Laboral nº CL-109-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteUniversidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia, en fecha 12 de noviembre del 2021, por la Abogada F.L.B.C., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), como recurrente ; además, es parte recurrida, los señores J.L.L., H.D.M.I., W.A.V., G.A.R., JOSE MARIO GARACHE y O.J.V.E., representados en juicio por el Abogado S.F.S. . OBJETO DEL PROCESO : Demanda ordinaria laboral para que mediante sentencia definitiva se condene al pago de recargo de salario, horas extras laboradas y no pagadas, descanso compensatorio de los últimos dos años conforme a la contratación colectiva, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 15 de marzo del 2017, por el Abogado S.F.S., en su condición de representante procesal de los señores J.L.L., soltero, H.D.M.I., casado, W.A.V., soltero, G.A.R., soltero, J.M.G., casado y O.J.V.E., soltero; todos mayores de edad, Vigilantes, hondureños y con domicilio en la ciudad de Danlí , Departamento de El Paraíso, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , por medio de su Rectora en ese entonces la señora J.G.C.R.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 28 de enero del 2019, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para Mediante Sentencia Definitiva se Ordene el Pago de Recargo de Salario, Horas Extras Laboradas y no Pagadas, Descanso Compensatorio de los Dos últimos años conforme a la Contratación Colectiva promovida por el Abogado S.F.S. en su condición de representante procesal de los señores J.L.L., H.D.M.I., W.A.V., G.A.R., JOSE MARIO GARACHE y O.J.V.E. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HODURAS (UNAH) representada en aquél entonces por la Rectora Licenciada J.G.C.. 2) CONDENAR a la UNAH a pagar a los demandantes J.L.L., H.D.M.I., W.A.V., G.A.R., JOSE MARIO GARACHE y O.J.V.E. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS (L 498,331.05) cantidad de la cual le corresponde a trabajador la cantidad siguiente: A J.L.L. OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON VENTITRES CENTAVOS (L 85,770.23) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.82, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.30 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.70 . H.D.M.I. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 85,769.94) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.75, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.11 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.69, W.A.V. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 85,769.94) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.75 , SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.11 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.39 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.94, G.A.R. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESTECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L 85,770.19) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.78, SALARIO DE 6 HO RAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.30, RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.70 ; JOSE MARIO GARACHE le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (L 84,889.92) por las conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,337.59, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 65,471.39 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,421.58 y O.J.V.E. le corresponde la cantidad de SETENTA MIL TRECIENTOS SESENTA LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( L 70,360.83) por las conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 8,535.59, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 54,058.73 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 5,695.44 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,071.07. 3) SIN LUGAR la Excepción de Prescripción opuesta por la representante procesal demandada abogada F.L.B.C. . SIN COSTAS….”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que todos los demandantes ingresaron a laborar para la UNAH, en el puesto de Vigilantes en las instalaciones de que dicha Universidad tiene en la ciudad de Danlí, D epartamento de El Paraíso, conocidas como UNAH TEC DANLI, habiendo ingresado en las fechas siguientes: J.L.L. : el 1 del mes de febrero del año 2007, nombrado mediante Acuerdo de nombramiento No 109-2008 del 11 de febrero del ario 2008, H.D.M.I. : el 1 del mes de febrero del ario 2007, nombrado mediante Acuerdo No 107-2008 del 11 de febrero del ario 2008; W.A.V. : el 1 del mes de febrero del año 2007, nombrado mediante Acuerdo No 110-2008 del 11 de febrero del 2008; G.A.R. : el 4 del mes de agosto del 2008, nombrado mediante Acuerdo No 201-2009 del 19 de febrero del 2009 y JOSE MARIO GARACHE: el 4 del mes de agosto del 2008, nombrado mediante Acuerdo No 203-2009 del 19 de febrero del 2009 y O.J.V.E.: El 1 de julio del ario 2010,nombrado mediante Acuerdo No. 144-2011 del 18 de febrero del 2011; devengando el salario mensual cada uno de ellos de L.10,485.81 para una jornada de trabajo que no puede exceder de 38 horas a la semana (7 horas de lunes a viernes y 3 horas los sábados) conforme a la Cláusula 45 del Contrato Colectivo suscrito entre la UNAH y su Sindicato; exponen que desde que comenzaron a laborar para la UNAH TEC DANLI se les estableció una jornada de trabajo a través de los turnos rotarios así: TURNO A de 6:00 a.m. a 1:00 p.m.; Turno B de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y Turno C de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. bajo la modalidad rotatoria de un día el Turno A, el siguiente día el Turno B y el tercer día el Turno C, luego dos días libres y de acuerdo al artículo 321 del Código del Trabajo, al tener menos de 3 horas diurnas, la jornada correspondiente al Turno C es una jornada nocturna. De esta forma, cuando laboraban en el turno C de 6:00 p.m. a 8:00 a.m. del siguiente día laboraban 6 horas nocturnas y 6 horas extraordinarias prolongación de jornada nocturna, y la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la UNAH y el Sindicato establece la forma de pagar las horas ordinarias nocturnas y las horas extraordinarias que son prolongación de la jornada nocturna, en el caso de los demandantes la jornada laborada en el Turno C, la UNAH dejo de pagar por los dos conceptos señalados la suma total de L 829.90 por cada turno C; habiendo los demandantes laborado 6 turnos C en cada mes, dependiendo del rol de turnos de vigilancia que establecía la UNAH en cada mes, dependiendo del rol de turnos de vigilancia que establecía la UNAH, y en el periodo reclama cada uno laboró un total de 102 turnos C, que elaboraron múltiples reclamos antes la oficinas regionales de la UNAH-TEC-DANLI para el pago de los conceptos reclamados, sin embargo siempre les dijeron que serían consultado en las oficinas centrales de la UNAH, pero nunca recibieron respuesta; también recurrieron a la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero del 2016, sin que no se hubiera obtenido respuesta, alegan que se les adeudan dos años de recargo de la jornada nocturna y del pago de horas extraordinarias prolongación de la jornada nocturna desde dos años anteriores a la gestión ante la autoridad competente el 10 de febrero del 2016; es decir, desde el 10 de febrero del 2014 hasta que cambiaron los turnos en fecha 12 de agosto del 2015; lo que equivale a 17 meses, a razón de 6 turnos "C" por mes por 17 meses, es decir 102 turnos "C" en ese periodo por L 829.90 por turno "C" resulta la cantidad de L 84,649.80 por cada uno; y conforme a la Cláusula 66 del Contrato Colectivo suscrito entre la UNAH y su Sindicato, pero que como empleados de la UNAH les correspondía los siguientes días feriados: 1 de enero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 15 de octubre (día de la autonomía de la UNAH), 3 de octubre, 12 de octubre, 21 de octubre y 25 de diciembre y jueves, viernes y sábado de semana santa de cada año, es decir, tenían a 12 días feriados en el año que no gozaban si les correspondía laborar según el rol de turnos impuesto por la UNAH, días que no eran sustituidos por otros días y que también se adeudan a los demandantes, durante el período de 17 meses del 10 de febrero del 2014 al 12 de agosto del 2015, fecha en la que se cambiaron los turnos, hubieron 15 día feriados, en cada día feriado laboraron los turnos "A", "B" y "C" por lo que trabajaron tres de sus representados de modo que cada uno de ellos laboró siete (7) de esos 15 días feriados y no se les compensó esos 7 días con otros de descanso y conforme a la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la UNAH y su Sindicato, a ellos les corresponde un recargo del 275% sobre su salario por cada uno de estos días feriados laborados, además de un día de descanso compensatorio por cada día feriado laborado. El salario diario de cada uno era de L 349.53 por lo que por laborar en el día feriado les correspondía un recargo de L 961.21 por cada uno de los 7 días feriados laborados más un día de descanso compensatorio equivalente a un salario diario de L 349.53, por lo que a cada uno le corresponde un total de L 9,175.18 a cada uno de los demandantes por los siete (7) das laborados; a partir del día 12 de agosto del 2015 y debido a los constantes reclamos de los demandantes para el pago de los conceptos mencionados, la UNAH dispuso modificar el sistema de turnos que habían estado realizando y estableció un nuevo sistema en el que se les establecido las siguientes jornadas: jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y jornada de trabajo de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., inicialmente la jornada de la mariana le fue asignada a los señores J.L.L. , O.J.V. y WIL ALFREDO VALLECILLO y la de la tarde a los señores H.D.M. , JOSE MARIO GARACHE y G.A.R. pero las jornadas se rotan a cada mes. Todos de acuerdo a la Nota que se les envió en la fecha señalada y debido a la contratación por parte de la UNAH de una compañía privada de vigilancia, es decir, se tercerizaron los servicios de vigilancia para el periodo nocturno a partir de la mencionada fecha. - 2. La parte demandada, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de los demandantes, alegando que los demandantes iniciaron a laborar con la UNAH en los años 2008, 2009 y 2010, manifestando los demandantes que su jornada de trabajo es de 38 horas a la semana contradiciendo los demás hechos de la demanda ya que mencionan horarios que abarcan hasta 12 horas mismas que no son posibles ya que la demandada conoce la clasificación de las jornadas estipuladas en el Código del Trabajo, el cual ya establece que la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal, así mismo establece que el trabajo nocturno es el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p.m.) y las cinco (5:00 a.m.), y el contrato colectivo dice que el trabajo nocturno es jornada ordinaria por el sólo hecho de ser nocturno, se remunerará con un recargo del 30% sobre el valor del trabajo diurno; en el caso que nos ocupa las horas de trabajo nocturno de los demandantes no abarca menos de tres horas, pues ellos tenían un turno nocturno de 6:00 pm a 6:00 am; en razón de lo anterior y en base al artículo 321 del Código del Trabajo es que a los demandantes les correspondería únicamente el 30% del recargo y no como lo establecen ellos del 90%, pues bien lo dice la cláusula 42 del Contrato Colectivo si el trabajador tuviera autorización, en el caso de autos y habiendo sendas demandas en los que demandan el 30% del recargo y no el 90% como lo quieren hacer ver los demandantes, ya que desde el 2012 la UNAH contrató seguridad privada para desarrollar la labor de vigilancia durante todo el día y noche y a los demandantes se les estableció una jornada de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., por lo que si los demandantes realizaban una jornada distinta a ésta, dicha jornada ejecutada no era autorizada por su patrono. Asimismo, en fecha 9 de enero del 2018, en audiencia primera de trámite interpuso Excepción Perentoria de Prescripción, por ser la acción de los demandantes extemporánea e improcedente desde todo punto de vista legal, fundamentándose en el artículo 867 del Código del Trabajo, debido que los demandantes tenían solamente dos meses para reclamar las acciones que reclaman, es decir el 10 de febrero al 10 de marzo de 2014, por lo tanto la acción se encuentra prescrita, no es aplicable el artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo ya que este artículo no hace referencia a las horas extraordinarias. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 28 de enero del 2019, dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para Mediante Sentencia Definitiva se Ordene el Pago de Recargo de Salario, Horas Extras Laboradas y no Pagadas, Descanso Compensatorio de los Dos últimos años conforme a la Contratación Colectiva promovida por el Abogado S.F.S. en su condición de representante procesal de los señores J.L.L., H.D.M.I., W.A.V., G.A.R., JOSE MARIO GARACHE y O.J.V.E. en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HODURAS (UNAH) representada en aquél entonces por la Rectora Licenciada J.G.C.. 2) CONDENAR a la UNAH a pagar a los demandantes J.L.L., H.D.M.I., W.A.V., G.A.R., JOSE MARIO GARACHE y O.J.V.E. la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN LEMPIRAS CON CINCO CENTAVOS (L 498,331.05) cantidad de la cual le corresponde a trabajador la cantidad siguiente: A J.L.L. OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON VENTITRES CENTAVOS (L 85,770.23) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.82, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.30 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.70 . H.D.M.I. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 85,769.94) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.75, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.11 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.69, W.A.V. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L 85,769.94) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.75 , SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.11 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.39 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.94, G.A.R. le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SESTECIENTOS SETENTA LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (L 85,770.19) por los conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,444.78, SALARIO DE 6 HO RAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 66,150.30, RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,446.70 ; JOSE MARIO GARACHE le corresponde la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (L 84,889.92) por las conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 10,337.59, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 65,471.39 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 6,728.41 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,421.58 y O.J.V.E. le corresponde la cantidad de SETENTA MIL TRECIENTOS SESENTA LEMPIRAS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( L 70,360.83) por las conceptos siguientes: RECARGO NOCTURNO POR 6 HORAS NOCTURNAS POR 102 TURNOS "C" L 8,535.59, SALARIO DE 6 HORAS DE PROLONGACION DE JORNADA NOCTURNA DE LOS 102 TURNOS "C" LABORADOS L 54,058.73 , RECARGO POR LABORAR 7 DIAS FERRIADOS NO PAGADOS L 5,695.44 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE 7 DIAS NO OTORGADOS L 2,071.07. 3) SIN LUGAR la Excepción de Prescripción opuesta por la representante procesal demandada abogada F.L.B.C.. SIN COSTAS….”. B ajo el criterio que se ha comprobado en los autos que los demandantes durante el año 2014 y hasta el mes de agosto del 2015 además de laborar en los turnos "A" y "B" laboraron en el turno "C", de 6:00 pm a 6.00 am del día siguiente laborando de esta forma 6 horas ordinarias nocturna y 6 horas extraordinarias que constituyen prolongación de jornada nocturna; también se comprobó que laboraron días feriados y el séptimo día por lo cual su patrono, la UNAH debe pagar los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores demandantes. Que, para el derecho del trabajo, en materia de prescripción, se aplica el mismo concepto ofrecido por el derecho civil, con la salvedad, que, de las dos formas de prescripción conocidas, nuestro derecho laboral únicamente contempla la prescripción liberatoria o extintiva. Para el caso de la prescripción, es necesario distinguir de los derechos consignados en la Declaración, en la ley, en los convenios internacionales y en los contratos colectivos y la situación de los derechos concretos que adquieren los trabajadores por el trabajo prestado, la prescripción no puede referirse a los primeros que son derecho objetivo, sino exclusivamente a los segundos, que son los que integran la relación acreedor-deudor; en el presente caso, las pretensiones del pago del trabajo suplementario prestado por los demandantes forma parte de su salario que la UNAH por razones que se desconocen no les ha pagado; conforme a la práctica jurisprudencial hondureña y a la regla general establecida en el artículo 2295 numeral 2do del Código Civil el derecho para reclamar por salaries adeudados prescribe en dos (2) años el cual es el tiempo que los trabajadores reclaman el pago, en consecuencia la excepción de prescripción resulta improcedente. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 27 de septiembre del 2019, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que a través de los roles de turno que los demandantes laboraron todo el mes y cubrieron todos los turnos asignadas incluido el turno C, donde se describen las diferentes fechas, que se observa desde el mes de diciembre del año 2013, se observa que en las planillas de los años 2014 y 2015, no aparece el reconocimiento de horas extras, trabajo nocturno ni su prolongación en la inspección que realizara el Inspector del Trabajo, los demandantes presentaron el reclamo por el pago de días feriados, séptimo día y turnos, con los cuales se puede acreditar que aun y cuando la parte apelante dice que no podían laborar sin autorización de la Universidad el hecho cierto, es que si lo hicieron, porque existía un rol de turnos que no fue desautorizado por las autoridades de la institución demandada, por lo tanto el trabajo se realizó en beneficio del alma mater. Que si hemos concluido que lo que se les adeuda a los demandantes es parte de sus salarios, se ha probado que estos conceptos se les deben, es procedente entonces, que los Órganos Jurisdiccionales encargados de la aplicación de la Ley Laboral, le garanticen a los demandantes primero el acceso a la Justicia, esto se realizó, cuando la Juez ha resuelto la excepción de prescripción, lo cual hizo en base al artículo 2295 numeral 2 del Código Civil, que establece la prescripción en dos años de las obligaciones de pago, con lo cual esta Corte no está de acuerdo en cuanto al fundamento utilizado, ya que por Principio de Especialidad de la Ley, nos debemos remitir al artículo 39 en relación con el artículo 43 de la Ley de Salario Mínimo, pues esta es la que rige la norma a seguir cuando se trata de salarios, e igualmente establece la prescripción en dos años. - 5. Mediante auto de fecha 10 de marzo del 2020, este Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada F.L.B.C., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 12 de noviembre del 2021, compareció ante este Tribunal la Abogada F.L.B.C., en su condición de representante procesal de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS (UNAH) , formalizando su demanda, exponiendo UN motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 4 de enero del 2022, se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte del Abogado S.F.S., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia, se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada F.L.B.C. , en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional por infracción indirecta proveniente de Falta de apreciación de la prueba documental publica aportada que obran a folios de la pieza de autos, por infracción de los artículos: 26, 60, 867 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Articulo 765 No. 1, párrafo segundo del Código del Trabajo. PRUEBA QUE NO FUE APRECIADA : Para este motivo se señala la prueba que no fue apreciada por la Corte Sentenciadora y que consiste en: 1.- Prueba documental que consiste el: a) Acta levantada por la Secretaria de Trabajo en fecha 15 de febrero del año y que corre agregado a folio 50 de la primera pieza del presente juicio b) Contrato Colectivo clausula 40 y 41 que corre agregado a folio 44 y 45 de la primera pieza de autos. 2. Reconocimiento Judicial admitido a la parte demandada numerales 3, 4 que corre agregado a folio 79 vuelto y 80 de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo en relación con el artículo 251 inciso b) del Código Procesal Civil. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA DE LA FORMA SIGUIENTE: La Corte Sentenciadora al emitir el fallo que nos ocupa no aprecio la prueba documental aportada por la parte demandada, consistente en: 1. -Prueba documental que consiste el: a) Acta levantada por la Secretaria de Trabajo en fecha 15 de febrero del año y que corre agregado a folio 50 de la primera pieza del presente juicio b) Contrato Colectivo clausula 40 y 41 que corre agregado a folio 44 y 45 de la primera pieza de autos.- 2. Reconocimiento Judicial admitido a la parte demandada numerales 3, 4 que corre agregado a folio 79 vuelto y 80 de la primera pieza de autos. Tenemos entonces, que el artículo 739 del Código del Trabajo, establece que el J. no está sujeto a tarifa legal de la prueba y que este formara libre SU CONVENCIMIENTO, pero inspirándose en los principios científicos que informan la CRITICA DE LAS PRUEBAS y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes y según el artículo 738 del Código del Trabajo, al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo; crítica y análisis que la Corte Sentenciadora no realizo según se deprende de la sentencia que se recurre, lo que la hizo en incurrir en error de hecho por la falta apreciación de los anteriores medios de prueba, que justifican el por qué mi representada no le puede reconocer el pago de horas extras a los demandantes ya que en ningún momento se les solicito laboraran horas extras, así mismo no se les autorizo realizar las mismas. Aunado a lo anterior el Código de Trabajo en su artículo 867 establece: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberán probar en juicio. El término de prescripción para el cobro de jornadas extraordinarias de trabajo empezará a contarse el día en que fue pagado o debió pagarse el salario ordinario correspondiente al periodo en que hubiere sido laborado del trabajo extraordinario."; fundamento legal que el Ad-quem no aprecio y se fundamenta en que la Constitución de la Republica garantiza el derecho inmediato y concreto al trabajador de obtener una remuneración .., (considerando 3 de la sentencia que corre agregada a folio 12 al 15 de la segunda pieza de autos) estableciendo que lo que se adeuda al trabajador es salario, dejando en inobservancia lo que ya establece el Código de Trabajo en el que se establece que las horas extraordinarias de trabajo prescriben a los dos meses”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) Que el motivo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación. Ya que la Impetrante no establece el tipo de infracción si es por error de hecho o derecho la violación indirecta que señala; b ) Dentro de las normas señaladas como violadas , como es el artículo 60 del Código del Trabajo contiene distintos párrafos y literales, con diferentes situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado ; y c) hace alegatos propios de instancia. - IV.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 109-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR