Laboral nº CL-215-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
EmisorSupreme Court (Honduras)
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
Tipo de procesoCasación Laboral
RecurrenteAlcaldía Municipal de Copán Ruinas, Departamento de Copán

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha diez de agosto del dos mil veintiuno , por el Abogado ERICO D.F.G. , en su condición de representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COPAN RUINAS , DEPARTAMENTO DE COPAN , como recurrente; además es parte recurrida, los señores A.P.R.M. y otros , representado en juicio por el Abogad o O.L.A.O. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales en virtud de un despido directo e injusto, costas ; promovida ante e l Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia , Departamento de Cop á n , en fecha dos de marzo del dos mil dieciocho , por los señores A.P.R.M. , D.I.M.M. , S.G.G.H. , M.L.F.P., D.P.G. , S.P.D.O. , S.Y.V. , L.R. , R.S.E.M. , J.C.G.M. , M.M.M.G. , E.G.M. , E.B.A.R. , J.A.P. , M.R.P.M. , K.L.L. , E.H.G.C. , B.J.M.D. , O.H.G. , L.F.S.A. , E.M.M.D., A.C. , M.R.A. , E.O.M.G. , R.V.G. , V.G. , J.F.E. , D.M.R. , NOE ANTONIO VILLEDA GUERRA , J.M.L.O. , TOMAS PEREZ RAMOS , C.R.L.M. , J.R.P. y J.A.I.V. , todos mayores de edad, hondureños y vecinos del municipio de Copán Ruinas, Copán, contra la MUNICIPALIDAD DE COPÁN RUINAS , departamento de Copán, por medio de su representante legal el señor A.M..L.M.A.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones de la Secci ón Judicial de Santa Rosa de Copan , que falló REVOCANDO la sentencia proferida de la siguiente manera : “ PRIMERO: DECLARA HABER LUGAR Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERICKO DARIO FIGUEROA en su condición de apoderado procesal de la CORPORACION MUNICAPAL DEL MUNICIPIO DE COPAN RUINAS , únicamente en cuanto a la condena en costas se refiere, ya que por disposición legal las corporaciones municipales están exentas de la condena en costas, por lo que revoca la condena en costas, eximiendo de las mismas a la parte demandada. SEGUNDO: En todo lo demás SE CONFIRMA la Sentencia venida apelación . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte demandante expresó en el escrito de su acción , que empezaron a laborar para la demandada así: A.P.R.M. ; en f echa 01 de marzo del 2016, desempeñándose en el cargo de Jefa de Unidad de Planificación y Gestión de Proyectos Municipales, devengando un salario mensual de L.11,200.00; D.I.M.M. , en fecha 06 de noviembre del año 2015, desempeñándose en el cargo de Asistente del Departamento de Catastro Municipal, devengando un salario de L. 5,400.00; S.G.G.H. á ndez , en fecha 12 de marzo del año 2015, desempeñándose en el cargo de Jefa de Presupuesto Municipal devengando un salario mensual de L.8,000.00; M.L.F.P. , en fecha 17 de diciembre del año 2012, desempeñándose en el cargo de Aseadora de Calles Casco Histórico , devengando un salario L. 3,600.00; D.P.G. , en fecha 17 de diciembre del año 2012, desempeñándose en el cargo de Aseadora de Calles Casco Histórico, devengando un salario de L.3,600.00; S.P.D.O. , en fecha 01 de septiembre del año 2016, desempeñándose en el cargo de Aseadora Municipal , devengando un salario de L.3,600.00; S.Y.V. , en fecha 01 de junio del año 2011, desempeñándose en el cargo de Aseadora Municipal, devengando un salario de L.3,600.00; L.R. , en fecha 01 de diciembre del año 2014, desempeñándose en el cargo de Vigilante del Parque Central , devengando un salario de 4,800.00; R.S.E.M. , en fecha 05 de octubre del año 2016, desempeñándose en el cargo de Jefe de Obras P ú blicas Municipal , devengando un salario L. 7,500.00; J.C.G.M. , en fecha 17 de enero del año 2015, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Fuerte Cabañas de Noche, devengando un salario L.4,800.00; M.M.M.G. , en fecha 01 de septiembre del año 2014, desempeñándose en el cargo de Asistente de Catastro , devengando un salario L. 6,500.00; E.G.M. , en fecha 01 de octubre del año 2014, desempeñándose en el cargo de Administrador del Mercado Municipal , devengando un salario L.8,000.00; E.B.A.R. , en fecha 12 de mayo del año 2011, desempeñándose en el cargo de V. de día en el parque central , devengando un salario de L.5,500.00; J.A.P., en fecha 28 de noviembre del año 2011, desempeñándose en el cargo de V. de noche del Mercado Municipal , devengando un salario de L.4,800.00; M.R.P.M. , en fecha 25 de enero del año 2010, desempeñándose en el cargo de Conductor de Volqueta Tren de Aseo , devengando un salario de L.8,600.00; K.S.L.L. ; en fecha 16 de febrero del año 2015, desempeñándose en el cargo de Asistente del D epartamento de Catastro Municipal , devengando un salario L.5,400.00; E.H.G.C. , en fecha 19 de enero del año 2011, desempeñándose en el cargo de Jefe del D epartamento de Catastro Municipal L.9,600.00; B.J.M.D. , en fecha 17 de mayo del año 2010, desempeñándose en el cargo de Conserje Municipal , devengando un salario7,200.00; O.H.G.F. , en fecha 25 de enero del año 2010, desempeñándose en el cargo de Contador Municipal , devengando un salario L. 11,800.00; L.F.S.A. , en fecha 26 de octubre del año 2015, desempeñándose en el cargo de Encargado de la Unidad Municipal Ambiental , devengando un salario L. 7,500.00; E.M.M.D. , en fecha 01 de febrero del año 2016, desempeñándose en el cargo de Conductor de Volqueta Municipal , devengando un salario L. 5,400.00; A.C. , en fecha 23 de julio del año 2015, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Cementerio Municipal , devengando un salario L.4,800.00; M.R.A., en fecha ll de octubre del año 2011, desempeñándose en el cargo de Cobrador Ambulante Municipal , devengando un salario L.5,200.00; E.O.M.G. en fecha 01 de febrero del año 2010, desempeñándose en el cargo de V.M. , devengando un salario L. 7,400.00; y R.V.G. , en fecha 16 de marzo del año 2012, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Lagunas de Oxidación , devengando un salario L.5,000.00; V.G. , en fecha 25 de enero del año 2010, desempeñándose en el cargo de Aseador del Mercado Municipal , devengando un salario L.3,800.00; J.F.E. , en fecha 15 de octubre del año 2015, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Noche del Cementerio Municipal , devengando un salario L.4,800.00; D.M.R. , en fecha 01 de noviembre del año 2010, desempeñándose en el cargo de Encargado de las Lagunas de Oxidación , devengando un salario L.6,400.00; N.A.V.G. , en fecha 15 de abril del año 2012, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Lagunas de Oxidación , devengando un salario L.5,000.00; J.M.L.O. , en fecha 01 de j unio del año 2015, desempeñándose en el cargo de Vigilante de Noche del fuerte Cabañas , devengando un salario L.4,800.00; T. á s P.R. , en fecha 25 de enero del año 2010, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Tren de Aseo Municipal , devengando un salario; C.R.L.M. , en fecha 20 de a gosto del año 2017, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Tren de Aseo , devengando un salario L.5,800.00; J.R.P. , en fecha 20 de a gosto del año 2017, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Tren de Aseo Municipal , devengando un salario L.5,000.00 y J.A.I.V. , en fecha 25 de enero del año 2010, desempeñándose en el cargo de Administrador Municipal , devengando un salario L. 19,200.00. Por otra parte , los demandantes se desempeñaron con la demandada por el siguiente periodo de tiempo: a) A.P.R.M. , inici ó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 01 de marzo del año 2016 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó I año , 10 meses , 24 días; D.I.M.M. , inici ó su relación laboral en fecha 06 de noviembre del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que duro 2 años , 2 meses , 19 días; S.G.G.H. , inici ó su relación laboral en fecha 12 de marzo del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 10 meses , 13 días; M.L.F.P. , inici ó su relación laboral en fecha 17 de diciembre del año 2012 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 años , I mes , 8 días; D.P.G. , inici ó su relación laboral en fecha 17 de diciembre del año 2012 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 años , 1 mes , 8 días; S.P.D.O. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 2016 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 1 año , 4 meses , 24 días; S.Y.V. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de junio del año 2011 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 6 años , 7 meses , 24 días, L.R. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de diciembre del año 2014 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 3 años , 1 mes , 24 días; R.S.E.M. , inici ó su relación laboral en fecha 05 de octubre del año 2016 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó I año , 3 meses , 20 días; J.C.G.M. , inici ó su relación laboral en fecha 17 de enero del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 3 años 8 días; M.M.M.G. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 2014 y finaliz ó el 3 de enero del año 2018, contrato que dur ó 3 años , 4 meses , 2 días; E.G.M. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de octubre del año 2014 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 3 años , 3 meses , 24 días; E.B.A.R. , inici ó su relación laboral en fecha 12 de mayo del año 2011 y finalizo el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 6 años , 8 meses , 13 días; J.A.P. , inici ó su relación laboral en fecha 28 de noviembre del año 2011 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 6 años , 1 mes , 27 días; M.R.P.M. , inici ó su relación laboral en fecha 25 de enero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 8 años; K.S.L.L. , inici ó su relación laboral en fecha 16 de febrero del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 11 meses , 9 días; E.H.G.C. , inici ó su relación laboral en fecha 19 de enero del año 2011 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 7 años , 6 días; B.J.M.D. , inici ó su relación laboral en fecha 17 de mayo del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 7 años , 8 meses , 8 días; O.H.G.F. , inici ó su relación laboral en fecha 25 de enero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 8 años; L.F.S.A. , inici ó su relación laboral en fecha 26 de octubre del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 3 meses , 1 día; E.M.M.D. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2016 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 1 año , ll meses , 24 días; A.C. , inici ó su relación laboral en fecha 23 de julio del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 6 meses , 2 días; M.R.A. , inici ó su relación laboral en fecha ll de octubre del año 2011 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 6 años , 3 meses , 14 días; y E.O.M.G. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 7 años , ll meses , 24 días; R.V.G. , inici ó su relación laboral en fecha 16 de marzo del año 2012 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 años , 10 meses , 9 días; V.G. , inici ó su relación laboral en fecha 25 de enero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 8 años; J.F.E. , inici ó su relación laboral en fecha 15 de o ctubre del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 3 meses , 10 días; D.M.R. , inici ó su relación laboral en fecha 01 de n oviembre del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 7 años , 2 meses , 24 días; N.A.V.G. , inici ó su relación laboral en fecha 15 de a bril del año 2012 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 años 9 meses 10 días; J.M.L.O. del año 2015 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 2 años , 7 meses , 24 días; T.P.R. , inici ó su relación laboral en fecha 25 de enero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 8 años; C.R.L.M. , inici ó su relación laboral en fecha 20 de a gosto del año 2017 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 meses , 5 días; J.R. ó n P. , inici ó su relación laboral en fecha 20 de a gosto del año 2017 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 5 meses 5 días; y J.A.I.V. , inici ó su relación laboral en fecha 25 de enero del año 2010 y finaliz ó el 25 de enero del año 2018, contrato que dur ó 8 años; ya que todos los demandantes fueron despedidos sin justa causa en la fecha antes descrita; manifestando la parte demandante que sus representados fueron despedidos sin justa causa y sin darles el preaviso respectivo, entregándoles únicamente una notificación por escrito de despido sin darles mayor explicación. - 2.- La parte demandada, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COPAN RUINAS, COPAN , contestó dicha demanda rechazando los hechos de la demanda . - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de La Entrada, Nueva Arcadia , Departamento de Copan , en fecha veintiuno de octubre del dos mil diecinueve , dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales por despido directo e injustificado más las costas del presente juicio, promovida por los señores; A.P.R.M., D.I.M.M., S.G.G.H., M.L.F.P.D.P.G., S.P.D.O. , S.Y.V. ,L.R..R.S.E.M., J.C.G.M., M.M.M.G., E.G.M., E.B.A.R., J.A.P., M.R.P.M., K.S.L.L., E.H.G.C., B.J.M.D., O.H. GUERRA FUENTES, L.F.S..A., E.M.M.D., A.C., M.R.A., E.O.M.G., R..V.G., V.G., J.F.E., D.M.R., NOE ANTONIO VILLEDA GUERRA, J..M.L.O., TOMAS PEREZ RAMOS, C.R..L.M., J.R.P. y J.A.I.V. , contra LA MUNICIPALIDAD DE COPÁN RUINAS , departamento de Copán, a través de su representante legal el señor L.M.A.A. , en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Copán Ruinas, Copán. SEGUNDO : Condenar a la MUNICIPALIDAD DE COPAN RUINAS, DEPARTAMENTO DE COPAN , a través de su representante legal el señor L.M.A.A. , en su condición de Alcalde Municipal de la municipalidad de la ciudad de Copan Ruinas, Copan, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON TRECE CENTA VOS (L. 5,957,285,13) ; desglosados de la siguiente manera: en el caso de la señora; a) A.P.R.M. : Preaviso : la suma de Trece mil sesenta y seis Lempiras ochenta centavos (L. 13,066.80), Auxilio de Cesantía : la suma de Trece mil sesenta y seis Lempiras con Ochenta centavos (L. 13, 066,80, Auxilio de Cesantía Proporcional : la suma de Once mil setecientos Noventa y seis Lempiras con cuarenta y dos centavos (L. 11,796,42), Vacaciones Proporcionales : la suma de Cuatro mil setecientos Dieciocho Lempiras con cincuenta y siete centavos (L.4,718.57), A.P. : la suma de Setecientos setenta y siete Lempiras con setenta y siete centavos (L. 777.77), décimo cuarto mes proporcional : la suma de Seis mil Trescientos setenta y siete lempiras con setenta y dos centavos (L.6,377.72), pago sueldo/salario adeudado : la suma de Nueve mil Trescientos Treinta y Tres Lempiras con Treinta y tres centavos (L. 9,333.33); haciendo un total de cincuenta y nueve mil ciento treinta y siete lempiras con cuarenta y un centavos (L. 59,137.41), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la Sentencia quede F., b) D.I.M. : Preaviso : la suma de Diecinueve Mil trescientos Treinta y cinco Lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil Trescientos Treinta cinco Lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil ciento cuarenta ocho Lempiras con cuarenta centavos (L. 2,148.40), vacaciones proporcionales : la suma de Mil setenta y cuatro Lempiras veinte Centavos (L. l,074.20), reajuste de salario mínimo : la suma de Setenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro Lempiras con cincuenta y tres centavos (L.75,154.53), aguinaldo pendiente : la suma de Dieciséis mil Quinientos setenta y tres Lempiras con doce centavos (L. 16,573.12) décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de diecisiete mil cuatrocientos lempiras (L. 17,400.00); haciendo un total de ciento setenta y seis mil Doscientos noventa y cuatro Lempiras con cincuenta y siete centavos (L.176,294.57), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la Sentencia quede F., c) S.G.G.H. : preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60 ), auxilio de cesantía proporcional : la suma de ocho mil cuatrocientos treinta y dos lempiras con cuarenta y siete centavos (L.8,432.47), vacaciones proporcionales : la suma de cuatro mil doscientos dieciséis lempiras con veintitrés centavos (L. 4,216.23), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco Lempiras con cuarenta y seis centavos (L. 575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro lempiras con setenta y tres centavos (L.19,454.73), aguinaldo adeudado : la suma de doscientos veintiún lempiras con setenta y cinco centavos (L.221.75), décimo cuarto adeudado : la suma de doscientos veintiún lempiras con setenta y cinco centavos (L. 221.75), pago sueldo/salario adeudado : la suma de seis mil seiscientos sesenta seis lempiras sesenta y seis centavos (L.6,666.66); haciendo un total de ochenta y tres mil ciento setenta y nueve Lempiras con un centavos (L.83,179.01), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la Sentencia quede F., d) M.L.F.P. : preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve lempiras (L. 339.00), auxilio de cesantía proporcional : la suma de mil cuarenta y siete lempiras con treinta y cinco centavos (L. 1,047.35), reajuste de salario mínimo : la suma de ciento dieciocho mil seiscientos cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L. 118,604.53), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L.12,890.40), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de diecisiete mil cuatrocientos lempiras exactos (L.17, 400.00); haciendo un total de Doscientos cincuenta mil setecientos sesenta y tres Lempiras con doce centavos (L. 250,763.12), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, e) D.P. GUERRA: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de Cuarenta y ocho Mil Trescientos Treinta y nueve Lempiras Exactos (L.48,339.00), auxilio de cesantía proporcional : mil cuarenta y siete lempiras con treinta y cinco centavos (L. l,047.35), reajuste de salario mínimo : ciento dieciocho mil seiscientos cuatro Lempiras con cincuenta y tres Centavos (L.118,604.53), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa Lempiras con cuarenta centavos (L. 12,890.40 ), aguinaldo pendiente : dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (1.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintiséis mil cien lempiras exactos (L.26,100.00); haciendo un total de Doscientos cincuenta mil setecientos sesenta y tres Lempiras con doce centavos (L. 250,763.12), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, f) S.P.D.O. : preaviso : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L. 9,667.80), auxilio de cesantía : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L.9,667.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de tres mil ochocientos noventa y tres lempiras con noventa y siete centavos (L.3,893.97), vacaciones proporcionales : la suma de mil quinientos cincuenta y siete lempiras con cincuenta y nueve centavos (L. 1,557.59), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L. 575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4, 18.76), reajuste de salario mínimo : la suma de setenta y tres mil sesenta y un lempiras con treinta y cuatro centavos (L. 73,061.34), vacaciones pendiente : la suma de tres mil doscientos veintidós lempiras con sesenta centavos (L.3,222.60), aguinaldo adeudado : la suma de diez mil ochocientos setenta y cuatro lempiras con cincuenta y cinco centavos (L. 10,874.55), décimo cuarto adeudado : la suma de seis mil ochocientos cincuenta y un lempiras con cincuenta centavos (L.6,851.50), pago sueldo/salario adeudado: la suma de diez mil doscientos lempiras exactos (L. 10, 200.00); haciendo un total de ciento Treinta y cuatro mil Doscientos noventa y un Lempiras con Treinta y siete centavos (L.134,291.37), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, g) S.Y..V.: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de cincuenta y ocho mil seis lempiras con ochenta centavos (L. 58,006.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de seis mil trescientos diez lempiras con noventa y dos centavos (L.6, 310.92), vacaciones proporcionales : la suma de cuatro mil doscientos siete lempiras con veintiocho centavos (L.4,207.28), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete lempiras con ochenta y tres centavos (L. 56, 687.83), vacaciones pendientes : la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco lempiras con veinte centavos (L.6,445.20), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16, 573.12), décimo cuarto adeudado : la suma de dos mil doscientos veintiún lempiras con setenta y cinco centavos (L. 2,221.75), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintitrés mil lempiras exactos (L. 23,000.00); haciendo un total de ciento noventa y siete mil quinientos siete Lempiras con veintiséis centavos (L. 197,507.26), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, h) LUCIANO RAMOS: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60) auxilio de cesantía : la suma de veintinueve mil tres lempiras con cuarenta centavos (L. 29,003.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de mil cuatrocientos setenta y siete lempiras con dos centavos (L.1,477.02), reajuste de salario mínimo : la suma de ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L 82,854.53), pago de vacaciones pendientes : la suma de ocho mil setecientos lempiras con dos centavos (L. 8,701.02), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente: la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil ochocientos lempiras (L.20,800.00); haciendo un total de ciento noventa y cinco mil trescientos Diecisiete Lempiras con Ochenta y un Centavos (L.195,317.81), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, i) R.E.E.: preaviso : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L.9,667.80), auxilio de cesantía : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L.9,667.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil novecientos ochenta lempiras con noventa y un centavos (L. 2, 980.91), vacaciones proporcionales : la suma de mil ciento noventa y dos lempiras con treinta y seis centavos (L. 1,192.36), la suma de aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L.575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de diecisiete mil quinientos tres lempiras con veinticinco centavos (17,503.25), vacaciones pendientes : la suma de tres mil doscientos veintidós lempiras con sesenta centavos (L.3,222.60), aguinaldo adeudado : la suma de tres mil doscientos veintiuno lempiras con setenta y cinco centavos (L. 3,221.75), décimo cuarto adeudado : la suma de cincuenta y un lempiras con veinticuatro centavos (L.51.24), pago sueldo/salario adeudado : la suma de seis mil doscientos cincuenta lempiras exactos (L.6,250.00); haciendo un total de cincuenta y nueve mil cincuenta y un Lempiras con noventa y tres centavos (L. 59,051.93), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, j) J.C.G.M.: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de veintinueve mil tres lempiras con cuarenta centavos (L. 29,003.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de doscientos cuarenta y un lempiras con setenta centavos (L.241.70), vacaciones proporcionales: la suma de ciento sesenta y un lempira con trece centavos (L.161.13), reajuste de salario mínimo : la suma de noventa mil treinta y siete lempiras con ochenta y ocho centavos (L. 90,037.88), aguinaldo pendiente : dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573,12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil lempiras exactos (L. 20, 000.00); haciendo un total de ciento noventa y un mil novecientos veinticinco Lempiras con noventa y cinco centavos (L.191,925.95), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, k) M.M.M. GUERRA: preaviso : la suma de veintiún mil ciento treinta y cinco lempiras exactos (L.21,135.00), auxilio de cesantía : la suma de treinta y un mil setecientos dos lempiras con cincuenta centavos (L. 31,702.50), auxilio de cesantía proporcional : la suma de tres mil seiscientos diez lempiras con cincuenta y seis centavos (L.3,610.56), vacaciones proporcionales : la suma de dos mil cuatrocientos siete lempiras con cuatro centavos (L.2,407.04), reajuste de salario mínimo : la suma de sesenta y ocho mil doscientos dos lempiras con sesenta y dos centavos (L68,202.62), aguinaldo pendiente : la suma de dieciocho mil ciento quince lempiras con sesenta y cuatro centavos (L.18, 115.64), décimo cuarto adeudado : la suma de dos mil quinientos cincuenta y siete lempiras con ochenta y dos centavos (L.2,557.82), décimo cuarto pendiente : la suma de nueve mil cincuenta y siete lempiras con ochenta y dos centavos (L.9 , 057.82), la suma de pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintiséis mil lempiras exactos (L. 26,000.00); haciendo un total de ciento ochenta y dos mil setecientos ochenta y nueve Lempiras exactos (L.182,789.00), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, l ) E.G.M.: preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19, 335.60), la suma de auxilio de cesantía : la suma de veintinueve mil seiscientos tres lempiras con cuarenta centavos (L. 29,003.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de tres mil ochenta y ocho lempiras con treinta y tres centavos (L.3,088.33), vacaciones proporcionales : la suma de dos mil cincuenta y ocho lempiras con ochenta y ocho centavos (L. 2,058.88), aguinaldo proporcional: la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L.575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de veintiséis mil novecientos lempiras con cincuenta y dos centavos (L. 26,901.52), pagos de días feriados : la suma de mil seiscientos once lempiras treinta centavos (L.l,611.30 ), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintidós mil seiscientos sesenta y seis lempiras con sesenta y seis centavos (L.22,666.66); haciendo un total de ciento nueve mil novecientos cincuenta y nueve Lempiras con noventa y un centavos (L.109,959.91), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, m) E.B.A.R.: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19 , 335.60), auxilio de cesantía : la suma de cincuenta y ocho mil seis lempiras con ochenta centavos (L . 58,006.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de seis mil ochocientos veintiún lempiras con diecisiete centavos (L.6,821.17), vacaciones proporcionales: la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y siete lempiras con cuarenta y cinco centavos (L. 4,547.45), reajuste de salario mínimo : la suma de sesenta y dos mil setecientos cuatro lempiras con setenta y ocho centavos (L. 62,704. 78), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintiséis mil quinientos ochenta y tres lempiras con treinta y tres centavos (L. 26,583.33); haciendo un total de Doscientos once mil ciento cuarenta y cinco Lempiras con Treinta y siete centavos (L. 211,145.37), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, n) J.A.P.: preaviso: la suma de diecisiete mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L, 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de cincuenta y ocho mil seis lempiras con ochenta centavos (L. 58,006.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de mil quinientos cincuenta y siete lempiras con cincuenta y nueve centavos (L. 1,557.59), reajuste de salario mínimo : la suma de setenta y nueve mil quinientos cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L. 79, 5 04.53), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L. 12, 890.40), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintitrés mil doscientos lempiras exactos (L.23,200.00); haciendo un total de Doscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y un Lempiras con Dieciséis centavos (L. 227,641.16), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme; o) MARIO R.P.: preaviso : la suma de veinte mil setenta lempiras con sesenta centavos (L.20,070.60), auxilio de cesantía : la suma de ochenta mil doscientos ochenta y dos lempiras con cuarenta centavos (L.80,282.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de veintisiete lempiras con ochenta y ocho centavos (L.27 . 88), vacaciones proporcionales : la suma de dieciocho lempiras con cincuenta y ocho centavos (L.18.58), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos noventa y siete lempiras con treinta y cinco centavos (L.597.35), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil ochocientos noventa y ocho lempiras con treinta centavos (L.4,898.30), reajuste de salario mínimo : la suma de nueve lempiras exactos (L.9.00), aguinaldo pendiente : la suma de ocho mil seiscientos un lempiras con setenta y siete centavos (L.8,601.77), pago sueldo/salario adeudado : la suma de quince mil seiscientos ochenta y un lempiras con cincuenta y seis centavos (L. 15,681.56); haciendo un total de Ciento Treinta mil ciento ochenta y siete Lempiras con cuarenta y cuatro centavos (L.130,187.44), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, p) K.S.L.L.: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de nueve mil ciento treinta lempiras con setenta centavos (L. 9,130.70), vacaciones proporcionales : la suma de cuatro mil quinientos sesenta y cinco lempiras con treinta y cinco centavos (L.4,565.35), reajuste de salario mínimo : la suma de sesenta y cinco mil ciento cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L.65,104.53), vacaciones pendientes : la suma de tres mil ochocientos sesenta y siete lempiras con doce centavos (L.3,867.12), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de nueve mil novecientos lempiras exactos (L. 9,900.00); haciendo un total de ciento sesenta y cuatro mil Trescientos ochenta y cinco Lempiras con catorce centavos (L.164,385.14), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, q) E.H. GUERRA CUEVA: preaviso : la suma de veinte y dos mil trescientos noventa y nueve lempiras con ochenta centavos (L. 22,399.80), auxilio de cesantía : la suma de setenta y ocho mil trescientos noventa y nueve lempiras con treinta centavos (L.78,399.30), auxilio de cesantía proporcional : la suma de doscientos diecisiete lempiras con setenta y ocho centavos (L.217.78), vacaciones proporcionales : la suma de ciento cuarenta y cinco lempiras con dieciocho centavos (L.145.18), aguinaldo proporcional : la suma de seiscientos sesenta y seis lempiras con sesenta y siete centavos (L.666.67), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis lempiras con sesenta y siete centavos (L.5, 466.67), vacaciones pendientes : la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y seis lempiras con sesenta centavos (L.7,466.60), pago sueldo/salario adeudado : la suma de ocho mil lempiras exactos (L.8,000.00); haciendo un total de Ciento veintidós Mil setecientos sesenta y dos Lempiras Exactos (L. 122,762.00), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, r) B.J..M.D.: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro lempiras con sesenta centavos (L.67,674.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de seis mil seiscientos ochenta y seis lempiras con noventa centavos (L.6,686,90), vacaciones proporcionales : la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete lempiras con noventa y tres centavos (L.4,457.93), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L.575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.7 6), reajuste de salario mínimo : treinta y cinco mil trescientos cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L. 35,304.53), pago de días feriados : la suma de tres mil ochocientos sesenta y siete lempiras con doce centavos (L. 3,867.12), vacaciones pendientes : la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco lempiras con veinte centavos (L.6,445.20), aguinaldo adeudado : la suma de mil veintiún lempiras con setenta y cinco centavos (L.1,021.75), décimo cuarto adeudado : la suma de mil veintiún lempiras con setenta y cinco centavos (L. l,021.75), pago sueldo/salario adeudado : la suma de seis mil lempiras exactos (L.6,000.00); haciendo un total de ciento cincuenta y siete mil doscientos ciento nueve Lempiras con sesenta centavos (L.157,109.60), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, s) O.H. GUERRA FUENTES: preaviso: la suma de veintisiete mil quinientos treinta y tres lempiras con cuarenta centavos (L.27,533.40), auxilio de cesantía : la suma de ciento diez mil ciento treinta y tres lempiras con sesenta centavos (l.110,133.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de treinta y ocho lempiras con veinticuatro centavos (L.38.24), vacaciones proporcional : la suma de veinticinco lempiras con cuarenta y nueve centavos (L.25.49), aguinaldo proporcional : la suma de ochocientos diecinueve lempiras con cuarenta y cuatro centavos (L.819.44), décimo cuarto mes proporcional : la suma de seis mil setecientos diecinueve lempiras con treinta y nueve centavos (L.6,719.39); haciendo un total de Ciento cuarenta y cinco mil Doscientos sesenta y nueve Lempiras con cincuenta y seis centavos (L.145,269.56), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, t) L.F.S.A.: preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil cuatrocientos dieciséis lempiras con noventa y cinco centavos (L.2,416.95), vacaciones proporcionales : la suma de mil doscientos ocho lempiras con cuarenta y ocho centavos (L.1,208.48), reajuste de salario mínimo : la suma de cincuenta y ocho mil doscientos cuatro lempiras con cincuenta y tres centavos (L.58,204.53), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinticinco mil lempiras exactos (L.25,000.00); haciendo un total de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete Lempiras con cuarenta centavos (L.158,647.40), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, u) E.M.M.D.: preaviso : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L.9,667.80), auxilio de cesantía : la suma de nueve mil seiscientos sesenta y siete lempiras con ochenta centavos (L.9,667.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de nueve mil quinientos treinta y tres lempiras con cincuenta y dos centavos (L.9,533.52), vacaciones proporcional : la suma de tres mil ochocientos trece lempiras con cuarenta y un centavos (L.3,813.41), décimo cuarto mes proporcional : cuatro m il setecientos dieciocho l empiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo: la suma de setenta y nueve mil novecientos setenta y ocho lempiras con t rece centavos (L.79,978.13), pago de vacaciones pendientes : la suma de tres mil doscientos veintidós lempiras con sesenta centavos (L. 3,222.60), aguinaldo pendiente : la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis lempiras con cincuenta y seis centavos (L.8,286 . 56), aguinaldo adeudado : la suma de siete mil doscientos noventa y cinco lempiras con veinte centavos (L. 7,295.20), décimo cuarto pendiente : la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis lempiras con cincuenta y seis centavos (L.8,286.56), pago de sueldo/salario adeudado : la suma de veintiún mil seiscientos lempira exactos (L.21 . 600.00); haciendo un total de ciento sesenta y seis mil setenta Lempiras con Treinta y cuatro centavos (L.166,070.34), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, v) ADELMO CANAN: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de cuatro mil trescientos setenta y siete lempiras con treinta y seis centavos (L.4,377.36), reajuste de salario mínimo : la suma de ochenta y cuatro mil trescientos cuatro lempiras con cuarenta y ocho centavos (L.84,304.48), vacaciones pendientes : la suma de siete mil ochenta y nueve lempiras con setenta y dos centavos (L.7,089.72), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago de sueldo/salario adeudado : la suma de veintitrés mil doscientos lempiras (L.23,200.00); haciendo un total de ciento noventa mil setecientos ochenta y nueve Lempiras Exactos (L.190,789.00), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, w) M.R.A.: preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de cincuenta y ocho mil seis lempiras con ochenta centavos (L.58,006.80 ), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil ochocientos diecinueve lempiras con setenta y ocho centavos (L.2,819.78), reajuste de salario mínimo : la suma de noventa mil ochocientos cuatro lempiras con cincuenta y ocho centavos (L.90,804.58), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L.12,890.40), aguinaldo pendientes : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16, 573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago de sueldo/salario adeudado : la suma de ocho mil seiscientos treinta y tres lempiras con veinticinco centavos (L.8,633.25); haciendo un total Doscientos veinticinco mil seiscientos Treinta y seis Lempiras con sesenta y cinco centavos (L.225,636.65), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, x) E.O.M.G.: preaviso : la suma de diecinueve mil treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60). auxilio de cesantía: la suma de sesenta y siete mil setecientos setenta y cuatro lempiras con sesenta centavos, (L.67,674.60), auxilio de cesantía proporcional : nueve mil quinientos treinta y tres lempiras con cincuenta y dos centavos (L.9,533.52), vacaciones proporcionales : la suma de seis mil trescientos cincuenta y cinco lempiras con sesenta y ocho centavos (L.6,355.68), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L.575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L.4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de treinta y dos mil novecientos cuatro lempiras con setenta y tres centavos

(L. 32,904.73), aguinaldo pendiente: la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis lempiras con cincuenta y seis centavos (L.8,286.56), décimo cuarto adeudado : la s uma de cuatro mil veintiún lempiras con setenta y cinco c entavos (L.4,021.75), pago s ueldo/salario adeudado : la suma de trece mil trescientos sesenta seis lempiras con cincuenta centavos (L.13,366.50); haciendo un total ciento sesenta y seis mil setecientos setenta y tres Lempiras con dieciséis centavos (L.166,773.16), m ás los salarios d ejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, y) R.V.G.: preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve lempiras exactos (L.48,339.00), auxilio de cesantía proporcional: la suma de ocho mil trescientos veinticinco lempiras con cinco centavos (L.8,325.05), vacaciones proporcionales : la suma de cinco mil quinientos cincuenta lempiras con tres centavos (L. 5,550.03), reajuste de salario mínimo : la suma de ochenta y tres mil seiscientos treinta y ocho lempiras con tres centavos (L. 83,638.03), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil doscientos quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil d oscientos quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinticuatro mil ciento sesenta y seis lempiras con sesenta y seis centavos (L.24,166.66); haciendo un total Doscientos veintidós mil Quinientos Lempiras con sesenta y un centavos (L. 222,500.61), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, z) V.G.: preaviso : la suma de

diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de setenta y siete mil trescientos cuarenta y dos lempiras con cuarenta centavos (L.77,342.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de veintiséis lempiras con ochenta y cinco centavos (L.26.85), reajuste de salario mínimo : la suma de ciento veintidós mil setecientos cuatro lempiras con cincuenta tres centavos (L.122,704.53), pagos de séptimos días : la suma de dos mil doscientos nueve lempiras con sesenta y seis centavos (L.2,209.76), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L.12,890.40), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16, 5 73.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de trece mil quinientos lempiras exactos (L.13,500.00); haciendo un total Doscientos Ochenta y un mil Ciento cincuenta y cinco Lempiras con setenta y ocho centavos (L.281,155.78), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, aa) J.F.E.: preaviso: diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19, 335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil setecientos doce lempiras con treinta y cinco centavos (L. 2, 712.35), reajuste de salario mínimo : la suma de noventa y tres mil ciento cuatro lempiras con cuarenta y ocho centavos (L.93,104.48), vacaciones pendientes : la suma de siete mil ochenta y nueve lempiras con setenta y dos centavos (L.7,089.72), aguinaldo pendiente : dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintitrés mil doscientos lempiras (L.23,200.00); haciendo un total ciento noventa y siete mil novecientos veintitrés Lempiras con noventa y nueve centavos (L. 197,923.99), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, bb) DONALDO MORALES RAMIREZ: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de sesenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro lempiras con sesenta centavos (L.67,674.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de dos mil doscientos ochenta y dos lempiras con sesenta y siete centavos (L . 2,282.67), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L.575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de cuatro mil setecientos dieciocho lempiras con setenta y seis centavos (L. 4,718.76), reajuste de salario mínimo : la suma de cuarenta y un mil ciento cuatro lempiras con cincuenta y dos centavos (L.41,104.52), vacaciones pendiente : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L.12,890.40), aguinaldo adeudado : la suma de ocho mil doscientos veintiuno lempiras con setenta y cinco centavos (L.8,221.75), décimo cuarto adeudado : la suma de ocho mil doscientos veintiuno lempiras con setenta y cinco centavos (L.8,221.75), pago sueldo/salario adeudado : la suma de treinta y cuatro mil ciento treinta y tres lempiras con treinta y tres centavos (L.34,133.33); haciendo un total de ciento noventa y nueve mil ciento cincuenta y ocho Lempiras con ochenta y cuatro centavos (L.199,158.84), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, cc) NOE A.V. GUERRA: preaviso : la suma de

diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 1 9,335.60), auxilio de cesantía: la suma de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y nueve lempiras exactos (L.48,339.00), auxilio de cesantía proporcional : la suma de siete mil quinientos cuarenta y seis lempiras con veintiséis centavos (L.7,546.26), vacaciones proporcionales : la suma de cinco mil treinta lempiras con ochenta y cuatro centavos (L.5,030.84), reajuste de salario mínimo : la suma de noventa y siete mil ochocientos setenta y un lempiras con treinta y ocho centavos (L.97,871.38), aguinaldo pendientes : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16, 573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12 ), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil ciento sesenta y seis lempiras con cincuenta centavos (L. 20,166.50); haciendo un total de Doscientos treinta y un Mil cuatrocientos Treinta y cinco Lempiras con ochenta y dos centavos (L.231,435.82), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, dd) J.M.L.O.: preaviso: la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19, 335.60), auxilio de cesantía : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L. 19,335.60), auxilio de cesantía proporcional : la suma de seis trescientos diez lempiras con noventa y dos centavos (L. 6,310.92), reajuste de salario mínimo : la suma de noventa y ocho mil treinta y siete lempiras con ochenta y nueve centavos (L.98,037.89), vacaciones pendientes : la suma de siete mil ochenta y nueve lempiras con setenta y dos centavos (L. 7,089. 72), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veintitrés mil lempiras (L. 23,000.00); haciendo un total de doscientos seis mil doscientos cincuenta y cinco Lempiras con noventa y siete centavos (L.206,255.97), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, ee) TOMAS PEREZ RAMOS: preaviso : la suma de diecinueve mil trescientos treinta y cinco lempiras con sesenta centavos (L.19,335.60), auxilio de cesantía : la suma de setenta y siete mil trescientos cuarenta y dos lempiras con cuarenta centavos (L.77,342.40), auxilio de cesantía proporcional : la suma de veintiséis lempiras con ochenta y cinco centavos (L. 26.85), reajuste de salario mínimo : la suma de setenta y cuatro mil setecientos cuatro lempiras con cincuenta y dos centavos (L. 74,704.52), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L. 12,890.40), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L.16,573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil lempiras ochocientos treinta y tres lempiras con treinta y dos centavos (L.20,833.32), haciendo un total de doscientos treinta y ocho mil doscientos setenta y nueve Lempiras con Treinta y Tres centavos (L.238,279.33), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, ff ) C.R.L.M.: preaviso: la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco lempiras con ochenta y dos centavos (L. 2,255.82), auxilio de cesantía proporcional : la suma de tres mil doscientos veintidós lempiras con sesenta centavos (L.3,222.60), vacaciones proporcionales : la suma de mil trescientos noventa y seis lempiras con cuarenta y seis centavos (L. 1,396.46), aguinaldo proporcional : la suma de quinientos setenta y cinco lempiras con cuarenta y seis centavos (L. 575.46), décimo cuarto mes proporcional : la suma de tres mil quinientos sesenta y siete lempiras con ochenta y cuatro centavos (L. 3,567.84), reajuste de salario mínimo : la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve lempiras con setenta y seis centavos (L. 16, 979.76), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil ochocientos treinta y tres lempiras con treinta y dos centavos (L.20,833.32); haciendo un total de cuarenta y ocho mil Ochocientos veintiún Lempiras con veintiséis centavos (L.48,821.26), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, gg) J.R.P.: preaviso : la suma d e dos mil doscientos cincuenta y cinco lempiras con ochenta y dos centavos (L.2,255.82), auxilio de cesantía proporcional : la suma de tres mil doscientos veintidós lempiras con sesenta centavos (L.3,222.60), reajuste de salario mínimo : la suma de dieciséis mil novecientos sesenta y nueve lempiras con sesenta y seis centavos (L. 16.969.76), vacaciones pendientes : la suma de doce mil ochocientos noventa lempiras con cuarenta centavos (L. 12,890.40), aguinaldo pendiente : la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16,573.12), décimo cuarto pendiente: la suma de dieciséis mil quinientos setenta y tres lempiras con doce centavos (L. 16, 573.12), pago sueldo/salario adeudado : la suma de veinte mil ochocientos treinta y tres lempiras con treinta y dos centavos (L. 20,833.32); haciendo un total de ochenta y Nueve mil Trescientos Dieciocho Lempiras con catorce centavos (L.89,318.14), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme, hh) J.A.I.V.: preaviso: la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos lempiras con veinte centavos (L.44,800.20 ), auxilio de cesantía : la suma de ciento setenta y nueve mil doscientos lempiras con ochenta centavos (L. 1 79,200.80), auxilio de cesantía proporcional : la suma de sesenta y dos lempiras con veintidós centavos (L.62.22), vacaciones proporcionales : la suma de cuarenta y un lempiras con cuarenta y ocho centavos (L. 41.48), aguinaldo proporcional : la suma de mil trescientos treinta y tres lempiras con treinta y tres centavos (L.1,333.33), décimo cuarto mes proporcional : la suma de diez mil novecientos treinta y tres lempiras con treinta y tres centavos (L.10,933.33), vacaciones pendientes : la suma de dieciocho mil seiscientos sesenta seis lempiras con setenta y cinco centavos (L.18,666.75): haciendo un total de Doscientos cincuenta y cinco mil Treinta y ocho Lempiras con once centavos (L.255,038. 11 ), más los salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta que la sentencia quede firme. TERCERO: Con condena en costas tomando en consideración el principio de venc imiento y el artículo 8 de La Ley Para Optimizar la Administración Pública, M e jorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno ; bajo el criterio q ue referente a todo el material probatorio antes mencionado, bien es conocido que los requisitos esenciales que se dan para que haya contrato de trabajo, es decir , una actividad personal del trabajador, es decir , realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a est e para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe de mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y por ú ltimo un salario como retribución del servicio. Es decir , que efectivamente no hay lugar a dudas que haya existido el contrato de trabajo y los requisitos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y el demandado , tal como lo especifica concretamente la ley laboral. Por todo lo antes mencionado y en base a la valoración de la prueba en su conjunto y al principio de la libre formación de convencimiento este J. es del criterio que debe de darse con lugar la demanda incoada en las diligencias de mérito, a fin de que le sean pagados a la parte trabajadora las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de percibir y demás indemnizaciones laborales hasta quedar firme la sentencia. La presente demanda además de ser declarada con lugar la misma, debe de declararse con condena en costas. - 4.- La Corte de Apelaciones de la Secci ón Judicial de Santa Rosa de Cop á n, Departamento de Cop á n , en fecha nueve de octubre del dos mil veinte , dictó sentenci a REVOCANDO la misma , únicamente en cuanto a la condena en costas se refiere, ya que por disposición legal las corporaciones municipales están exentas de la condena en costas, por lo que revoca la condena en costas, eximiendo de las mismas a la parte demandada y confirmó todo lo demás de la s entencia venida en apelación ; bajo el criterio q ue las notas de supuesta finalización de la relación de trabajo o despido de fecha 24 de enero del 2018, las cuales las recibieron los empleados el 25 de enero del año dos mil dieciocho , fueron realizadas de manera extemporánea , ya que al momento del despido el firmante no tenía el poder ni capacidad de Alcalde Municipal y nadie tiene más facultades que la que la Ley les confiere o como en el caso de autos ya no era el A.M.H.G., pues está claro que el señor M.A.A. , fue nombrado Alcalde Municipal según el Tribunal Supremo Electoral en fecha 15 de enero del año dos mil dieciocho. Las notas de despido que el impetrante hace referencia nos llevan al convencimiento que en fecha veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, se firmaron las treinta y cuatro notas de despido dirigidas contra los ahora demandantes, por parte del Alcalde en Funciones del municipio de Copán Ruinas, el señor H.R. é G.F., las que recibieron los empleados el veinticinco de enero de dicho año. Por ende, al valorarlas de una u otra forma no varía nada la conclusión final , que al girar las notas de despido firmadas por el Alcalde en Funciones señor H.R.G.F., en fecha 24 de enero del año 2018, estaba legitimado para ello, ya que su mandato no había vencido aún, ya que es hasta el 25 de enero después de que el alcalde saliente le toma la promesa de ley al alcalde electo, que termina su mandato , consecuentemente no es de recibo ese agravio. Al darle lectura a la sentencia impugnada en el apartado donde hace pronunciamiento sobre el Reconocimiento Judicial, vemos que expuso las pretensiones probatorias que se pretendían acreditar, como ser: verificar las órdenes de pago de manera digital y física, sobre los pagos que se hacían a los demandantes, los salarios adeudados, todo esto a fin de acreditar la relación laboral ente los demandantes y la demandada; al llevar a cabo la práctica de dicho medio de prueba, verificó que los datos y los valores encontrados en el sistema de administración financiera, son consecuentes con los datos y valores consignados en la prueba documental aportada por el demandante, es por ello que, razonable es que la información y los valores plasmados en su sentencia, sean idénticos a los aportados por la parte demandante, al encontrarse en consonancia unos y otros. por ello no puede ser de recibo dicho agravio. - 5.- Mediante auto de fecha siete de diciembre del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o E.D.F.G. , en su condición de representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COPAN RUINAS, COPAN , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Secci ón Judicial de Santa Rosa de Cop á n, Departamento de Cop á n , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6.- En fecha diez de agosto del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal el Abogado E.D.F.G. , en su condición de representante procesal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE COPAN RUINAS, COPAN , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil veintiuno , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de l A bogad o O..L.A.O. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida ; en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que el A..E.D.F.G., en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida, de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional de índole laboral por Infracción Indirecta por la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que adelante se singularizaran, en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 113 párrafos primero, segundo y tercero literal a) interpretado del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la República, al dar por probado un hecho no demostrado en juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE: La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido fue la prueba documental consistentes en las notas de despido de cada uno de los demandantes que obran a folios 28, 34, 47, 52, 59, 78, 83, 89, 94 , 100, 107, 114, 121 , 128, 134 140, 146, 151 , 157, 1 63, 170, 177, 184, 191, 197, 204 , 210, 216, 223, 229, 235, 242, 249, 251, 254, 256, 259, 261, 265, 269, 271 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral primero párrafo segundo del artículo 765 del Condigo del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La Corte Sentenciadora al CONFIRMAR la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, manifiestamente incurrió en infracción indirecta por error de hecho al apreciar erróneamente los medios de prueba singularizados anteriormente, en relación con el resto de la prueba considerada en su conjunto, como ser el interrogatorio de parte al que fueron sometidos los demandantes. En el caso particular si se hubieran apreciado correctamente por el Tribunal recurrido los medios de prueba indicados como apreciados erróneamente, se hubiera dado por establecido sin lugar a dudas que al momento de ser despedidos los demandantes el día 25 de enero del 2018, el señor H.R.G.F. , ya había cesado en el ejercicio de sus funciones, por ende, dichas notas no surtían ningún efecto y por consiguiente se hubiera llegado a la conclusión que la Alcaldía Municipal de Copán Ruinas no tiene obligación alguna de pago de prestaciones laborales a los demandados, más que sus derechos adquiridos, es error de hecho es tan evidente que se encuentra de manifiesto en los autos y el mismo puede ser apreciado, el análisis complejos. - III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: Que el error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del Juez A- q uo , observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio. - IV. Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida, de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional de índole laboral por Infracción Indirecta por la apreciación errónea del medio de prueba Interrogatorio de parte del señor L.M.A., en su condición de Alcalde Municipal, en relación a la demás prueba en su conjunto y que hizo incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 113 párrafos primero, segundo y tercero literal a) y 120 párrafo primero literal c) interpretado del Código del Trabajo, en relación a los artículos 129 de la Constitución de la República, al dar por probado un hecho no fue demostrado en juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONAMENTE : La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal recurrido fue la admisión tacita del interrogatorio de parte del señor L.M.A., en su condición de alcalde Municipal de Copán Ruinas. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el numeral primero párrafo segundo de 1 artículo 765 del Condigo del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : La Corte Sentenciadora al CONFIRMAR la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, manifiestamente incurrió en infracción indirecta por error de hecho al apreciar erróneamente el medio de prueba singularizado anteriormente, en relación con el resto de la prueba considerada en su conjunto, como ser el interrogatorio de parte al que fueron sometidos los demandantes. Cabe mencionar que en materia laboral el error de hecho que da lugar a la casación de una sentencia es aquel que se presenta por un equivocado razonamiento del juzgador que da por establecido un hecho que no ha tenido ocurrencia o que no da por demostrado uno, consumado y probado plenamente. En el caso particular no hay evidencia en el juicio que se haya llevado a cabo el medio de prueba Interrogatorio de parte del señor L.M.A. en su condición de alcalde municipal de Copán Ruinas, por ende no puede concluir la corte sentenciadora que en nada cambiaría el resultado del juicio, ya que de haberse evacuado el mismo las conclusiones a las que hubiera arribado la corte sentenciadora hubieran sido diferentes, ya que desde la contestación de la demanda se alegó no haber despedido a los demandantes. Este error de hecho es tan evidente que se encuentra de manifiesto en los autos y el mismo puede ser apreciado, el cual no necesita un análisis complejo. (CL 356-2016, CL 504-2015, CL 2264-2000). VI . - V. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: El error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) D ebe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) E sa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) E se error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) Q ue el error de hecho expresado debe ser manifiesto , o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrar io, además incurre en los defectos de invocar los artículos 113 párrafos primero, segundo y tercero literal a) y 120 párrafo primero literal c ) del Código del Trabajo , señalándolos como violados indirectamente, si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, los mismos regulan situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso ; c) E n su explicación realiza alegatos propios de instancia . - VI. El impetrante alega nulidad subs idiaria , la cual aduce que: “ Sin perjuicio de los motivos de casación anteriormente expuestos, se solicita la nulidad de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de Santa Rosa de Copán, por transgredir los requisitos internos de sentencia contenidos en los artículos 206, 207, 208 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 858 del Código de Trabajo. DESCRIPCION DE LA NULIDAD : Al revisar la sentencia tanto de primera y segunda instancia, encontramos que las mismas adolecen de lo que es los hechos probados, entendiéndose por hechos probados el relato histórico de los sucesos objeto de enjuiciamiento, que el órgano judicial ha considerado ciertos y que son relevantes para el fallo de la sentencia y que son la parte más trascendental de la resolución ya que en ellos el juzgador consigna con toda precisión, claridad y asepsia relato de la verdad de lo acaecido según su criterio, tras valorar la prueba practicada; además de ello carece de la valoración de la prueba que no es más que la actividad judicial que busca el convencimiento o el rechazo y consiste en evaluar si los hechos y afirmaciones alegados por las partes han sido corroborados en el proceso por medio de la prueba. Además de lo anterior, como es sabido que según la jurisprudencia de la Sala de lo Laboral Contencioso Administrativa, en el tópico de las resoluciones judiciales es trascendente lo referente a la fundamentación ya que a través de esta se exponen razones jurídicas, para reconocer o determinar la existencia de un hecho al que se le aplican consecuencias jurídicas. Esta cumple dos funciones a saber: 1. INTERNA en el proceso (dentro de un procedimiento o proceso explica a los involucrados porque se acogen o no determinadas pretensiones y facilitan los controles internos), 2. EXTERNA dirigida a terceros no involucrados, pero si interesados en el proceso. La fundamentación es un ejercicio racional mediante el cual se proporcionan razones que tienen la aspiración de convencer a los destinatarios a cerca de su corrección y validez, recordando siempre que no hay que confundir motivar con fundamentar, quien motiva explica las causas de sus decisiones y esas pueden ser incluso irracionales. Quien explica da razones para ser aceptable lo resuelto. Por eso en materia jurídica las decisiones solo son válidas si están respaldadas por razonamientos legales, facticos, probatorios y jurídicos, pero estos deben ser ciertos y determinados, no pueden partirse de conceptos abstractos o que constituyan una inversión en el proceso y máxime cuando no han sido propuestos u consecuentemente no han sido evacuados como medios probatorios. Que de conformidad a lo establecido artículo 1589 del Código Civil "La nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ella y debe , cuando conste de actos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria" Así mismos los artículos 206, 207, 208 del Código Procesal Civil establecen que las sentencias deben tener como requisitos internos, claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia, dentro de la motivación se expresa que deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; así mismo con respecto a la congruencia las sentencias deben de ser congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el caso concreto que nos ocupa la Corte Sentenciadora de Segunda Instancia en relación a la sentencia recurrida, incurrió en errores que de manera inequívoca tiene como resultado la nulidad de dicha sentencia por las razones siguientes: 1. Al haber dado por probado el despido de los demandantes el día 25 de enero del año 2018 cuando el señor H.R.G.F., ya no era el Alcalde Municipal de la Alcaldía de Copan Ruinas pues como es sabido para todos el artículo 110 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas establece el periodo de gobierno de las corporaciones municipales el cual es de 4 años contados a partir del 25 d enero siguiente a la fecha de la elección y quedo probado en autos que el señor M.A.A. había sido nombrado alcalde municipal de Copan Ruinas según acta del tribunal supremo electoral de fecha 15 de enero del año 2018, la que corre agregado a folio 321 de la primera pieza de autos, error evidente en el que incurrió la corte sentenciadora en cuanto al deber de motivación, ya que al hacer suyo el fallo de primera instancia al confirmarlo dio por aceptado que el despido había sido el día 25 de enero del año 2018 como lo dejo plasmado el juez de primera instancia, volviéndose así contradictorio el fallo de segunda instancia, lo que acarrea nulidad. Además debe declararse la nulidad absoluta de actuaciones a partir del folio 471 en adelante por haberse llevado a cabo actuaciones en las cuales se violentó la garantía constitucional del debido proceso y que fueron denunciadas en segunda instancia a lo cual la corte sentenciadora lejos de apreciar la indefensión en que incurrió esta parte actora al no habérsele dado lectura a la prueba documental más bien avalo el error del juez de primera instancia aduciendo que es costumbre que la prueba documental se tenga por evacuada por ser de conocimiento para las partes aunque la misma no sea así, posteriormente en un grave error del juzgado de primera instancia y avalado por la corte sentenciadora se permitió que se evacuara dos veces un medio de prueba como lo fue el interrogatorio de parte de la señora S.P.D.O., lo que fue avalado por la corte sentenciadora y lejos de hacer una debida valoración y motivación en relación a que en dicho interrogatorio la persona lo hizo de manera muy diferente en ambas ocasiones lo que hubiese sido motivo para hacer un análisis correcto de la prueba en cuanto a la libre formación del conocimiento que tiene el juez laboral en relación a los hechos controvertidos en el pleito, pero la corte sentenciadora se limitó a decir que no causaba ninguna indefensión y que no se sabe si fue un error de transcripción del acta o simplemente fue ll amada en dos ocasiones a rendir el interrogatorio de parte, sin hacer mayor análisis intelectivo del mismo. Otro yerro en el que incurrió la corte sentenciadora y que incurre en nulidad de actuaciones fue que se denunció el hecho de que el proceso se concluyó sin haberse evacuado la totalidad de la prueba ya que falto la evacuación de interrogatorio de parte de los señores Tomas Pérez Ramos , V.G. , M.L.F. y R.E.G., a lo que la corte sentenciadora únicamente dijo que tal circunstancia pudo haberse evitado en un momento procesal oportuno , sin establecer cuál sería ese momento procesal oportuno, cuando a mi criterio era en el momento en el que se le denuncio ante la corte sentenciadora y que causo una grave indefensión a la parte que represento ya que dichos interrogatorios eran parte fundamental de la defensa que se estaba haciendo a favor de la alcaldía municipal de Copan Ruinas. Por lo que solicito la nulidad absoluta de actuaciones por haberse transgredido la garantía constitucional del debido proceso y haber causado una indefensión a la parte que represento por haberse omitido requisitos del procedimiento que son vitales en el proceso . - VII. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ha ocasionado un perjuicio procesal de tal manera que e ste Tribunal deba enmendar; sin embargo, estudiada la petición del Censor del Fallo, aparece que los puntos expuestos en la misma pudieron haber sido expuestos como motivos del recurso, debidamente estructurados, sin que se evidencia ninguna violación a los derechos de defensa y debido proceso, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VIII. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. Y declarar sin lugar la petición de nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 215-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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