Laboral nº CL-121-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMunicipalidad de CHoloma, Cortés
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 22 de octubre del 2021 , por el Abogado GERARDO FRANCIS C O AYALA PAZ , en su condición de representante procesal de la MU N ICIPALIDAD DE CHOLOMA , CORTES, como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor J.L.B. , representado en juicio por el Abogado DANIEL EDUARDO CALLEJAS ZELAYA . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de primera instancia para obtener el pago de prestaciones laborales y sociales , y demás indemnizaciones legales por despido injustificado, pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes proporcional, salarios caídos, costas , promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés , en fecha 04 de junio del 2018, por el señor J.L.B. , mayor de edad, soltero, Abogado , hondureño y con domicilio en el Municipio de Choloma, Departamento de Cort é s , en contra de la MU N ICIPALIDAD DE CHOLOMA , CORTES , por medio de l Alcalde Municipal , señor L.C.D. , may o r de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, hondureño y con domicilio en Choloma, Departamento de C. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo del 2021 , dictada por la Corte de Apelaciones de l Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C. , que en su parte conducente dice: FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción planteada por parte de la municipalidad de Choloma. SEGUNDO: Declarando CON LUGAR Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia Para Obtener El Pago De Prestaciones Laborales Y Sociales Y Demas Indemnizaciones Legales Por Despido Injustificado, Pago De Preaviso, Pago De Auxilio De Cesantilla, Pago De Auxilio De Cesantía Proporcional, Pago De Vacaciones Causadas Y Proporcionales, Pago De Decimotercer Mes Proporcional, Pago Décimo Cuarto Proporcional Salarios Caídos Desde La Fecha Del Despido Hasta Quede Firme La Sentencia Costa Del Juicio; promovida por el señor J.L.B. , promoviendo la presente demanda, contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , a través de su representante legal el señor L.E.C.D. , todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- TERCERO : A) En consecuencia CONDENA a la empresa MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , a través de su representante legal el señor L.E.C.D., pagar, la cantidad de trecientos noventa y tres mil cuarenta un lempiras con treinta nueve centavos (L.393,041.39), en concepto de prestaciones sociales y derechos adquiridos que se desglosan de la manera siguiente con un salario base de salario promedio base mensual es de veintidós mil lempiras mensuales L.22,0000.00 se tiene por reconocido el sueldo por la empresa, el salario base diario 733.33 que el salario promedio mensual 25,666.80, que salario promedio diario es de 855.56 Y quedando establecido que la fecha de la finalización de la relación de trabajo sucede el 8 de febrero del 2018 por lo que la antigüedad de la trabajadora corresponde a 12 años, 0 meses, 8 días: mismas que desglosan así: preaviso 60 días * 855.56 = L.51,333.60, Cesantía 360 días * 855.56= L.308,001.60; Cesantía proporcional 8 días= L 570.37; décimo tercer mes proporcional 38 días L 2322.21; Décimo cuarto mes proporcional 218 días L 13,322.16, vacaciones pendiente 20 días L17,111.20, vacaciones proporcional 8 días L.380.25.- CUARTO : más el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que quede firme la sentencia. QUINTO : se declara SIN LUGAR las tachas interpuesta por la parte actora y la parte demandada. - SEXTO : SIN COSTAS …” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inici ó la relación de trabajo con la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA, CORTES, el 0 1 de febrero del 2006, como Procurador del Departamento de Procuraduría, con un salario promedio mensual de L.25,666.80, en pagos quincenales; la relación de trabajo se concertó en forma escrita. Que el puesto que ha venido desempeñando el demandante es el de Procurador Municipal en el Departamento de Procuraduría Municipal. El 5 de febrero del 2018, el A lcalde le orden ó que levantara el Acta en la demolición que haría la Municipalidad de una construcción contiguo a la línea férrea, a lo que le manifestó que no era el indicado ya que esa acción no estaba dentro de sus funciones, sino que era propia del Juez de Policía. Al día siguiente 6 de abril de 2018 en que se iba a realizar la demolición, se hizo presente al sitio de la construcción a demoler, con la intención de ser testigo y en su momento, eventualmente, rendir informe de la demolición si hubiese sido necesario; llegando momento después al sitio el Alcalde en compañía de la Juez de Policía, M.D.G. y el Jefe de Personal, O.T., y en el acto le dijo que levantara el acta y procediera, a lo que le respondió que esa labor era una función de competencia propia de la Juez de Policía que se lo dijera a ella que la tenía frente a él. Luego el día 8 de febrero de 2018 se le hizo notificación por escrito comunicándole que la Municipalidad prescindía de sus servicios por lo que acudió a las oficinas del Ministerio del Trabajo para llegar a un arreglo conciliatorio, no siendo posible y dándose por agotado el proceso gubernativo, y comenzando con ello el proceso judicial. - 2. La parte demandada, la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , CORTES, contestó dicha demanda rechaza lo consignado por el demandante y expresa que el señor J.L.B. a rnica fue contratado en fecha 1 de febrero del 2006 para desempeñarse como Procurador en la Procuraduría Municipal, con un salario de L . 22,000.00, la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 8 de febrero del 2018; el demandante pretende sorprender al Juzgado con hechos que no se encuentran apegados a la verdad, que lo que en realidad sucedió que la Municipalidad en cumplimiento de su Reglamento Interno de Trabajo y al Código de Trabajo lo despidió con causa justificada, cumplimiento con el proceso disciplinario, al llamarlo a audiencia de cargos y descargos en la que, bajo los principios del debido proceso y de defensa, se le notificó el informe rendido por el Alcalde y por la Dirección de Justicia Municipal, ambos de fecha 7 de febrero del 2018, donde se reporta a la Gerencia de Recursos Humanos, que el demandante desobedeció una orden directa emitida por el Alcalde en forma verbal el 6 de febrero del 2018, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el predio ubicado a la par de Plaza Ticamaya frente al parque central de Choloma, lugar donde se realizaría un paro de construcción; el Alcalde le giró instrucciones específicas de levantar el acta para dejar constancia de la acción que la Municipalidad iba a realizar, previo al desmantelamiento de la construcción, recibiendo el Alcalde com o respuesta del señor J.L.B. que no lo haría porque no era parte de sus funciones, procediendo el demandante a no realizar su trabajo sin justificación alguna; esta negativa de cumplir instrucciones del Alcalde, de realizar su trabajo de acuerdo a los términos pactados y con esmero, de obstaculizar el correcto funcionamiento de la Alcaldía, pero sobre todo de la subordinación realizada por el actor, están debidamente probados, mediante la audiencia de cargos y descargos, donde el demandante de forma espontánea, sin coacción alguna y hasta con orgullo ratifica "que no acató la instrucción impartida, que no cumplió con su contrato de trabajo, que obstaculizó el funcionamiento correcto de la municipalidad y que se subordinó contra su jefe"; por lo que se procedió a entregar su carta de despido justificado y sin responsabilidad de parte del empleador. En pocas palabras al actor se le olvidó que uno de los elementos esenciales de la relación de trabajo, es la subordinación del empleado a las condiciones pactadas con el empleador, caso contrario no es empleado, si el demandante no quería recibir instrucciones debió dentro de los principios éticos y morales dejar de recibir el salario y entregar su empleo, para ser su propio empleador, hecho que no sucedió; ahora con la demanda de mérito pretende que se le otorgue reconocimiento por no acatar instrucciones del patrono y además obtener beneficios económicos que no le corresponden. - 3. En la audiencia primera de trámite de fecha 04 de abril del 2019, el representante procesal de la parte demandada interpuso la excepción perentoria de prescripción porque el demandante fue despedido el 8 de febrero del 2019 y presentó la demanda hasta el 4 de junio del 2018. - 4 . El Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de Cortés , en fecha 18 de septiembre del 2020 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: PRIMERO: Declarando SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción planteada por parte de la municipalidad de Choloma. SEGUNDO: Declarando CON LUGAR Demanda Ordinaria Laboral De Primera Instancia Para Obtener El Pago De Prestaciones Laborales Y Sociales Y Demas Indemnizaciones Legales Por Despido Injustificado, Pago De Preaviso, Pago De Auxilio De Cesantilla, Pago De Auxilio De Cesantía Proporcional, Pago De Vacaciones Causadas Y Proporcionales, Pago De Decimotercer Mes Proporcional, Pago Décimo Cuarto Proporcional Salarios Caídos Desde La Fecha Del Despido Hasta Quede Firme La Sentencia Costa Del Juicio; promovida por el señor J.L.B. , promoviendo la presente demanda, contra de la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , a través de su representante legal el señor L.E.C.D. , todos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- TERCERO : A) En consecuencia CONDENA a la empresa MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , a través de su representante legal el señor L.E.C.D., pagar, la cantidad de trecientos noventa y tres mil cuarenta un lempiras con treinta nueve centavos (L.393,041.39), en concepto de prestaciones sociales y derechos adquiridos que se desglosan de la manera siguiente con un salario base de salario promedio base mensual es de veintidós mil lempiras mensuales L.22,0000.00 se tiene por reconocido el sueldo por la empresa, el salario base diario 733.33 que el salario promedio mensual 25,666.80, que salario promedio diario es de 855.56 Y quedando establecido que la fecha de la finalización de la relación de trabajo sucede el 8 de febrero del 2018 por lo que la antigüedad de la trabajadora corresponde a 12 años, 0 meses, 8 días: mismas que desglosan así: preaviso 60 días * 855.56 = L.51,333.60, Cesantía 360 días * 855.56= L.308,001.60; Cesantía proporcional 8 días= L 570.37; décimo tercer mes proporcional 38 días L 2322.21; Décimo cuarto mes proporcional 218 días L 13,322.16, vacaciones pendiente 20 días L17,111.20, vacaciones proporcional 8 días L.380.25.- CUARTO : más el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, hasta que quede firme la sentencia. QUINTO : se declara SIN LUGAR las tachas interpuesta por la parte actora y la parte demandada. - SEXTO : SIN COSTAS …”. B ajo el criterio que si bien es cierto se le llamo a audiencia de descargo al demandante, la notificación debe de ser realizada con antelación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto no es un verdadero respeto al derecho de defensa , asimismo se le establece como causal el haberse negado a levantar el acta de demolición alegando que no era parte de sus funciones en la nota de despido le aplica los artículos 83 numeral 2, 6, 15, 24, 34, 84 numeral 21, 93 numerales 10,13 y 29 del Reglamento de Trabajo, pero la Alcaldía no probó que dentro de las funciones del demandante estaba lo de levantar actas, sino que correspondía a otro departamento, por lo tanto no probó en juicio las justas causas para dar por terminada la relación laboral con el demandante, en cuanto a la prescripción alegada por la demanda da la misma es improcedente pues lo despidieron el 8 de febrero del 2018, habiendo agotado la vía administrativa el 5 de abril del 2018, por tal razón tenía hasta el 5 de junio del 2018, para presentar la demanda y siendo que fue presentada el 04 de junio de 2018, el cual se encuentra presentada en tiempo y forma, por lo tanto no ha habido prescripción. - 5 . La Corte de Apelaciones del Trabajo de San P edro Sula, Departamento de Cortés , en fecha 02 de marzo del 2021 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el área encomendada al demandante no se encuentra dentro de las funciones de l Procurador Municipal, el dar fe mediante el levantamiento de un acta de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios (as) del Departamento Municipal de Justicia, por lo tanto, la negativa a realizar dicha orden, esta justificado, por lo cual podemos ver que el despido es ilegal e injustificado. - 6 . Mediante auto de fecha 22 de abril del 2021 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado G.F.A.P. , en su condición de r epresentante procesal de la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 7. En fecha 22 de octubre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado G.F.A.P., en su condición de r epresentante procesal de la MUNICIPALIDAD DE CHOLOMA , CORTES, formalizando su demanda, exponiendo UN m otivo de casación y Nulidad Subsidiria , por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de noviembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado D.E.C.Z. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 8 . Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el abogado G.F.A.P. , en el primer motivo de casación alega: “Acuso, ser la sentencia recurrida violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, POR INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN: Documentos Privados, Testifical y Reconocimiento Judicial, admitidos a la parte Demandada y que adelante se singularizan en relación a las demás pruebas en su conjunto y que hizo incurrir en ERROR DE HECHO que aparece de manifiesto en los autos y que llevo en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 112 letras B) y L) del Código de Trabajo, relacionados con artículos 97 A) del Código de Trabajo, y 93 Faltas Graves numerales 10, 13 y 29 del Reglamento Interno de Trabajo de La Municipalidad de Choloma, C.. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación está comprendido en el artículo 765 ordinal párrafo segundo del Código del Trabajo. DOCTRINA: Para que se configure la violación de la Ley por error de hecho en la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas mencionadas son necesarios los siguientes requisitos: 1.-) debe existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba 2.-) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en sí misma y no diferente; 3.-) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; y 4.) el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea, que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado; o al contrario, se da por no probado un hecho que si está demostrado plenamente en el juicio. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas que sirvieron de medio para la violaci6n de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : La prueba que singularizo como prueba apreciada erróneamente es: 1.-) La prueba DOCUMENTAL PRIVADA : MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Carta de Despido que corre agregada a folio 138 de primera pieza de autos; MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Informe L.C., Alcalde Municipal que corre agregada a folio 175 de primera pieza de autos; MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Informe Dolores Guardado, Directora Justicia Municipal que corre agregada a folio 143 de primera pieza de autos; MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Audiencia de Descargo que corre agregada a folios 135 y 136 de primera pieza de autos; MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Contrato Individual de Trabajo L.B. que corre agregada a folio 137 de primera pieza de autos; MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTO PRIVADO consistente en Manual de Organizacion y Funciones Procuraduría Municipal que corre agregada a folios 145, 146 y 147 de primera pieza de autos. 2.-) La prueba TESTIFICAL : Que rindieron los S.O.A.T.M. y M.D.G., que corren a folios del 149 vuelto al 152, de la primera pieza de los autos. 3.-) La prueba RECONOCIMIENTO JUDICIAL : prueba consistente a Faltas Graves del Reglamento Interno de la Municipalidad de Choloma, reconocimiento que corre agregada a folio 195 vuelto de primera pieza de autos, y copia de Reglamento Interno de la Municipalidad de Choloma, que corre agregada a folios 190 al 193 de primera pieza de autos. EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACIÓN Como ya se dijo en el primer motivo de Casación, el articulo 112 letras B) y L) del Código de Trabajo, relacionados con artículos 97 A) del Código de Trabajo, y 93 Faltas Graves numerales 10, 13 y 29 del Reglamento Interno de Trabajo de La Municipalidad de Choloma, C.; dispone: Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: articulo 112 letra B) Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; L) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada corno tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional; articulo 97 numeral A) Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o su representante, según el orden jerárquico establecido; se puede observar que la normas relacionas entre otros hechos se refieren a acatar las órdenes o instrucciones impartidas por el patrono.- En estos hechos indudablemente es evidente la FALTA GRAVE, cometida por el trabajador, como así se desprende del acta de descargo, con la cual, se siguió el correspondiente procedimiento, sustentado con la prueba documental como ser la prueba Manual de Organizacion y Funciones Procuraduría Municipal; si el Tribunal recurrido hubiese apreciado este medio de prueba se hubiese percatado de la total procedencia de la causal invocada por el patrono para despedir al demandante, pues, es claro, es diáfano y totalmente evidente la violación al artículo 97 Literal A), del Código del Trabajo, actos de violatorio que fueron realizados, y que se señalan en este escrito de Casación.- En tal virtud consideramos totalmente improcedente la Sentencia impugnada, razón por la que consideramos es procedente se CASE la sentencia por este motivo por ser evidente la infracción indirecta por apreciación errónea de los medios de prueba anteriormente singularizados." .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; b) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, c) formula alegatos propios de instancia. - I V . Que el Censor alega nulidad subsidiaria: “Honorable Sala Laboral-Contenciosos Administrativo denuncio la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno (02-03-2021), emitida por la Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, y la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte (18-09-2020) dictada por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, como sentencias violatorias a las normas procesales del debido proceso, lo cual expongo así: Las Resoluciones Judiciales emitidas por los órganos J. deben estar dotadas de cierto contenido y requisitos formales para su validez, mismos que varían respecto a la clase de resolución que se dicta, entre estas las definitivas, mediante la cual se pone fin al proceso en primera instancia y las que resuelven los recursos interpuestos contra el fallo, de tal manera que existen requisitos: externos o formales , exigencias que establece la normativa procesal en cuanto a la forma y estructura de la decisión, conforme a los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, que contienen entre otros, mención de: lugar y fecha, Órgano Jurisdiccional que la dicta, Juez de instancia o Magistrados integrantes, ponente y firma; y, los internos o sustanciales, que se concretan intrínsecamente a la labor del J., derivado de su razonamiento de la situacion jurídica controvertida conforme a lo acontecido y aportado al proceso y en aplicación de las disposiciones legales pertinentes al debate. Requisitos esenciales Como la claridad, precisión y exhaustividad, todo ello con la debida congruencia y suficiente motivación, conforme a los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil.- El deber de motivación de la resolucion judicial implica el plasmar el razonamiento y expresión detallada de las consideraciones y criterios a los que ha arribado y forman su convencimiento y razones en la decisión que constituye su sentencia definitiva, ello vinculado al principio de congruencia , que no es más que resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por ende, además debe existir una conexión lógica entre lo controvertido u objeto del debate y la resolucion judicial que se emite, debiendo entonces emitir para cada petición, aceptada por las partes o controvertida, un pronunciamiento sustentado conforme a lo expuesto en el mismo fallo, consecuentemente es imprescindible la exhaustividad del mismo, es decir, el deber de concluir el proceso con un profundo análisis, tangible y detallada valoraci6n probatoria y la incorporación evidente de la normativa jurídica que le sirve de fundamento y que también permita la posible recurribilidad de la sentencia. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separaci6n el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. (Artículo 206 CPC.-CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD.).- Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (Artículo 208 CPC.CONGRUENCIA), en el caso de mérito como parte de la defensa de la demandada Municipalidad de Choloma, se planteó de acuerdo a las normas procesales la Excepción Perentoria de PRESCRIPCION, lo cual no fue resuelto por el Juez de Primera Instancia, ni por las Magistradas de Segunda Instancia, dejando a mi representada, sin un pronunciamiento claro y congruente, como deben ser las sentencias, y sobre todo se violenta el debido proceso”. - V . Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; en el presente asunto, examinada que fue la sentencia impugnada y se estima que el mismo se encuentra dictado conforme a derecho, como también que se ha analizado la prueba aportada por las partes para tomar la decisión de fondo del juicio. A razón de lo antes expuesto estima este Tribunal, que no se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - V I. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus único motivo de casación y sin lugar la nulidad alegada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) DECLARANDO NO HA LUGAR la nulidad solicitada. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. - NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 121-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR