Laboral nº CL-78-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteJosue Nahun Cruz Hernandez
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 28 de octubre del 202 1 , por el Abogado A.D.C.O. , en su condición de representante procesal del señor J.N.C.H. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , representada en juicio por el Abogado O.A.H..P. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que se declare la permanencia de una relación laboral regida por contratos de trabajo por tiempo determinado, en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 47, 52 y 347 del C ódigo de T rabajo y de la Cláusula 5 del contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre la ENEE y STENEE , una vez reconocida la relación laboral de índole permanente que se condenen todos los derechos y beneficios del contrato colectivo, desde el inicio de la relación laboral hasta que se haga efectivo el derecho , reclasificación de puesto junto con su nivelación y ajuste de salario al puesto de electricista de distribución y en virtud de estar desempeñando funciones de dicho puesto , que se condene al ajuste salarial establecido en la cláusula 51 de la contratación colectiva desde la fecha en que comenzó a laborar en la entidad demandada, hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho , que se condene al pago de los incrementos, bonificaciones y otros beneficios similares que se generen por contratación colectiva, durante el transcurso del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha 06 de septiembre del 2019, por el Abogado D.A.O., en su condición de apoderado legal del señor J.N.C.H. , mayor de edad, h ondureño, Electricista y con domicilio en San Pedro Sula, C. , contra l a EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio de l GERENTE GENERAL , el señor L.E.D.V. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 11 de febrero del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO : declarando PARCIALMENTE HA LUGAR , el recurso de apelación de la parte actora contra la mencionada sentencia; en consecuencia, SE REFORMA la misma, la que consiste en: DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERMANENCIA DEL DEMANDANTE EN SU PUESTO DE TRABAJO , derivado del principio y derecho constitucional de estabilidad laboral de la que gozan en el desempeño de sus funciones a partir del 02 de enero del año 2011; sin que tal reconocimiento implique la creación de una plaza en status permanente según la clasificación que realiza de la demandada.- TERCERO: SE CONFIRMA en todos sus demás extremos la parte dispositiva de la referida sentencia…” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó su relación laboral con la ENEE, el 1 de julio del año 2010, mediante contrato por tiempo determinado, en el puesto de ayudante de electricista, sujeto a un horario 8:00 am a 4:00 pm de lunes a jueves, y los viernes de 8:00 am a 3:00 pm, devengando un salario mensual de L.17,604.85, que se está ante un acto simulado, en el que la i nstitución demandada, ha querido aparentar un contrato distinto al que en realidad acontece; el engaño se produce al tratar de “disfrazar” una relación de trabajo por tiempo indefinido mediante contratos por tiempo determinado, pretendiendo negarle el derecho a la estabilidad laboral que la ley le confiere, por lo que se le debe dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 47 del Código del Trabajo considerando el contrato suscrito entre las partes como celebrado por tiempo indefinido aun cuando en ellos se expresa termino de duración, que han suscrito varios contratos por tiempo determinado, de forma sucesiva e ininterrumpida por más de 9 años; siendo este otros de los factores que contribuye a que se considere la naturaleza indefinida del contrato, según lo establecido en el artículo 52 del Código de Trabajo, según nuestra legislación, los contratos de trabajo deben ser de duración continua e indeterminada como figura tipo de la relación laboral; por lo que los contratos a plazo fijo tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza temporal del servicio. En tal sentido, suscribir este tipo de contratos, cuando concurren los requisitos para celebrar un contrato por tiempo indefinido, constituye una violación a la ley y al Principio de Estabilidad Laboral que protege al trabajador contra el despido injustificado. Por lo que resulta procedente condenar a la Empresa demandada a otorgarle la condición de empleado permanente y retribuir todos los derechos de los cuales ha dejado de gozar. Asimismo alega que la cláusula 5 del contrato colectivo suscrito entre la ENEE y STENEE establece en el párrafo tercero lo siguiente: “cuando por cualquier circunstancia, un trabajador contratado de forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE y haya laborado más de ciento 180 días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a estos corresponda, y su antigüedad para los efectos de pago de vacaciones, aguinaldos y décimo cuarto mes, se computará desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida” y siendo que la parte patronal se encuentra obligada a su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Trabajo por lo tanto demandando la tutela del derecho contenido en dicha norma colectiva, que comenzó a laborar para la hoy demandada el 1 de julio de 2010 en el puesto de ayudante de electricista; no obstante, el 18 de enero de 2018 fue trasladado a realizar las funciones de eléctrico de planta I, puesto que se considera de mayor categoría conforme a la estructura organizativa de la ENEE, considerando los conocimientos y habilidades técnicas que requiere. Que a cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente, prevé “si un trabajador es trasladado a realizar funciones a otro puesto, devengará el salario que corresponda, conforme a la escala de salarios” , pero que la ENEE obvio dar cumplimiento a lo estipulado en dicha norma, y aun cuando reúne los requisitos del puesto y ha desempeñado las funciones de eléctrico de planta por más de 3 años, se ha negado a otorgarle la remuneración que corresponde; motivo por el cual comparece solicitando que después de hacer una revisión de las funciones que realiza, ordene que se le nombre en el puesto de eléctrico de planta, con el salario que compete a dicho puesto conforme a la escala de salarios de la empresa, siendo este de L.23,350.93. Adicionalmente, solicita se condene a la empresa demandada a los beneficios contemplados en la cláusula 51 contentiva del ajuste salarial desde el año 2011 hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que inici ó una relación laboral con el demandante el día 1 del mes de julio del año 2010, en el turno B, con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves y el día viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. con un salario de L.17,604.85, tal como el mismo demandante lo asevera en el puesto de ayudante de electricista, existiendo la diferencia en relación al personal que se contrata para prestar las labores técnicas de electricidad que prestan en la Empresa, distinguiendo el turno para el personal técnico de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), que tiene un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 pm. De lunes a jueves y el viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que desde la celebración del Contrato Individual de Trabajo entre las partes J.N.C.H., en ninguna acción de hecho o de derecho a tratado de ocultar la relación laboral que une a Estatal Eléctrica con el trabajador demandante, como quiere hacerlo ver de forma maliciosa la parte procesal demandante pretendiendo hacer notar que se le niega el derecho a la estabilidad en el puesto del trabajo al demandante ya que esta acción se puede revertir o comprobar fácilmente con los contratos de trabajo que se ha firmado con el demandante , durante todo el tiempo que conlleva la relación del trabajo que suman más de nueve años y que se han otorgado todos los beneficios que otorga el Código del Trabajo y de forma supletoria los del contrato colectivo tal como lo establece la cláusula 5 del contrato colectivo que establece que para efectos del pago de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes se computara desde la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma interrumpida a las personas contratadas bajo la modalidad de contrato colectivo de trabajo, para estos efectos se les considerara como empleados permanentes en aplicación del artículo 60 párrafo segundo: Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipular condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo ; párrafo tercero: La convención colectiva en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de su propia empresa . Que el demandante está solicitando al Órgano Jurisdiccional del Trabajo se le otorgue la condición de empleado permanente en el puesto de trabajo, pero ya la Ley de Administración Pública en sus artículos 3, 47 y 69 establece que solo el Estado a través de los Órganos o Entes que conforman la Administración Pública pueden crear y otorgar plazas permanentes en razón del presupuesto nacional, razón por la cual no procede dicha petición que es la razón principal de la acción jurídica reclamada, que el demandante es un empleado que se encuentra dentro la categoría del personal interino y temporal que se encuentra regulado en la párrafo segundo del acápite de los trabajadores temporales de la cláusula 5 del Contrato Colectivo en el inciso b, que establece que los trabajadores contratados para realizar sustituciones que acumulen más de 180 días calendario de laborar para la Empresa, adquieren el derecho preferente de continuar realizando sustituciones, si surgiese alguna vacante y no existieren candidatos del personal permanente podrán concursar de acuerdo a los términos establecidos en la cláusula 29 de este contrato, hecho que ha sido inobservado por el demandante ya que la Empresa ha puesto a nivel de concurso de las plazas vacantes y el demandante no se ha inscrito en ningún concurso tal como lo establece el reglamento de concurso en las dependencia de relaciones laborales, de igual manera el demandante a inobservado lo establecido en la cláusula numero 29 párrafo octavo del llamamiento a concurso. Por lo que es ilegítima la pretensión del demandante en considerar que se le otorgue una permanencia por la vía judicial si el no cubierto la vía administrativa para poder optar a la misma por la vía correcta, ya que se trata de una afectación presupuestaria que es aprobada por la Secretaría de Finanzas como Ente Rector de las Finanzas Públicas del todas las Entidades del Estado. Que en relación a lo que alega el demandante que “si un trabajador es trasladado a realizar funciones a otro puesto devengara el salario que corresponda conforma a la escala de salarios” en este orden de ideas informa que en el año 2016, el Poder Ejecutivo, constituyo “fidecomisos para la administración del área de distribución de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica”, el cual lleva por nombre “Contrato de Prestación de Servicio para la Reducción de Perdidas en el Sistema de Distribución Eléctrica de Honduras” a través de este fidecomiso entro a operar el sistema de distribución de la ENEE, la Empresa Energía Honduras, conocida por sus siglas como EEH, la cual asumió las funciones de comercialización de la red de distribución de energía, asumiendo todas las funciones que se desarrollaban en el manejo de la red primaria de distribución (comercialización, atención de las solicitudes de nuevo servicios y reparaciones por daños a los medidores y redes, cortes de energía entre otros) en el área descrita desempeñaba las funciones el empleado demandante, en el traspaso de funciones a la empresa EEH, quedaron muchos empleados sin desempeñar dentro de la Estatal Eléctrica y ésta los reubico dentro de las funciones que penden de ella como ser: el Sistema de Alumbrado Público, el Sistema de Transmisión y Generación de Energía, como es el caso del demandante , que por el domicilio de su residencia fue trasladado a la Unidad de Alumbrado Público noroccidental a desempeñar el mismo cargo para lo cual fue contratado “como AYUDANTE DE ELECTRICIDAD” en ningún momento le ha atribuido más responsabilidad al demandante de la que pueda conllevar de acuerdo a su nivel de desempeño, lo que será debidamente probado en juicio, por lo que resulta irrisorio que esté solicitando una nivelación salarial o reajustes al salario y otros pagos colaterales derivados de una plaza de trabajo que no está desempeñando y solicitar los beneficios de una contratación colectiva a la cual es beneficiaria los miembros activos y cotizantes del STENEE, de acuerdo al Contrato que los regula. De la misma manera en cuanto a la aplicación de la Cláusula numero 51 al índice inflacionario peticionado por el demande desde el año 2011 hasta la fecha de firmeza de la sentencia, no les son aplicables ya que el señor como empleado temporal no sindicalizados no gozan de los beneficios de la contratación colectiva tal como lo establece el artículo 72 del Código del Trabajo y la Cláusula 2 del contrato colectivo que establece: la ENEE reconoce al STENEE como el único represente gremial en proteger los intereses de sus afiliados y en el caso de los demandantes en los años: 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, no es empleado PERMANENTE, ni miembro afiliado al STENEE por lo tanto no era beneficiario de la contratación colectiva suscrita entre la ENEE y STENEE. El incremento salarial del 4.5 por ciento otorgado por la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) en el año 2017, le fue otorgada a todos los trabajadores sin discriminación alguna a Empleados Permanentes, Empleados Temporales por Sustitución y Trabajador Eventual, con dicha acción se comprueba que dentro de mi Representada no existe discriminación ni menoscabo en sus derechos para ningún empleado, ya que al personal Temporal por sustituciones se les considera de acuerdo a la cláusula número 5 del contrato colectivo como permanente para el pago de todos los beneficios que existen dentro de la Empresa a través del Contrato Colectivo de Trabajo. Para los años 2018-2019, dado la grave situación económica de la Empresa la Secretaría de Finanzas NO APROBO, incrementos salariales en esta Institución Gubernamental, ya que es una carga fiscal muy pesada para el Estado extremos que probaremos con los decretos legislativos 360-2013 (art.117); 140-2014 (art.123); 168-2015 (art.124) y 141-2017 (Art.130), contentivos de las disposiciones de ingresos de la administración pública para los ejercicios fiscales de los años 2018 y 2019 respectivamente, no ha emitido el dictamen correspondiente, mediante el cual, hubiere aprobado en el presupuesto de ingresos y egresos de la ENEE, la disponibilidad financiera y presupuestaria para el reconocimiento del índice inflacionario, en concepto de incremento salarial, correspondiente a los años antes indicados, debido a que la ENEE, ha venido en un proceso de reestructuración donde las operaciones de la misma serán manejadas a través de fideicomisos, que a su vez operarán por medio de alianzas públicos privadas en las áreas de distribución, generación y transmisión de energía eléctrica; situación como se reitera que no ha permitido contemplar este tipo de incrementos salariales. Estos extremos serán acreditados en el presente juicio laboral con los dictámenes emitidos por la precitada Secretaría de Estado para cada año, con especial mención, que en el reporte del presupuesto aprobado para sueldos y salarios de la ENEE, no se evidencias incrementos algunos, al contrario la asignación se vio disminuida producto de la reestructuración realizada en la ENEE; de lo que se corrige, que este juzgado no puede condenar a la ENEE, a los derechos laborales que reclama el demandante en su improcedente demanda. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha 18 de septiembre del 2020, dictó sentencia así: FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR la demanda laboral promovida por el Abogado D.A.O., quien actúa en su condición de apoderado judicial del señor J.N.C.H., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, (ENEE), a través de su representante legal el se ñor L.E.D.V., Ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; 2) SIN COSTAS” . B ajo el criterio que en cuanto a la pretensión del demandante que se le reconozca la permanencia a su puesto de trabajo, ya la Ley de Administraci ó n P. en sus artículos 3, 47, y 69 establece que solo el Estado a través de los órganos o entes que conforman la administración pública pueden crear y otorgar plazas permanentes en razon del presupuesto nacional, razón por la cual no procede dicha solicitud, que tampoco es procedente condenar a la demandada al pago de los derechos, beneficios, incrementos y bonificaciones que otorga el contrato colectivo, ya que para que el trabajador gocen de estos derechos, tienen que estar afiliados y cotizar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, ya que son conquistas laborales que ha logrado el sindicato, y quedo acreditado en autos que el demandante no se encuentra afiliado a dicho sindicato, ni se le hace la deducción de la cuota sindical, y dicho beneficios solo son aplicables a las trabajadores permanentes y afiliados al Sindicato d e Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, tal com o lo establece el artículo 79 del contrato colectivo vigente entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica. Ya que el sindicato de trabajadores actua en nombre y representación de sus afiliados coma lo estable el artículo 60 del C ódigo del Trabajo , raz ó n por la cual no procede dicha p retensión. Que en cuanto a la reclasificación de puesto solicitad o también es procedente declararla sin lugar en virtud de que el demandante fue contratado y desempeñaba la actividad de ayudante de electricista, que si bien es cierto en ocasiones los mandan a campo con órdenes a desempeñar labores de electricista de planta, pero esto no significa que fue contratado para dicho cargo ya que coma lo establece el mismo demandante, es un puesto de mayor categoría, y segun el Contrato Colectivo para que un empleado sea ascendido primero tiene que someterse a concurso tal com o lo establece la cláusula 29 de contrato colectivo, tampoco acredito en autos el demandante que se haya sometido a concurso para ser ascendido al puesto de Eléctrico de planta I, por las razones expuestas tampoco procede la nivelación al salario de electricista de planta I . Que en cuanto al ajuste salarial solicitado conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo, no se acredito en autos que a los demás empleados de la demandada se les haya otorgado dicho incremento salarial y la demandada tiene su estructura administrativa y presupuestaria por lo que no es posible que mediante sentencia se obligue a la demandada a pagar el reajuste salarial solicitado. Todo ello atendiendo las disposiciones presupuestarias del Estado ya que cualquier modificación salarial tiene que responder a l o s ajustes que el Estado considere y disponga, de conformidad a l o s procedimientos administrativos del caso. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 11 de febrero del 2021 , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que es indiscutible que el demandante ha prestado sus servicios para la demandada, desempeñándose como técnico en proceso comercial y ayudante de electricista a partir del 02 de enero del 2011, realizando esas actividades en forma ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos, sin que conste en autos circunstancia de excepción alguna o de necesidad, conveniencia o urgencia de la empresa que le motivara a una contratación accidental o temporal o que la actividad desempeñada sea de naturaleza distinta a la de permanente; por consiguiente aun y cuando la relación de trabajo se origina de una contratación por tiempo determinado, ante la prórroga de la misma y la naturaleza de la labor, dicha relación es de tipo permanente, según lo disponen los artículos 47 y 52 del Código del Trabajo, ya que la temporalidad en este caso solo es una denominación y la contratación en esos términos es una actividad que realiza la patronal en atención al derecho de dirección que tiene, y de cuya responsabilidad por sus efectos responden las personas que dirigen los entes estatales según lo que al efecto dispone la Ley General de la Administracion Publica y la del Presupuesto General de la República y no el trabajador contratado de esa forma, cabe señalar que si bien el actor inició su relación laboral el 01 de octubre del año 2010 sus funciones fueron para sustituir personal y por cuya razon se concluye que estas eran temporales por el retorno al puesto del trabajador sustituido, por lo que es a partir de la suscripción del contrato en fecha 02 de enero del año 2011 que dicha vinculación laboral debe considerarse por tiempo indefinido, al tenor de la normativa antes citada, puesto que aunque la contratación tenga como limite la estructura presupuestaria, es la naturaleza permanente y continua de dicha labor de lo que deriva la estabilidad en el puesto según lo determinan las disposiciones legales antes citadas, con limitaciones presupuestarias quizá, pero la necesidad parece existir, yes cubierta por trabajadores denominados temporales en razón de la partida de donde se paga el salario, pero para los efectos legales gozan de la estabilidad y permanencia que la misma ley les reconoce al igual que de los beneficios sociales de los que disfrutan los trabajadores permanentes, aunque la demandada administrativamente no haya adecuado presupuestariamente su planilla de acuerdo a sus necesidades de funcionamiento; por lo que procede el reconocimiento de estabilidad y antigüedad solicitado. La parte demandante pretende que se le concedan derechos en razón de cláusulas del contrato colectivo; sin embargo tal y como se dejó establecido en los hechos probados el demandante no es miembro de la organización sindical ni ha aportado la cuota sindical durante la relación laboral, por lo que tal pretensión no resulta atendible en razón del articulo 60 A del Código del Trabajo; tampoco existe prueba alguna que acredite que el accionante haya realizado actividad alguna a fin de obtener el reconocimiento de las citadas clausulas ante la Organización Sindical ni agotado ante los entes administrativos o los órganos reguladores de la actividad sindical, de tal forma que hasta ahora la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo no aplican; por consiguiente aunque goza de estabilidad y permanencia en sus labores en razón de las circunstancias de su contratación, no cumple con las condiciones requeridas para gozar de los beneficios del contrato colectivo, como lo es la afiliación a la organización profesional o la aportación de la cuota sindical; de ahí que no es posible atender la pretensión de ajustes salariales como tampoco el nombramiento en el puesto de planta ni demás beneficios estipulados en el contrato colectivo. Y es que, si no se prueba en juicio algunas de las circunstancias exigidas en la disposición legal antes citada, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio que dirime lo estipulado en una convención colectiva por la sola circunstancia de ser norma más favorable al interés del trabajador, ya que esa aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente exige la existencia de algunos presupuestos de hecho como los anotados. - 5.- Mediante auto de fecha 15 de marzo del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado A.D.C.O. , en su condición de representante procesal del señor J.N.C.H. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 28 de octubre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado A.D.C.O., en su condición de representante procesal del señor J.N.C.H. , formalizando su demanda, exponiendo UN motivo de casación y Nulidad Subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha 29 de octubre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 8 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado O.A.H.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el Abogado A.D.C.O. en el primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria a la ley sustantiva por infracción indirecta, por error de hecho, proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren agregados a folio del 54 al 85, 86, 87, 88, 101 al 117, 426 al 427, 429 al 432, 433 al 434, 438 al 477, 478 al 482, 487 al 710, 711 al 714 vuelto de la primera pieza de autos; Documental por Oficio que corre a folio 715 al 716 de la misma; y Exhibición de Documentos que corre a folio 485 también de la primera pieza. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada se encuentra contenida en el artículo 60 párrafo tercero del Código de Trabajo, en relación con los artículos 60 párrafo primero, 95 numeral 1, 96 numeral 9, 367 segundo y tercer párrafo, y 377 de la misma normativa laboral. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada se encuentran contenida en el artículo 738 y 739 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código de Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia recurrida son los siguientes: De los medios de prueba presentados por la parte demandante: 1.-Documental Publico que correo a folio al 85 de la primera pieza de autos, consistente en Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). 2.-Documental público que corre agregado a folio 86 de la primera pieza de autos, consistente en Constancia emitida por el Jefe de Personal de la ENEE el 21 de enero del 2019. 3.- Documental P., que corre a folio 87 de la primera pieza, consistente en Constancia emitida por Jefe de la Unidad de Alumbrado Público Distribución Regional de la ENEE el 08 de enero de 2020; 4.-Documental Privado, que corre a folio 88 de la primera pieza de autos, consistente en Informe de Personal de Campo emitido por la Unidad de Alumbrado Público Distribución Regional de la ENEE el 19 de febrero de 2019; 5.- Documental Privado, que corren a folio del 101 al 117 de la primera pieza del expediente, consistente en Ordenes de Salida del Plantel de la ENEE para Ejecución del Trabajo; 6.- Exhibición de Documentos del 6 de febrero de 2020, que corre a folio 435 al 437 vuelto de la primera pieza de autos, y del cual se mandaron a agregar los documentos que corren a folios del 438 al 477 vuelto, de la primera pieza del expediente, consistente en Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre la demandada y mi representado; del 478 al 482 siempre de la primera pieza del expediente, consistente en las Acciones de Personal emitidas por la misma demandada; 7.- Reconocimiento Judicial del 17 de febrero de 2020, que corre a folio 485 y vuelto de la primera pieza del expediente y del cual se mandaron a agregar los documentos que corren a folio del 487 al 710 de la primera pieza del expediente, consistente en Informe Diarios de Personal de Campo y del 711 al 714 y vuelto de la primera pieza, consistente en Descripción de Funciones del Puesto de Electricista de Distribución I; 8.-Documental por Oficio, que corre a folio 715 y 716 de la primera pieza, consistente en Informe emitido por el Banco Central de Honduras, correspondiente al Índice Inflacionario desde los años 2013 al 2019; De los medios de prueba presentados por la parte demandada : 1.- Documental P. que corre a folio del 433 y 434 de la primera pieza de autos, consistente en Certificación de Resolución de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, del 16 de noviembre de 2017; 2.- Documental Privado que corre agregado a folio 426 y 427 de la primera pieza del expediente, consistente en Oficio emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE), el 07 de noviembre de 2019; 3.- Documental Privado que corren a folio 429 al 432 de la primera pieza, consistente en Boleta de Pago del mes de junio de 2019 Certificación de Resolución de Junta Directiva de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica del aprobando ajuste salarial. DEL MOTIVO DE CASASIÓN . Señores Magistrados, es necesario precisar la parte de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que se encuentra en pugna en este motivo de casación. Como es conocido, mi representado se devino a solicitar a través de demanda que se declare la permanencia de sus funciones en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica; que consecuentemente se le otorguen todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Institución desde la fecha en que inició a trabajar para ella, hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho; la Reclasificación al puesto de trabajo en que ejecuta sus funciones; la nivelación al salario que corresponde a dicho puesto y de igual manera, el ajuste salarial que contiene la cláusula 51 del Contrato Colectivo, desde el inicio de la relación laboral a la fecha en que se haga efectivo ese derecho. El Tribunal Ad Quem, en la sentencia en pugna, se pronuncia “DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERMANENCIA DEL DEMANDANTE EN SU PUESTO DE TRABAJO, derivado del principio y derecho constitucional de estabilidad laboral del que gozan en el desempeño de sus labores a partir del 02 de enero de 2011, sin que tal reconocimiento implique la creación de una plaza en el estatus de permanente según la clasificación que realiza la demandada . Y posteriormente, confirma en los demás extremos la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, es decir, deniega la reclasificación al puesto en que desempeña funciones mi representado, la nivelación salarial que corresponde a dicho puesto y los ajustes salariales de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, bajo los siguientes argumentos: 1) Respecto al reconocimiento de la permanencia, parte del hecho que quedó acreditada la naturaleza permanente de las labores que realiza mi representado y la continuidad en el empleo, sin embargo considera que dicho reconocimiento “no implica la creación de una plaza en el estatus de permanente según la clasificación que realiza la demandada como erróneamente lo entiende la iudex A., en el fundamento tercero numeral 1 de la sentencia impugnada al negarle al actor tal reconocimiento” . 2) En lo referente a las demás pretensiones (Reclasificación al puesto en que desempeña funciones mi representado, nivelación salarial y los ajustes salariales derivados de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo) manifiesta: “ La parte demandante pretende que e le concedan derechos en razón de cláusulas del contrato colectivo; sin embargo tal y como se dejó establecido en los hechos probados, el demandante no es miembro de la organización sindical ni ha aportado la cuota sindical durante la relación laboral, por lo que tal pretensión no resulta atendible en razón del artículo 60 A del Código del Trabajo; tampoco existe prueba alguna que acredite que el accionante haya realizado actividad alguna a fin de obtener el reconocimiento de las citadas cláusulas ante la Organización Sindical ni agotado ante los entes administrativos o los Órganos reguladores de la actividad sindical, de tal forma que hasta ahora la aplicación de los beneficios del Contrato Colectivo no aplican; por consiguiente aunque goza de estabilidad y permanencia en sus labores en razón de las circunstancias de su contratación, no cumple con las condiciones requeridas para gozar de los beneficios del contrato colectivo, como lo es la afiliación a la Organización Profesional o la aportación de la cuota sindical; de ahí que no es posible atender la pretensión de ajustes salariales como tampoco el nombramiento en el puesto de planta ni demás beneficios estipulados en el contrato colectivo (en similares términos se ha pronunciado esta Alzada en el expediente 10,582 entre otros) . Y es que, si no se prueba en juicio algunas de las circunstancias exigidas en la disposición legal antes citada, no puede pretenderse que el sentenciador aplique al litigio que dirime lo estipulado en una convención colectiva por la sola circunstancia de ser norma más favorable al interés del trabajador, ya que esa aplicabilidad no es incondicional y automática, sino que legalmente exige la existencia de algunos presupuestos de hecho como los anotados. De otra parte el salario del demandante se encuentra fijado en los contratos suscritos en el curso de la relación de trabajo y si bien en el año 2017 se le otorgó un incremento salarial, ello no implica un reconocimiento de beneficios del contrato colectivo, sino un derecho concedido en atención a la facultad administrativa del empleador en razón de su disposición presupuestaria ”. Es importante mencionar, que, en el hecho segundo de la sentencia del 11 de febrero de 2021, la Ad Quem, expresa que dicha resolución se fundamenta en la valoración de los medios probatorios allegados al juicio, de lo que se entiende que estos fueron valorados de forma conjunta y que la violación se produce por la apreciación errónea de los mismo la cual procedo a puntualizar de la siguiente manera: La cláusula 5 del Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo (Folio 55 y vuelto de la primera pieza del expediente), suscrita entre la ENEE y el STENEE, establece en el párrafo primero, segundo y tercero qué, “se consideran empleados permanentes t odos los que realicen labores que por su naturaleza, sean permanentes y continuas en la ENEE . Los trabajos que por su naturaleza tengan el carácter de permanentes en la ENEE, serán ejecutados ú nica y exclusivamente por los trabajadores permanentes . Cuando por cualquier circunstancia un trabajador contratado en forma temporal o interina estuviere desempeñándose en labores permanentes y continuas dentro de la ENEE y haya laborado mas de ciento ochenta (180) días calendario en el año, será considerado como permanente y gozará de todos los derechos que a estos les corresponda y su antigüedad para efectos de vacaciones, aguinaldo y décimo cuarto mes, se computará a partir de la fecha de su primer contrato a partir del cual hubiese laborado de forma ininterrumpida; se considerará como forma ininterrumpida, el hecho de que un trabajador tenga contratos firmados sin interrupciones mayores de sesenta (60) días . Se exceptúan los trabajadores que estuvieren desempeñando interinamente de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Trabajo”. Es importante aclarar que mi representado inicialmente se desempeñó bajo dicha modalidad; motivo por el cual no se ha impugnado lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula respecto a la antigüedad, en tanto es hasta el 2 de enero de 2011 que comienza a trabajar de forma ininterrumpida (folios del 478 al 482 de la primera pieza). La cláusula 79 párrafo primero de la misma Convención Colectiva (Folio 83 de la primera pieza de autos) establece: “La ENEE y el STENEE acuerdan que el presente Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, solo será aplicable a los trabajadores permanentes afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (STENEE); no obstante lo anterior, cualquier trabajador permanente no afiliado al STENEE que labore para la ENEE, podrá solicitar el goce de las conquistas que contiene este contrato colectivo, sin más obligación que el pago de la cuota extraordinaria acordada por el STENEE, consistente en el primer aumento salarial correspondiente al primer mes de vigencia del Contrato Colectivo y el pago de la cuota ordinaria, de conformidad al Decreto Ley No. 30 del 15 de marzo de 1973 . De lo anterior se evidencia, de forma protuberante, el grave error de la Ad Quem, al momento de apreciar el contenido de dichas cláusulas; partiendo del hecho que ellos consideran que dicha convención no es aplicable al caso de mi representado, en tanto no reúne los presupuestos previstos para tales efectos; sin observar que la afiliación al sindicato y el pago de la cuota ordinaria y extraordinaria a dicha organización, NO CONSTITUYE UN REQUISITO , sino más bien lo constituye, la condición permanente que éste tenga en la Institución, la cual no se define por la modalidad de su contrato, sino por la naturaleza de sus funciones y la continuidad en el trabajo, condiciones que mi representado ostenta y que por consiguiente le es aplicable el Contrato Colectivo en mención. Señores Magistrados, el error de la Ad Quem resulta aún más evidente, al pretender imponerle a mi representado obligaciones que no le corresponden, en tanto argumenta que éste no acreditó haber realizado actividad alguna a lo interno de la Organización Sindical para afiliarse a él y pagar la cuota extraordinaria, sin observar lo establecido en la cláusula 79 primer párrafo de la Contratación Colectiva que obliga al trabajador que pretenda optar a los beneficios que de ella se derivan, a ostentar la condición de empleado permanente, la cual precisamente se devino a solicitar a través de la demanda del 6 de septiembre de 2019, con el propósito de hacerse acreedor a todos los beneficios que de ella se derivan. De lo antes expuesto se manifiesta la apreciación errónea del medio probatorio que corre a folio 427 de la primera pieza, el cual fue presentado por la ENEE con la intención de acreditar precisamente que no reúne los supuestos requisitos para gozar de los beneficios del contrato colectivo, pero que al relacionarlo con las cláusulas 5 y 79 del mismo, nos damos cuenta que carece de fundamento y que la naturaleza permanente de las funciones que realiza mi representado y la continuidad en el empleo, son las que le hacen acreedor a todos los beneficios que de él se derivan. Es conocido, que el pago de dichas cuotas sindicales es inherente al goce de dichos beneficios de la contratación colectiva; sin embargo, no se encuentra condicionado a ello, ya que es partir de la fecha en que se reconozca la permanencia y los beneficios que de ella se derivan, que se hará la deducción. Es decir, que al declarase la permanencia en los términos que establece la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la ENEE (desde que comenzó a realizar funciones de esa naturaleza, 02 de enero de 2011), el Tribunal debió ordenar el pago de dichas cuotas de forma retroactiva, ya que estas constituyen una obligación legal; pero para su cumplimiento, mi representado requiere el reconocimiento de la misma permanencia. Otro error evidente en la apreciación de la cláusula 5 del Contrato Colectivo por parte de la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, lo constituye lo relacionado al reconocimiento de la permanencia, ya que conforme a lo establecido en la sentencia esta se limita a reconocer la antigüedad y estabilidad en el cargo; sin embargo dice que no incide en la creación de una plaza y asignación de un presupuesto para esta misma, contraviniendo lo establecido en la normativa colectiva en mención, en tanto esta dispone en el párrafo segundo, que la permanencia se reconoce en los mismos términos de los demás empleados que ostentan dicha condición en la empresa y con todos los beneficios que estos gozan, por lo que debió ser reconocido éste derecho en estos términos en ella establecidos. Señores Magistrado, el procedimiento que la demandada deba seguir a lo interno para dar cumplimiento a lo ordenado por un Tribunal, no es incumbencia de este último, en tanto su función es impartir justicia en los términos que establece la ley. Siendo evidente que no es ella quién crea la plaza, ni asigna el presupuesto para el pago de un salario de un trabajador; esa labor, le corresponde al empleador sin distinción, que éste sea una Institución de Derecho Público Privado. En lo relacionado a la pretensión de mi representado para que se le nombre en el puesto de ELECTRICISTA DE DISTRIBUCIÓN I; se fundó en lo dispuesto en la cláusula 28 del contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de la ENEE, la cual corre a folio 62 de la primera pieza de autos y en el segundo párrafo dispone: Si un trabajador es trasladado a realizar funciones a otro puesto, devengará el salario que le corresponde a dicho puesto, de acuerdo con la escala de salarios, cuando en el desempeño de tal puesto haya laborado cinco (5) días o más . Es así que al relacionar dicha normativa colectiva con el medio de prueba documental que corre a folio 87 de la primera pieza de autos, en el cual, el Jefe de la Unidad de Alumbrado Público (unidad en que desempeña sus labores mi representado en la ENEE), hace constar qué mi representado: REALIZA FUNCIONES COMO ELECTRICISTA DE DISTRIBUCIÓN I, DESDE HACE TRES AÑOS ATRAS EN LA UNIDAD DE ALUMBRADO PÚBLICO dicha constancia fue emitida el 08 de enero de 2020 y su apreciación constituye un error manifiesto del Ad Quem, puesto que en el hecho segundo de la sentencia afirma que “de la valoración de los medios de la prueba es indiscutible que el señor J.N.C.H. ha prestado sus servicios como TECNICO EN PROCESO COMERCIAL y AYUDANTE DE ELECTRICISTA a partir del 02 de enero de 2011 (folios del 438-470 y 475-477 p.p.)” , conclusión que resulta lesiva a los Principios del Derecho Laboral, tales como el de PRIMACIA DE LA REALIDAD , puesto que es conocido que los Tribunales del Trabajo al momento de emitir sus fallos, deberán darle preponderancia a los aspectos fácticos-sustanciales por sobre los jurídicos formales , de tal manera, que aun cuando la demandada asegure que mi representado vienen desempeñando sus funciones en dichos puestos (folio 86 y 438 al 477 de la primera pieza), se debe considerar lo que sucede en la realidad, y que más prueba que la Constancia de su Jefe inmediato que es quien le asigna funciones a diario, quien conoce sus capacidades técnicas, cognoscitivas y quien mide el resultado de su trabajo. Respecto a éste tema también es preciso mencionar que el Tribunal aprecia erróneamente el medio de prueba exhibición de documentos que corre a folios 435 y vuelto de la primera pieza, ya que en los extremos 12 y 14 se constató el salario que devengan tato un Asistente de Electricista como un Electricista de Distribución I y definitivamente no corresponde al que devenga mi representado infringiéndose de esta forma, lo establecido en el artículo 367 párrafo segundo y tercero del Código de Trabajo, que consigna: A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna , siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio, dentro de la misma empresa, sean también iguales, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador” y continua manifestando en el párrafo tercero: No puede establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales ”. Resulta necesario aclarar, que las condiciones descritas en el párrafo segundo de la norma en cuestión, se encuentran mejoradas por lo establecido en la cláusula 78 del Contrato Colectivo Vigente en la Empresa (folio 82 vuelto), en virtud qué en ella se establece la política salarial; y en el numeral 2, literal b), se expresa: “Al término de un (1) año de laborar para la ENEE, el salario del trabajador deberá ser igual al salario que está presupuestado en el puesto que desempeña , de lo que se concluye qué, si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la prueba, hubiere nivelado el salario de mi representado al que se constató en los extremos 12 y 14 de la exhibición de documentos del 6 de febrero de 2020. Siendo oportuno en este punto, citar otra de las normas sustantivas infringidas con dicho error, siendo ésta, el artículo 377 del Código de Trabajo que establece: “Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor…” Es preciso mencionar que corren agregados a folios 88, 89, 101 al 117, 487 al 710 de la primera pieza del expediente, una serie de documentos, tales como Ordenes de Salida del Plantel de la ENEE, Informes Diarios de Personal de Campo en que se describen las funciones que realiza mi representado y que al ser relacionadas con el documento que corre a folios del 711 al 714 y vuelto de la primera pieza, consistente en Descripción de Funciones del Puesto de Electricista de Distribución I, evidencian aún más el error de la Ad Quem en relación al tema de la reclasificación. No obstante, respecto a la documentación antes descrita, también es preciso mencionar qué esta constituye un muestreo de las labores que realiza mi representante, en virtud de que se vuelve imposible recopilar la totalidad y que si bien es cierto en algunas ocasiones realiza labores distintas a las del puesto de Electricista de Distribución I, ésta actividad se encuentra enmarcada en la cláusula 28 párrafo primero, que dicta: “Los trabajadores realizaran sus labores de acuerdo a las funciones del puesto en que han sido nombrados. La ENEE podrá destinarlos a funciones distintas a las indicadas en sus contratos de trabajo, siempre que tengan relación directa con la profesión y oficio requeridos en sus nombramientos y que no haya menoscabo en sus salarios, ni lesiones en su dignidad ”. (folio 62 primera pieza). En lo relacionado a la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de la ENEE, ésta corre a folio 75 y 76 de la primera pieza de autos, y en ella se convienen los aumentos salariales a los que se encuentra sujeto mi representado desde la fecha en que se reconoce su antigüedad. Es oportuno mencionar que a partir del 2014 el empleador se comprometió a aplicar de forma automática dichos aumentos, de acuerdo al porcentaje del indice inflacionario del año anterior, motivo por el cual, se libró atento oficio al Banco central de Honduras a efectos que brindara dicha información, el documento corre a folio 715 al 716 de la primera pieza; sin embargo, ambos medios probatorios fueron erróneamente apreciados por la Ad Quem, en virtud, que tal como mencione en párrafos anteriores, consideró que el beneficio no le era aplicable; constituyéndose de esta forma una cadena de arbitrariedades en contra de mi representado. De igual manera, en el último párrafo del hecho cuarto de la sentencia impugnada, la Ad Quem, expresa: “De otra parte el salario del demandante se encuentra fijado en los contratos suscritos en el curso de la relación de trabajo, y, si bien el el año 2017, se le otorgó un incremento salarial, ello no implica un reconocimiento de beneficios del contrato colectivo, sino un derecho concedido en atención a la facultad administrativa del empleador, en razón de su disposición presupuestaría , no obstante, al analizar los documentos que corren a folios del 429 al 432 y del 433 al 434 de la primera pieza, nos damos cuenta de la atrocidad de la Ad Quem al emitir dicha afirmación, puesto que en dichos documentos la demandada de forma expresa, establece que le concedió en el 2017 a mi representado el aumento salarial fijado en la cláusula 51 del Contrato Colectivo y, adicionalmente en las Boletas de Pago se logra evidenciar que ha recibido otros beneficios de la contratación colectiva como bonificación de vacaciones, acciones que no pueden ser interpretadas de otra forma como un reconocimiento tácito de los derechos que le corresponden a mi representado como empleado permanente de la ENEE, y la resolución de la Ad Quem, resulta lesiva a lo establecido en los artículos 95 numeral 1) y 96 numeral 9) del Código de Trabajo, en virtud de que le está facultado para ejecutar actos que vulneran los derechos que le otorga la ley. Al puntualizar cada uno de los errores de la Ad Quem en la apreciación de la prueba (los cuales vale recalcar, que resultan bastante evidentes), nos damos cuenta, de la violación al artículo 60 párrafo tercero del Código de Trabajo, en virtud que este prevé qué, “Los patronos y trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipular condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo”, sin embargo la Adquem en la sentencia del 11 de febrero de 2021, ésta condenando a mi representado en un sentido contrario, perpetuando una relación laboral basada en arbitrariedades, lesiva a la dignidad humana, en tanto lo condena a mi representado a verse discriminado entre sus compañeros de trabajo; a ver como ellos gozan de beneficios sociales y económicos que a él le fueron negados por los Tribunales de Justicia, aun cuando, la ley se los garantiza. El argumento, qué no les es aplicable los beneficios del contrato colectivo por no estar sindicalizado o por no pagar las cuotas sindicales se torna absurdo al considerar qué, el cumplimiento de dichas obligaciones estaban sujetas a un derecho que precisamente se devino a solicitar a través de la presente acción y que las cláusulas 5 y 79 de la Convención Colectiva de la ENEE le acoge por el simple hecho de la naturaleza de su función y la continuidad en el trabajo; resultando su falencia, violatoria al artículo 60 párrafo primero del Código de Trabajo en virtud que establece: “Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran . Señores Magistrados, lo errores de la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, no solo son protuberantes, evidentes, manifiestos como lo exige el artículo 765 párrafo segundo del Código de Trabajo; se pueden denominar atroces y la lectura de la sentencia causa indignación, en tanto en su motivación no hace más que lesionar los Principios Generales del Derecho del Trabajo, tales como el Principio Protectorio en sus tres reglas, el de irrenunciabilidad, estabilidad laboral, primaria de la realidad y el de justicia social; y este recurso no constituye más que el último intento para que se haga JUSTICIA . - III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “Es también necesario denunciar ante esta Honorable Sala, las omisiones de la Ad Quem en la sentencia del 11 de febrero de 2021, que producen nulidad, bajo la causa establecida en el artículo 212 numeral 4) del Código Procesal Civil que dicta: "Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: …4) Cuando prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya producido indefensión”. Señores Magistrados, en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada adolece de algunos errores de forma y de fondo, que producen indefensión los cuales procedo a detallar a continuación: El artículo 200 numeral 2, literal b) y d) de la norma procesal en mención, obligan a los Órganos Jurisdiccionales a ajustar el contenido de la sentencia a las siguientes reglas: “En los antecedentes de hecho se consignaran, con claridad y la concisión posible y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes e interesados , los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con la cuestión que tenga que resolverse, las pruebas que hubieren propuesto y practicado y los hechos probados en su caso . Y posteriormente continúa expresando en el literal d): El fallo contendrá, numerados los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos , así como el pronunciamiento sobre las costas…” . En el presente asunto de la lectura y análisis de la sentencia, se observa el descuido de la Ad Quem al respecto; y de forma puntual los errores se encuentran en los acápites de “OBJETO DEL DEBATE” “HECHOS PROBADOS”, “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y “PARTE DISPOSITIVA”, los cuales procedo a detallar de la siguiente manera: Señores Magistrados, como he venido expresando las pretensiones de mi representada fueron debidamente detallas al momento de presentar la demanda y se refiere a la permanencia de sus funciones en la Empresa Nacional de Energía Eléctrica; que consecuentemente se le otorguen todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Institución desde la fecha en que inició a trabajar para ella, hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho; la Reclasificación al puesto de trabajo en que ejecuta sus funciones; la nivelación al salario que corresponde a dicho puesto y de igual manera, el ajuste salarial que contiene la cláusula 51 del Contrato Colectivo, desde el inicio de la relación laboral a la fecha en que se haga efectivo ese derecho…todas ellas fueron denegadas por el Juez de Primera Instancia y por consiguientes fueron objeto del recurso de apelación; no obstante lo anterior la Ad Quem al momento de fijar el objeto del debate expresa: “Conforme a las alegaciones expuestas ante este Tribunal, se fija como objeto del recurso determinar: si procede o no el reconocimiento de la permanencia, antigüedad y estabilidad del trabajo y los reajustes salariales, ya porque el contrato de trabajo es de naturaleza permanente, tal como lo arguye la parte actora, o si por el contrario la prestación del servicio fue por tiempo limitado en razón de lo acordado contractualmente, según asevera la demandada” . Honorables, de la lectura de los antecedentes, se pueden dar cuenta que los alegatos fueron formulados resto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y que lo establecido en el objeto del debate omite la mayor parte de ellas, en tanto no se reduce únicamente a la permanencia de mi representado y derechos del contrato colectivo, por lo contrario, algunas de las pretensiones pudieron ser resueltas conforme a la normativa laboral general y los principios generales del derecho del trabajo; refiriéndome de esta manera al nombramiento de mi representado en el puesto en que desempeña sus funciones y la nivelación salarial que corresponde a él, en tanto dicha pretensión se fundamenta en el principio de primaria de la realidad y en el derecho constitucional de “A IGUAL TRABAJO, IGUAL SALARIO” , no obstante, la Ad Quem, mete todo en un mismo saco y lo deniega sin hacer un análisis detallado de cada una de ellas, confrontándolo a los fundamentos de derecho que las partes arguyeron y los que ella misma considera aplicables al caso. Es así como el error indicado en el párrafo anterior conduce a los siguientes, en virtud que esto la lleva a establecer los hechos probados de una forma vaga y sin relacionar cada una de las pruebas que las partes aportaron conforme a las pretensiones fijadas en el objeto del debate. Y en este punto es preciso aclarar, que las pruebas fueron muchas y que se aportaron conforme a cada una de las pretensiones fijadas en la demanda; no obstante la Ad Quem se limita a 2 “HECHOS PROBADOS” ; el primero fecha de inicio, modalidades de contratación que han regido la relación laboral entre mi representado y la ENEE y la forma de pago del salario; y en segundo término que el demandante no está afiliado al sindicato de trabajadores de la ENEE, dejando por fuera el análisis de muchas de las pruebas aportadas al caso . En el acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la Ad Quem obvió expresa los análisis que le condujeron a la formación de su convencimiento para negar lo que ella misma denomina “los demás extremos” y que constituye precisamente el último de los errores de forma que nos devenimos a denunciar, en virtud que en la parte resolutiva de la sentencia omite pronunciarse de forma separada estimando o desestimando cada una de ellas, con expresión de los fundamentos jurídicos en que basa su resolución. En lo relativo a los defectos de fondo de los que adolece la sentencia, haré referencia a la ausencia de algunos de los requisitos internos que exige la norma procesal y que Ad Quem infringe, siendo el primero de ellos la claridad, precisión y exhaustividad que establece el artículo 206 del Código Procesal Civil, que expresa: “El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distinto de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso , aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” y continua expresando en el último párrafo “Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos . Señores Magistrados, en el caso que nos ocupa los argumentos bajo los cuales resuelve el Tribunal Ad Quem resultan absurdos, considerando que nos encontramos ante un Órgano Jurisdiccional, especializado en la materia, que en este punto conoce a la perfección de los principios generales del derecho del trabajo que sirven de solución al conflicto; así como de las normas aplicables al caso . No es su servidor, quien va a venirle a ilustrar sobre el alcance que se le pueda atribuir a las normas de Índole administrativo que alego la demanda como justificación para eludir el cumplimiento de las obligaciones que el Código de Trabajo y Convención Colectiva que suscribió con sus trabajadores le atribuyen. Ha sido ampliamente discutido en fallos emitidos por esta Sala, que se le otorgará preponderancia a la normativa laboral, por sobre cualquier otra y que en ninguna circunstancia esta podrá justificar el incumplimiento de las obligaciones legales del patrono . De igual manera, ha sido aplicado en numerosos fallos el principio de primaria de la realidad para resolver todos aquellos conflictos originados de la simulación contractual, así como ha sucedido en el caso de autos. Lo mismo sucede con el principio protector en sus tres reglas, el de igualdad, justicia social, por mencionar algunos de los que sirven para dar solución al presente conflicto y que la Ad Quem ignoró. En lo referente al objeto del litigio y a la obligación que tenía el Tribunal de resolver de forma separa cada uno de ellos, es un defecto que ya había sido denunciado en tanto se vio infringido en los acápites “Objeto del Debate” y “Parte Dispositiva” , donde el Tribunal Ad Quem, omite debatir y resolver de forma clara, precisa y exhaustiva cada una de las pretensiones del juicio . Finalmente haré referencia a la Motivación y Congruencia que exigen los artículos 207 y 208 de la norma procesal precitada, ya que al dar lectura a al acápite denominado “Fundamentos de Derecho” de la sentencia del 11 de febrero de 2021, nos encontramos con una serie de yerros respecto a estos requisitos; haciendo referencia de forma particular a lo relacionado a la permanencia, en virtud qué las normas que cita y que sirven como fundamento para la solución de la controversia dictan lo contrario a lo que resuelve el Tribunal, considerando que conforme al Código de Trabajo, ante una simulación contractual como la que acontece en el presente asunto, procede la nulidad del acto conforme al artículo 3 del Código de Trabajo y el reconocimiento pleno de la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo; sin embargo la Ad Quem, manifiesta que reúne las condiciones que exige la norma a efectos de declarar dicha condición, pero que no tiene facultades plenas para garantizarle el derecho, situación que resulta absurda al amparo del artículo 605 de la misma norma laboral e incongruente en los relativo a los requisitos internos de la sentencia. Lo mismo sucede si relacionamos el reconocimiento expreso de la Ad Quem, respecto a la naturaleza permanente de las funciones que desempeña mi representado y la negativa de reconocerle los derechos que corresponden a dicha condición, tales como los beneficios del contrato colectivo; y el error se vuelve más evidente, cuando le impone condiciones como la afiliación a la organización sindical y el pago de las cuotas sindicales, a sabiendas que para el cumplimiento de ellas es necesario que previamente se declare la permanencia y que este es precisamente el derecho que se deviene a solicitar, parece que la lógica y la razón que exige el artículo 207 numeral 2 del CPC, quedaron a un lado y la balanza se inclinó a favor de una de las partes de forma disparata. Como es de nuestro conocimiento los errores de la Ad Quem al momento de dictar la sentencia del 11 de febrero de 2021, son sancionados bajo nulidad y esta Sala deberá declararla en cumplimiento de los principios que rigen el proceso, tales como el principio al debido proceso y el de legalidad procesal y formas”. - V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación . 2) DECLARANDO NO HA LUGAR la nulidad subsidiaria solicitada. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. - NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós recaída en el Recurso de Casación número 78-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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