Laboral nº CP-611-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteBethy Johamna Molina Corea
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Cas ación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha seis de mayo del dos mil veintiuno , por el A..S.A..M.C. , en su condición de representante procesal de l a señor a BETHY JOHAMNA MOLINA COREA , como recurrente; además es parte recurrida, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , representada en juicio por la Abogada D.E.H.N. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para el reintegro a l puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, que se le reconozca la condición de permanente desde el inicio de la relación laboral, pago de costo de vida y años de servicio que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a l r eintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria, costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete , por la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA , mayor de edad, soltera, hondureña, ama de casa y de este domicilio, contra la U NIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por med io de su Representante Legal, señor F..R.J.H.A. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente, dice: FALLA: I..D. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.E.H. NAVARRO representante procesal de la parte demandada Universidad Nacional Autónoma de Honduras.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018) y que corre agregada a la primera pieza de autos a folios

159 al 161 de los autos.- III . - REVOCAR los numerales I , II , III de la sentencia recurrida; los cuales se deberán leer así: I . - D eclarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que la UNAH a través de su representante legal le reintegre a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, que se le reconozca su condición de permanente desde el inicio de su relación laboral, pago de costo de vida y años de servicio que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria, costas, promovida por la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A..- II.- ABSOLVER : A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a reintegrar a la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, pago de costo de vida y años de servicios que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria.- III.- ABSOLVER A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a reconocer a la demandante como empleada permanente desde el 13 de octubre del 2014, y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden, en forma retroactiva.- Sin perjuicio al derecho que tiene la trabajadora demandante de que se le pague el importe económico correspondiente a los derechos adquiridos. IV.- C ONFIRMAR : El numeral III de la sentencia recurrida, en cuanto a S.C. en esta instancia. - SIN COSTAS en esta Segunda instancia... . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relación laboral en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), el 13 de octubre de 2014, por medio de contratos temporales de trabajo , posteriormente a la demandante la nombraron mediante A cuerdo permanente en el mes de marzo de 2015, en el puesto de Auxiliar de Higiene, con un salario de L. 10,085.00; que el 27 de julio de 2017 la demandante se presentó a laborar de forma normal en la UNAH , en ese tiempo como es sabido la UNAH estaba tomada por los estudiantes lo que generaba un ambiente de tensión entre el personal de la UNA H, debido al enfrentamientos entre estudiantes y la policía, y para empeorar las cosas no se les decía con claridad donde y que trabajo de limpieza debían ejecutar ese día, ya que se les daba primero unas instrucciones y después se daban otras de parte de la supervisora la señora S.T., tales instrucciones la demandante las recibía por vía celular, comunicándoles a las demás compañeras de trabajo, lo que provocó el descontento de su compañera K.M.S. , por lo que se dirigió a la demandante con palabras soeces, para luego agrediendo físicamente a la demandante , ya que estaba fuera de sí la señora K.S. presa de la ira y que varios estudiantes y compañeras de trabajo le resguardaban para evitar que su compañera le agrediera nuevamente a la demandante . El 10 de agosto de 2017 compareció la demandante a una audiencia de derecho a la defensa, procedimiento que no existe en el R eglamento de la UNAH o en el contrato colectivo, en la cual la demandante manifestó lo siguiente: “que yo solo me defendía de las agresiones físicas y verbales de mi compañera la señora K.M.S., por lo que la Secretaria Ejecutiva de Desarrollo de Personal recomendó que se le cancelara el contrato individual de trabajo a la demandante, notificándole en 18 de agosto de 2017 ; se debe observar que en ningún momento se siguió el procedimiento establecido en el XV contrato colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre la UNAH y el SITRAUNAH, en sus cláusulas 3, 5, 6, 14, 16 y 17, con vigencia hasta el mes de diciembre de 2018, por lo que se ha cometido una injusticia, porque en la contratación colectiva se establece el procedimiento a seguir para conocer, estudiar y resolver los conflictos individuales y colectivos que se susciten en materia de administración de personal. Reitera que la audiencia de derecho a la defensa es ilegal porque n o está contemplada en el contrato colectivo, reglamento Interno, ni en la Ley Orgánica de la UNAH, ya que en esa fecha no existía el Reglamento Interno de Trabajo de la UNAH que pudieran aplicar y que la agredida fue la demandante , por lo tanto, el despido fue ilegal , además que en el tiempo que la demandante laboró para la demandada nunca se le hizo un llamado de atención o memorándum por su trabajo o por la relación para con sus compañeros de trabajo o supervisores, por lo cual en base al Principio de R azonabilidad y el Principio de D esproporcionalidad a la falta cometida que establece que el despido como la sanción máxima, debe ser aplicada cuando existe reiteración de la falta, lo que no se dio en este caso, ya que se le debió haber suspendido de su trabajo y no el desp i d o . - 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , contestó dicha demanda señalando que la demandante inició a laborar el 1 de marzo de 2015 mediante Acuerdo 422-2015, en el puesto de Auxiliar de Higiene; que la demandante envió nota el 2 8 de junio de 2017 haciendo saber lo sucedido entre su compañera K.M.S.C., donde aduce que sus problemas fueron por "el desempeño en su trabajo", y que no tenía porque, darle explicaciones a ella (K.M. , ya que no era su J.I. para que la calificara a la demandante en el desempeño de sus funciones; la demandante en la misma nota de relato de hechos que envió explica que siempre tuvo problemas con K.M., y que la agredi ó verbalmente desatándose la violencia por parte de la demandante; que la demandante sabía que tenían problemas y no los evitó e inició la agresión , que mientras se peleaban el jefe les pedía detenerse y no se detenían, tuvieron que meterse estudiantes a separarlas y un estudiante salió lesionado ; la demandante no puede expresar que no se siguió el procedimiento establecido, ya que el XV Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito por el SITRAUNAH y la UNAH establece en el artículo 7 párrafo final que: “En lo concern i e nte al régimen disciplinario, se aplicará el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo”, y estando en trámite el Reglamento Interno de Trabajo, la Ley a aplicarse es el Código del Trabajo, por consiguiente al establecer el código como una de las obligaciones de los trabajadores: “Observar buenas costumbres y conducta ejemplar”, en relación con el artículo 112 inciso b) del mismo cuerpo legal que dice : “b) Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina , en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo, durante el servicio”; la demandada aplicó el Código del Trabajo como norma primaria y el Código de Ética del S.P., que no se realizó ninguna investigación ya que la pelea fue de público conocim iento dentro de la universidad. Q ue en audiencia de derecho a la defensa la demandante no relata los hechos como los narro en la nota que envió el 28 de junio de 2917, sino que expone otra versión, por lo que es evidente que la demandante miente, tomándose la determinación de despedir a ambas empleadas por no observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio, actuando la demandada conforme a derecho. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintidós de noviembre del dos mil dieciocho , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: “ FALLA: I.- D eclara r CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que la UNAH a través de su representante legal le reintegre a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, que se le reconozca su condición de permanente desde el inicio de su relación laboral, pago de costo de vida y años de servicio que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria, costas; promovida por la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA ; contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de s u Representante Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A.; II.- CONDENAR: A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de s u Representante Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a REINTEGRAR a la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, pago de costo de vida y años de servicio que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria; III .- CONDENA A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) por medio de su Representante Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a reconocer a la demandante como empleada permanente desde el 13 de octubre del 2014, y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden, en forma retroactiva; III.- SIN COSTAS . B ajo el criterio q ue la demandante solicita se le reconozca como empleada permanente asimismo se le reconozca su antigüedad en el cargo, si bien es cierto la actividad principal de la UNAH no es el aseo de edificios, no es menos cierto, que la misma necesita dicha actividad para su correcto funcionamiento, y en el caso que nos ocupa, la demandada no aportó pruebas que demuestren el estado de necesidad temporal de contratación de la demandante, al contrario se probó que la contratación si bien es cierto fue de forma temporal, los contratos se dieron en forma continuada, pues es criterio jurisprudencial en materia laboral, que conforme nuestro ordenamiento jurídico vigente, la permanencia en el trabajo en una relación laboral debe de ser la regla y no la excepción, como así lo tiene establecido el artículo 47 del Código del Trabajo. De tal manera que si un trabajador que ha prestado sus servicios a través de contratos por tiempo determinado para la misma clase de trabajo, en forma continua, si bien no se requiere que exista una declaratoria judicial de que su relación laboral sea considerada como permanente y consecuentemente el goce de todos los derechos que corresponde a los trabajadores permanentes, cuando existen reclamos o acciones para que así se determine, para resolverlos se debe de tomar en cuenta el principio protectorio, en su regla de la aplicación de la norma favorable al trabajador, como los de irrenunciabilidad y orden público, por lo que no cabe aplicar criterios restrictivos, ni limitar esos derechos que el patrono debió conceder sin necesidad de que fuese demandado para ello, por lo que a criterio de esta juzgadora es procedente dec lara r con lugar la demanda en cuanto a reconocer la permanencia y antigüedad de la demanda nte en su cargo ; que está probada la falta cometida por la demandante y en el presente caso se puede ver que se siguió el procedimiento para l levar a cabo una sanción, porque si bien es cierto la demandante alega que no se realizó por parte del sindicato la investigación del caso, si se le hizo parte del proceso al Sindicato, en honor a la verdad , ellas mismas de puño y letra expresaron los hechos ocurridos, y que los mismos fueron aceptados en audiencia de descargo, y siendo que se trata de una riña personal y no de una afectación directa a la institución, a la cual le deben respeto, no es menos cierto que con el hecho de haber expresado ellas mismas lo sucedido, no hay de esa forma necesidad de una investigación más profunda por parte del sindicato, y que si se les respeto el derecho a la defensa que alega la demandante que no está establecida en ningún reglamento, pero el Código del Trabajo, así como los tratados internacionales, tutelan dicho derecho; que si bien es cierto, está probada la falta, no es menos cierto que la demandante no había sido sancionada anteriormente por ningún tipo de falta, en materia laboral predomina el principio de proporcionalidad, según el cual debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador incurrió en una falta de tal naturaleza que por su gravedad hace imposible el sostenimiento de la relación laboral, lo que no ocurrió en el presente caso y el apoderado demandado no aportó prueba de los perjuicios ocasionados a su representada, también lo es que no se ha establecido que ese tipo de conductas sea reincidente o que marque un comportamiento negligente y dañino a los intereses del demandado, porque como antes se ha señalado, se trata de un error humano y no se subsume en una condición que vuelva perjudicial la continuación de la relación laboral, por lo que ante una situación como esa antes de tal extrema medida el patrono debió imponerle una sanción disciplinaria distinta a la aplicada, ya que la finalidad de las medidas disciplinarias, es tratar de enmendar la conducta del trabajador, con gradualidad y proporción, por lo que no es correcto aplicar un despido sin un sentido lógico y hum ano; que en vista de las consideraciones legales anteriores y habiéndose acreditado por la demandante que la sanción impuesta va contra el principio de proporcionalidad y estabilidad laboral que debe primar en materia laboral, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda de mérito. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecinueve , dictó sentenci a que en su parte conducente, dice: “ FALLA: I..D. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.E.H. NAVARRO representante procesal de la parte demandada Universidad Nacional Autónoma de Honduras.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018) y que corre agregada a la primera pieza de autos a folios

159 al 161 de los autos.- III. - REVOCAR los numerales 1, II, III de la sentencia recurrida; los cuales se deberán leer así: I.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia para que la UNAH a través de su representante legal le reintegre a su puesto de trabajo o a otro de igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, que se le reconozca su condición de permanente desde el inicio de su relación laboral, pago de costo de vida y años de servicio que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria, costas, promovida por la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A..- II.- ABSOLVER : A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a reintegrar a la señora BETHY JOHAMNA MOLINA COREA igual o mejor categoría, en mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, pago de costo de vida y años de servicios que le corresponde contractualmente de manera retroactiva y posterior a su reintegro, a título de daños y perjuicios se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación ilegal de la relación laboral por despido directo e injustificado hasta la que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria.- III.- ABSOLVER A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), por medio de su Represente Legal, Rector Interino, el señor F.J.H.A. a reconocer a la demandante como empleada permanente desde el 13 de octubre del 2014, y pagar a su favor los derechos que por la permanencia le corresponden, en forma retroactiva.- Sin perjuicio al derecho que tiene la trabajadora demandante de que se le pague el importe económico correspondiente a los derechos adquiridos. IV.- CONFIRMAR : El numeral III de la sentencia recurrida, en cuanto a S.C. en esta instancia.- SIN COSTAS en esta Segunda instancia... . B ajo el criterio que la relación laboral entre la demandante y la demandada, inició en fecha 13 de octubre de 2015 y adquirió forma definitiva en fecha 01 de marzo de 2015; por otra parte, observa este Tribunal de Justicia que la demandada ante los hechos suscitados entre dos compañeras de trabajo, siguió el procedimiento para la aplicación de la sanción del despido, habiéndose involucrado el orden jerárquico de autoridad existente en la UNAH y tomado parte del mismo el representante sindical; asimismo, ambas trabajadoras en conflicto expresaron por escrito los hechos ocurridos, y aceptados en la Audiencia de Derecho a la Defensa, por lo que a falta de reglamento vigente, la parte demandada determino como un hecho grave lo acontecido entre las dos trabajadoras, dado el acto de insulto y violencia física en que incurrió la demandante para con su compañera de trabajo, durante sus labores, llegando al extremo de tener que intervenir estudiantes para desapartarlas, debidamente acreditado; causando con esa acción y reacción una clara violación a las obligaciones y prohibiciones que la normativa laboral establece, en cuanto a conducta ética por parte de los trabajadores, en donde la demandante no pudo justificar el legal y legítimo proceder en contra de una compañera de trabajo, y en perjuicio de la buena imagen de la institución educativa a nivel superior. Asimismo, debe tenerse en cuenta, la declaración de la testigo S.L.T.F., quien manifestó que las compañeras le comentaron que en días anteriores había habido discusión entre ellas; con la declaración del testigo G.I.M.V., manifestó: “ ...solicitamos un compromiso de no agresión entre las partes a lo cual dijeron que si , pero una de ellas manifestó que siempre y cuando no tuviera ningún contacto con la persona que estaba siendo agredida, a lo que le manifesté que la conciliación no podía ser condicionada y que el compromiso era de no agresión independientemente el lugar donde estuvieran asignadas, ante la negativa de las partes de aceptar esto, remitió el informe al departamento de personal como corresponde. A la repregunta efectuada por la parte demandante ¿Si las notas que relata se levantaron en la audiencia de conciliación por B.M. y K..S. se escribieron en su presencia, contesto que No, sin embargo, les pregunto si estaban de acuerdo con lo que decía en las notas previo a la audie ncia a lo que contestaron que si” , razón por la que debe concluirse que la sanción impuesta de despido fue la más adecuada. Que el despido disciplinario es mucho más duro que el de causas objetivas porque, como su propio nombre indica, se debe a una conducta imputable del trabajador constitutiva de una falta sancionable. En realidad, el despido disciplinario se produce cuando el empresario alega un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, tal es, de observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; es así, que las ofensas verbales o físicas de la trabajadora para con su compañera de trabajo es un incumplimiento grave de la trabajadora demandante, que dio lugar a una causa justa de despido sin responsabilidad del patrono; siempre que esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional, tal como acontece en el presente juicio. No obstante, a la sanción del despido la trabajadora tiene derecho a que se le pague el importe económico correspondiente a los derechos adquiridos . - 5 . Mediante auto de fecha seis de febrero del dos mil veinte, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o S.A..M.C. , en su condición de representante procesal de l a señor a BETHY JOHAMNA MOLINA COREA , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha seis de mayo del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal el Abogado SANTIAGO ALONSO MORALES CHAVARRIA , en su condición de representante procesal de la señor a BETHY JOHAMNA MOLINA COREA , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha seis de mayo del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha uno de noviembre del dos mil veintiuno , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de la A bogad a D.E.H.N. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , para contestar la demanda de casación planteada, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II . Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” .- III . Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ."; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV . Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V .- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI .- Que revisada la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, mediante la cual se reforma la emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., de fecha 22 de noviembre de 2018, revocándose los numerales uno, dos y tres de la parte resolutiva del fallo apelado, consecuentemente declara sin lugar la demanda en cuanto al reintegro, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reconocimiento de permanencia y derechos que corresponden en forma retroactiva a razón de la misma sin costas y se reconocen los derechos adquiridos, bajo el criterio de estar acreditado el despido. Sin embargo, la misma incumple con el deber de motivación suficiente lógica, razonada y humana, en relación a principios que rigen esta materia social, principalmente en cuanto a la proporcionalidad que debe imperar al momento de la aplicación de la sanción al trabajador, por parte del empleador, tomando en cuenta aspectos como: la aplicación en primer lugar del régimen disciplinario que busca la enmienda del trabajador, la reincidencia y falta de enmienda del trabajador, el perjuicio sufrido por el empleador, la imposibilidad de la continuación de la relación de trabajo, la posibilidad de reubicación del trabajador y en general todo aquello que implique la protección de la estabilidad laboral y el respeto a la irrenunciabilidad e imperatividad de los derechos reconocidos al mismo en nuestro ordenamiento jurídico sobre una base de justicia social y a su condición humana fin supremo de la sociedad y del Estado. Por las falencias antes relacionadas y considerando que el despido es la sanción mas grave, que pueda sufrir el trabajador y, tomando en cuenta que en el presente proceso existe suficiente material probatorio que una vez valorado individualmente y en su conjunto inciden de manera clara y determinante en el sentido del fallo y justifican el mismo apegado a los principios rectores de esta materia y a las reglas de la lógica y la razón procede la nulidad del fallo impugnado. - VII . El deber de motivación de la resolución judicial implica el plasmar el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia , que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolución judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoración probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. - VIII .- Que en la resolución impugnada claramente se aprecia la insuficiente motivación, lógica, razonada, humana y valoración del material probatorio aportado por las partes, así como realizando un completo análisis jurídico de la situación controvertida. - IX .- Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. - X . - La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella, y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria. - XI . Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, en nombre del Estado de Honduras, con base en los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 59, 90 párrafo primero, 303 reformado, 304 reformado, 313 ordinal 14) reformado, 316 párrafo primero reformado, 321, 323 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 664 y 858 del Código del Trabajo; 22, 193, 197, 199, 206, 207, 211, 215 numeral 5) y 931 del Código Procesal Civil; 9, 11 y 1589 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : Declarar LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de fecha 31 de mayo del 2019, visibles en los folios 11 al 17 de la segunda pieza de autos . Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 611-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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