Laboral nº CL-697-19 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteChildren’s World School
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 28 de septiembre del 2021 , por el Abogado MAX R.S.L., en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil CHILDREN’S WORLD SCHOOL , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, como recurrente ; además, es parte recurrida, las señoras DIGNA ROSARIO MEZA y RE I NA GARRIDO MEZA , r epresentad as en juicio por el Abogado P.E.R.T. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda O rdinaria Laboral para que el patrono haga efectivo el pago de sus prestaciones laborales como ser preaviso, auxilio de cesantía, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones, salario adeudados, pago por grado académico y quinquenio y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir en virtud de un despido directo ilegal e injustificado, costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 7 de enero del 2014 , por las señoras D.R.M. y R.G.M., ambas mayores de edad, casadas, hondureñas, M. de Educación Primaria y Media con grado de Licenciatura y de este d omicilio , contra la sociedad mercantil CHILDREN`S WORLD SCHOOL , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, a través de su Gerente General y también solidariamente y de manera personal la señora REINA RIVERA DE ARDON . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 2 de septiembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 29 de abril del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M. , q ue en su parte conducente dice : FALLA : PRI M ERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras DIGNA ROSARIO MEZA y R.G.M. , contra la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE ARDON.- SEGUNDO . CONDENAR a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a favor de la demandante DIGNA ROSARIO MEZA los siguientes conceptos Preaviso L. 37,52000; auxilio de cesantía L. 300,160 00, auxilio de cesantía proporcional L. 4,952 61; vacaciones proporcionales L. 1,1625.86; aguinaldo proporcional L. 17,196.58, décimo cuarto proporcional Lps. 7 816 63, haciendo un total de TRESCIE NTO S SES ENTA Y NUEVE MIL UN L EMPI RAS CON SESENTA Y OCHO CENT AVO S (L ps. 369 , 001.68 ) , y a la señora R.G.M. , el Preaviso L. 42,637.00; auxilio de cesantía L. 447,688.50; auxilio de cesantía proporcional L. 16,344.26, vacaciones proporcionales L. 5,372.29; aguinaldo proporcional L. 19,542.05, décimo cuarto proporcional Lps. 8,882.75 haciendo un total de QUINIEN TO S C UARENTA MIL CU ATROCIEN T OS SESENTA Y SEIS L EMPI RAS CON OC HE NT A Y CIN CO C ENTAV OS (L ps. 540 ,4 66.85) , más los salarios dejados de percibir a ambas, desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme. - TERCER O CONDENAR a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a la señora DIGNA ROSARIO MEZA la cantidad de Lps. 16,080.00 y a la señora R.G.M. la cantidad de Lps. 18,273.00, en concepto de salarios adeudados.- C UARTO : SE ABSUELVE a la a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a favor de las demandantes DIGNA ROSARIO MEZA y R.G.M., los conceptos de pago de quinquenios y grado académico.- QUINTO : SE ABSUELVE a la señora REINA RIVERA DE A., de toda responsabilidad en el presente juicio, en vista de que se DECLARA SIN LUGAR la solidaridad interpuesta por el representante procesal de las señoras DIGNA ROSARIO MEZA y R..G.M..- SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la tacha interpuesta por la abogada G.O.M.A. representante procesal en aquel entonces de la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL

S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A., y de esta en su condición personal.- SÉPTIMO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que la señora D.R.M., inició su relación laboral en fecha 25 de agosto de 1997, devengando un salario mensual de L. 18,676.00 y la señora R.G.M. , inició a laborar el 24 de febrero de 1992, devengando un salario mensual de L.21,318.50, realizando ambas sus labores con el mayor esmero y eficiencia posible , aun y cuando la demandada no cumplía con todas las obligaciones laborales a las cuales estaba obligada por mandato de Ley, como ser el pago al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), INPREMA y otros beneficios; en fecha 30 de noviembre del 2013 , fueron llamadas a las instalaciones de las escuela s sin saber la razón, sorpresivamente fue para notificarles la cancelación de su Contrato de Trabajo, la cual en su forma resolutiva decía “Por tanto: La Gerencia de esta Institución y en uso de las facultades y amparada en las leyes acuerda: dar por terminado el Contrato de Trabajo a partir del 30 de noviembre del 2013 (por las faltas graves y prohibiciones cometidas en fecha 01 de noviembre del 2013 como ser: haber participado en la suspensión de labores de clases dentro de las instalaciones del centro educativo sin justificación alguna.- sin responsabilidad de parte de la institución”, haciendo una lectura y análisis de la nota del despido, se encuentran muchos incumplimientos a los diferentes preceptos legales que regulan las relaciones de trabajo establecidas en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Rep ú blica y en el artículo 117 del Código del Trabajo la parte que termina unilateralmente el Contrato de Trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos”, siendo que la parte patronal no establece claramente cuál es la causa o motivo en que basó su despido, ya que la misma se limitó en decir que participaron en la suspensión de labores, sin justificación alguna, sin establecer el supuesto tiempo de la suspensión, que clases fueron las que supuestamente suspendieron y tampoco estableció las supuestas personas que participamos en la suspensión de labores; otro punto que vuelve ilegal el despido es que la parte demandada incumplió lo tipificado en el artículo 100 numeral 8) del Código del Trabajo , el cual dice que son motivos de suspensión de contratos “el Descanso pre y post natal; licencias, descansos y vacaciones”, siendo que el 29 de noviembre del 2013, fecha en que les fue entregada su cancelación se encontraban de vacaciones, ya que ese día se celebraba el día de acción de gracias, feriado que ya se encontraba establecido en el calendario académico, además la misma sería efectiva a partir del 30 de noviembre del 2013, que era de igual manera inhábil por ser un día sábado, por tanto es ilegal que les hayan cancelado, ya que su Contrato se encontraba en suspenso ; de igual forma , la parte demandada ha incumplido el artículo 60 de la Constitución de la Rep ú blica , ya que el mismo establece : “todos los hombres nacen libres e iguales en derechos, en Honduras no hay clases privilegiadas, todos los hondureños son iguales ante la Ley, se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a dignidad humano”, en la nota del despido se manifiesta que participaron en suspensión de labores, deduciendo por lógica que existía otro personal que también supuestamente participó en la suspensión, pero a ellos no se les aplicó una sanción igual, creando desigualdad y discriminación; las demandantes expresaron que jamás participaron en una suspensión de labores, ya que de forma verbal junto con otro grupo de compañeros solicitaron a la Directora de la escuela la señora S.C. , que les concediera una reunión con la Gerente Reina Rivera de A. , para tratar temas sobre todo los incumplimientos laborales que tenía la institución con los maestros, a lo que ella respondió que les atendería el 1 de noviembre del 2013 , a las 8:00 a.m., hecho que no ocurrió, manifestándoles esa misma mañana que les atendería a la hora del almuerzo, lo que tampoco sucedió, considerando que su negativa a reunirse con ellos fue para poder despedirles de forma ilegal e injustificada, haciendo ver que habían suspendido sus labores, hecho que si fuera cierto estuviera acreditado mediante Acta levantada por un Inspector del Trabajo; en la citación de Audiencia de Descargo no se especificó que era para defenderse de una suspensión de labores creando una evidente indefensión al momento de comparecer a la audiencia, ya que no se encontraban debidamente preparadas, además después de haber entregado casi toda su vida laboral a la parte demandada, les quiera vulnerar sus derechos laborales inventando faltas fuera de la realidad, que aunque fueran ciertas las misma no van acorde con la sanción aplicada; aclararon que el motivo por el cual están demandando a Children's Word School , Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable , a través de su Gerente General señora R.R. de A. y en forma solidaria y en condición personal a la señora R.R.A., siendo la misma persona en calidad de Gerente General y en forma solidaria en condición personal, es debido a que la relación de trabajo era directamente con Children's Word School , Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, pero el pago de su salario mensual era realizado por parte de la señora R.R. de A., la cual hacía efectivo el pago a través de un cheque de su cuenta personal y no de la escuela como debía ser lo correcto. - 2. La parte demandada, la Sociedad M ercantil CHILDREN’S WORLD SCHOOL , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE , contestó dicha demanda reconociendo la relación laboral con las demandantes, pero que es totalmente falsas las cantidades que dijeron haber iniciado devengando, en cuanto a lo que mencionan sobre el incumplimiento de pago al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) e INPREMA, son casos aislados muy aparte a las pretensiones de la demanda; en las citaciones por escrito que se entregaron a las demandantes, para llevar a cabo las Audiencias de Descargo, estaba establecido que fueron citadas para efectos de que comparecieran a descargos por haber abandonado su labor de impartir clases de 10:25 a.m. – 2:05 p.m. , el día 1 de noviembre del 2013, en desobediencia a las autoridades de la Escuela que son consideradas faltas graves y muy graves estipuladas en los artículos 97, 98 y 112 del Código del Trabajo, por tanto las demandantes se presentaron en la fecha y hora señaladas en dichas citaciones, es decir , que la Audiencia de Descargo se llevó a cabo con las autoridades correspondientes sin menoscabo de sus derechos, no desvirtuaron las faltas graves y muy graves cometidas por ellas, por el contrario en vez de desvanecer las mismas confirmaron con su declaración que habían suspendido las clases porque deseaban hablar con la Gerente, fundamentada en los artículos 97 numerales del 1), 2), 3), 8), 12) y 13), artículo 98 numeral 1) y 5), 112 literales b), c), j) y l) del Código del T rabajo; la causal de cancelación esta expresada claramente en la notificación entregada, en la cual se cumplió con los requisitos tipificados en el artículo 117 del Código de Trabajo, ya que infringieron las Normas Jurídicas y morales establecidas, infringiendo las normas estipuladas en los artículos 97, 98 y 112 del Código del Trabajo; el día 29 de noviembre del 2013 , las demandantes no gozaban de vacaciones ni es un día feriado, por tanto es irrelevante lo expuesto sobre esa fecha, ya que la cancelación comenzó a partir del 30 de noviembre del 2013, de igual manera es un día de trabajo en la empresa privada, por lo que mienten al decir que sus Contratos Verbales se encontraban en suspenso, pues no habían hecho acuerdos de suspensión de contrato, en base a lo anterior dijo que en ningún momento ha violentado sus Garantías Constitucionales, al contrario fueron ellas quienes con su actuar de cerrar las aulas y suspender las clases infringieron las normas Jurídicas relativas a la educación de los alumnos de la Escuela, como ser los artículos 123, 151, 152, 153, de la Constitución de la Rep ú blica, artículos 11, 35, 36, 37, 38, 39, 40 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12, 13, de la Ley Fundamental de Educación; a todos los que participaron en la suspensión de labores sin la debida autorización de las autoridades escolares en su momento fueron citados para realizar las Audiencias de Descargo, de igual manera que se hizo con las demandantes, pero los mismos desvirtuaron los hechos solicitando el perdón a las autoridades de la institución, no obstante las demandantes cometiendo aun otras infracciones como ser mentir sobre los hechos ocurridos el día 1 de noviembre del 2013, aseverando que ellas no hicieron la suspensión, sino que impartieron las clases a ellas asignadas, por lo que dijo se probará con el Acta Notarial, los medios audiovisuales, más las declaraciones testificales de los padres de familia, por lo que las faltas graves cometidas dieron lugar a que se tomara la decisión de cancelarlas; el 4 de novi emb re del 2013 , se iniciaron las labores como de costumbre, sin embargo a las 8:00 a.m., un grupo de maestros se presentaron en la Dirección de la institución, quienes fueron atendidos por la Directora, donde le explicaron que deseaban tener una conversación con la señora R.M.R.R., en su condición de Gerente de la escuela, misma que no se encontraba en las instalaciones, por lo que ellos en vez de esperar la respuesta de la Directora tomaron la decisión de suspender labores, sin antes haber tenido respuesta causando un grave daño