Laboral nº CL-656-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteAna Mariel Hernandez Andino y otros
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 3 de mayo del 2021 , por la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros; y en fecha 14 de junio del 2021, la Abogada A.S.L.H., como representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente s / recurridos ; OBJETO DEL PROCESO : D emanda Sumaria Laboral para que por la vía judicial se reconozca el pago de vacaciones al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del memorial respetuoso, de manera retroactiva a los 2 últimos años de la presentación del reclamo administrativo al amparo de la Ley de Salario Mínimo, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 27 de abril del 2018 , por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ, como Apoderado Legal de los señores: 1) A.M.H. ANDINO , soltera, P.M. y Contador Público; 2) L.C.L.R. , casado, Administrador; 3) R.O.Z.E. , soltero, P.M. y Contador Público; 4) M.A.L.P. , casado, B. en Ciencias y Letras; 5) J.L.N.M. , casado, Supervisor; 6) J.R.H.P. , soltero, P.M. y Contador Público; 7) E.B.S.F. , soltera, P.M. y Contador Público; 8) Z.Z.L.Z. , casada, P.M. y Contador Público; 9) D.N.B.E. , soltera, Licenciada en Contaduría Pública y Finanzas; 10) BERKELY M.F.M. , casada, P.M. y Contador Público; 11) J.F.A.A. , casado, P.M. y Contador Público; 12) J.J.A.H.M. , soltera, B. en Ciencias y Letras; 13) S.F.G.S. , casada, P.M. y Contador Público; 14) P.G.M.Z. , soltera, Supervisora; 15) I.M.M.Z. , soltera, Supervisora; 16) M.Y.P.D. , casada, B. en Ciencias y Letras; 17) J.A.M.T. , soltero, P.M. y Contador Público; 18) MARIO D.P.M. , casado, P.M. y Contador Público; 19) L.A.V.A. , casada, Supervisora; 20) C.E.B.D. , soltero, Controlador de Personal; 21) M.Á.R.L. , soltero, Supervisor; 22) M.I.V.C. , casada, Supervisora; 23) J.H.G.E. , casado, Supervisor; 24) Y.L.P.R. , casada, P.M. y Contador Público; 25) C.A.U.Q. , casado, B. en Ciencias y Letras; 26) J.A.L.M. , casado, Ingeniero Agrónomo, con domicilio en Villa de San Antonio, Departamento de Comayagua; 27) J.R.C.A. , soltero, P.M. y Contador Público; 28) L.R.B.C. , casado, P.M. y Contador Público; 29) A.M.E.M. , soltera, B. en Ciencias y Letras; 30) CESAR E.D.M. , casado, P.M. y Contador Público; 31) K.M.A.D. , soltera, B. en Ciencias y Letras; 32) M.V.N.B. , soltera, E.; 33) G.A.A.R. , soltero, Diseñador Gráfico; 34) J.D.O.V. , casado, Técnico en Computación; 35) R.V.O.S. , casada, P.M. y Contador Público; 36) L.D.B.C. , soltera, Ingeniera Civil; 37) JULIO Y.S.B. , soltero, P.M. y Contador Público; 38) F.J.O.F. , casado, B.; 39) CONSTANZA MENDOZA , soltera, P.M. y Contador Público; 40) R.C.B. , casado, P.M. y Contador Público; 41) F.Y.C.I. , casada, Licenciada en Gerencia y Desarrollo Social; 42) S.P.C.G. , soltera, Educación Básica Completa; 43) L.R.R.F. , soltera, Periodista; 44) M.E.S.A. , soltera, Secretaria; 45) L.A.I.A. , soltero, P.M. y Contador Público, y 46) A.M.R. ; casado , P.M. y Contador Público; todos mayores de edad, hondureños y los demás de este domicilio , contra EL ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA (SOPTRAVI), ahora SECRETARÌA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÙBLICOS (INSEP), por medio de la Procuraduría General de la República. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que en su parte conducente dice: “ FALLA: I. Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesta por la Abogada A.S.L.H. como apoderada procesal de la parte demandada. - II. REFORMAR sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019) y que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 362 al 381 de los autos.- III.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral II de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019), en el sentido de Declarar Sin Lugar la demanda sumaria laboral para el reconocimiento de pago de vacaciones al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del memorial respetuoso, de manera retroactiva a los dos últimos años de la presentación del reclamo administrativo al amparo de la Ley del salario Mínimo, instaurada por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de representante procesal de los señores G.A.A.R., F.Y.C.I., A.M.R.; contra el ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual representante legal señora Procuradora General de la Republica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA dejando subsistente la declaración Con Lugar la demanda de mérito para el resto de las demandantes.- IV.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral III de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.: de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019), en el sentido de ABSOLVER: Al ESTADO DE HONDURAS, de pagar a los señores G.A.A.R., la remuneración por vacaciones de L. 27,520.00: F.Y.C.I., la remuneración por vacaciones de L. 36,053.76.00 ; A.M.R., la remuneración por vacaciones de L. 36,053.76.00; cuyos montos de condenas deberán ser rebajadas del Gran Total de la condena, establecida en este numeral de la sentencia recurrida. dejando subsistente el pronunciamiento de condena al ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual R.L. señora Procuradora General de la Republica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA para el resto de las demandantes. - V.- CONFIRMAR el numeral I. numeral II. a excepción de los demandantes G.A.A. REYES: F.Y.C.I.; y A.M.R.; numeral III a excepción de los demandantes G.A.A. REYES; F.Y.C.I.; y A.M.R.; e inciso b) con excepción de los demandantes G.A.A. REYES: F.Y.C.I.; y A.M.R.; y numeral VI. De la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.: de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019). VI.- SIN COSTAS .- ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción que iniciaron su relación Laboral para el Estado de Honduras a través de la Secretar í a Estado en el Despacho de Obras P ú blicas Trasporte y Vivienda (SOPTRAVI), actualmente S. í a de Estado en los Despachos d e Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), de la manera siguiente : la señora A.M.H. á ndez Andino , el 2 de m ayo del 2011, desempeñándose en el puesto de Auxiliar de Archivo, devengando un salario mensual de L. 10,000.00; L.C.L.R. , el 4 de f ebrero del 2007, desempeñándose en el puesto de Asistente de Biblioteca, devengando un salario mensual de L. 12,661.98; R.O.Z.E. , el 2 de f ebrero del 2011, desempeñándose en el puesto de Supervisor de control de personal, devengando un salario mensual de L.13,500.00; M.A.L.P. , el 1 de m ayo del 2011, desempeñándose en el puesto de Encargado de Bodega, devengando un salario mensual de L. 12,400.00; J.L.N.M., el 2 de a gosto del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor de P ersonal, devengando un salario mensual de L.13,000.00; J.R. é H.P. , el 3 de m ayo del 2010, desempeñándose en el puesto de Auxiliar de Bodega, devengando un salario mensual de

