Laboral nº CL-694-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteServicio Autonomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 14 de mayo del 2021 , por el Abogado D.A.O. , en su con d ición de representante procesal de l SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANT AR ILLADOS (SANAA) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, los señores J.C.V.R., K.F.P.R. , D.Y.C.F. y otros, representado s en juicio por la Abogada K.V.F.C. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, beneficios o derechos adeudados y salario dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria o la fecha en que se realice el pago , todos derivados de la ley y de contrato de condiciones de trabajo suscrito entre el SANAA y el SITRASANAAYS, en virtud de un despido directo, ilegal e injustificado, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 10 de agosto del 2015, por los Abogados FREDIN FUNEZ, ERASTO REYES y O.C., en su condición de apoderados de los señor es 1. J.C.V.R., 2. K.F.P.R. , 3. D.Y.C.F. , 4. C.E.M. NUÑEZ , 5. S.J.R.L., 6. J.A.S.H., 7. C.G.G.C., 8. J.F.S., 9. R.I.S.R., 10. D.E.F.L. , 11. SANTOS BENITO RAMOS REYES, 12. M.M.A.H. , 13. A.M.L.F. , 14. R.C. , 15. D.R.A.B. , 16. ELIVALDO NIETO ESPINAL , 17.J.R.M.Z., 18. J.I.C.C. , 19. D.Y.M.S. , 20. ELY JECSAN FLORES ANDRADE , 21. M.E.M.I. , 22. J.A.P.R. , 23. E.D. ANDINO PEÑA , 24. S.Y.V.R., 25. N.A.A.A., 26. R.A.S.I., 2 7 . H.O.M.M., 28. A.J.V.R. , 29. C.R.H.F. , 30. C.A.R.M., 31. D.O.R.R. y 32. MARCO TULIO L.D. , todos mayores de edad, hondureños, casados y de este domicilio, contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , por medio de su Gerente General el señor F.G.A..M. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 1 de marzo del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores 1) S.J.R.L., 2) REINA I.S.R., 3) D.E.F.L., 4) M.M.A.H., 5) A.M.L.F., 6) D.R.A.B., 7) J.R.M.Z., 8) J.I.C., 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, 10) J.A.P.R., 11) S.Y.V., 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A..- SEGUNDO : CONDENAR al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. , al incremento salarial del a ñ o 2014 a los señores: 1) S.J.R.L. , corresponde la cantidad de (Lps.11,891.20); 2) REINA I.S.R. , (Lps.9,514.88); 3) D.E.F.L., (Lps.9,514.88); 4) M.M.A.H., (Lps.22,688.32); 5) A.M.L.F., (Lps.7,168.48); 6) D.R.A.B., (Lps.10,066.40); 7) J.R.M.Z. , (Lps.12,066.08); 8) J.I.C., (Lps.6,426.08); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, (Lps.6,486.88); 10) J.A.P.R., (Lps.13,371.68); 11) S.Y.V., (Lps.8,002.88); 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ (Lps.14,519.52); TERCERO: CONDENAR al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. a pagar a los trabajadores: 1) S.J.R.L., los conceptos siguientes: PREAVISO (Lps.1,596,922.60), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,596,922.60) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.12,503.38), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.4,106.37); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.9,063.85), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.22,225.30) lo que asciende a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.3,241,744.10) 2) REINA I.S.R., PREAVISO (Lps.265,337.10), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.265,337.10) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,155.54), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,368.80); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,251.14), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.22,846.39) lo que asciende a un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (Lps.566,296.07); 3) D.E.F. LAGOS PREAVISO (Lps.650,886.60), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.650,886.60) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.16,272.17), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.5,407.37); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,388.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.18,117.54) lo que asciende a pagar Lps. UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA V SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.1,341,577.67) ; 4) M.M.A.H. : PREAVISO (Lps.939,948.75), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.938,948.75) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,948.14), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,638.89); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.9,958.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.24,419.39) lo que asciende a pagar UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.1,920,898.56); 5) A.M.L.F. : PREAVISO (Lps.499,935.80), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.499,935.80) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.6,016.98), VACACION ES PROPORCIONALES (Lps.2,011.58); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.6,111.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.14,986.24) lo que asciende a pagar UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (Lps.1,028,998.04); 6 ) D.R.A.B.: PREAVISO (Lps.1,108,919.68), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,108,919.68) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.16,174.88), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.5,236.15); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,771.47), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.19,056.27) lo que asciende a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TRECE CENTAVOS (Lps.2,266,078.13); 7) J.R.M.Z. : PREAVISO (Lps.386,678.88), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.386,678.88) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.2,877.08), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.943,68); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,925.38), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.19,433.68) lo que asciende a pagar OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.804,537.50); 8) J.I.C.C.: PREAVISO (Lps.448,220.50), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.448,220.50) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.11,614.33), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.3,817.26); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.5,088.04), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.12,476.29) lo que asciende a pagar NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.929,436.92); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA: PREAVISO (Lps.277,756.29), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.277,756.29) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.5,021.17), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,650.86); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.5,060.36), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.12,408.41) lo que asciende a pagar QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.579,653.38); 10) J.A.P.R.: PREAVISO (Lps.499,857.12), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.499,857.12) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.23,723.38), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.7,795.39); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.10,245.09), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.25,369.73) lo que asciende a pagar UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.1,066,847.83); 11) S.Y.V.R.: PREAVISO (Lps.541,677.50), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.541,677.50) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,416.76), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,452.41); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.6,148.93), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.15,077.68) lo que asciende a pagar UN MILLON CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.1,110,450.78); 12) D.O.R.R. : PREAVISO (Lps.1,114,162.40), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,114,162.40) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.47,051.94), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.15,469.72); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.11,066.63), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.27,136.28) lo que asciende a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.2,239,049.37); dichos valores ya con el incremento salarial del a ñ o 2014; y a título de daños y perjuicios a todos los trabajadores en mención el pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme la presente sentencia. - CUARTO: SE CONDENA al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. , al pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo en el cual se encontraban suspendidos sus contratos- individuales de trabajo desde el 3 de enero del aro 2015 al 2 de mayo del año 2015 por la cantidad de: 1) S.J.R.L., (Lps.86,295.00); 2) REINA I.S.R., (Lps.69,048.00); 3) D.E.F.L. , (Lps.69,048.00); 4) M.M.A.H., (Lps.95,599.50); 5 ) A.M.L.F., (Lps.52,021.50); 6) D.R.A.B., (Lps.73,051.50); 7) J.R.M.Z., (Lps.87,562.50); 8) J.I.C., (Lps.46,633.50); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, (Lps.47,074.50); 10) J.A.P.R., (Lps.97,036.50); 11) S.Y.V. , (Lps.58,075.50); 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ (Lps.105,367.50). - QUINTO : SE ABSUELVE al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. al pago de pago de bonificación por vacaciones, bonificación, salarios adeudados y otros a favor de los demandantes 1) S.J.R.L., 2) REINA I.S.R., 3) D.E.F.L., 4) M.M.A.H., 5) A.M.L.F., 6) D.R.A.B., 7) J.R.M.Z., 8) J.I.C., 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, 10) J.A.P.R., 11) S.Y.V., 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ. SEXTO : SIN COSTAS…” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción , q ue i niciaron su relación laboral con el SANAA mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo en las fechas siguientes y devengando al momento del despido los salarios mensuales que a continuación se detallan: 1.J.C.V.R., el día 16 de m arzo de 1998, L.15,265.00; 2. K.F.P.R. , el día 04 de j unio de 2007, L.8,375.00; 3. D.Y.C.F. , el día 16 de n oviembre de 2009, L.8,250.00; 4. C.E.M.N. , el día 01 de a gosto de 2002, L.14,385.00; 5. S.J.R.L. , el día 03 de n oviembre de 1986, L . 16,515.66, 6. J.A.S.H. , el día 01 de j ulio de 2002. L . 8,750.00, 7. C.G.G.C. , el día 01 de a gosto de 2002, L. 14,385.00, 8. J.F.S. , el día 22 de a gosto de 2006, L . 8,475.00, 9. R.I.S.R. , el día 17 de f ebrero de 2009, L . 13,215.00, 10. D.E.F.L. , el día 01 de a gosto de 2000, L . 13,125.00; 11. SANTOS BENITO RAMOS REYES , el día 16 de m arzo de 1998, L . 10,764.00, 12. M.M.A.H. , el día 02 de m arzo de 2000, L . 18,100.00; 13. A.M.L.F. , el día 01 de e nero de 2002, L . 9,978.00, 14. R.C. , el día 10 de j unio de 2003, L . 8,775.00, 15. D.R.A.B. , el día 16 de s eptiembre de 1992, L . 13,990.00; 16. ELIVALDO NIETO ESPINAL , el 16 de e nero de 2005, L . 8,575.00; 17.J.R.M.Z. , el día 19 de m arzo de 2007, L . 16,758.34, 18. J.I.C.C. , el día 21 de a gosto de 2000, L . 8,985.00; 19. D.Y.M.S. , el día 01 de e nero de 2007, L . 9,008.00; 20. ELY JECSAN FLORES ANDRADE , el día 16 de j ulio de 2008, L . 25,423.20; 21. M.E.M.I. , el día 16 de o ctubre de 2007, L . 8,375.00; 22. J.A.P.R. , el día 17 de j ulio de 2006, L . 18,571.68; 23. E.D. ANDINO PEÑA , el día 02 de n oviembre de 2009, L . 8,150.00, 24. S.Y.V.R. , el día 04 de f ebrero de 2001, L . 11,115.00, 25. N.A.A.A. , el día 22 de e nero de 2006, L . 8,375.00, 26. R.A.S.I., el día 16 de m arzo de 2006, L . 10,004.00; 2 7 . H.O.M.M. , el día 15 de m ayo de 2005, L . 10,000.00, 28) A.J.V.R. , el día 22 de a gosto de 2006, L . 9,615.05; 29. C.R.H.F. , el día 01 de d iciembre de 1996, L . 22,274.91; 30. C.A.R.M. , el día 06 de j unio de 2006, L . 9,945.00, 31. D.O.R.R. , el día 17 de a gosto de 1998, L . 16,800.00; y 32. MARCO TULIO L.D. , el día 01 de d iciembre de 2004, L . 8,856.79 ; que el día 02 de enero de 2015 , el SANAA les entregó a todos una nota firmada por el Gerente General de esa Empresa, I.L.R.E.H., denominada “SE NOTIFICA SUSPENSION DE LABORES” en las que se destacan la siguiente información: a) La suspensión de los contratos individuales de trabajo es por un término de 120 días efectivos a partir del 3 de enero de 2015 , hasta el 2 de mayo de este mismo año; b) Dicha suspensión la fundamentamos en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15) y en el 101, 102 y demás aplicables del Código del Trabajo. c) Dicha notificación omite referirse o identificar la resolución o acto administrativo , mediante la cual la Empresa decidió la suspensión de los contratos de trabajo; d) También omitió indicar si había iniciado o no el procedimiento correspondiente ante la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social 30 días antes de la suspensión por tratarse de hechos o causas previsibles, tal como lo ordena el artículo 102 del Código del Trabajo , que Tal SUSPENSION DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO regulado en el Capítulo VII del Título II del Código del Trabajo, constituye una figura jurídica concebida por el Legislador para que opere en las relaciones obrero-patronales, partiendo principalmente de la naturaleza propia de la empresa privada, que tal como lo prevé la legislación laboral, pueden caer en circunstancias de suspender total o parcialmente los contratos individuales de trabajo, o incluso llegar a la quiebra o a la suspensión de pagos; eventualidades éstas que en ninguna circunstancias pueden recaer en los órganos de la administración pública y mucho menos en las empresas estatales de servicios públicos creadas si n fines de lucro, como lo es el SANAA, pues estas empresas, así como la A dministración P ública en general, en el marco de lo que señala LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA , en sus artículos 256, 257 y 259 , en relación con el artículo 2 numeral 2 del Código del Trabajo , no fueron creadas para ser reguladas por el mismo Código, sino por las Leyes del Servicio Civil que se expidan, por consiguiente esta figura de la suspensión de los contratos individuales de trabajo no fue concebida en el Código de Trabajo de 1959 , para ser aplicada en la forma que hoy desnaturalizadamente se pretende aplicar a los órganos del estado y mucho meno s bajo las causales de suspensión que se invocaron ; asimismo , alegan que el día 4 de mayo del 2015 , cuando regresan a sus puestos de trabajo después de concluida la SUSPENSION, son recibidos con la entrega de una nota suscrita por el Gerente General y de esa misma fecha en las que, entre otras, se les notifica “Por este medio se le notifica la decisión del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), de dar por terminado su Contrato Individual de Trabajo a partir de esta misma fecha.- Esta decisión se toma en apego a lo estipulado en el Artículo 111, numeral 8) y segundo párrafo del Código de Trabajo, y en las causas o motivos siguientes:….”; y a continuación, en el literal a), transcribe los numerales 4, 5, y 15 del artículo 100 del Código del Trabajo relativo a las causas de suspensión de los contratos de trabajo; el numeral 4) dispone que es causa para estos efectos “La imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad”; el 5) “La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono”; y, 15) que es “cualquier otra causa justificada no prevista en los numerales anteriores, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social”; ésta última nunca ha sido identificada por el SANAA, ni siquiera en la solicitud que presentaron ante la Secretaría de Trabajo y mucho menos ante los trabajadores. En la parte final del literal c) el Gerente General del SANAA se obliga con nuestros representados en los siguientes términos: “….el SANAA está en la disposición de reconocerle el importe de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales que conforme a la Ley corresponden,……..” , que luego de pláticas directas con representantes del SANAA para el pago de las prestaciones, estos últimos les solicitaron a cada uno tramitar varias constancias para proceder al pago ; sin embargo , luego de esperas y reclamos, nunca cumplieron lo prometido, es así que con la intención de llegar a un arreglo conciliatorio, comparecieron ante las oficinas de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, específicamente al Departamento de conciliación, la cual fue un fracaso , puesto que únicamente llegaron a ofrecer el pago del 60% de las prestaciones y por lo tanto se dio por agotada la vía Administrativa en fecha 17 de junio de 2015. - 2.- La parte demandada, el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANT AR ILLADOS (SANAA) , contestó dicha demanda señalando que a los hoy demandantes se les notificó la Suspensión de su Contrato Individual de Trabajo con efectividad a partir del 2 de e nero de 2015 al 4 de mayo de 2015, mediante una nota , cuyo contenido literal era el siguiente: “Por este medio se le notifica la decisión del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), de suspender por un término 120 DIAS el Contrato Individual de Trabajo que sirve de vínculo jurídico entre usted y la institución.- Esta suspensión de labores será efectiva a partir del 03 de enero de 2015 hasta el 02 de mayo de 2015, debiéndose reincorporar a sus labores el día 04 de mayo de 2015.- La anterior decisión se fundamenta en lo estipulado en el a rtículo 100 numerales 4), 5) y 15) del Código de Trabajo, mismo que literalmente consigna: “Artículo 100: Son causas de suspensión de los contratos de trabajo sin responsabilidad para las partes:……….4) La imposibilidad de explotar con un mínimo razonable de utilidad; 5) La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrono….y, 15) Cualquier otra causa justificada no prevista en los ordinales anteriores, a juicio de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Socia”; sirviendo también de fundamento los artículos No.101, 102 y demás aplicables del Código del Trabajo. Que las causas invocadas y que sirven de sustento a la Suspensión de Contratos de Trabajo, aún persistían al 4 de mayo de 2015 y fue por ello que su representada, una vez notificada la Secretaría del Trabajo de tales extremos, decidió recurrir al precepto autorizante contenido en el a rtículo 111 numeral 8) que consigna que: “ S on causas de terminación de los contratos de trabajo . ….8) La suspensión de actividades por más de ciento veinte días (120) en los casos 1), 3), 4), 5), y 6) del a rtículo 100 ”; en los casos del inciso 8), tampoco habrá responsabilidad para las partes, a excepción del que se refiere a la muerte o incapacidad del patrono en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso , d ando de esta manera por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte, por lo que es improcedente el pago de los conceptos reclamado s; que a pesar que el precepto autorizante invocado en la Terminación de los Contratos de Trabajo, señala que no tiene responsabilidad laboral alguna, ésta decidió por mera liberalidad ofrecer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a los hoy demandantes ; sin embargo , estos últimos pretende n obligar a la demandada a que se le paguen estos conceptos , utilizando como base de cálculo una f ó rmula total y absolutamente errada y ajena a lo que fue convenido mediante la contratación colectiva en su cláusula 44 literal c), numeral 4). Sin embargo , oportuno es dejar bien claro que, debido a que al haberse dado por Terminado sus Contratos de Trabajo, conforme a una causa legalmente establecida y sumado a ello expresamente señala que no habrá responsabilidad de mi representada, implica que ésta no puede ser obligada a pagar los conceptos reclamados y que fueron ofrecido por mera liberalidad , solicitando que revise detenidamente las pretensiones de los demandantes, comparando el salario promedio diario que pretender utilizar con el salario diario, es absurdo, erróneo y totalmente fuera de lo que establece nuestra legislación e incluso lo convenido en el Contrato Colectivo vigente, en vista que somos todos los que pagamos por esto y está bien pagar lo convenido, lo que no es correcto es pagar lo que arbitrariamente una persona quiere. Avalar estas posturas atenta n con la libertad de administración del SANAA, repercutiendo directamente en el pasivo laboral que actualmente tiene la institución. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 1 de marzo del 2019, dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores 1) S.J.R.L., 2) REINA I.S.R., 3) D.E.F.L., 4) M.M.A.H., 5) A.M.L.F., 6) D.R.A.B., 7) J.R.M.Z., 8) J.I.C., 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, 10) J.A.P.R., 11) S.Y.V., 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A..- SEGUNDO : CONDENAR al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. , al incremento salarial del año 2014 a los señores: 1) S.J.R.L. , corresponde la cantidad de (Lps.11,891.20); 2) REINA I.S.R. , (Lps.9,514.88); 3) D.E.F.L., (Lps.9,514.88); 4) M.M.A.H., (Lps.22,688.32); 5) A.M.L.F., (Lps.7,168.48); 6) D.R.A.B., (Lps.10,066.40); 7) J.R.M.Z. , (Lps.12,066.08); 8) J.I.C., (Lps.6,426.08); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, (Lps.6,486.88); 10) J.A.P.R., (Lps.13,371.68); 11) S.Y.V., (Lps.8,002.88); 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ (Lps.14,519.52); TERCERO: CONDENAR al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. a pagar a los trabajadores: 1) S.J.R.L., los conceptos siguientes: PREAVISO (Lps.1,596,922.60), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,596,922.60) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.12,503.38), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.4,106.37); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.9,063.85), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.22,225.30) lo que asciende a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON DIEZ CENTAVOS (Lps.3,241,744.10) 2) REINA I.S.R., PREAVISO (Lps.265,337.10), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.265,337.10) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,155.54), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,368.80); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,251.14), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.22,846.39) lo que asciende a un total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS LEMPIRAS CON SIETE CENTAVOS (Lps.566,296.07); 3) D.E.F. LAGOS PREAVISO (Lps.650,886.60), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.650,886.60) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.16,272.17), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.5,407.37); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,388.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.18,117.54) lo que asciende a pagar Lps. UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA V SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.1,341,577.67) ; 4) M.M.A.H. : PREAVISO (Lps.939,948.75), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.938,948.75) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,948.14), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,638.89); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.9,958.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.24,419.39) lo que asciende a pagar UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps.1,920,898.56); 5) A.M.L.F. : PREAVISO (Lps.499,935.80), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.499,935.80) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.6,016.98), VACACION ES PROPORCIONALES (Lps.2,011.58); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.6,111.64), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.14,986.24) lo que asciende a pagar UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO LEMPIRAS CON CUATRO CENTAVOS (Lps.1,028,998.04); 6 ) D.R.A.B.: PREAVISO (Lps.1,108,919.68), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,108,919.68) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.16,174.88), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.5,236.15); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,771.47), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.19,056.27) lo que asciende a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO LEMPIRAS CON TRECE CENTAVOS (Lps.2,266,078.13); 7) J.R.M.Z. : PREAVISO (Lps.386,678.88), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.386,678.88) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.2,877.08), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.943,68); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.7,925.38), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.19,433.68) lo que asciende a pagar OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE LEMPIRAS CON CINCUENTA LEMPIRAS (Lps.804,537.50); 8) J.I.C.C.: PREAVISO (Lps.448,220.50), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.448,220.50) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.11,614.33), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.3,817.26); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.5,088.04), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.12,476.29) lo que asciende a pagar NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (Lps.929,436.92); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA: PREAVISO (Lps.277,756.29), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.277,756.29) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.5,021.17), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,650.86); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.5,060.36), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.12,408.41) lo que asciende a pagar QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPIRAS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.579,653.38); 10) J.A.P.R.: PREAVISO (Lps.499,857.12), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.499,857.12) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.23,723.38), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.7,795.39); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.10,245.09), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.25,369.73) lo que asciende a pagar UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.1,066,847.83); 11) S.Y.V.R.: PREAVISO (Lps.541,677.50), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.541,677.50) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.4,416.76), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.1,452.41); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.6,148.93), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.15,077.68) lo que asciende a pagar UN MILLON CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.1,110,450.78); 12) D.O.R.R. : PREAVISO (Lps.1,114,162.40), AUXILIO DE CESANTIA (Lps.1,114,162.40) AUXILIO DE CESANTIA PROPORCIONAL (Lps.47,051.94), VACACIONES PROPORCIONALES (Lps.15,469.72); DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (Lps.11,066.63), DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (Lps.27,136.28) lo que asciende a pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Lps.2,239,049.37); dichos valores ya con el incremento salarial del año 2014; y a título de daños y perjuicios a todos los trabajadores en mención el pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que quede firme la presente sentencia. - CUARTO: SE CONDENA al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) a través de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. , al pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo en el cual se encontraban suspendidos sus contratos- individuales de trabajo desde el 3 de enero del aro 2015 al 2 de mayo del año 2015 por la cantidad de: 1) S.J.R.L., (Lps.86,295.00); 2) REINA I.S.R., (Lps.69,048.00); 3) D.E.F.L. , (Lps.69,048.00); 4) M.M.A.H., (Lps.95,599.50); 5 ) A.M.L.F., (Lps.52,021.50); 6) D.R.A.B., (Lps.73,051.50); 7) J.R.M.Z., (Lps.87,562.50); 8) J.I.C., (Lps.46,633.50); 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, (Lps.47,074.50); 10) J.A.P.R., (Lps.97,036.50); 11) S.Y.V. , (Lps.58,075.50); 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ (Lps.105,367.50). - QUINTO : SE ABSUELVE al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) de la Presidenta de la Comisión Interventora y representante legal señora N.F.H.A. al pago de pago de bonificación por vacaciones, bonificación, salarios adeudados y otros a favor de los demandantes 1) S.J.R.L., 2) REINA I.S.R., 3) D.E.F.L., 4) M.M.A.H., 5) A.M.L.F., 6) D.R.A.B., 7) J.R.M.Z., 8) J.I.C., 9) DENISIA YAMIN MENDOZA SOSA, 10) J.A.P.R., 11) S.Y.V., 12) DENIS ORLANDO RODRIGUEZ RAMIREZ. SEXTO : SIN COSTAS…” B ajo el criterio que en toda la secuela del proceso la demanda no ha acompañado al juicio, prueba alguna que sustente las causas que dieron lugar a la suspensión de los contratos individuales de trabajo de que fueron objeto los demandantes ha sido objeto de análisis por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, así como también que dicha institución haya emitido la autorización referida por la normativa laboral en su artículo 101 , para considerar justa la suspensión de la contratación de los demandantes , por lo que no es justificante la terminación de la contratación individual (4 de mayo de 2015), de manera que no es posible pretender eficacia de unas disposiciones legales y la ineficiencia de otras a casos concretos, el ordenamiento jurídico debe considerarse en su contexto, no es factible separar o aislar las causas legales de terminación del contrato, con la suspensión de estos y los requisitos para que estos se llevan, por lo que se concluye que la demandada no h a comprobado la justificación del despido de los demandantes, así como el hecho de que no se les ha negado a los demandantes el referido pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, por lo que se debe pagárseles sus prestaciones laborales como lo han elegido los demandantes. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 14 de octubre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas ; bajo el criterio que la parte demandada no acreditó en juicio las causas que dieron lugar a la suspensión de los contratos individuales de trabajo de los demandantes ni que l os mismos hayan sido objeto de análisis y aprobación por parte de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, así como tampoco probó en juicio que se haya emitido autorización alguna que el artículo 101 del Código del Trabajo refiere en cuanto a justas la causas que llevaron a la demandada a la suspensión y posterior mente a la terminación del contrato de trabajo, con un despido directo e ilegal, al no haber hecho mención de causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo. - 5.- Mediante auto de fecha 6 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado D.A.O. , en su condición de representante procesal d el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 14 de mayo del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el A bogado D.A.O. , en su condición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de julio del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogad a K.V.F.C. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la Magistrada M.F.C..A..S.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado D.A.O., en su primer y único motivo de casación alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea del medio de prueba documental 41 al 141 propuesta por la parte demandada que obra a folios de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 99, 100 numerales 4, 5 y 15,101,102,111 numeral 8 párrafo segundo . REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo y 206 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE . La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: DOCUMENTAL: Notificación de suspensión de labores y notificación de terminación de contrato que corre agregada a folios 41 al 141 todos de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN . En la motivación de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019, se pueden percibir los errores en que incurrió el Tribunal A Quem en la formación de su convencimiento. Tanto al momento de aplicar la norma sustantiva al caso concreto, así como en la apreciación de los medios probatorios los cuales describiré a continuación: Primero: Honorables Magistrados tanto el Tribunal Aquo como el Tribunal Ad Quem han quebrantado el ordenamiento jurídico al inobservar la norma establecida en los artículos 101 y 102 del Código de Trabajo ya que la Secretaria de Trabajo y Seguridad social como órgano administrativo competente para resolver, si se autoriza o no la suspensión de los contratos de trabajo según lo estipulado en los referidos artículos del Código de Trabajo que literalmente exponen lo siguiente: “ la suspensión de contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado…. Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser injusta, la declara sin lugar, los trabajadores podrán ejercitar los derechos emanados del Contrato de Trabajo.” De lo anterior se coligen los siguientes elementos: 1) Que el órgano competente para autorizar en sede administrativa la suspensión de contratos de trabajo, es la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; 2) Que para que el trabajador suspendido pueda ejercitar los derechos emanados del contrato de Trabajo es Necesario que primero exista un pronunciamiento mediante resolución por parte de dicho órgano competente en sede administrativa; 3) Que previo a recurrir a los tribunales para ejercitar estos derechos la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social deberá declarar sin lugar en virtud de no existir la causa alegada o por ser injusta, es decir tienen que pronunciarse primero antes de que puedan demandar . Ahora bien, señores Magistrados la Resolución 154-2015 la cual se declara CON LUGAR la suspensión por parte de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, exime a mi representada al pago de cantidades derivadas de la suspensión. Como se expone en el numeral anterior, para que mi representada sea condenada a los pagos reclamados, dicha solicitud, tuvo que declararse SIN LUGAR y por consecuencia que sea procedente el pago de las cantidades que los demandantes reclaman, y como se demostró en el presente juicio este no fue el caso, por lo tanto, es improcedente que se condene a mi representada al pago de las cantidades que se reclaman durante los cuatro meses que duró la suspensión. En el presente caso señores magistrados los tribunales de primera instancia y segunda instancia han inobservado lo estipulado en el artículo 111 numeral 8 párrafo segundo el cual literalmente establece son causas de terminación de los contratos de trabajo: “ La suspensión de actividades por más de ciento (120) días en los casos 1) 2) 3) 4) 5) y 6) del artículo 100”. Ya que en el caso de autos quedo comprobado que mi representada suspensión por el termino ciento veinte (120 días) amparados en las siguientes causales : 1) la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad 2) la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, causales que fueron plenamente acreditadas ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social conduciendo a declarar con lugar la solicitud de suspensión de contratos de trabajo por lo anterior nos lleva a una desnaturalización del despido injustificada que aduce la parte demandante ya que al ampararse en la normativa legal establecida en el Código de Trabajo nos resulta improcedente que se condene a mi representada al pago de salarios de percibir.- otro punto tomar en cuenta que el mismo código de trabajo al terminar la relación laboral conforme al artículo 111 numeral 8 el cual sirve de fundamento para dar por terminada la relación con el demandante, existe un apartado especial mediante el cual libera de responsabilidad a mi representada a excepción de la muerte o incapacidad del patrono, circunstancias que no ha ocurrido en el caso de autos por tal razón no hay lugar a dar el pago de salarios dejados de percibir ya que no se enmarca en la figura de despido injustificado, sino en la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para las partes . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) E ntre las normas que indica como violadas los artículos 99, 100 numerales 4, 5 y 15,101 del Código del Trabajo no ostentan el carácter de norma sustantiva exigido por el artículo 769 numeral 5) literal a) del mismo ordenamiento jurídico , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativas o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el motivo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) C ita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del artículo en que encuentra comprendido el cargo; y, c) F ormula alegatos de instancia. - IV. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 694-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR