por lo cual no le otorgo el valor probatorio que lleva intrínseco con el que se demuestra que el juez observo con sus sentidos que la empresa no llevó a cabo ningún despido. ¿Por qué norma violada el artículo 110 del Código del Trabajo?, porque en el mismo se habla de que cuando un DESPIDO INJUSTIFICADO surta efecto, el trabajador tiene derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre al trabajo, a su elección, y en el presente caso no se probó fehacientemente, sin lugar a dudas el despido verbal injustificado alegado por el demandante, razón por la cual no procede el pago de prestaciones demandados . .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b ) al explicar la violación se refiere a la prueba testifical, la cual por no ser reglada y sujeta a la libre formación del convencimiento del juzgador, no puede ser objeto de ataque en este extraordinario recurso; y, c) formula alegatos propios de instancia; . - IV. Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “ El artículo 90 de la Constitución de la República establece que todos los procedimientos deben de llevarse a cabo respetando el debido procedimiento, y el artículo 758 del Código del Trabajo establece que el juez señalara las audiencias tanto para evacuar los medios de prueba y las de las alegaciones, respetando el principio de oralidad que prima en el derecho laboral, y como podemos observar la Corte de Apelaciones Seccional de La Ceiba, ha violentado tanto el debido proceso establecido en el Código del Trabajo como la Garantía Constitucional del debido proceso, si bien es cierto el J. tiene el poder de dirigir el proceso, el mismo no puede ser diferente al legalmente establecido, y solo se puede optar a normas diferentes en caso de que haya un vacío legal, lo que no ocurre en el presente caso, podemos observar a folio 2 de la segunda pieza de autos, que en la parte dispositiva el juzgar Ad Quem, establece: "previo a señalar audiencia de alegaciones, agotaremos la contradicción de las partes en diferentes momentos procesales, iniciando con la remisión de agravios vía correo electrónico a los correos iamador@poderjudicial.gob.hn; gurquia@poderjudicial.gob.hm; teniendo la parte apelante tres días para ellos, a partir del día siguiente de la notificación. Una vez recibidos se dará traslado por tres días a la parte contraria para su contestación y remisión por el mismo medio, recibidos los cuales se señalara audiencia y en su momento se indicara la modalidad de la misma...”, pero podemos observar que en ningún momento se llevó a cabo la audiencia de alegaciones, que manda el Código del Trabajo, pues si bien es cierto se puede tomar agravios como un sinónimo de alegaciones, los mismos no se presentaron en legal y debida forma, como es debido en el proceso laboral, pues no se respetó el derecho de las partes de formular las alegaciones de acuerdo a lo establecido en el juicio y lo establecido en la presentación de agravios, por lo cual es procedente la nulidad de actuaciones para respetar el derecho a defensa de las partes y sobre todo el debido proceso, que si sigue siendo permitido por esta Honorable Corte, se volvería un libro de fantasías los procedimientos legalmente establecidos en cualquier materia, poniendo es riesgo y duda como en el presente caso que el juzgador realmente haga un estudio exhaustivo de las pruebas al irrespetar el debido y legalmente señalado procedimiento”. - V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 3) SIN LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada . 4) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los treinta y uno de marzo del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 207 -21. -

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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