L. 10,500.00; E.B.S.F. , el 1 de septiembre del 2011, desempeñándose en el puesto de Control de Personal, devengando un salario mensual de L. 10,800.00; Z.Z.L.Z. , el 1 de abril del 2006, desempeñándose en el puesto de Auxiliar de Bodega, devengando un salario mensual de L. 11,500.00; D.N.B.E. , el 7 de enero del 2005, desempeñándose en el puesto de Oficial de gasto corriente, devengando un salario mensual de L .12,000.00; B.M.F.M., el 1 de agosto del 2012, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Personal, devengando un salario mensual de L. 11,500.00; J.F.A.A., el 1 de octubre del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Personal, devengando un salario mensual de L. 15,400.00; J.J.A.H.M., el 1 de octubre del 2010, desempeñándose en el puesto de Oficial de Vacaciones, devengando un salario mensual de L. 14,500.00; S.F.G.S., el 1 de agosto de 2010, desempeñándose en el puesto de Oficial de Atención al Público, devengando un salario mensual de L, 12,400.00; P.G.M.Z. , el 1 de m arzo del 2011, desempeñándose en el puesto de Supervisora, devengando un salario mensual de L. 11 ,000.00; I.M.M.Z. , el 1 de septiembre del 2011 , desempeñándose en el puesto de Supervisora, devengando un salario mensual de L. 16,400.00; M.Y.P.D. , el 1 de septiembre de 2011, desempeñándose en el puesto de Supervisor, devengando un salario mensual de L. 16,400.10; J.A.M.T. , el 30 de septiembre de 2008, desempeñándose en el puesto de Supervisor, devengando un salario mensual de L. 14,400.00; M.D.P.M. , el 2 de m ayo del 2006, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Trabajadores, devengando un salario mensual de L.10,713.00; L.A.V.Á., el 1 de julio de 2014, desempeñándose en el puesto de Supervisora, devengando un salario mensual de L. 11,800.00; C.E.B.D.C. , el 1 de octubre de 2010, desempeñándose en el puesto de Controlador de personal, devengando un salario mensual de L. 11,700.00; M.Á.R.L. , el 4 de m ayo del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor, devengando un salario mensual de L. 14,700.00; M.I.V.C. , el 1 de junio del 2011, desempeñándose en el puesto de Supervisora de personal de campo, devengando un salario mensual de L. 13,000.00 ; J.H.G.E., el 1 de octubre del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor de personal, devengando un salario mensual de L.11,700.00; Y.L.P.R. , el 1 de m arzo del 2016, desempeñándose en el puesto de Supervisor de personal, devengando un salario mensual de L. 10,000.00; C.A.U.Q. , el 7 de septiembre del 2007, desempeñándose en el puesto de Supervisor de personal, devengando un salario mensual de L. 12,000.00; J.A.L.M. , el 2 de m ayo del 2006, desempeñándose en el puesto de Supervisor de trabajadores, devengando un salario mensual de L. 11,700.00; J.R.C.A. , el 1 de agosto del 2010, desempeñándose en el puesto de Inspector de Bienes Nacionales, devengando un salario mensual de L. 15,500.00; L.R.B.C., el 1 de junio del 2012, desempeñándose en el puesto de Supervisor general, devengando un salario mensual de L. 17,000.00; A.M.E.M. , el 1 de m arzo del 2009, desempeñándose en el puesto de Supervisor, devengando un salario mensual de L. 11,000.00; C.E.D.M., el 1 de junio de 2006, desempeñándose en el puesto de Conserje, devengando un salario mensual de L. 11,063.00; K.M.A.D. , el 1 de junio del 2009, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Medios de Comunicación, devengando un salario mensual de L. 10,700.00; M.V.N.B. , el 12 de septiembre del 2006, desempeñándose en el puesto de Conserje, devengando un salario mensual de L.10,000.00; G.A.A.R. , el 1 de abril de 2010, desempeñándose en el puesto de Diseñador Gráfico, devengando un salario mensual de L. 13,500.00; J.D.O.V. , el 1 de septiembre de 2010, desempeñándose en el puesto de Técnico de SIAFI, devengando un salario mensual de L. 10,300.00; R.V.O.S. , el 1 de agosto de 2010, desempeñándose en el puesto de Auxiliar de archivo, devengando un salario mensual de L.9,990.00; L.D.B.C. , el 1 de junio del 2010, desempeñándose en el puesto de Coordinadora en Diseño, devengando un salario mensual de L. 14,300.00; J.Y.S.B. , el 2 de agosto de 2012, desempeñándose en el puesto de Guardia de Seguridad, devengando un salario mensual de L. 14,893.00; F.J.O.F. , el 1 de julio del 2010, desempeñándose en el puesto de Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de L. 18,773.00; C.M., el 4 de agosto del 2004, desempeñándose en el puesto de Auxiliar de administración, devengando un salario mensual de L.10,212.30; R.C.B. , el 2 de mayo del 2014, desempeñándose en el puesto de Supervisor, devengando un salario mensual de L. 13,500.00; F.Y.C.I. , el 1 de abril de 2010, desempeñándose en el puesto de Encargada de Tramites Personales, devengando un salario mensual de L. 15,900.00; S.P.C.G. , el 11 de junio del 2006, desempeñándose en el puesto de Monitoreo, devengando un salario mensual de L. 10,000.00; L.R.R.F. , el 1 de junio del 2012, desempeñándose en el puesto de Monitor de Medios de Comunicación, devengando un salario mensual de L. 10,500.00; M.E.S.A. , el 2 de septiembre del 2006, desempeñándose en el puesto de Monitor de Noticias, devengando un salario mensual de L. 12,000.00; L.A.I.A. , el 21 de abril del 2006, desempeñándose en el puesto de Conserje, devengando un salario mensual de L. 12,000.00; A.M.R. , el 1 de septiembre del 2010, desempeñándose en el puesto de Jefe de Seguridad, devengando un salario mensual de L. 17,200.00; expresó que el demandado reconoció a los empleados contratados bajo la modalidad de jornal el goce de vacaciones, no así el pago de las mismas, a pesar de un derecho reconocido en el Memorial Respetuoso suscrito por la demandada y el sindicato de trabajadores, siendo tal conducta inexcusable e injustificable de discriminación, en flagrante violación a la Constitución de la República de Honduras y los convenios 110 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; en virtud de lo anterior , reclamaron el pago de sus vacaciones por la vía judicial al amparo del artículo 23 del Memorial Respetuoso suscrito, el cual debe ser de manera retroactiva a los últimos dos años de la presentación del reclamo administrativo y al amparo del artículo 43 de la Ley de Salario Mínimo, por ende no existe argumento válido que justifique al Estado de Honduras la violación a las normas mínimas de empleo; por agotado el trámite administrativo ante la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social al no lograr las partes llegar a un acuerdo conciliatorio. - 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que los demandantes prestaron su s servicio s bajo la modalidad del sistema de jornal o pago por planilla, con el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), nombrados mediante Resoluciones Ministeriales por periodos cortos y determinados, con fecha de inicio y finalización; rechazó las supuestas fechas que se establecen como inicio de la prestación de servicios, los que se retrotraen a determinar cómo fechas de inicio de sus labores los años que datan del 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2014 y 2016, pues con tal argumento el único objetivo que tienen es causar sensibilidad, con la perspectiva de asegurar una tutela jurídica efectiva al pretender que se les reconozca a partir de la fecha de ingreso el derecho de pago de vacaciones, no obstante la fecha de su reclamo administrativo ante la Secretaría del Trabajo fue presentado el 28 de febrero del año 2018, con la manifestación que no habían gozado de sus vacaciones remuneradas ; sin embargo , debe observarse que los demandantes fueron nombrados como J. por tiempos temporales y determinados, cuyo salario fue fijado por día y hora no en forma de salario mensual, puesto que su pago es contra días trabajados, según lo dispone el artículo 128 de las Disposiciones Generales del Presupuesto del Ejercicio Fiscal del 2017; por otra parte , el Código del Trabajo en el artículo 345 , dice que el trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, y el artículo 350 establece que está prohibido acumular las vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez, cuando el trabajador desempeñare labores técnicas, dirección, confianza que dificulten su reemplazo, en los casos apuntados la acumulación será hasta por dos años, igualmente si se relaciona con la norma del Código Civil que en su artículo 2295 instituye : “por el transcurso de dos años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: … 2) La de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves”, y el artículo 2297 establece “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contara desde el día en que pudieron ejercitarse”, de la misma manera el artículo 867 del Código del Trabajo dispone “salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses” , estimando que el tiempo de reclamar ese derecho subjetivo ha prescrito

; también dijo que ha cumplido con el pago convenido por la prestación de servicios y en ningún momento ha excluido el goce de vacaciones remuneradas por estar sujetos al régimen de empleados por Jornal o Pago por Planilla, se les ha otorgado el goce de sus vacaciones remuneradas, conforme lo dispone el artículo 23 del Memorial Respetuoso, en su Capítulo 6 de Vacaciones, Permisos, Licencias, D. y F. que dice “SOPTRAVI concederá a sus empleados y trabajadores vacaciones anuales remuneradas”, el Código del Trabajo en el artículo 345 prescribe : “el trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas”, siendo entonces como bien lo afirman las partes actoras, que siempre han gozado de las vacaciones que les corresponden y han sido remuneradas, pues en ningún momento se les ha restringido o disminuido su pago, por lo tanto no ha violentado la normativa del artículo 23 del Memorial Respetuoso, en ese sentido la cantidad que proyectan los demandantes es ilusoria y no pueden exigir el pago de vacaciones de manera retroactiva dos años atrás a la fecha del reclamo administrativo, conforme a la Ley de Salario Mínimo, puesto que si bien el artículo 39 de la Ley del Salario dispone : “todos los Trabajadores que les sean aplicables los salarios mínimos y reciben su salario inferior a los salarios el mínimo a que tiene derecho podrá recuperar las sumas que se le adeudan por la vía judicial”, no obstante el artículo 43 de la Ley del Salario Mínimo dispone : “la acción derivada del derecho que se reconoce en el artículo 39 de esta Ley, prescribirá en dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió la causa”, en ese sentido se deduce que no puede aplicarse una norma del Código Penal que se retrotrae a la retroactividad de la ley, “cuando favorece al reo", pues en materia de personal no calificaría el reconocimiento de un derecho subjetivo con efecto de la retroactividad de la ley, beneficio que solamente es conocido en materia penal y los derechos en materia de trabajo se sujetan a las normas laborales, por ende su petición se vuelve improcedente y no podría aplicarse una tutela judicial efectiva, por consiguiente lo solicitado debe declararse sin lugar por carecer de sustento jurídico; el artículo 4 del Memorial Respetuoso establece : “el presente Memorial Respetuoso beneficia y es aplicable únicamente a los trabajadores y empleados públicos afiliados al SITRAEPSOPTRAVI”, igualmente , los demandantes deben probar que en observancia del artículo 11 del Memorial Respetuoso han autorizado a “SOPTRAVI, se compromete a efectuar previa autorización del sindicato las deducciones que por cuotas ordinarias o extraordinarias correspondan al SITRÁEPSOPTRAVI”, contrario sensu no pueden tener el beneficio que reclaman al no acreditar que se encuentran sindicalizados, no está obligado a cumplir las exigencias de reconocimientos de derechos subjetivos , pues estarían frente a un derecho inexistente; finaliza manifestando , que los derechos y los principio laborales Indubio Pro Operario como la igualdad de trato, se suscribe entre las partes mediante cláusulas que rigen a las mismas, pero no puede estar el derecho de una parte sobre la otra, pues desnaturalizaría el objeto del contrato, donde ambas partes convienen obligarse a dar y hacer, también se sujetan a la disponibilidad presupuestaria para la realización de una actividad proyectada, por ende no pueden ofrecer ni convenir pagos que no se encuentren normatizados en la ley, en un plan operativo y sin disponibilidad presupuestaria y será en el momento procesal que probar á que ha pagado las vacaciones remuneradas conforme a lo que dispone el artículo 345 del Código de Trabajo y el artículo 23 del Memorial Respetuoso, pues no puede haber gozo de su días de vacaciones s in el pago d e salario correspondi ente ; rechazó que se haya presentado reclamo administrativo ante la Secretar í a de Estado en el Despacho del Trabajo Seguridad Social, buscando un arreglo conciliatorio, en virtud de no estar facultado para aceptar obligaciones de derechos subjetivos inexistentes ni beneficios que no corresponden ; en consecuencia , las pretensiones exigidas deben ser declaradas sin lugar. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 13 de febrero del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I .- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por l a R.P. de la parte demandada. II .- Declarar CON LUGAR la DEMANDA SUMARIA LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO EL PAGO DE VACACIONES AL TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 23 DEL MEMORIAL RESPETUOSO DE MANERA RETROACTIVA A LOS DOS ULTIMOS AÑOS DE LA PRESENTACION DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO AL AMPARO DE LA LEY DEL SALARIO MINIMO; instaurada por el ABOGADO OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de Representante procesal de los Señores: 1) A.M.H. ANDINO; 2) L.C.L.R.; 3) R.O.Z.E.; 4) MAURICIO ALBERTO LAGOS PORTILLO; 5) J.L.N.M.; 6) J.R.H.P.; 7) E.B.S.F.; 8) Z.Z.L.Z.; 9) D.N.B.E.; 10) BERKELY M.F.M.; ll) J.F.A.A.; 12) J.J.A.H.M.; 13) S.F.G.S.; 14) P.G.M.Z.; 15) I.M.M.Z.; 16) M.Y.P.D.; 17) J.A.M.T.; 18) MARIO D.P.M.; 19) L.A.V.A.; 20) C.E.B.D.; 21) M.A.R.L.; 22) M.I.V.C.; 23) J.H.G.E.; 24) Y.L.P.R.; 25) C.A.U.Q.; 26) J.A.L.M.; 27) J.R.C.A.; 28) L.R.B.C.; 29) ANA MARINA ESCOBAR MORENO; 30) CESAR E.D.M.; 31) K....M.A..D.; 32) M.V.N.B.; 33) G.A.A. REYES; 34) J.D.O. VALLE; 35) R.V.O.S.; 36) L.D.B.C.; 37) JULIO Y.S.B.; 38) F.J.O.F.; 39) CONSTANZA MENDOZA; 40) R..C.B.; 41) F.Y.C.I.; 42) S.P.C.G.; 43) L.R.R.F.; 44) M.E.S.A.; 45) L.A.I.A. y 46) A.M.R.; contra el ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R. legal señora Procuradora General de la República ABOGADA LIDIA ESTELA CARDONA III.- CONDENA: AL ESTADO DE HONDURAS por medio de su actual

Representante Legal la Señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA a pagar a los Señores: A.M.H. ANDINO, para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 10,000.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,666.68, igual cantidad le corresponde para el año 2017 L. 10,666.98, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,333.36; 2) L.C.L.R., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 11,974.80, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,773.12, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,975.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,840.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 26,613.12 ; 3) R.O.Z.E. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 12,500.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 23 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 9,583.41, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 13,500.00, correspondiéndole para el año 2017, 27 días de vacaciones remuneradas, lo que asciende a la cantidad de L. 12,150.27, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,733.68; 4) M.A.L.P. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 11,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas l o que asciende a la cantidad de L. 12,160.oo, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,400.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,226.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 25,386.88; 5) J.L.N.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 13,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a l a cantidad de L. 14,293.44, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,400.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 15,360.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 29,653.76; 6) J.R.H.P. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 9,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,026.88, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,400.oo, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,093.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,120.32; 7) E.B.S.F., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 10,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas l o que asciende a la cantidad de L. 11,093.76, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,400.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,160.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,254.08; 8) Z.Z.L.Z. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 12,144.60, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,954.24, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L, 13,144.80 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 14,1021.12, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 26,975.36; 9) D.N.B.E., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 12,000.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,800.00, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,000.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,800.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 25,600.00; 10) B.M.F.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 8,500.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 9,779.65, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,500.oo correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,266.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 22,046.53; 11) J.F.A.A. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.14,900.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 15,893.44, y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 16,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 17,493.76, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 33,387.20; 12) J.J.H.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.12,900.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, l e corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 13,760.00 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,500.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 15,466.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 29,226.88; 13) S.F.G..S., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.11,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas l o que asciende a la cantidad de L. 12,160.32 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,227.20, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 25,387.52, 14) P.G.M.Z., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 11,093.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,160.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,253.76; 15) I.M.M.Z., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.15,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 16,426.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 16,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 17,493.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 33,920.00; 16) M.Y.P.D., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.12,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 13,226.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 13,400.oo correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,958.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 27,185.00; 17) J.A.M.T., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.13,400.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 14,293.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 15,360.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 29,653.76; 18) MARIO D.P.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L .9,713.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,360.64 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,71330 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,427.52, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,788.16; 19) L.A.V.A., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,500.00 y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 16 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 5,604.82 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,500.50 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 7,283.65, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 12,888.47, 20) C.E.B.D. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,400.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 11,093.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,160.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,253.76; 21) M.A.R.L., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.13,400.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 14,293.33 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 15,360.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 29,653.65; 22) M..A.I.V.C., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.12,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas l o que asciende a la cantidad de L. 13,226.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 13,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 14,293.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 27, 520.00; 23) J.H.G.E. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,400.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAV I , le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 11,093.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,400.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,160.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,253.76; 24) Y.L.P.R., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,ooo.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 14 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 4,666.76 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,000.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 5,333.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 10,000.00; 25) CARLOS ALFREDO URB I NA QUESADA, para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.12,ooo.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,800.00 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,000.00 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,800.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,253076; 26) J.A.L.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.10,763.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 11,480.64 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,763.30 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,547.52, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 24,028.16; 27) J.R.C.A., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.14,400.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L.15,360.00 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L.15,400.20 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 16,426.18, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 31,786.88, 28) L.R.B.C., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.15,500.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 23 días de vacaciones remuneradas "o que asciende a la cantidad de L. 11,883.41 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 16,500.30 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 14,850.27, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 26,733868; 29) A.M.E.M., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a l a cantidad de 1-.11,400.30, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,160.32 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,400.50 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,227.20, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 25,387.52; 30) CESAR E.D.M. para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de 1.10,062.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,733.76 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 11,063.10 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,800.64, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 22,534.40; 31) K.M.A.D., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.9,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,026.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L.10,400.10 correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,093.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,120.00; 32) M.V.N.B. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de 1-.10,000.20, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,666.88 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,000.20correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 10,666.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,333.66; 33) G.A.A.R., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.12,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 13,226.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 13,4000.10, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 14,293.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 27,520.00; 34) J.D.O. VALLE, para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.9,900.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,560.00 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,900.20, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,626.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 22,186.88; 35) R.V.O.S. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L.9,399.90, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAV I Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,026.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,400.10, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 11,093.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,120.00; 36) L.D.B.C., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 13,400.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a l a cantidad de L. 14,293.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,40030, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 15,360.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 29,653.76; 37) JULIO Y.S.B., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a l a cantidad de L. 13,000.20, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 23 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 9,966.82 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 14,500.50, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 13,050.45, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 23,017.27; 38) F.J.O.F., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 17,200.20, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 18,346.88 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 18,200.40, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 19,413.76, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 37,760.64; 39) CONSTANZA MENDOZA, para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 9,212.40, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 9,826.56 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L, 10,212860, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 10,893.44, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps.20,720.00 ; 40) R.C.B., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 12,500.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 16 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 6,666.72 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 13,500.30, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 8,550.19, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps.15,216.91; 41) F.Y.C.I. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 16,400.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 17,493.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 17,400.30, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 18,560.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 36,053.76; 42) S.P.C.G., para el

año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 10,000.20, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 10,666.88 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,000.20, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 10,666.88, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 21,333.76; 43) L.R.R.F., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 9,480.oo, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 23 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a l a cantidad de L. 7,268.00 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 10,500.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 9,450.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 16,718.00; 44) M.E.S.A. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 12,000.00, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 12,800.oo y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,000.00, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,800.oo, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 25,600.00; 45) L.A.I.A. , para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 8,344.20, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 9,779.65 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 12,000.oo, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 12,800.00, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 22,579.65; y A.M.R., para el año 2016 el salario que devengaba mensualmente ascendía a la cantidad de L. 16,400.10, y de acuerdo al artículo 23 del Memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI Y SITRAEPSOTRAVI, le corresponde para el año 2016, 32 días de vacaciones remuneradas lo que asciende a la cantidad de L. 17,493.44 y en el año 2017 devengaba un salario mensual de L. 17,400.30, correspondiéndole en concepto de remuneración de vacaciones en el año 2017 L. 18,560.32, para ser un total en concepto de remuneración de vacaciones de Lps. 36,053.76. Lo que da un gran total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 1,145,801.46) b) Que a los demandantes se les se deja establecido que se les deberá reconocer el pago de las vacaciones; por lo que de febrero de 2018 en adelante dichos conceptos serán liquidados y calculados en el momento procesal oportuno que corresponda; a excepción de la S.L.A.V.A. quien fue cancelada a partir del 31 de enero de 2018. VI.- SIN COSTAS ”. Bajo el criterio que se tuvo por acreditada el acta de cierre de las diligencias administrativas gubernativas conciliatorias de fecha 28 de febrero del 2018, el Memorial Respetuoso SITRAEPSOPTRAVI el cual señala “la SOPTRAVI concederá a sus empleados y los trabajadores vacaciones anuales remuneradas y una bonificación adicional, igual a los días de vacaciones”, también se acreditaron 300 comprobantes de pago de cada uno de los demandantes del año 2018 , en los cuales no se refleja el pago en concepto de vacaciones, que la señora L.A.V..Á. , fue cancelada a partir del 31 de enero del 2018, además que las vacaciones por el sistema jornal no fueron remuneradas, también que los señores que ingresaron a laborar están sindicalizados; siendo que la litis versa únicamente al reconocimiento del pago de vacaciones al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del Memorial Respetuoso de manera retroactiva a los 2 últimos años de la presentación del reclamo administrativo al amparo de la Ley del Salario Mínimo, es decir , 30 de enero del 2018, las peticiones que se declaran CON LUGAR , ya que el artículo 23 del Memorial Respetuoso SITRAEPSOPTRAVI señala “SOPTRAVI concederá a sus empleados y los trabajadores vacaciones anuales remuneradas y una bonificación adicional, igual a los días de vacaciones”, el mismo artículo no hace distinción de ningún trabajador este o no sindicalizado, de igual forma , con el medio de prueba documental vía oficio se acredit ó que las vacaciones por el sistema jornal no son remuneradas, en vista de lo anterior queda establecido que se deberá reconocer a los demandantes el pago de las vacaciones, por lo que de febrero del 2018 , en adelante dichos conceptos serán liquidados y calculados en el momento procesal oportuno, a excepción de la s eñora L.A.V.Á. , quien fue cancelada a partir del 31 de enero del 2018 , declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por el demandando . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 12 de septiembre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: I. Declarar CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesta por la Abogada A.S.L.H. como apoderada procesal de la parte demandada. - II. REFORMAR sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019) y que corre agregada a la primera pieza de autos a folios 362 al 381 de los autos.- III.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral II de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.; de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019), en el sentido de Declarar Sin Lugar la demanda sumaria laboral para el reconocimiento de pago de vacaciones al tenor de lo preceptuado en el artículo 23 del memorial respetuoso, de manera retroactiva a los dos últimos años de la presentación del reclamo administrativo al amparo de la Ley del salario Mínimo, instaurada por el Abogado OSMAN NOE ACOSTA BENAVIDEZ en su condición de representante procesal de los señores G.A.A.R., F.Y.C.I., A.M.R.; contra el ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual representante legal señora Procuradora General de la Republica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA dejando subsistente la declaración Con Lugar la demanda de mérito para el resto de las demandantes.- IV.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral III de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.: de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019), en el sentido de ABSOLVER: Al ESTADO DE HONDURAS, de pagar a los señores G.A.A.R., la remuneración por vacaciones de L. 27,520.00: F.Y.C.I., la remuneración por vacaciones de L. 36,053.76.00 ; A.M.R., la remuneración por vacaciones de L. 36,053.76.00; cuyos montos de condenas deberán ser rebajadas del Gran Total de la condena, establecida en este numeral de la sentencia recurrida. dejando subsistente el pronunciamiento de condena al ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual R.L. señora Procuradora General de la Republica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA para el resto de las demandantes. - V.- CONFIRMAR el numeral I. numeral II. a excepción de los demandantes G.A.A. REYES: F.Y.C.I.; y A.M.R.; numeral III a excepción de los demandantes G.A.A. REYES; F.Y.C.I.; y A.M.R.; e inciso b) con excepción de los demandantes G.A.A. REYES: F.Y.C.I.; y A.M.R.; y numeral VI. De la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M.: de fecha trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019). VI.- SIN COSTAS… ”. B ajo el criterio que constan las fechas en que los demandantes iniciaron a laborar en la institución demandada, el sueldo ordinario ú ltimo devengado y los demandantes que forman parte del Sindicato de Trabajadores, a excepción de los señores F.Y.C.I., G.A.A.R. y A.M.R. , según comprobante de pago y deducciones del mes de enero a junio del año 2018 ; asimismo , al observar la documentación de la señora M.I.V.C. , de cuyo comprobante de pago de enero a junio del 2018, contempló que no se le practicó deducción sindical ; sin embargo , esa situación no fue objeto de agravio por el recurrente; el Memorial Respetuoso es el instrumento que rige las relaciones entre la Secretar í a de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) ahora denominada Secretar í a de Estado en los Despachos de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP) y el Sindicato de Trabajadores de la referida S. í a de Estado, mismo que beneficia y es aplicable únicamente a los trabajadores y empleados públicos afiliados al SITRAEPSOPTRAVI, al tenor de lo estatuido en los artículos 1 y 4 del referido instrumento; la acción de reconocimiento de pago de una bonificación adicional y vacaciones reconocidos en el artículo 23 del Memorial Respetuoso, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrirse ese beneficio, si después continuaron laborando para la institución, pues es obvio que cada vez que vence el término de dos meses para instar la acción y reclamar el derecho al pago correspondiente, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes, es decir , se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que bien tuvo la Jueza de primera instancia en desestimar la excepción de prescripción, ordenando el pago de tales beneficios reconocido a favor de los empleados sindicalizados, correspondiente a los años 2016 y 2017 y el pago de vacaciones del mes de febrero del 2018 , en adelante, a excepción de la señora L.A..V..Á. , quien dej ó de laborar en la institución demandada el 31 de enero del 2018. - 5. Mediante auto de fecha 6 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir l os recurso s de casación interpuesto s por las A..A.E.L.H. , e n su condición de r epresentante p rocesal de l ESTADO DE HONDURAS ; y M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a cada uno de los recurrentes por el plazo de veinte días para que formularan por escrito sus demandas de casación de la siguiente forma: a) a la apoderada demandante , dicho t é rmino le comenzará a contar a partir del día siguiente de la notificación de esta resolución y, b) al representante procesal de la parte demandada, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que se tenga por devuelto el traslado anterior. - 6. En fecha 3 de mayo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.M.A.R. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha 3 de mayo del 2021 , se tuvo por formalizado el recurso de casación y se confirió traslado a la Abogada A.S.L.H. , por el t é rmino de 20 días para que se formulara su recurso de casación; y en fecha 14 de junio del 2021 , formaliz ó su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 14 de junio del 2021, se tuv o por formalizado en tiempo el recurso s de casación, omiti é ndo se el traslado, se ordenó dar copia a la parte contraria para la contestación en forma común por el término de 10 días , el cual surtirá efecto en la Secretaría, donde se mantendrán los autos a su disposición; haciendo uso de esa derecho la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros, por lo que en proveído de fecha 27 de septiembre del 2021, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación; asimismo, mediante proveído de fecha 10 de noviembre del 2021, se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte de la Abogada A.S.L.H., para que contestara la demanda de casación planteada; en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia corres pondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I .- Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros. En su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación directa por apreciación errónea del artículo 345 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 23 del memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, en relación a los demandantes G.A.A.R., F.Y.C.I. y A.M.R.. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 345 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con el artículo 23 del memorial respetuoso suscrito entre SOPTRAVI y sus trabajadores, en su párrafo primero y 128 numeral 15 de la Constitución de la Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION Que el artículo 345 párrafo primero del Código del Trabajo, establece: " El trabajador tendera derecho a vacaciones remuneradas... “. - El artículo 23 párrafo primero del Memorial Respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, establece: "La Soptravi concederá a sus empleados y trabajadores vacaciones anuales remuneradas y una bonificación adicional igual a los días de vacaciones bajo las siguientes regulaciones... ". (lo negria es nuestro) El Ad quem despoja de los derechos al pago de la bonificación adicional de vacaciones a los demandantes G.A.A.R., F.Y.C.I. y A.M.R., bajo el criterio que dichos trabajadores no se encuentran sindicalizados, sin embargo, la sentenciadora al apreciar erróneamente el párrafo primero del artículo 23 del memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, le conduce a creer que es requisito estar sindicalizado para gozar de este beneficio, cuando en ninguna parte de dicha noma se establece tal obligación. En el presente caso el Ad quem se rebela ante la norma, crea un requisito inexistente y discrimina a los demandantes supra indicados del derecho a gozar del pago de bonificación adicional de sus vacaciones. establecido en el artículo antes señalado. Dejando de aplicar la norma al caso concreto, en relación a estos tres trabajadores, motivo suficiente para declarar ha lugar el Recurso de Casación en este primer motivo . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a ) N o es clara y precisa en el concepto de la infracción, ya que invoca violación directa y apreciación errónea modalidad de error de hecho propia de la violación indirecta, al enunciar: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación directa por apreciación errónea… , b ) O lvida la Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, y , c) I ncluye normas objetivas , lo cual es incongruente con ese tipo de infracción o violación, ya que la inclusión de normas procesales es propio de una violación indirecta, donde se aducen los errores de hecho y de derecho provenientes de la apreciación probatoria. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación indirecta del artículo 345 párrafo primero del Código del Trabajo, por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de la prueba documental denominada memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, específicamente en su artículo 23 párrafo primero, en relación a los demandantes G.A.A.R., F.Y.C.I. y A.M.R.. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 345 del Código de Trabajo vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo segundo del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA APRECIADO ERRONEMENTE El medio de prueba mal apreciado por el Ad Quem consiste en el memorial respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, específicamente lo establecido en el artículo 23 párrafo primero. EXPLICACION DE LA INFRACCION Que el artículo 345 párrafo primero del Código del Trabajo, establece: "El trabajador tendera derecho a vacaciones remuneradas...". - El artículo 23 párrafo primero del Memorial Respetuoso suscrito por SOPTRAVI y SITRAEPSOTRAVI, establece: "La Soptravi concederá a sus empleados y trabajadores vacaciones anuales remuneradas y una bonificación adicional igual a los días de vacaciones bajo las siguientes regulaciones... ". (lo negria es nuestro), el que corre en la primera pieza de autos. El Ad quem despoja de los derechos a gozar de vacaciones a los demandantes G.A.A.R., F.Y.C.I. y A.M.R., bajo el criterio que dichos trabajadores no se encontraban sindicalizados, sin embargo, al apreciar mal el texto del artículo 23 párrafo primero del memorial respetuoso que corre en la primera pieza de los autos, le conduce a creer que es requisito estar sindicalizado para gozar de este beneficio cuando en ninguna parte de dicha norma autónoma sustantiva establece tal obligación. De haber leído y apreciado correctamente el artículo 23 no hubiese otro camino que llegar a la conclusión que trabajador es aquel que cumple con los tres elementos del contrato, y si los trabajadores G.A.A.R., F.Y.C.I. y A.M.R., cumplen con los tres elementos del contrato de trabajo era obligatorio para la parte recurrida cumplir lo establecido en dicho artículo. Lo que el Ad quem ha hecho es una discriminación, no ha comprendido que la contratación colectiva es el proceso mediante el cual se garantizan los derechos y condiciones laborales de todos los empleados, trabajadores, jornales que estén bajo la figura de un contrato de trabajo con SOPTRAVI. Lo anterior es suficiente para declarar ha lugar la presente demanda . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: El error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. A. lizado el caso que nos ocupa, la Impetrante en su explicación no logra demostrar el error de hecho alegado e incurre en los defectos invocar normativa que no tiene incidencia en la decisión del fondo del asunto, tal es el caso del artículo 345 párrafo primero, del Código del Trabajo y como realizar alegatos propios de instancia. - V. Que la Abogada A.S.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su primer y único motivo de casación sostiene: Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria en el sentido de interpretación errónea de los artículos 345, 350 664, 665, 666, 669, 738,739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 párrafo primero, ordinal primero del Código del Trabajo el cual dice: "Son causales de casación: 1) Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN : La Corte Sentenciadora al confirmar Parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha trece de febrero del año dos mil diecinueve,

que corre agregada a folios trescientos sesenta y dos (362) al trecientos ochenta y uno (381) de la primera pieza de autos, mediante Sentencia de fecha doce de septiembre del año dos mil diecinueve, que corre agregada a folios diez (10) al trece (13) de la segunda pieza de autos, el error de hecho que aparece de manifiesto en los autos por falta de apreciación y valoración de los medios probatorios que he SINGULARIZADO en la estructuración de este motivo, por consiguiente la Corte de Apelaciones del Trabajo no aprecio el contenido de los medio de prueba D., los cuales desprenden las siguientes circunstancias: DOCUMENTAL: Consistentes en la prueba presentada por esta parte demandada, y que obra a folios 63 al 338 de la primera pieza de autos, en la que se constata que los Demandantes han gozado de su derecho anual de vacaciones remuneradas tal como lo establece el Código del trabajo, como podrá observar claramente H.M. de la Sala de lo Laboral los demandantes se están amparando en el Memorial Respetuoso suscrito por INSEP y el sindicato de Trabajadores, que si bien es cierto que en el caso particular además de cumplir con el requisito de pertenecer a dicho sindicato; deben probarlo, al no acreditar los demandantes encontrarse sindicalizados mi representando no está obligado a cumplir las exigencias de reconocimientos de derechos subjetivos que ahora reclaman pues estarían frente a un derecho inexistente ya que no son titulares de ese derecho subjetivo derivado del Memorial Respetuoso al que hacen referencia. Es de hacer notar H.M. que de la aplicación indebida que le da el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones del Trabajo del Artículo 345 del Código del Trabajo, pues no toman en cuenta que mi representada, ha pagado vacaciones remuneradas a los demandantes tal como lo dispone la Ley, pues no pueden haber gozado de sus vacaciones sin el pago de sus salarios correspondientes. Por lo que señores Magistrados es importante tomar en cuenta que los demandantes ostentan al derecho de un pago ADICIONAL a las vacaciones que ya se remuneran, teniendo en conocimiento que son contratados a través de Resoluciones Ministeriales, bajo la modalidad de Jornal o pago por planilla, por periodos determinados con fechas de inicio y finalización, contratación que se basa en lo preceptuado en el artículo 46 literal b; razón por la cual en el caso que nos ocupa a los empleados contratados bajo la modalidad de Jornal o Pago por P. se les realiza su salario diario conforme al mes calendario, días y horas trabajados, razón por la cual mi representado el Estado de Honduras a través de la Secretaria de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP), no les adeuda pago por ningún concepto a los demandantes”. - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) L as normas que indica como violadas los artículos 350 664, 665, 666, 669, 738,739 del Código del Trabajo. No ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) L a violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, y , c) F ormula extensos alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso . - VIII. Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado por las A bogadas M.M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros. En sus dos motivos y, A.S.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su primer y único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por la Abogada M..M.A.R., en su condición de representante procesal de los señores A.M.H. ANDINO ; L.C.L.R. ; R.O.Z.E. y otros. En sus dos motivos . 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por la Abogada A..S.L.H., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, en su primer y único motivo . 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunal es de su procedencia. Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 656-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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