Laboral nº CL-632-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 2 de marzo del 2021 , por la Abogada C.S.M. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , recurrente; además, es parte recurrida, l a s señor a s R.L.O. , D.S.P. MEJ I A , K.Y.C.M. , G.M.E. S A NCHEZ , LUISA P E REZ , S.M.E. , D.X.L..O..P.C. y FERMINA G O MEZ LEMUS , r epresentad a s en juicio por el Abogado JOS E ERNESTO CUBERO GUT IE RREZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda l aboral de primera instancia para el pago de prestaciones sociales por despido directo e injusto, pago de reajuste de salario mínimo, vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes de salario, indemnización por despido en estado de embarazo, pago de pre y post natal, 180 horas de lactancia, salarios dejados de percibir, extra y ultra petita , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cort e s , en fecha 20 de abril del 2018 , por el Abogado JOS E ERNESTO CUBERO GUT IE RREZ , en condición de apoderado judicial de l a s señor a s R.I.O. , en unión libre ; D.S.P. MEJ I A , soltera ; K.Y.C.M. , soltera ; G.M.E.S..A..N. , soltera ; LUISA P E REZ , soltera ; S.M.E. , soltera ; D.X.L..O..P.C. , soltera; FERMINA G O MEZ LEMUS , casada, todas mayores de edad, hondureñas , con domicilio en el Departamento de Cort é s, contra EL ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADUR I A GENERAL DE LA REPUBLICA , por actuaciones de la SECRETAR I A DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACI O N , y contra la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, DEPARTAMENTO DE CORT E S , representada legalmente por la señora J.A. PAV O N ALCERRO, en condición de Alcalde Municipal. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 3 de septiembre del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que en su parte conducente dice : FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por el señor J.E.C.G. , quien actúa en su condición de apoderado judicial de las trabajadoras: 1) ROSA L.O., 2) D.S.P.M., 3) K.Y.C.M., 4) G.M.E.S., 5) L.P., 6) S.M.E., 7) D.X.L.C.. 8) F.G.L., contra el ESTADO DE HONDURAS , por actos de la Secretaria de Educación, representado por la señora Procuradora General de la República LIDIA ESTELA CARDONA , y contra la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS , departamento de C., representada legalmente por la señora J.A.P.A. , todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : al ESTADO DE HONDURAS, por actos de la Secretaria de Educación, representado por la señora Procuradora General de la República LIDIA ESTELA CARDONA , y a la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, departamento de C., representada legalmente por la señora J.A.P.A. a pagar a la trabajadoras demandantes la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS (L. 1,918,549.23), Distribuidos de la siguiente manera: 1) ROSA L.O., La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86 ; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 2) D.S.P.M.. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 3) KEILY YOSELY CASTRO MALDONADO La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DIECISIES LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L.214,016.18) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.67,144.29; Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 4) G.M.E.S. La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.176,108.58) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.293.09, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.167.48; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 5) L.P., La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (L.228,168.25) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.67,144.29; auxilio de cesantía proporcional L.9,005.86, Vacaciones proporcionales L.5,146.21, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 6) S.M.E. , La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L.219,361.73) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.57,552.25; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 7) D.X..L.C.. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 8) FERMINA GÓMEZ LEMUS La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L.209,094.66) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, P. y Pos natal L. 12,332.70, 180 horas de lactancia L. 6,166,35.- Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por las demandantes desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procésales quede firme el presente fallo.- 3) DECLARA SIN LUGAR EL DEFECTO PROCESAL DE FALTA DE CAPACIDAD DE SER PARTE INTERPUESTA POR LA APODERADA LEGAL DEL ESTADO DE HONDURAS.- 4) SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que fueron contratadas por la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cort é s, mediante contratos verbales a excepción de la señora L..P. , quien si fue contratada mediante Contrato Individual de Trabajo por tiempo indefinido, todas ellas para desempeñar la posición de Niñeras de varias Escuelas y Jardines de Niños pertenecientes a la Secretaría de Educación; la señora R.L.O. fue contratada para laborar en el Jardín de N.J.C.d.V., desde el 4 de febrero del 2014, devengando un salario por la cantidad de L. 3,000.00 mensuales; la señora D.S.P.M. contratada para laborar en el Jardín de Niños V.V..C. contratada desde el 4 de febrero del 2014, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; la señora K.Y.C.M. contratada para laborar en el Jardín de N.M. de Flores desde el 1 de febrero del 2011, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; la señora G.M.E.S. contratada para laborar en la escuela H.C.O. en fecha 20 de febrero del 2015, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; la señora L..P. única contratada mediante Contrato escrito y por tiempo indefinido en fecha 23 de febrero del 2010, otorgado por el Alcalde Municipal para laborar en la jornada matutina en el Jardín de Niños R.P.P., devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; la señora S.M.E. contratada para laborar en el K..O.A.Á. desde el 4 de febrero del 2011, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; D.X.L.C. contratada para laborar en la Escuela Técnica Rosa L.C. desde el 4 de febrero del 2014, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales; y F.G.L. contratada para laborar en el Jardín de N.E.A. en fecha 4 de febrero del 2014, devengando un salario de L. 3,000.00 mensuales, quien fue despedida en estado de embarazo extremo acreditado mediante ultrasonido, a ninguna de ellas se les cancelaba el salario mínimo legal, vacaciones, décimo tercer ni décimo cuarto mes de salario; la administración edilicia de la Alcaldía de Potrerillos, Departamento de Cortès, ha colaborado con la Dirección Distrital de Educación, en aras de otorgar subsidios para la contratación de Niñeras, M., Aseadoras y Vigilantes en beneficio de Jardines de Niños y escuelas pertenecientes a la Secretaría de Educación, entre las que se encuentran las demandantes, quienes fueron contratadas verbalmente por la Municipalidad de Potrerillos a excepción de la señora L..P. , habiéndoseles asignado funciones misceláneas como ser atención personalizada a los niños, siendo responsables del aseo de los menores, que recibieran sus alimentos a horas determinadas, llevarlos a comprar a la tienda de la escuela y traerlos de regreso al aula, que no se golpearan en los recreos, cuidar a los menores en casos de ausencia de las maestras, entregarlos a sus familiares al termino de sus actividades o llevarlos a sus casas de habitación, actividades que realizaban con un horario de 7:00 a.m. - 12:00 p.m. de lunes a viernes, excepto los días en que se programaban actividades y la hora de salida era a la 1:00 p.m., durante el periodo correspondiente al año lectivo empezando de la primera semana del mes de febrero hasta la segunda semana del mes de noviembre de cada año, teniendo como última actividad del año escolar colaborar con los actos de clausura; posteriormente la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cortès suscribió con la Secretaria de Educación un Convenio de Cooperación entre la Municipalidad de Potrerillos y la Dirección Distrital de Educación No. 5, mediante la cual en su cláusula tercera numeral 2) la Municipalidad se comprometió “autorizar el otorgamiento de un subsidio económico para algunos centros educativos para el mejor funcionamiento de los mismos, para que puedan dar ayudas humanitarias a personal de limpieza y vigilancia de los mismos. Dicho subsidio será otorgado en forma de cheque a nombre del Director Distrital de Educación”, convenio firmado en fecha 15 de enero del 2016 y con vigencia hasta el 23 de enero del 2018, por lo cual durante la vigencia de la relación laboral recibían el pago de sus salarios mediante Cheques endosados por los Directores de los centros de educación los cuales eran cancelados en efectivo en la Tesorería de la Municipalidad de Potrerillos, modalidad de contratación que a todas luces busca disfrazar o maquillar una relación laboral de trabajo por tiempo indefinido, y evadir el pago de los derechos laborales; en fecha 1 de febrero del 2018, hicieron acto de presencia a sus respectivos centros educativos habiendo sido informadas por sus Directores que ya no continuarían laborando por cuanto la nueva administración de la Municipalidad de Potrerillos, Cortes les comunicó que no les seguiría suministrando el subsidio a la Secretaria de Educación para el pago de salarios, siendo despedidas verbalmente y ordenado por la Alcaldesa, notificado por los Directores de los centros educativos y sin causa justificada por cuanto tanto la actividad de los Centros Educativos es permanente y continua así como también es permanente y continua la relación de trabajo, por cuanto existen personas contratadas en sustitución de las demandantes, sin tomar en cuenta que una de las demandantes se encontraba en estado de embarazo, y no habiendo cumplido con la obligación de solicitar del Juzgado del Trabajo competente la autorización para el despido de una trabajadora en estado de gravidez al ser un trabajo sujeto a un régimen especial de protección, por lo que al verse despedidas acudieron en demanda de auxilio a la Secretaria Regional del Trabajo, habiéndose personado una Inspectora del Trabajo levantando Acta en fecha 2 de febrero del 2018 a efecto de constatar su situación laboral, ya que se presentaron a sus Centros de Trabajo y encontraron a otras personas en sus puestos de trabajo, extremo que la señora Alcaldesa no negó, admitiendo que existe un convenio entre la Municipalidad de Potrerillos y la Distrital de Educación para ayuda humanitaria, pero negó la existencia de Contratos de Trabajo alegando no haberse emitido ningún nuevo convenio; posteriormente en fecha 12 de febrero del 2018, se levantó ampliación del Acta laboral en la cual se tomó declaración al A.R.C., quien declaró que si hay panillas y que los pagos de salarios de las demandantes se hacen a través de los recibos que ellas presentan en Tesorería Municipal, negándose la Alcaldesa a reintegrar a las trabajadoras, ni tampoco cancelarles sus prestaciones pese a saber fueron contratadas desde mucho antes de la firma del convenio suscrito con la Distrital de Educación, expresó que tanto el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Educación, como la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cortés, son responsables solidarios de reconocer los derechos laborales, tal y como lo establece el Código del Trabajo en el artículo 7. Teniendo por agotada la vía administrativa ante la Secretaría del Trabajo, en virtud que el intento de conciliación resultó fallido . - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, DEPARTAMENTO DE CORTES, contestó dicha demanda señalando que únicamente cumplía con una obra social, denominado subsidio comunitario, en donde se describe como un Convenio de Cooperación entre la Municipalidad de Potrerillos, C. é s y la Dirección de Educación No. 5 de Potrerillos, C. é s, establecido por el Decreto 143-2009 reformado, para ayudar dando subsidios a las instituciones sociales de la comunidad como ser Cruz Roja, Centros de Salud y Educativos, a las que nunca se les impuso a quien debían ayudar, cada Institución plantea sus necesidades y las desarrolla para prestar un mejor servicio social y comunitario; también dijo que se debe demostrar documentalmente todo egreso de la Municipalidad, caso contrario ya hubiera sido reparado por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC); además dijo que no podía seguir ayudando a las Instituciones que estaban en el Convenio de Cooperación al Sector Educación, en vista que ya había caducado y finalizado su vigencia, por ende la violación a un deber es penalizado, y un Funcionario Público no puede violentar obligaciones y deberes para el cual fue nominado o elegido, y al no tener que ver con un reclamo que presenta una persona que no es empleada M., ni al ser solidaria de ningún hecho violatorio de ley, por ello no podía atender ningún citatorio por no tener ninguna relación u obligación con las demandantes, sin embargo lo hizo con algunas de las reclamantes para saber cuáles eran sus pretensiones y considero que eran sin fundamentos legales, pues considera que solamente colaboró subsidiando a un sector de la comunidad, en cumplimiento de una labor social ; A simismo , EL ESTADO DE HONDURAS, contestó la demanda arguyendo que no ha tenido relación laboral con las demandantes, por lo que no está obligado a reconocer el pago de prestaciones y otros derechos, pues no fue él quien las contrató, por ende no se le debió demandar solidariamente, ya que no tiene vínculo laboral ni por Contrato, Jornal, o Acuerdo ; en cuanto a que fueron despedidas por parte de la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cortés, expresó que por no constarle dichas afirmaciones, deben ser las demandantes quienes han de probar tal extremo, también dijo que si la representante de la Municipalidad no compareció a la Audiencia de Conciliación es asunto que solo a ellos les compete dilucidar y no al Estado, en tal sentido si esas acciones ocurrieron no acarrean ninguna responsabilidad para él , además rechazó no haberse presentado ante la Secretaría del Trabajo por no ostentar facultades ni autorización para aceptar obligaciones. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 3 de septiembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) declarando CON LUGAR la demanda Laboral promovida por el señor J.E.C.G. , quien actúa en su condición de apoderado judicial de las trabajadoras: 1) ROSA L.O., 2) D.S.P.M., 3) K.Y.C.M., 4) G.M.E.S., 5) L.P., 6) S.M.E., 7) D.X.L.C.. 8) F.G.L., contra el ESTADO DE HONDURAS , por actos de la Secretaria de Educación, representado por la señora Procuradora General de la República LIDIA ESTELA CARDONA , y contra la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS , departamento de C., representada legalmente por la señora J.A.P.A. , todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : al ESTADO DE HONDURAS, por actos de la Secretaria de Educación, representado por la señora Procuradora General de la República LIDIA ESTELA CARDONA , y a la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, departamento de C., representada legalmente por la señora J.A.P.A. a pagar a la trabajadoras demandantes la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON VEINTITRES CENTAVOS (L. 1,918,549.23), Distribuidos de la siguiente manera: 1) ROSA L.O., La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86 ; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 2) D.S.P.M.. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 3) KEILY YOSELY CASTRO MALDONADO La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DIECISIES LEMPIRAS CON DIECIOCHO CENTAVOS (L.214,016.18) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.67,144.29; Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 4) G.M.E.S. La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (L.176,108.58) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.293.09, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.167.48; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 5) L.P., La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO LEMPIRAS CON VEINTICINCO CENTAVOS (L.228,168.25) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.67,144.29; auxilio de cesantía proporcional L.9,005.86, Vacaciones proporcionales L.5,146.21, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 6) S.M.E. , La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN LEMPIRAS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (L.219,361.73) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.57,552.25; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 7) D.X..L.C.. La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SESENTA Y UN CENTAVO (L.190,595.61) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L.707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, 8) FERMINA GÓMEZ LEMUS La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (L.209,094.66) los cuales se desglosan así:, P.L., Auxilio de Cesantía L.28,776.13; auxilio de cesantía proporcional L.9,512.11, Vacaciones proporcionales L.5,435.49, Décimo tercer mes proporcional L. 707.98, Décimo cuarto mes proporcional L.4,818.86; reajuste de salario mínimo L.122,160.96, P. y Pos natal L. 12,332.70, 180 horas de lactancia L. 6,166,35.- Mas a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por las demandantes desde que ocurrió la terminación del contrato hasta que de acuerdo con las normas procésales quede firme el presente fallo.- 3) DECLARA SIN LUGAR EL DEFECTO PROCESAL DE FALTA DE CAPACIDAD DE SER PARTE INTERPUESTA POR LA APODERADA LEGAL DEL ESTADO DE HONDURAS.- 4) SIN COSTAS ”. Bajo el criterio que de las pruebas aportada s al proceso quedo acreditado que las demandantes prestaban sus servicios como N. en los Jardines de N.J.C. del Valle, V.V.C., M. de F., H.C.O., R.P.P., O.A.Á., E.A., y Escuela Técnica Rosa Linda, todos dependientes del Estado de Honduras, por actos de la Secretaria de Educación, también quedó acreditado mediante las Constancias emitidas por las Directoras de los Centros Educativos que la demandantes laboraban por parte de la Municipalidad de Potrerillos, y era esta quien pagaba los salarios, siendo El Estado, por actos de la Secretaria de Educación, beneficiaria de la laboral que desempeñaban y estableciéndose los requisitos que establece el artículo 20 del Código del Trabajo, ya que realizaban su actividad de forma personal, había subordinación porque tenían que cumplir con las instrucciones dadas por las Directoras y tenían un salario pagado en forma quincenal, de igual modo estableció que entre las partes existía una relación de trabajo, aunque no fue mediante Acuerdo emitido por la Secretaria de Educación ni por la Municipalidad, pero ambas reconocen que existía un convenio de Corporación entre ellas; las demandantes acreditaron la relación laboral, por ende correspondía a las demandadas acreditar las justa causa para poner fin a la relación laboral, lo cual no hicieron, razón por la cual procede declarar con lugar la demanda; en vista que las demandadas no acreditaron la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora D.X.L.C., ya que únicamente aportaron pruebas para establecer que desempañaba su labor como N. en el Jardín de N.E.G. de R., así como el salario que le pagaban por la cantidad de L. 1,500.00 quincenales, por lo que en aplicación del artículo 30 del Código del Trabajo tomó como cierto lo alegado por la demandante, en cuanto se tomara como fecha de inicio laboral el 4 de febrero del 2014; dentro de las pretensiones de las demandantes estaban el reajuste del salario mínimo, en virtud que devengaban cantidad inferior al salario mínimo vigente, y siendo que a la fecha que laboraban el salario mínimo para la actividad que desempeñaban en el año 2017 era de L.8,221.75, en consecuencia procede condenar el reajuste del salario mínimo; en cuanto a que la demandante F.G., reclamó los derechos de maternidad por encontrarse en estado de gravidez al momento de ser despedida, hecho este que quedó acreditado ya que al momento del despido se encontraba en estado de embarazo, que para que haya derecho al pago de los derechos de maternidad no es necesario que se acredite mediante certificado médico al patrono basta con haberlo comunicado para tener derecho al goce de estos, y siendo el descanso pre y post natal y las 180 horas de lactancia derechos sociales, independientemente que el patrono haya o no tenido conocimiento del mismo también procede su condena conforme lo establece el artículo 135 del Código del Trabajo; en cuanto al reclamo de pago de indemnización por despido en estado de embarazo se declara sin lugar, en virtud que la razón del despido no fue por estar en estado de embarazo. La parte demandada, El Estado de Honduras interpuso el defecto procesal de falta de capacidad para ser parte, en virtud que las demandantes no fueron contratadas por el Estado , lo cual declaró sin lugar en virtud que si bien es cierto las demandantes no fueron contratadas por El Estado de Honduras a través de la Secretaria de Educación, pero la Secretar í a e ra la beneficiaria de las labores que desempeñaban como N., además existe el Convenio entre la Corporación Municipal y la Distrital de Educación con lo que queda acreditada la relación patronal. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 28 de octubre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que de la revisión del material probatorio allegado al juicio, se determinó que las demandantes ejecutaron un servicio personal en beneficio de los Centros Educativos, realizaban funciones bajo la subordinación de los Directores y recibían un salario como retribución de sus servicios, pagados con fondos de la Municipalidad de Potrerillos, en razón de lo anterior, se configura la presunción establecida en el artículo 21 del Código de Trabajo, y en consecuencia concurren los elementos consignados en el artículo 20 del mismo cuerpo de leyes, encontrándose ante una relación de índole laboral por tiempo indefinido, de la cual derivan derechos y obligaciones para ambas partes. En relación al hecho que las demandantes laboraban en instituciones pertenecientes a la Secretaría de Educación, pero su salario era pagado con fondos de la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cort é s, provenientes de transferencias del Gobierno Central, en un proceso similar el ad quem ha expresado que “el origen de las remuneraciones es una circunstancia que no atañe al trabajador pues éste no deja de serlo porque su salario haya sido pagado con fondos subsidiados, pues lo cierto es que la labor desarrollada benefició a la institución educativa dependiente de la Secretaria de Educación y la remuneración la efectuaba la Municipalidad demandada”; también se tuvo por acreditado que tanto la Municipalidad de Potrerillos como el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Educación, participaron en la relación laboral, sin que se haya acreditado la justa causa para dar por terminadas las mismas, de lo cual se deriva la obligación del pago de los derechos económicos a los que han sido condenadas en primera instancia. - 5. Mediante auto de fecha 6 de febrero del 2020 , es te Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada E.L.M..I..N.V., e n su condición de r epresentante p rocesal de la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, DEPARTAMENTO DE CORT E S, y por la Abogada C.S.M..I..N., en condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación de la siguiente forma: a) a la apoderada demandante dicho termino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6. En fecha 2 de marzo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada C.S.M..I..N. , formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 8 de marzo del 2021, se tuvo por formalizado en tiempo el recurso de casación, y confirió traslado a la Abogada E.L.M..I..N.V., por el termino de veinte días para que formulara su demanda de casación; en proveído de fecha 14 de mayo del 2021 , se declaró DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la Abogada E.L.M..I..N.V., en condición de representante procesal de la MUNICIPALIDAD DE POTRERILLOS, DEPARTAMENTO DE CORT E S, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no h izo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de enero del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el termino dejado de utilizar por el Abogado JOS E ERNESTO CUBERO GUT I ERREZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que la Abogada E.L.M.V. , en único motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustantiva de orden nacional por infracción indirecta de os artículos 729, 738 del Código de Trabajo, ya que la Corte de Apelaciones del Trabajo violentó la ley por falta de apreciación de lo expuesto en el medio de prueba documental público correspondientes a la 1) Constancia emitida por la Sub Dirección de Talento Humano Administrativo de la Secretaría de Educación donde se establece que las demandantes no se encuentran nombradas bajo ninguna modalidad de contratación ya sea por Acuerdo, Jornal o Contrato, y que se encuentra en la pieza principal del expediente de mérito, 2) Expedientes de cada una de las demandantes de los años 2016 y 2017 donde se constata que la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de C. es quien les pagaba en concepto de subsidio económico o ayudas humanitarias según Acta 65-16 aprobada en sesión por la Corporación Municipal de Potrerillos. ver folios (139 al 1039). Tampoco H.M., el Tribunal Ad Quem no hizo una valoración a estos medios de prueba que son claros y contundentes donde quedó demostrado que las demandantes eran empleadas de la Municipalidad de Potrerillos, Departamento de Cortés y no del Estado de Honduras a través de la Secretaría de Educación. - En tal sentido no se explica H.M. porque el Ad Quo y el Tribunal Ad Quem no hicieron bien la valoración de dichos medios de prueba y lo más fácil es condenar al Estado de Honduras subsidiariamente por actuaciones que este no emitió. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral 1º del Código del Trabajo: el cual textualmente dice: son causales de casación: 1º. Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación de trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley. Por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, porque así mismo no se concibe como juzgar a mi representado el Estado de Honduras que no tiene obligación con las demandantes ya que no tenemos relación laboral alguna pues quien las contrato a ellas fue la Municipalidad de Potrerillos y quedó plenamente probado con todos los medios de prueba propuestos y que no fueron valorados. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICO ASÍ: El objeto de pedir concurre en lo que reclama, el reclamo lo constituye el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo cual existe la identidad del objeto de pedir y la causa de pedir corresponde al hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado y que en segunda instancia el acto jurídico y material que motiva el reclamo lo constituye la terminación contractual laboral con mi representada y siendo que en dichas relaciones contractuales mi representada no tiene obligación alguna de hacer erogación de pagos de prestaciones e indemnizaciones laborales por la siguiente razón: primero porque el pago solo le corresponde al personal que ha sido despedido injustificadamente y en el caso que nos ocupa no hay tal despido porque el Estado a través de la Secretaria de Educación nunca contrató a las demandantes sino que fue la Municipalidad de P., del Departamento de C., y fue esta la que las despidió en tal sentido el tribunal de segunda instancia no consideró que quien tiene la obligación contractual es la Municipalidad de Potrerillos y no mi representado el Estado de Honduras. La violación de la ley por la Corte de Apelaciones del Trabajo, proviene de la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas (Artículos 765 numeral 1º del Código del Trabajo)”. - 3.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por contener los defectos técnicos siguientes: a) en la formulación se indica el concepto de infracción indirecta, pero se omite establecer si la misma es por erro r de hecho o de derecho; b) carece de claridad y precisión el precepto autorizante al señalarse los dos párrafos del art í culo 765 numeral 1 ) del Código del Trabajo; c) se indican como normas sustantivas infringidas los artículos 729 y 738 del Código de Trabajo , disposiciones que no ostenta la calidad de sustantiva, requisito indispensable para los fines de este recurso extraordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) literal a) del ordenamiento legal antes mencionado . Conviene recordar que norma sustantiva, es aquella que confiere derechos y obligaciones correlativos o los extinguen ; y, d ) se realizan en la explicación alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario .- 4.- Que el recurso de casación ha sido instituido en defensa de la ley sustantiva del orden nacional y laboral. No puede, por tanto, extenderse el ámbito de este recurso hasta comprender normas de otra naturaleza. - 5. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formulado en su único motivo ; 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 632-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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