Laboral nº CL-558-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMunicipalidad de San Manuel, Departamento de Cortés
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en los Recurso s de Casación Laboral formalizado s ante este Tribunal de Justicia, en fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno , por el Abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL , DEPARTAMENTO DE CORTES y en fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, por la Abogada M.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS ; como recurrentes ; además es parte recurrida, el señor S.G.L.H. , representado en juicio por la Abogada R.M.M.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral contraída a pedir el pago de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, y a título de daños y perjuicio los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que firme sea la sentencia condenatoria y las costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, en fecha catorce de junio del dos mil dieciocho, por el señor S.G.L.H. , mayor de edad, casado, hondureño, con domicilio en el Municipio de San Manuel, Departamento de Cortes, contra la MUNCIPALIDAD DE SAN MANUEL por medio de su presentante legal el señor R.A.C.C. y en forma solidaria contra el ESTADO DE HONDURAS por medio de la procuradora general de la Rep ú blica LIDIA ESTELA CARDONA PADILLA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha dieciocho de septiembre del dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , que falló REFORMANDO la sentencia misma que en su parte conducente dice: “FALLA: PRIMERO : DECLARANDO PARCIALMENTE HA LUGAR , el recurso de apelación formulado por la Abogada R.M.M.S. en su condición de representante procesal demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial el siete de agosto del año en curso (2019) en la demanda de la referencia; consecuentemente, se REFORMA la misma en el sentido de: i) DECLARAR CON LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes adeudado, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes adeudado, décimo cuarto mes proporcional y salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede firme el presente fallo, por ende, SE CONDENA a las demandadas de dicho pago; ii) FIJAR como monto total de condena liquida la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 308,541.44) según los conceptos y valores siguientes: PREAVISO: L. 22,909.20; AUXILIO DE CESANTIA: 80,182.20; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L. 954-55; VACACIONES PROPORCIONALES: L.636.37; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L. 818.18; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L.5,727.23; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L.136,630.61; VACACIONES PENDIENTES: L.22,909.20; DECIMO TERCER MES ADEUDADO: L.18,886.95; DECIMO CUARTO MES ADEUDADO: L. 18,886.95.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que fue contratado por la demandada el 01 de enero del 2011 desempeñándose como guardia de seguridad del Centro educativo, Escuela Centro América, ganando un salario mensual de L. 3,800.00., los cuales eran con cheques que la Alcaldía hacia a nombre de la Directora del centro educativo en donde laboraba, empecé con un horario de 7:00 a.m., saliendo de mi trabajo a 5:00 p.m., de lunes a viernes, durante el tiempo que trabajo nunca le dieron vacaciones, décimo tercero, décimo cuarto, no le pagaban el salario mínimo, ni Seguro Médico. En fecha 15 de enero de este año, la Directora de la Escuela, la señora D..B..E., le notifico, que había recibido un mensaje vía WhatsApp , de parte de la señora D..E., quien es la Directora de la Distrital Municipal de S.M., Cortes, que quedaría suspendido de sus labores en fecha 31 de enero, del año en curso, por órdenes del Alcalde Municipal, dijo que ya no podía seguir pagándole y que por eso quedaba despedido, porque no había dinero en la Alcaldía Municipal. En fecha 08 de febrero, solicitó un Inspector de trabajo, para que se constatara su despido verbal, y en fecha 22 de febrero se levantó el acta donde queda constatado su despido verbal injusto. - 2.- La parte demandada MUNCIPALIDAD DE SAN MANUEL , contestó dicha demanda señalando que el demandante afirma que fue contratado por la Municipalidad de San Manuel, Departamento de Cortés, asignado por el A.M.R.A.C.C., para prestar el servicio de Guardia de Vigilancia, en el Centro Educativo Escuela Centro América, lo cual no es cierto y tendrá que ser probado por la demandante, puesto que no tiene ni ha tenido relación laboral con el demandante por lo que no está obligado a cumplir tales exigencias de prestaciones y otros beneficios exigidos solidariamente, pues no fue el estado quien en la aceptación por mutuo consentimiento en el año 2010 le fuera cambiado su horario de trabajo, sin interponer las acciones que en derecho le correspondían, por lo que a la fecha anteriores a 2010 resultan extemporáneos. Que la parte demandante fue despedida por parte de la Municipalidad de San Manuel, Departamento de Cortés, por lo que debió llevar a los Inspectores al Municipio de San Manuel, para que fuera al Señor Alcalde Municipal R.A.C.C., a quien le levantaran el Acta de Verificación del Despido Verbal, de tal manera que las actuaciones practicadas no tienen ningún valor legal, razón por la cual reafirmamos que el demandado no tiene nada que ver con tal hecho, pues el demandante no fue contratado por el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, por lo que están actuando erróneamente contra él ya que lo están vinculando solidariamente siendo esto improcedente de todas formas posibles. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes, en fecha siete de agosto del dos mil diecinueve, dictó sentencia misma que en su arte conducente dice: “ FALLA : 1) declarando SIN LUGAR la demanda laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por despido injusto pago de ajuste de salario mínimo legal; promovido: S.G.L.H., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL, CORTES, a través de su representante legal señor: R.A.C.C. , como demandado principal y ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADORA GENERAL DE LA R.L.E.C. , como demandado solidaria, ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: ABSUELVE : a la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL, CORTES , a través de su representante legal señor: R.A.C.C. , como demandado principal y ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADORA GENERAL DE LA R.L.E.C. , de toda responsabilidad proveniente del presente juicio.- 2) declara SIN LUGAR el incidente de tachas interpuesto por la demandada principal.- SIN COSTAS …”. , bajo el criterio que en el presente caso no concurren los requisitos que establece el artículo 20 del código del trabajo para considerar que existe un contrato de trabajo razón por la cual procede declaran sin lugar la demanda llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes, la actividad la demandante la desempeñaba en el centro Educativo escuela Centro América; también estaba bajo la subordinación de la directora de la escuela señora D.B.E., a quien le pagaban el subsidio otorgado al sector educativo, con el objeto de apoyar los centros educativos promovido por el gobierno y la AMHON: y si bien es cierto los fondos para el pago de salario del demandante provenían de la Municipalidad de San Manuel Cortes, y que la terminación de la relación de trabajo se dio precisamente porque dicha Municipalidad no continuaría dando el subsidio, también no menos cierto que por la concurrencia de ese único requisito se puede considerarse que existe relación de trabajo. Que en el caso de autos la demanda también está dirigida solidariamente contra, el Estado de Honduras, por actuaciones de la Secretaria de Educación, con relación a dicha acción este tribunal estima que como se dijo anteriormente al no concurrir los tres elementos para determinar que existe contrato de trabajo con la demandada principal, no procede condenar a la demandada solidaria. Que la parte demanda da principal interpuso tachas contra la testigo C.D.L., por tener interés directo ya que consta en el mismo Juzgado una demanda por los mismos conceptos que se reclaman en el presente demanda en el expediente 38718, siendo la demandada principal la Municipalidad de San Manuel y solidariamente el Estado de Honduras, a través de la Secretaria de Educación se interpuso en esas demanda excepciones por tanto resulta evidente que su deseo es que el demandante gane la demanda; con relación a tal incidente este Tribunal considera que los hechos declarados por la testigo en ningún momento fueron encaminados para favorecerle simplemente se limitó a declarar hechos que han sido alegados por las partes, que el demandante era vigilante en la escuela Centro América, fueron compañeros; por lo que procede declarar sin lugar el incidente de tachas por no estar acreditado el interés de la testigo en el presente juicio. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , en fecha dieciocho de septiembre del dos mil diecinueve, dictó sentencia REFORMANDO la sentencia proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial el siete de agosto del 2019 en el sentido que declaró con lugar la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes adeudado, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes adeudado, décimo cuarto mes proporcional y salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede firme el presente fallo; y condenó a las demandadas de dicho pago; fijó como monto total de condena liquida la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 308,541.44), por los conceptos y valores siguientes: preaviso: L. 22,909.20; auxilio de cesantía: L. 80,182.20; auxilio de cesantía proporcional: L.954 . 55; vacaciones proporcionales: L.636.37; décimo tercer mes proporcional: L. 818.18; décimo cuarto mes proporcional: L. 5,727.23; reajuste de salario mínimo: L. 136,630.61; vacaciones pendientes: L. 22,909.20; décimo tercer mes adeudado: L.18,886.95; décimo cuarto mes adeudado: L. 18,886.95; confirmó la referida sentencia en sus demás extremos, sin costas; bajo el criterio que: al definirse el contrato individual de trabajo en el artículo 19 del Código de la materia, el legislador consideró, la ejecución del servicio personal remunerado efectuado por una persona en beneficio de otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de éste y mediante una remuneración, para la configuración de éstos elementos en un juicio, se requiere en principio que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, a la patronal corresponde probar que dicha actividad no se realizó en su beneficio o se efectuó de forma autónoma o con libertad cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 21 del Código del Trabajo, que consagra "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo" Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal en beneficio de la accionada, para que se presuma el contrato de trabajo, circunstancia ésta que así aparece acreditada en el proceso con la prueba incorporada al mismo en donde consta que realizaba funciones de V. en la Escuela Centro América, institución que sin duda alguna se beneficiaba de la labor ejecutada por este; su salario se efectuaba con fondos entregados por la Municipalidad demandada y que provenían de transferencias del Gobierno central; de ahí que concurren los elementos del contrato de trabajo conforme lo establece el artículo 20 del mismo cuerpo de Leyes, el origen de las remuneraciones es una circunstancia que no atañe al trabajador pues éste no deja de serlo porque su salario haya sido pagado con fondos subsidiados, pues lo cierto es que la labor desarrollada benefició a la institución educativa dependiente de la Secretaria de Educación y la remuneración la efectuaba la Municipalidad demandada. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación número 569-16 Sostuvo que "el artículo 7 reformado del Código de trabajo , con el carácter tute l ador del derecho laboral persigue proteger los derechos de los trabajadores y que se cumplan las obligaciones y responsabilidades derivadas de cualesquiera de las figuras, ya fuere mediante la intermediación o como contratistas, para que la solidaridad que dispone la norma, sea con uno u otro que se dirija la acción, tenga sentido y efecto en el cumplimiento de dichos derechos u obligaciones"; de ahí que indistintamente la forma en que se dirigió la acción, la responsabilidad de las demandadas resulta por la forma en que se configuró el nexo jurídico laboral, en donde ambas tuvieron participación según se expuso en el fundamento anterior, por lo que la terminación del contrato de trabajo sin causa de justificación como aparece en los documentos visibles en la primera pieza, trae consigo la obligación del pago de los derechos económicos solicitados al tenor de los artículos 30 y 113 del Código del Trabajo, que incluye tanto las prestaciones, salarios dejados de percibir, reajuste de salario mínimo, vacaciones pendientes, aguinaldo y décimo cuarto mes adeudado en los valores impetrados al estar probado que el actor devengaba un salario inferior al mínimo legal y que no consta el pago de los conceptos de derechos irrenunciables antes indicados mas no así lo referente al reclamo de días feriados, horas extras y otros pagos al no estar probado tales extremos y porque no se indicaron los motivos de dicha pretensión. Que de las circunstancias alegadas y probadas en los antecedentes incorporados al juicio versó únicamente en la existencia de un nexo jurídico laboral con la Municipalidad de S.M.C. , se estima procedente reformar la misma en el sentido de: “i) DECLARAR CON LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pendientes, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes adeudado, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes adeudado, décimo cuarto mes proporcional y salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede firme el presente fallo, por ende, SE CONDENA a las demandadas de dicho pago; ii) FIJAR como monto total de condena liquida la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN LEMPIRAS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 308,541.44) según los conceptos y valores siguientes: PREAVISO: L 22,909.20; AUXILIO DE CESANTIA: 80,182.20; AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL: L. 954-55 VACACIONES PROPORCIONALES: L .636.37, DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL: L. 818.18; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL: L. 5,727.23; REAJUSTE DE SALARIO MINIMO: L. 136,630.61; VACACIONES PENDIENTES: L. 22,909.20; DECIMO TERCER MES ADEUDADO: L. 18,886.95; DECIMO CUARTO MES ADEUDADO: C. 18,886.95.- SEGUNDO: CONFIRMANDO la referida sentencia en sus demás extremos.- TERCERO: SIN COSTAS”. - 5.- Mediante auto de fecha veintinueve de enero del dos mil veinte, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL , DEPARTAMENTO DE CORTES y M.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula del Departamento de Cortes , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno los recurrente s por el término de veinte días para que formulara n por escrito sus demanda s de casación. - 6.- En fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, compareció ante éste Tribunal el Abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL, DEPARTAMENTO DE CORTES , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintiuno, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, y en fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, compareció ante éste Tribunal la Abogada M.M.R., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha veintisiete de abril del dos mil veintiuno, se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación ; omitiendo el traslado y ordenándose dar copia a la parte contraria para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda en forma común; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha doce de enero del dos veintidós, se tuvo por contestado en tiempo los recurso s de casación por parte de l a Abogad a R.M.M.S. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el Abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL , DEPARTAMENTO DE CORTES , en un primer y único motivo alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Leyes sustantivas de orden nacional por infracción directa del artículo 20 del Código de Trabajo. De igual manera acuso la sentencia por interpretación errónea y aplicación erróneamente del Artículo 19 y 21 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIUNTE . Este motivo de casación está comprendido en el numeral uno, párrafo primero del artículo 765 Código de Trabajo, numeral 1), que dispone ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ:

PRIMERO : El Tribunal Ad Quem, no tomó en cuenta que el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., al proferir la sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, NUMERAL TERCERO , claramente definió que de acuerdo a la doctrina, "en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos"; a ello se le ha denominado Principio protector de la Primacía de la realidad que resulta del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios del proceso, dándole prelación a las circunstancias que rodean a la relación jurídica; en el sub judice, no concurren los requisitos que establece el artículo 20 del Código de Trabajo para considerar que existe un contrato de trabajo por la cual procede declarar sin lugar la demanda, por consiguiente, la Corte de Apelaciones del Trabajo desvaloró que la única participación que tuvo la Municipalidad de San Manuel, C., en el asunto traída a la instancia judicial, fue otorgar un subsidio para apoyar al sector educativo de ese municipio y asignó un subsidio municipal a favor del centro educativo oficial o gubernamental denominado Escuela Centroamérica promovido por el gobierno de la república y en los documentos probatorios que obran a folio 95 al 119 de los autos, es decir, quedó demostrado que la Municipalidad recibe de parte del Estado de Honduras transferencias por partidas mensuales anticipadas, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, y el destino de las transferencia o ingresos las Municipalidades deberán entre otros, destinarlo para el mantenimiento de programas en beneficio de los habitantes del municipio. Por el Juzgado de primera instancia acertadamente estimó que fue acreditado por parte de la Municipalidad de San Manuel, C., en ningún momento pagó al demandante el señor S.G.L.H. , salario alguno, sino que los ingresos erogados al centro educativo donde prestaba los servicios de vigilancia, no fueron bajo el concepto de pagos salariales sino bajo el concepto de subsidio municipal y que esos fondos fueron pagados para apoyar la educación en aplicación del artículo 91 de la Ley de

Municipalidades, fondos provenientes de las trasferencias que el Estado de Honduras a las Municipalidades, en ningún momento he bajo la categoría de salario establecido en el artículo 360 y 361 del Código de Trabajo.

No obstante, la Corte de Apelaciones del de San Pedro Sula, cometió un craso error al proferir la sentencia hoy impugnada, puesto que en el acápite denominado Fundamentos de Derecho numeral Tercero, al invocar erróneamente el recurso de casación número 56916 emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el cual que sostuvo "en el artículo 7 reformado del Código de Traba» con el carácter tuteador del derecho laboral persigue proteger los derechos de los trabajadores y se cumplan con las obligaciones y responsabilidades derivadas de cualquiera de las figuras, ya fuere por intermediación o como contratista para que la solidaridad que dispone la norma, sea con uno o con otro que se dirija la acción, tenga sentid) y efecto en el cumplimiento de dichos derechos u obligaciones", consecuentemente, el error de la Corte de Apelaciones consistió en atribuir a la Municipalidad de S.M., C., el estatus de intermediación o contratista, cuando fue debidamente probado que dicha municipalidad únicamente era receptora de los fondos provenientes del Estado de Honduras, quien a su vez le ordenaba al ente municipal en base al artículo 91 de la Ley de Municipalidades, trasladar los fondos a las autoridades educativas del municipio, por tanto, la municipalidad demandada en ningún participó como intermediaria o contratista, su rol básicamente era canalizar fondos que no son de su propiedad o no son municipales y entregarlos como subsidios, por ende, no puede estimarse que fueron erogados en concepto de salarios al favor del actor de la demanda. SEGUNDO : La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, aplicó e interpretó erróneamente los artículos 19 y 21 del Código de Trabajo, tal y como se ve de manifiesto en el acápite denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, NUMERAL SEGUNDO , dejando por un lado que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, en la sentencia emitida el siete (7) de agosto de 2019, en los Hechos Probados Uno y Dos, acertadamente estimó que de las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el demandante el señor S.G.L.H. , no desempeñó funciones o prestó servicios personales a la Municipalidad de S.M., Corte, sino a favor del centro educativo gubernamental denominado Escuela Centro América, que la Municipalidad demandada asignó un subsidio a dicho centro a través de la Directora la señora D.B.*illo E., lo anterior significa que dicho señor NO era empleado de la Municipalidad no realizó ninguna actividad personal para la Municipalidad, consecuentemente, ese organismo municipal no tiene el rango o estatus de parte patronal, no existió una continuada subordinación o dependencia del Trabajador respecto del patrono, tampoco dicha Municipalidad pagó un salario como retribución del servicio. El error del Ad Quem al proferir la sentencia, consiste en interpretar incorrectamente los artículos 19 y 21 del Código de Trabajo, fue a consciencia de pasar por alto que la legislación laboral hondureña establece la "Prestación Personal": Locatio operarum. Que reconoce lo relativo a la Subordinación Jurídica, R. y el Principio de Primacía de la Realidad, es decir, el artículo 20 del Código de Trabajo consagra los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo y se requiere que concurran los tres (3) elementos esenciales, por tanto, no tomó en cuenta que la situación personal y jurídica del señor S.G.L.H. , fue la siguiente: La actividad personal del trabajador, la realizó a favor del CENTRO EDUCATIVO ESCUELA CENTRO AMERICA localizados en el municipio de San Manuel, C. dependencia educativa de la Secretaría de Educación; a) La continuada subordinación o dependencia no es ni fue con la Municipalidad de S..M., C., ya que la relación del trabajador respecto del patrono fue desempeñando labores en el mencionado centro educativo, el que estaba facultado para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerte reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato;

b) El salario como retribución del servicio, que en ningún momento recibió de parte de la Municipalidad de San Manuel, C., sino de las autoridades del centro educativo y como será probado en juicio que el pago que recibió la demandante fue en concepto de ESTIPENDIO O BONO , finalmente, el pago erogado por la Municipalidad demandada a favor del supra mencionado centros educativos, NO ES NI FUE NUNCA PARA PAGAR SALARIOS SINO PARA EN CONCEPTO DE SUBSIDIO MUNICPAL como aporte al sector educación, en conclusión, respecto a la situación de la parte demandante y demandada, no se dan los presupuestos legitimadores contemplados en el artículo 20 del Código del Trabajo. c) Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trabajo este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo, pero el señor S.G.L.H. , no reúne ninguno de los tres elementos obligatorios, por tanto, no existió ninguna relación de trabajo y como así será probado en el desarrollo del proceso laboral. TERCERO. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, debió declarar no ha lugar el recurso de apelación, debió confirmar la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, por ende, devenida en la obligación de confirmar a la Municipalidad la absolución en cuanto al pago de prestaciones laborales e indemnizaciones reclamados por el demandante quien no está bajo la categoría de estatus empleados o trabajadores por no consumir los presupuestos legitimadores o exigidos en el artículo 20 del Código de Trabajo, es decir, el servicio personal, la subordinación o dependencia y una remuneración o salario, por tanto, la prestación del servicio personal por el que recibía el pago, no se efectuaba en beneficio del este Municipal demandado, mucho aun la concurrencia del elemento de subordinación que diera la posibilidad a la accionada de exigirle el cumplimiento del contrato o la imposición de reglamentos o sanciones, finalmente, el concepto del pago erogado por la Municipalidad de San Manuel, C., no fue en concepto de pago de salario o sueldos sino bajo la categoría de subsidio municipal para apoyar los programas de educación salud de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Municipalidades.

CUARTO : Finalmente, no existe claridad en la sentencia recurrida, por cuanto, la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, por un lado, aplicó e interpretó erróneamente los artículos 19 y 21 del Código de Trabajo relativo a creencia de la existencia de un contrato individual de trabajo entre la parte demandante y la Municipalidad de San Manuel, C., además, presume que entre las partes del proceso existió una relación de trabajo personal regida por un contrato de trabajo, pero por otro lado, se contradice cuando a pesar que consideró que del conjunto probatorio allegado al proceso, resulta probado lo siguiente: i) el demandante se desempeñó como vigilante de la Escuela Centro América, institución perteneciente a la Secretaría de Educación (folios: 9496 y 220-222 de la pieza principal); ii) La Municipalidad de San Manuel Cortés otorgaba un subsidio mensual a favor de la institución educativa Escuela Centro América, con el que se efectuaba el pago al demandante (folios: 223-241); por consiguiente, el tribunal Ad-Quem tenía claro que el señor S.G.L.H. , no brindó los servicios de vigilancia en las instalaciones o edificio municipal sino en otra instrucción del Estado consistente en un centro educativo gubernamental, en tal sentido, autoridades del centro educativo fueron los encargados y responsables de administrar el subsidio municipal y quienes decidieron como invertirlo, en ese sentido, las autoridades M. no tomaran parte en la decisión de utilizar el dinero del subsidio municipal y destinarlo para el pago salarial a favor del demandante. Consecuentemente, la prestación real de los servicios personales que ofreció el demandante, tales como la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en ningún momento fue respecto con la Municipalidad de S.M., C.” . - 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica n como norma s sustantiva s infringida s los artículos 19, 20 y 21 del Código del Trabajo, disposiciones que no ostentan tal calidad, requisito indispensable para la finalidad del motivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo. Conviene recordar, que norma sustantiva es aquella, que confiere derecho y obligaciones correlativos o los extinguen ; b ) en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible con el concepto de interpretación errónea, el cual debe alegarse al margen del material probatorio; c) en el desarrollo se alude a los artículos 360 y 361 del Código de Trabajo y 91 de la Ley de Municipalidades, disposiciones que no fuer o n señ a lada s como infringidas o relacionadas en la formulación ; y , d ) se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario .- 4 . - Que la Abogada M.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , en un primer y único motivo de casación aduce: “ Acuso a la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional e Internacional por Infracción Directa porque el Tribunal A quem, quien no apreció o no aplicó, o ignoró normas de estricto cumplimiento como ser Artículo 20, 738 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en el ordinal primero, párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo.

LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : El Convenio 111-01 T y a los convenios de los Derechos Humanos tienen como pretensión proteger y garantizar los Derechos de los Trabajadores a todo lo cual en ningún acto se pretende violentar los mismos, pero tampoco es influyente, ni se puede permitir que se violente derechos de otros entes públicos y privados y mucho menos violentar normas de general cumplimiento, por defender, sin limitarse a la legalidad, estos derechos del trabajador amparados en el Código del Trabajo de Honduras que es garante de tales derechos, procediendo a violentar normas o preceptos autorizantes que se deben mantener para la validez de un juicio, en el presente caso no apreciar en ningún momento las pruebas propuestas y practicadas, mucho Que la demandada MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL, DEPARTAMENTO DE C. , proporcionaba, asignó un subsidio al centro educativo denominado escuela CENTRO AMERICA , a través de la señora D.B.E. , directora del centro educativo la cual recibía a través de la Dirección Municipal, con dicho subsidio se le pagaba al demandante también para pagar a otra, persona, que se desempeñaba como maestro de computación; Tres: Que al demandante se le pagaba un subsidio de L.2,800.00 mensual; Cuatro: Que dicha relación finalizó en vista que fue informada por parte de la directora municipal que no iba a ver subsidio (no iba a haber) de vigilante por parte de la Municipalidad por razones de presupuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO : Que la carga de probar el despido le corresponde al trabajador y su justificación al patrono, que en el presente caso se encuentra acreditado que el demandante S.G.L.H. , dejó de laborar porque la demandada principal no daría más subsidio educativo por cuestiones presupuestarias.- SEGUNDO: Según lo establece la doctrina, "en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya qué deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos"; a ello se le ha denominado Principio Protector de la Primacía de la realidad que resulta del análisis objetivo y ponderado de los elementos probatorios incorporados al proceso, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica; en el sub judice, no concurren los requisitos que establece el artículo 20 del Código del Trabajo para considerar que existe un contrato de trabajo, razón por la cual procede declarar sin lugar la demanda; llevan a este convencimiento las circunstancias siguientes: La actividad el demandante la desempeñaba en el centro educativo escuela CENTRO AMERICA ; también estaba bajo la subordinación de la directora de la escuela señora D.B.E. , a quien le pagaban el subsidio otorgado al sector educativo, con el objeto de apoyar los centros educativos promovido por el gobierno y la AMHON (ver folios 95 al 119 de los autos); y si bien es cierto los fondos para el pago de salario del demandante provenían de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANDUEL, CORTES , y que la terminación de la relación de trabajo se dio precisamente porque dicha Municipalidad no continuaría dando el subsidio (con el debido respeto véase bien Honorable Magistrado que esto es lo expresado por el demandante), también no es menos cierto que por la concurrencia de ese único requisito se puede considerar que existe relación de trabajo. a la demandada solidaria. TERCERO; 2) Que en el caso de autos la demanda también está dirigida solidariamente contra EL ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la Secretaría de Educación, con relación a dicha acción este tribunal estima que como se dijo anteriormente al no concurrir los tres elementos para determinar que existe contrato de trabajo con la demandada principal, no procede condenar a la parte demandada solidaria.- TERCERO: Que la parte demandada principal interpuso tachas. CUARTO: Que corresponde a los tribunales de justicia la aplicación de las leyes en casos concretos. QUINTO: Que el juez de lo laboral no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por los panes. SEXTO: Que al presente juicio le son aplicables las disposiciones de los artículos... PARTE DISPOSITIVA: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda laboral para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por despido injusto pago de ajuste a salario mínimo legal; promovida: S.G.L.H. , de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL CORTES , a través de su representante... y el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADORA GENERAL DE LA R.L.E.C. , como demandado solidario, ambos de generales expresadas en el preámbulo de la sentencia; En consecuencia: ABSUELVE a la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL, CORTES , a través de su representante legal señor: R.A.C.C. , como demandado principal y ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADORA GENERAL DE LA R.L.E.C. , de toda responsabilidad proveniente del presente juicio. 2) Declara... Es muy necesario relacionar todo este argumento con el Artículo No.3 del Código del Trabajo cuando establece que "Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente código..., así como a las personas naturales. Las empresas deben sujetarse a los Mecanismos de Contratación para evitar un mal manejo en el control de sus trabajadores, estableciendo el artículo 30 del Código del Trabajo, que es "obligatorio realizar un contrato escrito, que si no se suscribe ese contrato, es en perjuicio del patrono y que se tomarán por ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador", lo cual no da libertad ni amplitud para que se inventen normas a su favor por los ciudadanos, pretendiendo burlar la buena fe del J. como del Estado. En el presente caso de autos, la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, está tomando por cierto todo lo expresado por el Trabajador, habiéndose probado fehacientemente, que lo que el demandante percibía solo era un bono o beneficio que la Municipalidad de S.M. transfiere a centros educativos o centros de salud de su comunidad. En el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, la Corte Sentenciadora, aplica normas que solo se aplican favoreciendo al trabajador. El Tribunal sentenciador admite parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante en los intereses que se ve afectado su representado por no haber fallado a su favor en cuanto a la cuantía; Pero a su vez revoca la sentencia sin lugar dictada a buen criterio de la Juzgadora Aquo, no solo por su propia convicción impulsada asimismo, por la veracidad y fehaciencia de las pruebas propuestas y evacuadas, sino también por existir precedentes anteriores emitidos por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo en ocasiones anteriores de San Pedro Sula, C., por una causa igual a la presente: 1) Copia parcial del expediente 0501-2014-00975 prueba agregada al folio 120 al 126 de libelo de la demanda y 127 al 136 del juzgamiento de dicha demanda; Exp, No.0501-2015-00804-LTO prueba agregada a folio 142 al 147, fallo folios del 149 al 152.- 2) Certificación de Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. confirmando la sentencia sin lugar de los expedientes antes relacionados prueba agregada a folios 135 al 136 y 154 al 155, 158 al 162 (vuelto); 3) Asimismo es importante e imperativo señalar el Medio de Prueba agregada a folio 165 frente, consistente en constancia emitida por dependencia de la Secretaría de Educación que afirma que el demandante S.G.L.H. , no ha sido ni es empleado de la Secretaría. 4) La Prueba Testifical propuesta por la misma parte actora consistente en la declaración de la testigo D.B.E. , preguntando dicha apoderada demandante a la testigo propuesta hace cuánto tiempo labora en la escuela Contesta: aproximadamente hace 4 años no estoy segura de ese dato ( nótese honorable Magistrado se refiere al demandante señor L.P.: Conoce Usted que horario tenía en la escuela de trabajo Contesta: El ahí vivía, él no tenía donde vivir, le dimos un espacio para que se alojara en el centro educativo y él lo que hacía que ayudaba al estar en el portón... agregada esta prueba a folio 220 renglones del 22 al 24.- Es de suma importancia relacionar y agregar a este medio de prueba el conocimiento de hecho nuevo respecto al demandante, quien al momento de tramitar el ingreso del presente recurso de casación se nos informó que el señor S.G.L.H. , se le había perseguido juicio criminal del cual llegó un recurso de casación en materia penal registrado bajo el numero SP227-2010, lo que confirma la declaración testifical que vivía en el centro educativo ya que llegó diciendo que no tenía casa ni familia, obviamente por andar huyendo o haberlo perdido todo por haber estado enjuiciado o encarcelado. 5) Se relaciona como otro medio probatorio no apreciado por el Juzgador Aquem, las copias de el Diario La Gaceta, donde se publica la transferencia que hace el Estado de Honduras a las Municipalidades, con la obligatoriedad de apoyar la comunidad o ciudadanía en el sector Educación y Salud agregadas a folios del 108 al 119, con la correspondiente transferencia a la Municipalidad agregadas a folios 103 al 107. Que por los motivos antes expresados, La Máxima Autoridad Casacionista, en el fallo del Recurso de Casación que emita podrá fundamentarse para Casar el presente recurso de casación, emitiendo el fallo favorable a las partes demandadas principal y solidaria, "El tópico de las resoluciones judiciales es fundamental lo referente a la fundamentación y motivación, ya que la primera es un ejercicio racional mediante el cual se proporcionan razones que tienen la aspiración de convencer a los destinatarios acerca de su corrección y validez. Quien motiva explica las causas de sus decisiones y esas pueden ser incluso irracionales. Quien explica da razones para hacer aceptable lo resuelto. Por eso en materia jurídica, las decisiones solo son válidas si están respaldadas por razonamiento legales, esto es: Facticos, Probatorios y Jurídicos". Por la naturaleza de la violación a una norma de imperativa aplicación como es la prueba que le da validez y razón de ser al juicio, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Casacionista, en el Acápite Resolutivo podrá expresar que por las razones antes expuestas, es procedente Declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el Ad Quem proceda de conformidad a Derecho, confirmando el fallo emitido por el juzgador Aquo . - 5 .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica como norma sustantiva infringida los artículos 20 y 738 del Código del Trabajo, disposiciones que no ostentan tal c alidad , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del Código del Trabajo ; b ) en la explicación se insta a la valoración de la prueba lo cual es incompatible concepto de infracción directa , que se alega al margen del material probatorio; c) en el desarrollo se alude a los artículos 3 y 30 del Código de Trabajo, disposiciones que no fueron señaladas como infringidas o relacionadas en la formulación; y, d) se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. - 6 .- Que la Abogada M.M.R. , en su condición ya , relacionada solicita nulidad subsidiaria en la forma siguiente: “ La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe cuando conste en autos declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen y no puede subsanarse por la confirmación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. En el presente Recurso de Casación es evidente que la autoridad J. a Nivel de Recurso de Casación, habrá notado y deberá tomar en consideración que el juzgador A. no ha tomado en consideración normas de rigurosa aplicación. En virtud de ello, se alega en forma subsidiaria la nulidad absoluta de la sentencia recurrida de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, del Departamento de C., solamente tomó en cuenta lo establecido en el artículo 19 del Código del Trabajo, sin que se haya probado la existencia del mismo, quedando claramente probado que no hubo tal contrato individual de trabajo, sino que se favorecía al demandante, dándole donde vivir y asignándole un pequeño subsidio o bono para su subsistencia, en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad de San Pedro Sula, C., en primera instancia; En este caso, emitido el presente fallo de Casación, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, C., no podrá negarse a reconocer la prueba testifical y la Documental Publica presentada por los Demandados, que constituyen documentos autorizados por Fe Pública ante la Señora Juez de Letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, por lo que son documentos indubitables por estar autorizados ante Funcionario de Fe Pública”. - 7 .- Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada, que es reformatoria de la de primera instancia se estima que la misma se encuentra dictado conforme a derecho, no conteniendo defectos de forma en sus requisitos internos . A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - 8 .- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por e l abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL , DEPARTAMENTO DE CORTES , y la abogada M.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , ambos en sus primeros y únicos motivo s y la segunda en la nulidad subsidiaria solicitada. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.M.M. ANDINO , en su condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE SAN MANUEL , DEPARTAMENTO DE CORTES , en su primer y único motivo. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado por la abogada M.M.R. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS en su primer y único motivo ; 3) DECLARANDO NO HA LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada por la abogada M.M. REYES. 4) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 558-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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