psicológico emocional en los alumnos; el s eñor F.G. , profesor de sexto grado , comenzó a cerrar todas aulas poniendo al alumnado en el área de recreación sin ninguna explicación, por lo que la demandada solicit ó los servicios de las autoridades del Ministerio de Trabajo, negándose las mismas a levantar el Acta, ya que aún los maestros estaban en la institución pero en suspensión de labores, luego llamó a un N otario para que levantara A.N. de lo que estaba ocurriendo y orden ó que impartieran las clases como corresponde y esperaran a la Gerente, pero los maestros desobedecieron estas órdenes, pues la Directora toc ó el timbre para comenzar las clases, unos maestros se fueron a sus aulas y otros se quedaron el área de los columpios, estando en dicho lugar , el Jefe de Personal les llamó la atención y les solicitó que impartieran sus clases, ya que los padres de familia al darse cuenta de tal situación declararían que la escuela no es p ú blica, sino que bilingüe privada, 11 de los educadores hicieron caso omiso, por el contrario los maestros que están demandando fueron los que cerraron las aulas y sacaron a los alumnos que habían entrado una vez que oyeron el timbre, quedándose todos en el patio de la escuela sin saber qué hacer, ya que no tenían dirección, pues los habían indispuestos para cometer el caos, para acreditar tal hecho presentó A.N. y videos de cámaras; en fecha 3 de noviembre del 2013 , varios maestros enviaron nota a la Gerente solicitando una reunión para conversar sobre asuntos laborales, nótese que esa nota es de fecha después de los hechos suscitados el 1 de noviembre del 2013, por lo que dijo no tener conocimiento del por qué se suspendieron las labores el 1 de noviembre del 2013; en las citaciones por escrito que entreg ó a las demandantes para llevar a cabo las Audiencias de Descargo, estaba establecido que eran citadas para efectos de que comparecieran a descargos por haber abandonado su labor de impartir clases el día 1 de noviembre del 2013 y desobediencia a las autoridades de la Escuela, consideradas faltas graves y muy graves, por tanto se presentaron en la fecha y hora señaladas en dichas citaciones; también indicó que los únicos propietarios de la Escuela Children's World School , son los s eñores R.M.R.R. y F.A.A.O., por lo que jamás se ha cometido ninguna infracción, pues como ellas lo afirman laboraron por mucho tiempo, por tanto su pago fue hecho en tiempo y forma y nunca se les dej ó de cancelar su salario mensual, todo lo demás es solamente una calumnia y dijo reservarse el derecho a querellarlas en los Tribunales correspondientes; en cuanto a la medida cautelar solicitada, argumenta que d ebe ser desestimada, ya que su salario nunca les falt ó y están demandando a una empresa legalmente constituida, cuyos bienes no pueden ser embargados en forma aislada, además no especifican cual exactamente es, sino que mencionan que cualquiera de las establecidas en el artículo 355 del Código Procesal Civil y las peticiones ante las autoridades judiciales deben ser concretas y no dejarlas al azar. Asimismo , la señora R.M.R.R. , contestó la demanda también reconociendo la relación laboral con las demandantes, pero dijo ser falso que tenían dos patronos, pues la causal expresada en la notificación, citación y la audiencia de descargo fueron realizadas por la empresa mercantil Children’s World School , Sociedad de Responsabilidad Limitada y no por ella en su calidad personal , explicó que los únicos propietarios de la empresa con los señores M.R.R. y su esposo el señor F.A.A.O., por lo que jamás se ha cometido infracción alguna de su parte ; el 1 de noviembre del 2013 , se iniciaron labores como de costumbre, sin embargo a las 8: 00 a.m., un grupo de maestros se presentaron en la Dirección de la Institución, siendo atendidos por la Directora y le expresaron que deseaban conversar con la Gerente; en cuanto a la medida cautelar solicitada, considera debe ser desestimada , ya que a las demandantes nunca les falt ó su salario, además la empresa está legalmente constituida y sus bienes no pueden ser embargados de forma aislada, además no está comprendida en los artículos 28 y 355 del Código Procesal Civil , pues no indican cual es exactamente, si no que mencionan cualquiera de las establecidas en el artículo 355 del citado Código y las peticiones ante las autoridades judiciales deben ser concretas. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 29 de abril del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : PRI M ERO : Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por las señoras DIGNA ROSARIO MEZA y R.G.M. , contra la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE ARDON.- SEGUNDO . CONDENAR a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a favor de la demandante DIGNA ROSARIO MEZA los siguientes conceptos Preaviso L. 37,52000; auxilio de cesantía L. 300,160 00, auxilio de cesantía proporcional L. 4,952 61; vacaciones proporcionales L. 1,1625.86; aguinaldo proporcional L. 17,196.58, décimo cuarto proporcional Lps. 7 816 63, haciendo un total de TRESCIE NTO S SES ENTA Y NUEVE MIL UN L EMPI RAS CON SESENTA Y OCHO CENT AVO S (L ps. 369, 001.68 ) , y a la señora R.G.M. , el Preaviso L. 42,637.00; auxilio de cesantía L. 447,688.50; auxilio de cesantía proporcional L. 16,344.26, vacaciones proporcionales L. 5,372.29; aguinaldo proporcional L. 19,542.05, décimo cuarto proporcional Lps. 8,882.75 haciendo un total de QUINIEN TO S C UARENTA MIL CU ATROCIEN T OS SESENTA Y SEIS L EMPI RAS CON OC HE NT A Y CIN CO C ENTAV OS (L ps. 540 ,4 66.85) , más los salarios dejados de percibir a ambas, desde la fecha del despido ilegal hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme. - TERCER O CONDENAR a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a la señora DIGNA ROSARIO MEZA la cantidad de Lps. 16,080.00 y a la señora R.G.M. la cantidad de Lps. 18,273.00, en concepto de salarios adeudados.- C UARTO : SE ABSUELVE a la a la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A. , a pagar a favor de las demandantes DIGNA ROSARIO MEZA y R.G.M., los conceptos de pago de quinquenios y grado académico.- QUINTO : SE ABSUELVE a la señora REINA RIVERA DE A., de toda responsabilidad en el presente juicio, en vista de que se DECLARA SIN LUGAR la solidaridad interpuesta por el representante procesal de las señoras DIGNA ROSARIO MEZA y R..G.M..- SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la tacha interpuesta por la abogada G.O.M.A. representante procesal en aquel entonces de la sociedad CHILDREN'S WORLD SCHOOL

S. DE R.L. DE C.V., atravez de su Gerente General REINA RIVERA DE A., y de esta en su condición personal.- SÉPTIMO : SIN COSTAS ”. Bajo el criterio que con el medio de prueba Reconocimiento Judicial se ha comprobado que la señora D.R.M. , inició su relación laboral en fecha 25 de agosto de 1997, devengando un salario mensual a los 6 meses de la fecha del despido de L. 16,080.00; y la señora R.G.M. , inició su relación laboral en fecha 24 de febrero de 1992, devengando un salario ordinario mensual a los últimos 6 meses a la fecha del despido de L. 18,273.00, despido a partir del 30 de noviembre del 2013; las demandantes han exigido únicamente en el acápite de la cuantía de la demanda el pago del grado académico y quinquenio, pero no relacionaron en el texto de la demanda dicha exigencia, haciendo ver que el Decreto 136-97 que contiene el Estatuto del Docente Hondureño, vigente a la fecha de la relación laboral subsistente en su artículo 52 preceptúa por concepto de años de servicio que se otorgará a los docentes un incremento calculado en forma automática sobre el sueldo base, de acuerdo a la

escala indicada, en el proceso no se ha constatado por ninguna de las partes el salario base mensual en el año de 1997, fecha de vigencia del Estatuto del Docente Hondureño, para así poder el órgano jurisdiccional proceder a realizar los cálculos correspondientes ; por otro lado , la parte actora pretende el pago del grado académico, el Estatuto del Docente Hondureño en su artículo 50 indica que tal beneficio de una compensación por calificación académica lo obtendrán los profesores titulados para ejercer en el nivel medio, Licenciados, Bachilleres Universitarios en Pedagogía y los maestros de educación primaria que ostenten título de Profesor de Educación Media Universitario en el campo docente, de igual forma , exige el sueldo base vigente a la fecha del Estatuto, sin embargo en el proceso no se ha constatado con prueba alguna el grado académico de las demandantes, ni el sueldo base vigente, requisito esencial para la aplicación del beneficio; a su vez se exige el pago de vacaciones pendientes, pero no relacionaron en el texto de la demanda en que basaron su petición, ni siquiera en el momento procesal oportuno , es decir , en la Audiencia Primera de Trámite se generó prueba en relación a lo pretendido, pues no es con simples alegatos que se sustentan las pretensiones, pues las decisiones judiciales no pueden descansar nunca sobre los hechos alegados, deben fundamentarse sobre su demostración por alguno de los medios de prueba reconocidos por la Ley, siendo los instrumentos legales necesarios de que se valen las partes para demostrar al juez la verdad o existencia real de los hechos generadores del derecho, por ende se vio imposibilitado en realizar los cálculos de incremento de sueldo base por años de servicio, compensación por calificación académica, pago de vacaciones pendientes, por lo que se deniegan los mismos; en relación a la prueba que fuere admitida referente a que la parte demandada no efectuó las cotizaciones al IHSS e INPREMA, la parte actora no hizo ver lo que pretende el órgano jurisdiccional le conceda, es por ello que no puede pronunciarse ni relacionar dicha prueba, siendo del parecer que es obligación del profesional del derecho conocer de los tecnicismos f á cticos y jurídicos del proceso entablado, dicha insuficiencia petitoria conlleva al juzgador a cometer desaciertos en sus fallos, al no obtener con claridad lo que las partes intervinientes en el proceso pretenden; la parte demandante relacionó en el escrito de la demanda el pago de salarios adeudados, comprobándose con el medio de prueba reconocimiento judicial que el último salario pagado fue en el mes de octubre del 2013 y su terminación de la relación laboral corre a partir del 30 de noviembre del 2013, es por ello que procede en concepto del mes de noviembre del 2013 , el pago a favor de la señora D.R.M. , por la cantidad de L. 16,080.00 y a la señora R.G.M. , la cantidad de L. 18,273.00 . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 2 de septiembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el A- quo, sin costas . B ajo el criterio que en base al Principio de Continuidad de la relación laboral, lo que debe imperar es la intención que la relación laboral se mantenga, mientras no surjan circunstancias que la hagan imposible, ya que proceder así equivale a buscar la estabilidad laboral, principio inspirador de todo ordenamiento laboral, de igual manera , por el Principio de Proporcionalidad debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador ha incurrido en una falta , de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación laboral, por el perjuicio que la actividad irregular del trabajador le ocasionaría a la empresa, resultando que la parte demandada no ha demostrado en forma explícita y precisa cu ales fueron los verdaderos motivos que tuvo para dar por terminada la relación laboral, vuelve el despido ilegal e injustificado; el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos preceptúa que toda persona tiene derecho al trabajo, libre elección de su trabajo, condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y protección contra el desempleo en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se le reconoce a las personas el Derecho al Trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias en el mismo ; asimismo , la Constitución de la República instituye como derechos fundamentales la estabilidad laboral consignada en el artículo 129, por ende consideró que ante la acción unilateral del demandado fue un despido en forma ilegal e injustificada, mismo que violent ó derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la República, por consiguiente se deben pagar las prestaciones laborales a las demandantes. - 5. Mediante auto de fecha 6 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado MAX R.S.L. , e n su condición de r epresentante p rocesal de la sociedad mercantil CHILDREN’S WORLD SCHOOL , SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 28 de septiembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado MAX R.S.L. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha 28 de septiembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; qui é n hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 14 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por el Abogado P.E.R.T. , en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I. - Que acorde a lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 769 del Código del Trabajo, la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado M.R.S.L., en su primer motivo de casación alega: EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta, por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren agregados a folios 215, 216, 217, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225 y 226 de la primera pieza de autos, aportados por la parte demandada. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 117 del Código de Trabajo, en lo relativo a la terminación motivada del Contrato de Trabajo. De igual manera se encuentran relacionados a dicha infracción, los artículos 112 párrafo primero literal l), 98 numeral 5) y el 113 párrafo primero de la normativa legal en mención. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia impugnada son los documentos privados siguientes: 1.- Notificación de Despido dirigida a la Señora Reina Garrido M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 218 y 219 de la primera pieza de autos; 2.- Notificación de Despido dirigida a la S.D.R.M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 225 y 226 de la primera pieza de autos; 3.- Acta de Audiencia de Descargo de la señora R.G.M., del 08 de noviembre de 2013, que corre a folio 215, 216 y 217 de la primera pieza del expediente; 4.- Acta de Audiencia de Descargo de la señora D.R.M., del 27 de noviembre de 2013, que corre a folio 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: En el considerando (3) de la sentencia recurrida, el Tribunal Ad Quem, expresa: “Se acreditó que en la nota de despido no se expresaron con claridad y precisión las causas que motivaron a la demandada para despedir a las trabajadoras…” y es precisamente este extremo de la sentencia, contra el cual arremetemos en el presente Motivo de Casación. Honorable Corte, de lo antes expresado se concluye, que el Tribunal Ad Quem le atribuye a mi representada el incumplimiento de la obligación que establece el artículo 117 del Código de Trabajo, que expresa: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal debe darlo de palabra ante dos (2) testigos, con la expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos. No obstante, de la lectura y análisis de las notificaciones de despido dirigidas a las señoras R. Garrido M. (folio 218 y 219 de la primera pieza de autos) y D.R.M. (folio 225 y 226 también de la primera pieza del expediente) se logra evidenciar el error en la apreciación de dichos medios probatorios, en virtud que en ellos se expresa la situación concreta que generó tal decisión. Como es conocido el artículo 117 del Código de Trabajo hace referencia al principio de terminación motivada del Contrato de Trabajo , que obliga a las partes, a dar una explicación clara de la causa o motivo de la ruptura de la relación laboral, misma que desde luego no puede ser ni distinta ni contraria a las establecidas en la ley; quedando entendido, que el propósito de éste es que, la parte a quien se le esta comunicando la finalización del contrato, tenga una explicación clara de las causas o motivos que impulsan a la otra, a tomar dicha decisión, de tal manera que no quepa duda del hecho que la generó . En lo relacionado al presente asunto, en la nota de despido que corre a folios 118 y 119 de la primera pieza del expediente, después de citar las disposiciones legales pertinentes, se expresa en el último párrafo: Después de haber escuchado en audiencia de descargo a la P.R.G.M., y al no desvirtuar todas las prohibiciones y obligaciones no cumplidas y cometidas por ella , POR TANTO: La Gerencia de esta Institución, en uso de sus facultades y amparada en las leyes acuerda: Dar por terminado el contrato de trabajo con la señora R.G.M., a partir del 30 de noviembre del año 2013, por las faltas graves y cometidas en fecha 01 de noviembre de 2013, como ser haber participado en la suspensión de labores de las clases dentro de las instalaciones del Centro Educativo sin justificación alguna . Sin ninguna responsabilidad de parte de la Institución .” Lo mismo quedó plasmado en la notificación de despido dirigida a la señora D.R.M., que corre a folio 225 y 226 de la primera pieza. Y de la lectura y análisis de los documentos antes indicados y de las audiencias de descargos que corren a folios 215 al 217 y 221 al 224 de la primera pieza, a las cuales se remite las notificaciones de despido; se demuestra que mi representada cumplió a cabalidad la obligación impuesta en el artículo 117, en virtud que las demandantes al momento de la notificación, tenían pleno conocimiento de la causa en que mi representada se fundó, no solo por lo plasmado de forma expresa en dichas notificaciones, sino también por lo sucedido en las audiencias de descargos, en cuyas actas quedó evidenciado que las demandantes tenían pleno conocimiento de las faltas que se les imputaban, en tanto en el desarrollo de las mismas hacen referencia al hecho que generó dicha decisión, es decir a la suspensión ilegal de labores en que incurrieron el 01 de noviembre de 2013, entre las 10:25 am y 2:05 pm , con la única particularidad, que ellas se referían a este hecho como que revistiera legalidad; es decir, como que estuvieren facultadas para ejercer presión ante mi representada por este medio. Por lo que insto a esta Corte a revisar los últimos 13 renglones del folio 215, los primeros 10 del folio 216 y el renglón 21 y 22 del mismo folio; renglones 5 al 10 y del 25 al 40 del folio 221, renglones 1, 17, 18, 19, 20, 30, 33, 34, 37 al 41 del folio 222, los últimos 7 del folio 223 y lo plasmado en el folio 224, todos los folios en mención de la primera pieza de autos; a fin de que pueda verificar lo manifestado y concluya sobre el error del Tribunal Ad Quem en la observancia y análisis de los medios probatorios relacionados. De igual manera, es preciso mencionar que la causa en que mi representada fundó el despido cumple la segunda exigencia que establece el principio de terminación motivada del contrato de trabajo, en virtud de que esta se encuentra enmarcada en ley. Honorable Corte, como es de su conocimiento la suspensión ilegal de labores en que incurrieron las demandantes, se encuentran estipuladas en el artículo 112 párrafo primero, literal l), 98 numeral 5 del Código de Trabajo, normativa que plasmó mi representada en las notificaciones de despido y que sirvieron de base, al momento que se le emplazó ante los Tribunales a efectos que justificara la legalidad del mismo al amparo del artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo (ver contestación de la demanda que corre a folio del 11 al 20 de la primera pieza). - III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: Que el error de hecho, implica conclusiones ostensiblemente contrarias a lo establecido en el juicio, ya sea por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma, es decir, en los casos en que el juzgador incurra en una manifiesta y evidente equivocación; es importante también señalar, que en los juicios del trabajo los juzgadores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y que no puede acusarse válidamente en casación esa estimación sino por haberse incurrido con ella en un error de hecho que aparezca de modo evidente, manifiesto e incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo está o, al contrario, se considere como existente uno que sí está suficientemente acreditado en el juicio. Analizado el caso que nos ocupa, el Impetrante en su explicación no logra demostrar el error de hecho alegado e incurre e n los defectos técnicos de invocar entre las normas violadas indirectamente el artículo 117 del Código del Trabajo , si bien tienen el carácter sustantivo exigido en este extraordinario recurso, el mismo regula situaciones jurídicas que no tienen incidencia en la decisión final objeto del recurso; como realizar extensos a legatos propios de instancia inoportunos en este extraordinario recurso. - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta, por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba que corren agregados a folio, 213 derecho y reverso, 214, 220, 215, 216, 217, 221, 222, 223, 224, 225 y 226, 246 y 247, 249 y 250 de la primera pieza de autos. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo relacionado al artículo 112 párrafo primero, literal l), 98 numeral 5) y el 117 de la normativa legal en mención; y 82 párrafo primero y 129 de la Constitución de la República de Honduras. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia impugnada son los siguientes: 1.- Documental Público, consistente en Acta Notarial del 01 de noviembre de 2013, que corre a folios 213 derecho y reverso de la primera pieza del expediente; 2.- Documental Privado consistente en: a) Citación a Audiencia de Descargo dirigida a la señora R. Garrido M. el noviembre 15 de noviembre de 2013, que corre a folio 214 de la primera pieza; b) Citación a Audiencia de Descargo dirigida a la señora D.R.M. el 26 de noviembre de 2013, que corre a folio 220 de la primera pieza de autos; c) Acta de Audiencia de Descargo de la señora R.G.M., del 08 de noviembre de 2013, que corre a folio 215, 216 y 217 de la primera pieza del expediente; d) Acta de Audiencia de Descargo de la señora D.R.M., del 27 de noviembre de 2013, que corre a folio 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza; e) Notificación de Despido dirigida a la Señora Reina Garrido M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 218 y 219 de la primera pieza de autos; f) Notificación de Despido dirigida a la S.D.R.M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 225 y 226 de la primera pieza de autos; 3.- Reconocimiento Judicial, practicado el 02 de septiembre de 2015 el cual corre a folio 246 y 247 y vuelto de la primera pieza del expediente, del cual se hará relación de forma específica a los siguientes extremos: a) Literal G), consistente en, tarjeta de marcación de las demandantes a fin de constatar su horario de trabajo, renglones 7, 8 y 9 del reverso del folio 246 de la primera pieza; b) Literal J), consistente en los horarios de clases impartidas por las demandantes en el Centro Educativo Children’s World School de lunes a viernes, los cuales se agregaron al expediente y corren a folios 249 y 250 de la primera pieza. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN: Honorable Corte Suprema, en este segundo motivo se impugna lo argumentado por la Ad Quem respecto a la justificación de causa de terminación del contrato , en virtud de qué, en los considerando (3) y (4), después de mencionar de forma general los medios de prueba allegados al juicio y de cuyo análisis les conduce a la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, expresan: “…En la nota de despido no se expresaron con claridad y precisión las causas que motivaron a la demandada a despedir a las trabajadoras; ya que en materia de despido no debe quedar la menor duda de que la falta o las faltas que se le atribuyen al trabajador existieron y que las mismas revistan la gravedad suficiente para justificarlo , porque como lo ha establecido la doctrina, el despido es una sanción drástica, por lo tanto, las faltas no solo han de ser graves sino que las mismas deben demostrarse en forma amplia y sin lugar a dudas .- CONSIDERANDO (4): En base al principio de la continuidad de la relación laboral, lo que debe imperar en ella es la intención de que la relación laboral se mantenga, mientras no surjan circunstancias que le hagan imposible ; ya que proceder así equivale a buscar la estabilidad laboral, principio inspirador de todo ordenamiento laboral; de igual manera por el principio de proporcionalidad d ebe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta , de manera tal que el empleador debe demostrar efectivamente que el trabajador ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación laboral por el perjuicio que la actividad irregular del trabajador le ocasionaría a la empres a , y en el presente caso, el representante procesal de la parte demandada no ha demostrado de forma explicita y precisa cuales fueron los verdaderos motivos que tuvo su representada para dar por terminada la relación laboral, lo que vuelve al despido en ilegal e injustificado .” Como se puede apreciar, el Tribunal Ad Quem, le imputa a mi representada el incumplimiento del artículo 113 párrafo primero del Código de Trabajo, en virtud que es éste, que contempla la posibilidad de que el trabajador, a quien se le ha comunicado la terminación de su contrato por una de las causas establecidas en el artículo 112 de la misma normativa legal, emplace al patrono ante los Tribunales de Trabajo con el objeto de que pruebe la justa causa en que fundó el despido. Dándonos a entender, que ha llegado a dicha conclusión, en virtud que no se demostró en juicio de forma suficiente la existencia de la falta y que esta revista tal gravedad que justifique el despido, todo en base a los principio de Proporcionalidad de la Sanción y el de la Estabilidad Laboral. Parece muy convincente lo argumentado por el Ad Quem, sin embargo de la revisión y análisis de los medios de prueba de los que haremos referencia, se evidencia un grave error en su apreciación, en tanto quedo demostrado en juicio que el 01 de noviembre de 2013, entre las 10:25 am y 2:05 pm, las demandantes junto a 9 trabajadores más, suspendieron de forma ilegal e intempestivas sus labores cotidianas, causando un grave perjuicio a mi representada, pues al ser esta un centro educativo, su imagen se vio dañada ante los padres de familia, que son los consumidores del servicio que presta como Institución . Del examen de los documentos relacionados con el proceso disciplinario de las demandantes, se demuestra de forma suficiente, la existencia, justificación y legalidad de la causa de despido. A folio 214 y 220 de la primera pieza de autos corren respectivamente, las Citaciones a Audiencia de Descargo, de las señoras R. Garrido M. y D.R.M., en las que se logra evidenciar que mi representada, en pleno respeto del Derecho a la Defensa estipulado en el artículo 82 párrafo primero de la Constitución de la República de Honduras, les citó a audiencia de descargo, a fin de que se pronunciaran sobre las faltas cometidas el 01 de noviembre de 2013; notificación que se realizó con la debida antelación, señalando el lugar, fecha y hora de la celebración de dicha audiencia y del propio desarrollo de las audiencias (ver folios 215 al 217 y 221 al 224 de la primera pieza de autos) se evidencia que las trabajadoras tenían pleno conocimiento de la falta que se les imputaba. Honorable Corte, en este punto es necesario detenerse a fin de revisar de forma minuciosa la prueba y evidenciar el error de la Ad Quem, pues en el caso de la Señora Reina Garrido, de la lectura de los últimos 13 renglones del acta de audiencia de descargo que corre a folio 215, los primeros 7 y los renglones 21 y 22 del folio 216, se demuestra que ella tenía pleno conocimiento de las faltas que motivaron la citación y que posteriormente generaron la finalización de la relación laboral; no obstante, como había mencionado en el motivo de casación anterior, en el cual también se hizo referencia a este medio de prueba; a criterio de las demandantes el hecho de suspender sus labores de forma arbitraria, no reviste ilegalidad, sino que por lo contrario lo consideran una forma valida de ejercer presión para que las autoridades del centro educativo accedieran a las solicitudes que ellas habían presentado. Lo mismo sucede en el caso de la señora D.R., en virtud que, de la lectura de la audiencia de descargo, se logra evidenciar en los renglones del 25 al 40 del folio 221; 1 al 14 y 17 al 40 del folio 222; 1, 2 y los últimos 6 renglones del artículo 223 y todo el párrafo del folio 224, que ella tenía conocimiento de la causa por la que se citó a la audiencia de descargo y que posteriormente generó el despido. Señores Magistrados, con las actas de audiencia de descargo no solo se verifica el cumplimiento del debido proceso y de derecho a la defensa que enmarca nuestra Constitución; sino también, recalco que con ellas se comprueba la existencia de la falta; ya que si traemos a colación el termino “a confesión de parte relevo de prueba” con este medio probatorio mi representada quedó liberada de la obligación de probar la existencia de los hechos que generaron el despido; situación que no fue así en el proceso, pero que nos vemos en la necesidad de acudir a este axioma jurídico, como una forma de evidenciar el grave error del Ad Quem, en la apreciación de lo documentos indicados (ver folios 215 al 217 y 221 al 224 de la primera pieza de autos), pues en ellos quedó demostrada la comisión de las faltas que motivaron la terminación de la relación laboral y la gravedad de la misma en tanto se hace referencia al hecho que los alumnos se vieron afectados de tal manera por sus actos, que las autoridades de la institución se vieron obligados a llamar a los padres de familia para que fueran a recogerlos antes de la hora de salida, en virtud que no estaban recibiendo clases y se volvieron espectadores de la suspensión ilegal de labores de sus maestros. Y así, pasamos a hacer referencia a las notificaciones de despido que corren a folios 218 y 219; 225 y 226 de la primera pieza de autos, en virtud que constituyen otra evidencia de la legalidad del despido en tanto en ellas se expresa de forma clara y precisa la causa en que mi representada funda su decisión; lo anterior en virtud de que ésta no se limitó a plasmar en ellas las normas jurídicas en que se encuentran enmarcadas la suspensión ilegal de labores del 1 de noviembre de 2013 y que facultan a terminar de forma unilateral el contrato de trabajo; sino también, se hace referencia en los últimos 8 renglones de ambos documentos, que corren a folios 218 y 225 de la primera pieza, de las circunstancias que lo motivan; dando de esta forma pleno cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 117 del Código de Trabajo. Tal como habíamos mencionado, las actas de audiencia de descargo se podrían considerar prueba suficiente sobre los hechos que motivaron a mi representada a terminar el contrato de trabajo de las demandantes, en virtud que en dichos documentos quedó plasmada su confesión sobre la comisión de las faltas; sin embargo, ésta quiso desde aquel momento dejar plenamente acreditado el hecho y fue por ellos que en esa misma fecha (1 de noviembre de 2013) y ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Inspector de Trabajo, requirió un N.P. a fin de que constatara en los videos que dejan registrados las cámaras del Centro Educativo, la suspensión ilegal de labores de 11 maestros de la Institución, hecho sobre el cual se acreditó la participación de las dos demandantes y que aconteció a las 10: 25 am de ese mismo día, y que según lo acredita el notario, duró aproximadamente 5 horas (ver los últimos 12 renglones del folio 213 y los primeros 11 del vuelto de ese mismo folio de la primera pieza de autos), quedando con ello acreditado nuevamente la existencia y gravedad de la falta. Finalmente haremos referencia al medio de prueba reconocimiento judicial (Folio 256 y 247 derecho y reverso, de la primera pieza de autos), en virtud de que para acreditar la suspensión de labores del 1 de noviembre de 2013, de la que fueron partícipes las demandantes, se hace necesario establecer su horario de trabajo y las labores específicas que debían realizar entre las 10:25 am y las 2:05 pm de ese día; en tal sentido, a través del extremo G), renglones 7, 8 y 9 del reverso del folio 246 de la primera pieza, se acredita que ambas estaban sujetas a un horario de 7:30 am a 2:05 pm; y con el extremo J) se acredita, que el viernes 01 de noviembre de 2013, la D.D.M. debió impartir, entre 10:25 am-11:05 am, la clase de sociología a décimo grado; a las 11:45 am- 12:25m Caligrafía y 1:30 pm a 2:05 pm Historia a onceavo grado (folio 29 de la primera pieza); por su parte, la señora R. Garrido, debía impartir español de 10:25 am-11:05 am a noveno grado; de 11:05 am-11:45 am a tercero; de 11:45 am- 12:25 a octavo grado; 12:55 m-1:30 pm a cuarto grado y de 1:30 pm -2:05 pm a quinto grado, por lo que resulta, injustificado que las demandantes, tal como señalan en las actas de audiencia de descargo, se hayan abstenido de impartir clases en el horario y de las asignaturas antes señaladas, como un medio de presionar a su patrono para que atendiera las solicitudes presentadas. Dicha práctica constituye una falta grave conforme al artículo 112 párrafo primero y literal l), 98 numeral 5) del Código de Trabajo y faculta al patrono a finalizar la relación de trabajo, sin responsabilidad de su parte. Es así como, resulta importante detenernos en este punto, en virtud de que el Tribunal Ad Quem, en la sentencia impugnada, pone en manifiesto la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta por mi representada a las demandantes, en tanto expresa que, para el cumplimiento de este principio es necesario demostrar que las circunstancias surgidas hacen imposible la continuidad de la relación laboral. Y esto genera confusión, puesto que la apreciación de este extremo puede llegar a ser subjetivo; sin embargo para evaluar la gravedad de los hechos del 01 de noviembre de 2013 en que incurrieron las demandantes entre las 10:25 am y las 2:05 pm, considerando que con los medios de prueba antes indicados quedo acreditada su existencia; nos limitamos a hacer referencia, a que la falta en que incurrieron las demandantes, se encuentra enmarcada en el literal l) del articulo 112, en relación con el 98 numeral 5) y que es la misma norma jurídica que le otorga el calificativo de falta grave, en virtud que el párrafo primero del artículo 112 literal l), expresa: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte …l) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo a los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional .” Y en relación a este expresa el artículo 98 numeral 5): “Se prohíbe a los trabajadores: Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender ilegalmente labores , promover suspensión intempestiva del trabajo, o evitar a su declaración y mantenimiento, sea que participe o no en ellas.” Como pueden apreciar, es la propia norma que, en la perfección que le caracteriza, dimensiona la gravedad que puede revestir la suspensión ilegal de labores, tal como ocurrió en el caso de autos; y bajo ese entendido faculta a mi representada a finalizar el contrato, imponiendo únicamente 2 obligaciones: 1) La comprobación de la causa; requisito que como hemos venido señalando se cumplió en el presente caso (actas audiencia de descargo y acta notarial); y, 2) Que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento convencional (extremo que también hemos acreditado con los documentos privados consistente en citaciones a audiencia de descargo, actas de audiencia y notificaciones de despido), por lo que resulta improcedente que Ad Quem pretenda imponer a mi representada cargas adicionales. Honorable Corte, como pueden observar con los medios de prueba: Documental Público, consistente en Acta Notarial del 01 de noviembre de 2013, que corre a folios 213 derecho y reverso de la primera pieza del expediente; D. Privado consistente en: a) Citación a Audiencia de Descargo dirigida a la señora R. Garrido M. el noviembre 15 de noviembre de 2013, que corre a folio 214 de la primera pieza; b) Citación a Audiencia de Descargo dirigida a la señora D.R.M. el 26 de noviembre de 2013, que corre a folio 220 de la primera pieza de autos; c) Acta de Audiencia de Descargo de la señora R.G.M., del 08 de noviembre de 2013, que corre a folio 215, 216 y 217 de la primera pieza del expediente; d) Acta de Audiencia de Descargo de la señora D.R.M., del 27 de noviembre de 2013, que corre a folio 221, 222, 223 y 224 de la primera pieza; e) Notificación de Despido dirigida a la Señora Reina Garrido M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 218 y 219 de la primera pieza de autos; f) Notificación de Despido dirigida a la S.D.R.M., del 29 de noviembre de 2013, que corre a folio 225 y 226 de la primera pieza de autos; Reconocimiento Judicial, practicado el 02 de septiembre de 2015 el cual corre a folio 246 y 247 y vuelto de la primera pieza del expediente, del cual se hará relación de forma específica a los siguientes extremos: a) Literal G), consistente en, tarjeta de marcación de las demandantes a fin de constatar su horario de trabajo, renglones 7, 8 y 9 del reverso del folio 246 de la primera pieza; b) Literal J), consistente en los horarios de clases impartidas por las demandantes en el Centro Educativo Children’s World School de lunes a viernes, los cuales se agregaron al expediente y corren a folios 249 y 250 de la primera pieza. Quedó plenamente acreditado la existencia, gravedad de la falta y consecuentemente la legalidad del despido, y siendo que el artículo 129 de la Constitución de La República establece “las justas causas de separación” , como una excepción al Principio de Estabilidad Laboral, corresponde declarar con lugar el presente motivo de casación y absolver a mi representada de la condena al pago de prestaciones laborales y salarios dejados de percibir, en virtud de ser estos conceptos exclusivos de los despidos injustificados . - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: El error de hecho solo procede en casación cuando es ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos; sin embargo, al revisarse la situación jurídica planteada, se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia hizo suyos los argumentos del Juez A- q uo , observándose que se realizó el análisis y valoración apropiada de todo el material probatorio allegado al juicio, llegándose a la conclusión de la procedencia de la demanda de mérito. En adición, en cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este Tribunal llama la atención en cuanto a que no es la apreciación de una prueba o la omisión de la misma por parte del juzgador lo que constituye el error de hecho, sino que este vicio es el efecto o resultado que puede presentarse en el criterio del juzgador como consecuencia de haberse dejado de apreciar o de haberse apreciado equivocadamente una prueba, en forma de inducirlo a dar por establecido un hecho que no aparece probado realmente o al contrario, a dar por no probado un hecho que sí está demostrado en el proceso y en el caso sub-judice no aparece ninguna situación que pugne contra el material probatorio aportado y practicado en el juicio. - VI. Que , por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 697-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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