Laboral nº CL-383-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteReina Isabel Serrano Martínez
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 16 de septiembre del 2021, por el A..J.R.M.B. , en su condición de representante procesal de la señora R.I.S.M., como recurrente ; además, es parte recurrida, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , representado en juicio por e l Abogad o L.A.C.R.. OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de l ajuste de las p restaciones e indemnizaciones laborales a causa de las cláusulas 51 y 72 del Contrato Colectivo, pago de cantidades adeudadas por no otorgar un ajuste salarial en base al porcentaje de índice inflacionario por la cláusula 51 del Contrato Colectivo desde el año 2014, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 24 de marzo del 201 7 , por la señor a R.I.S.M., mayor de edad, soltera , Secretaria Comercial Bilingüe, hondureñ a y de este domicilio, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General el I..J.A.M.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo del 20 19 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., que , en su parte conducente, dice: FALLA : 1.- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.C.R.; 2.- REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente: 1.- CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 4 de la parte resolutiva de dicha sentencia ; 2.- REVOCANDO el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: " 5) SIN COSTAS en esta instancia.".- 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. - La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral para la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , el 09 de junio del a ño 1983, siendo su ú ltimo puesto de Secretaria III en el D epartamento de Control y Comunicaciones en el Á rea de Despacho, con un salario ordinario mensual de L.27,494.70 y un salario promedio mensual de l o s ú ltim o s seis meses de L.42,635.86 con clave de empleado 5450. Que m ientras laboraba para la empresa demandada, seg ú n la cl á usula n ú mero 51 p á rrafo ultimo el Contrato Colectivo 2011-2013, tuv o la demandante el derecho a devengar un ajuste salarial correspondiente al Porcentaje del í ndice inflacionario de l o s a ño s anteriores, debido a esto, su salario tuvo que ajustarse a l o s siguientes porcentajes: para el a ño 2014 de 5.18%, para el a ño 2015 de 6.11 %, y , para el a ño 2016 de 3.16%; esto tambi én en aplicaci ó n a lo que establece el art í culo 69 del C ó digo de Trabajo y la cl á usula 70 del Contrato Colectivo, que desarrollan la Pr ó rroga Autom á tica o Ultra Actividad de l o s Contratos Colectivos; consecuentemente, y en vista de l o s porcentajes de í ndice inflacionario antes referidos su salario promedio tuvo que ascender para el 2014: L.44,844.40, para el 2015: L.47,584.39 y para el a ño 2016: L.49,088.06. Resulta que en fecha 25 de julio de 2016, la demandante le notifi al I ngeniero Jes ú s A.M. í a A. , en su condici ó n de Representante Legal de la demandada, la decisi ó n de Retirar se Voluntariamente de la empresa bajo fundamento de la cl á usula 72 inciso 2 del Contrato Colectivo 2011-2013 vigente suscrito entre la ENEE y el STENEE; a partir del 01 de agosto de 2015, contrato colectivo este, en donde la empresa se encuentra obligado a pagar l e el 100% de su s prestaciones e indemnizaciones laborales, que incluye el pago de un mes de salario por cada a ño de servicio superando el l í mite de 25 salarios del art í culo 120 del C ó digo del Trabajo. E n v irtud del retiro voluntario presentado, la demandada l e efectu ó un pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, sin embargo , dicho pago en un evidente acto de mala fe fue inferior al que ten ía derecho la demandante ya q ue é sta ú nicamente l e efectu ó el pago L. 1,099,183.90 que incluye la s prestaciones hasta 25 meses de salario, adeud á ndo l e 8 meses de salario puesto que la demandante labor ó 33 a ño s, igualmente se l e adeuda l o s 2 meses de salario en concepto de preaviso. Asimismo , que en virtud de no conce derle el ajuste salarial a la demandante se l e adeuda un ajuste de pr estaciones toma n do como base el salario promedio y de haber s e efectuado dicho ajuste salarial la s prestaciones hubiesen aumentado, esto tal y com o lo establece el art í culo 120 del C ó digo del Trabajo ; dándose por agotadas las diligencias administrativas gubernativas conciliatorias el 10 de febrero del 2017. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la parte actora, y alegando que se actuó conforme a derecho en el presente caso, en vista que la demandada cumplió a cabalidad con el pago correspondiente al retiro voluntario del trabajador de conformidad con la ley, al respecto el ilustre jurista colombiano J.O.T., en sus comentarios al Código sustantivo y Código Procesal del Trabajo de Colombia manifiesta lo siguiente: “no puede aceptarse que después de hecha la manifestación de conformidad del asalariado, por lo relativo a la extinción de un contrato de trabajo y de recibir, por su propia voluntad, el valor de sus salarios y prestaciones debidas, expresando que se halla en paz y salvo con el empleador, e indicando así la intención de cancelar el contrato, que se ocurra a la justicia para dejar sin efecto la propia expresi ó n de la voluntad de aquel libremente manifestada de acuerdo con el patrono . Sin perjuicio de lo anterior la ENEE demostrar á en juicio que los derechos y acciones del demandante se encuentran prescritos en aplicaci ó n del art í culo 867 del C ó digo del Trabajo. En lo referente a la pretensi ó n de condena en costas estas se rechazan por improcedentes en base a l art í culo 8 del Decreto 266-2013, contentivo de la Ley de Optimizaci ó n sentencias o por condena en sentencias. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 27 de junio del 2019 , dictó sentencia que , en su parte conducente, dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por R.I.S.M., en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA , a través del representante legal y gerente General, el Ingeniero el señor J.A.M.A.. 2) CONDENA a la ENEE a pagar a la demandante R.I.S.M. , la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTAVOS (L 788,273.16 ), desglosados de la forma siguiente: Ajuste salarial año 2014 L 26,502.45, año 2015 L 59,382.36 ajuste salarial año 2016 L 45,165.38, AJUSTE DE PRESTACIONES LABORALES POR IPC L 166,342.39, AJUSTE DE PRESTACIONES DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA 72 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE CONSTITUYE LA DIFERENCIA DE LOS 8 MESES QUE NO FUERON RECONOCIDOS POR LA ENEE EN CONCEPTO DE AUXILIO DE CESANTIA L 392,704.46, PREAVISO L 98,176.11. 4) SIN LUGAR las Excepciones Perentoria de Pago y de Prescripción opuestas por el representante procesal de la ENEE L.A.C.R.. 5) CON COSTAS en esta instancia”. B ajo el criterio que consta de los autos, que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo que la un í a con la ENEE a trav é s del retiro voluntario contemplado en la Cl á usula 71 numeral 2 del Contrato Colectivo vigente que se refiere al pago del auxilio de cesant í a, que reconoce un mes de salario por a ñ o trabaj ado por el trabajador que se retira; sin embargo, la ENEE al realizar la liquidaci ó n correspondiente, no reconoci ó la verdadera antig ü edad acumulada por la trabajadora de 33 a ñ os 1 mes y 22 d í as, pag á ndole solamente 25 a ñ os y adem á s al salario que se consideró no se le reconoci ó el porcentaje correspondiente al í ndice inflacionario que se produjo de los a ñ os 2014 al 2016, constituyendo una violaci ó n al pacto colectivo suscrito entre trabajadores y la instituci ó n demandada, raz ó n por la cual la demandante recibi ó el pago realizado de manera incompleta; por lo tanto la obligaci ó n no fue pagada en su totalidad, en consecuencia no es procedente la Excepción de Pago . En el caso de autos, teniendo a la vista la liquidaci ó n elaborada por la ENEE, resulta que se realiz ó en base a un salario promedio mensual de L . 27,494 .70 al cual no se le incluy ó el porcentaje del í ndice inflacionario otorgado por el Banco Central de Honduras para los a ñ os 2014 al 2016, el cual , debió otorgarse de manera autom á tica, lo cual constituye una violaci ó n a la s condiciones contractuales emanadas en la Cl á usula 51 p á rrafo ú ltimo y 72 p á rrafo 2) del Contrato Colectivo vigente en la ENEE y que por lo tanto la ENEE debi ó pagarlo durante existió la relaci ó n de trabajo e incluirlo al momento de realizar la liquidaci ó n de las prestaciones e indemnizaciones laborales, derecho que no le ha prescrito a la trabajadora en vista que desde el momento en que se encuentra regulado dentro del contrato c olectivo de c ondiciones de Trabajo suscrito entre la ENEE y el STENEE, es un derecho adquirido por todos los trabajadores por el principio de la condici ó n m á s beneficiosa que hace referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, por lo cual se to m a imprescriptibles. Que si bien es cierto la terminaci ó n del contrato de trabajo se dio por el mutuo consentimiento de las partes que se encuentra contemplada en el art í culo 111 del C ó digo del Trabajo, por lo que es legal en cuanto a la forma, no obstante, para que dicho acuerdo o convenio tenga validez, por el principio de irrenunciabilidad y el principio de la buena fe en materia laboral, el patrono estaba obligado a cumplir le g almente sus obligaciones de acuerdo a los derechos ya adquiridos por la convenci ó n colectiva de los demandantes al momento de dar por terminada la relaci ó n de trabajo porque los mismos legalmente ya formaban parte de su patrimonio, por lo tanto no se encuentran prescritos, al no hacerlo, violent ó los derechos de la trabajadora, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda. Que entre las relaciones obrero patronales priva el principio de la buena fe porque ambas partes deben cumplir le g almente sus obligaciones, principio que deriva de nuestro C ó digo Civil seg ú n el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual en el presente caso no se ha dado de parte de la patronal, ya que se dio un total y absoluto irrespeto a la convenci ó n colectiva prevaleciente en el momento de la terminaci ó n de la relaci ó n de trabajo, lo cual motiva a la juzgadora a condenar en costas a la ENEE. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 1 5 de mayo del 20 19 , dictó sentencia que , en su parte conducente, dice: FALLA : 1 .- DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.C.R.; 2.- REFORMANDO la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente: 1.- CONFIRMAR los numerales 1, 2, 3, 4 de la parte resolutiva de dicha sentencia ; 2.- REVOCANDO el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo apelado, el cual deberá leerse de la siguiente manera: " 5) SIN COSTAS en esta instancia.".- 3.- SIN COSTAS en esta instancia”. B ajo el criterio que la acción presentada por la señora R.I.S.M. fue un derecho fundamental al proceso jurisdiccional y que dio lugar a una resolución sobre el fondo del asunto, y en el cual concurrieron los presupuestos procesales y los requisitos esenciales exigidos; por lo que el J. conocedor de la presente causa, después de valorar toda la prueba en su conjunto, llegó al convencimiento de que debía declararse con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, criterio que es compartido por este Tribunal de Alzada después de revisar la carga probatoria ofertada. Que la condena en costas se concede en caso, que se aprecie que se litigó sin tener fundamento alguno o que incluso se inició el juicio de mala fe (con ánimo de causar un perjuicio, por el simple hecho de tener que ir a juicio, o por dilatar el procedimiento todo lo posible); y con ello, se pretende resarcir a la parte que actuó de buena fe, haciendo a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso innecesario; que el Código Procesal Civil en su artículo 219 establece que en: "los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones"; pero es criterio de este tribunal de Alzada, que las costas podrán ser eximidas, cuando se haya observado que existieron fundamentos suficientes para litigar, tal como es en el presente caso, todo en virtud del principio de gratuidad que rige en materia laboral. Que vistas las consideraciones anteriores procede reformar parcialmente el numeral 5 de dicha sentencia; en el ú nico sentido de no condenar al pago de las costas del juicio y confirmar los dem á s pronunciamientos hechos en la sentencia definitiva apelada. - 5.- Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 201 9 , este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por e l Abogad o J.R.M.B. , en su condición de representante procesal de l a señora R.I.S.M. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. - En fecha 16 de septiembre del 2021, compareció ante este Tribunal el Abogad o J.R.M.B., en su condición de representante procesal de l a señora R.I.S.M., formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación y solicitando la nulidad subsidiaria de la sentencia recurrida , por lo que mediante providencia de fecha 16 de septiembre del 2021, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que, en proveído de fecha 04 de enero de 2022, se declaró precluido de derecho e irrevocablemente perdido el término dejado de utilizar por parte del Abogado L.A.C.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado J.R.M.B., en su condición de representante procesal de la señora R.I.S.M., en el único motivo de casación alega: “Acuso ser la sentencia violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción directa del artículo 27 del Código del Trabajo , relacionado con los artículos 60 párrafo primero y 858 del Código del Trabajo y con los artículos 22 y 219.1 del Código Procesal Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral primero, parágrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO : El motivo que es alega es precisamente la infracción directa, también conocida como falta de aplicación, que consiste o prospera cuando un hecho debidamente y reconocido por el juzgado, se le deja de aplicar la norma que lo regula, es decir que el juzgador se revela y no aplica la ley. Dicho esto, anterior y previo al desarrollo del motivo, considero prudente señalar que el artículo 27 del Código del Trabajo ciertamente es una norma de sustantiva de derecho laboral, ya que este articulo crea una obligación derivada del incumplimiento de los contratos de trabajo o relaciones laborales; recordado que las normas sustantivas son estas que crean derechos y obligaciones. En tal sentido, considero que el sentenciador de segunda instancia se revela y deja de aplicar el artículo 27 del Código del Trabajo, en el presente caso que en donde es un hecho debidamente comprobado y aceptado, tanto por el juzgado de primera como segunda instancia; siendo específicamente que a mi representada no se le pago un derecho adquirido derivado de la contratación colectiva como ser aumentos salariales desde el año 2014 hasta el año 2016, así como que no se le pago de manera completa y correcta los prestaciones e indemnizaciones laborales; adeudado un total de L.788,273.16 pese que la demandada había acordado y aceptado pagarlos. Ahora bien, se señala que se ha dejado de aplicar la norma que corresponde al presente caso, ya que el artículo 27 del Código del Trabajo, es preciso al establecer que el incumplimiento del contrato de trabajo o la relación laboral deriva a las responsabilidades económicas que la ley laboral establece; es así como resulta importante relacionar el párrafo primero del articulo 60 el Código del Trabajo, que establece que los contratos colectivos obligan a sus firmantes. En este orden de ideas y derivado del indiscutible hecho probado y aceptado por el juez que la demandada incumplió con su obligación de pagar a mi representada los derechos reclamados provenientes de la relación laboral y contrato colectivo hasta por un monto de L.788,273.16; que también esta empleadora se vea en la obligación de los resarcimientos económicos legales, en estricto apego de este articulo 27. Ahora bien, entre las responsabilidades económicas derivadas de este incumplimiento se encuentra la condena en constas, estos en aplicación de las demás normas relacionadas al presente motivo de casación, siendo las 219.1 del Código Procesal Civil, que es precisa que se le importan las costas a la parte que se le hayan rechazado todas las pretensiones; norma esta que es aplicable de manera supletoria al Código del Trabajo, según lo rezan los artículos 858 de dicho código y 22 del Código Procesal Civil. A esta violación de la norma sustantiva, es importancia relacionar que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de derechos adquiridos derivados de la contratación colectiva, los cuales tuvieron que ser cobrados por medio de una reclamación judicial innecesaria, puesto que no existe argumento alguno por la empleadora para dejar de pagar estos DERECHOS ADQUIRDOS ; en tal sentido por este incumplimiento de pagar un patrimonio que ya era perteneciente a mi representada, es que esta se ha visto en la necesidad de acudir ante estos órganos judiciales para percibir los mismo, todo esto provocando gastos, como ser las costas judiciales, mermando innecesariamente su patrimonio. En síntesis, el juzgador de segunda instancia se ha revelado y dejado de aplicar el artículo 27 del Código del Trabajo, ya que nos encontramos ante un hecho en el cual la empleadora ha incumplido con el contrato de trabajo y específicamente cláusulas del contrato colectivo, y pese a que en esta norma se ha estableció una obligación por dicho incumplimiento, este juzgador no condena al pago de esta responsabilidad, la cual es traducida a las costas, según se ha descrito en el presente motivo.” .- III.- Que el cargo que antecede resulta no ser admisible, siendo que se incurre en los siguientes defectos técnicos: a) ) la violación directa de la ley, ya sea por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la misma deriva de confrontar la ley con la sentencia, con independencia de toda cuestión probatoria, ya que lo que se discute es el derecho y en el caso de autos, la situación de la procedencia o no de los conceptos económicos reclamados, fue sometida a la controversia, por lo cual no era la vía adecuada para el ataque contra el fallo impugnado; y, b) la disposición contenida en el artículo 27 del Código del Trabajo, señalada como dejada de aplicar, no tiene relación directa con el tema de las costas, que es el punto por el cual se ataca a la sentencia, ya que la imposición de las mismas derivan de cuestiones procesales en cada caso, no sujetas al principio de vencimiento, sino que tomando en consideración el principio de gratuidad y las situaciones relacionadas al actuar de las partes, especialmente por abuso de derecho, falta de lealtad, temeridad, etc., que son de consideración del órgano jurisdiccional correspondiente. - IV.- Que el Recurrente solicita la nulidad subsidiaria del fallo recurrido de la siguiente forma: NULIDAD SUBSIDIARIA. Padece de vicios de nulidad la sentencia objeto del presente recurso, que provocan, que, en caso de no prosperar los motivos de casación previamente desarrollados, que se anule la misma, por vicios evidentes. Esto pues, se observa que el sentenciador de segunda instancia, han violento el Principio de Legalidad, puesto que según reza el articulo 207 y 208 del Código Procesal Civil las sentencias deben estar debidamente motivadas y congruentemente relacionadas. En tal sentido considero la sentencia definitiva proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M. de fecha quince de mayo del año dos mil diecinueve, en el expediente 12598-18, se ha constituido en una con falencias en su motivación y congruencia; esto debido a que por un lado en el considerando 10, que la condena en costas procede para resarcir a la parte que actuó de buena fe, que se vio en la necesidad de acudir a un proceso innecesario, y por otro lado, pese a que en el presente caso nos encontramos ante un reclamo de derechos adquiridos derivados de la contratación colectiva, que se ha tenido que ejercer este proceso judicial que le ha causado, absuelve a la demandada al pago de las costas que la juzgado de primera instancia condena. Por otro lado, observamos que dicho fallo es incongruente, ya que, en la parte dispositiva, en su numeral 1ro declara sin lugar el recurso de apelación, y pese a declarar el mismo de este modo en su considerando 2do reforma el fallo objeto del mismo, confirmado los numerales 1, 2, 3 y 4 y revocando el 5. Es así como existe una evidente incongruencia en dicho fallo y en tal sentido procede la anulación del mismo para que se profiera una nuevo el cual debe ser congruente de modo que se confirma la condena en costas de primera instancia, puesto que, en el presente caso, existe una violación al principio de buena fe que establece que los pactos y contratos deben de ser cumplidos por sus firmantes sin necesidad de reclamación alguna .” .- V .- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, la sentencia impugnada resuelve el conflicto conforme a derecho, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, resultando por ello inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI .- Por las razones antes expuestas es procedente desestimar la pretensión que encierra el único motivo de casación y declarar sin lugar la solicitud de nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en su único motivo . 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria . 3) SIN COSTAS. Y MANDA: Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C.. - NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 383-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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