Laboral nº CL-124-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteServicios Higia
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., ocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno , por la Abogada D.A.B.P., en su condición de representante procesal de l a empresa SERVICIOS HIGIA , como recurrente; además es parte recurrida, l a señor a M.I.A.A., representad a en juicio por el Abogado F.O.O.A. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral de emplazamiento en virtud de despido directo, que se conden e al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales , más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir, preaviso, auxilio de cesantía causado y proporcional, aguinaldo proporcional, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones proporcionales, pago de días feriados , vacaciones pendientes, décimo cuarto mes adeudado, costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle y del Trabajo p or Ministerio de l a Ley , en fecha veintitrés de febrero del dos mil dieciocho , por el Abogado F.O.O.A., en su condición de representante procesal de la señora M.I.A.A. , mayor de edad, soltera, hondureña y con domicilio en la ciudad de Nacaome, Departamento de Valle, contra el señor J.E.M.H. , en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIO S HIGIA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha diecinueve de febrero del dos mil veinte , dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veinti cinco de noviembre del dos mil diecinueve , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle y del Trabajo por Ministerio de la Ley , misma que : “ FALLA: PRIMERO : Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO.- SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. - PR E AVISO .- AUXILIO DE CESANTIA CAUSADO Y PROPORCIONAL. - AGUINALDO PROPORCIONAL.- DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL. - VACACIONES PROPORCIONALES.- PAGO DE D. FERIADOS VACACIONES PENDIENTES DECIMO CUARTO ADEUDADO HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.- SE LIBRE EXHORTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS. - PETICION.- SE CONFIERE PODER.- CONDENA EN COSTAS promovida por la señora M.I.A.A. , mayor de edad, soltera, con domicilio y residencia en la ciudad de Nacaome, Departamento de Valle, en contra de J.E.M.H. en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIO HIGIA. - SEGUNDO : Declarar SIN LUGAR el defecto procesal de PAGO interpuesto por la apoderada de la parte demandada.- TERCERO : Condena al señor J.E.M.H. en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIO HIGIA a pagarle a la señora M.I.A.A. las cantidades de PREAVISO : L 20,229.80; Cesantía: L. 30,449.70; Cesantía Proporcional: L 845.83; Vacaciones Proporcionales: L 563.88; A.P.: L 8,700.00; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L 4,350.00; Pago de Días Feriados: L 338.33; Vacaciones Pendientes: L 9,134.91; Décimo Cuarto mes Adeudadas: L 5,700.00; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la respectiva sentencia.- CUARTO : SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que firmó su último contrato para trabajar como aseadora con la empresa SERVICIOS HIGIA propiedad del señor J.E.M.H.; inici ó a laborar en fecha 01 de diciembre del 2014, recibiendo los últimos seis meses un salario de L. 8,700.00, los extremos de la relación laboral entre las partes fueron acreditados con el acta levantada por Inspector del T rabajo en la ciudad de Choluteca. Es importante mencionar , que la demandante le hacían firmar contratos cada año y de esa manera evadir el pago de derechos laborales , es decir nos encontramos ante un contrato por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, como lo establece el artículo 47 del Código de Trabajo; circunstancia que se da en el presente caso, ya que como se puede ver la relación laboral inicio en fecha 01 de diciembre del 2016 y finalizó el 30 de noviembre del 2017, pero aunque tenga fecha de finalización no significa que la empresa ya no se dedica a prestar los mismos servicios de limpieza, por lo que el trabajador adquiere el carácter de permanente. Por otra parte la empresa les hizo firmar un documento denominado finiquito laboral en donde supuestamente dicen cancelar los derechos laborales pero estos serían objeto de nulidad ya que violenta lo establecido por el a rtículo 379 del Código de trabajo ya que este ordena que todo acto de compensación o liquidación entre obrero y patrono debe ser celebrado ante autoridad de trabajo para su validez y por si fuera poco lo anterior una muestra más de las violaciones a la ley laboral por parte de las empresas es que al firmar contratos los trabajadores no les proporcionaban la copia a la que tienen derecho tal como lo establece el a rtículo 36 del Código del Trabajo, que manifiesta que se redactar á en tantos ejemplares como sean los interesados este con un único propósito de no pagar prestaciones e indemnizaciones laborales o manipular los contratos a su beneficio. - 2. La parte demandada, el señor J.E.M.H. , en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIOS HIGIA, contestó dicha demanda señalando que la demandante relata que firm ó un último contrato pero no especifica la fecha y que inicio a laborar el 1 de diciembre del 2014 que en su s últimos 6 meses recibió un salario de L. 8 ,700.00 mensuales y que con el acta que levanto el inspector de trabajo se acreditan las violaciones a los derechos laborales, de igual forma no establece fecha en que fue levantada el acta por el inspector de trabajo y en qué consisten las violaciones, hechos que se deberán probar en el transcurso del juicio. La demandante expres a que le hacían firmar contratos cada año y de esa manera evadir el pago de los derechos laborales, haciendo mención del artículo 47 del C ódigo de T rabajo, confundiendo la figura que establece este articulo y a la vez acepta la firma de un contrato el 1 de diciembre del 2016 y finalizo el 30 de noviembre del 2017 o sea que acepta que no hubo despido sino que finalización del contrato y que la hace n firmar documentos denominados finiquito laboral donde supuestamente se le cancela sus derechos laborales, los que serían objeto de nulidad porque no se hizo ante autoridad competente tal como lo establece el artículo 379 del Código del Trabajo y que de igual forma violenta el art í culo 36 del mismo cuerpo legal, porque se deben redactar cuantos ejemplares de los contratos que se firmen, los artículos en referencia no son aplicables y además se contradice porque expresa la demandante que acompaña contrat o y en el cual se aprecia la fecha de inicio y finalización del contrato hechos que se probará en el transcurso el juicio. La demandada ha cumplido con sus obligaciones como patrono , que no hubo el despido alegado, sino que el término de la relación laboral se dio por la finalización de la prestación de servicio donde laboraba la demandante ya que su contratación de igual forma es por tiempo definido y por licitación. - 3. El Juzgado de Letras Seccional de Nacaome, Departamento de Valle y del Trabajo p or Ministerio de La Ley , en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve , dictó sentencia que, en su parte conducente, dice: FALLA: PRIMERO : Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE EMPLAZAMIENTO EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO.- SE CONDENE AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES MAS A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- PREAVISO.- AUXILIO DE CESANTIA CAUSADO Y PROPORCIONAL.- AGUINALDO PROPORCIONAL.- DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL.- VACACIONES PROPORCIONALES.- PAGO DE D. FERIADOS VACACIONES PENDIENTES DECIMO CUARTO ADEUDADO HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES.- SE LIBRE EXHORTO.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS.- PETICION.- SE CONFIERE PODER.- CONDENA EN COSTAS promovida por la señora M.I.A.A. , mayor de edad, soltera, con domicilio y residencia en la ciudad de Nacaome, Departamento de Valle, en contra de J.E.M.H. en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIO HIGIA.- SEGUNDO : Declarar SIN LUGAR el defecto procesal de PAGO interpuesto por la apoderada de la parte demandada.- TERCERO : Condena al señor J.E.M.H. en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIO HIGIA a pagarle a la señora M.I.A.A. las cantidades de PREAVISO : L 20,229.80; Cesantía: L. 30,449.70; Cesantía Proporcional: L 845.83; Vacaciones Proporcionales: L 563.88; A.P.: L 8,700.00; Décimo Cuarto Mes Proporcional: L 4,350.00; Pago de Días Feriados: L 338.33; Vacaciones Pendientes: L 9,134.91; Décimo Cuarto mes Adeudadas: L 5,700.00; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme la respectiva sentencia.- CUARTO : SIN COSTAS… . B ajo el criterio q ue en el caso que nos ocupa, se consideran permanentes las labores de limpieza como ser el cargo que ostentaba la demandante, puesto que , la empresa demandada se dedica a labores exclusivas de limpieza, que si bien es cierto no se les renovó el contrato de servicios que mantenían con la Honorable Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que no hizo llegar prueba que demostrase que dentro de las actividades de la empresa ya no subsisten actividades similares o análogas a las realizadas por la demandante. Lo anterior aunado al hecho de que la empresa demanda da reconocía a la trabajadora el pago por décimo tercer y décimo cuarto mes de salario; en el entendido de que el artículo 1 de la L ey del S éptimo día y décimo tercer mes en concepto de aguinaldo establece que: ... Los trabajadores permanentes y los jubilados y pensionados recibirán el pago de décimo tercer mes en concepto de aguinaldo... de lo anterior se colige, que pese a que en los documentos se encuentra estipulado termino para la finalización del contrato, deberán prevalecer los hechos por sobre los documentos (Principio de Primacía de la realidad) , en consecuencia, se deberá entender que la relación de trabajo se encontraba regulada por tiempo indeterminado. Que el artículo 709 del C ódigo de T rabajo establece que: " E l demandado, al contestar la demanda, expresará cu á les hechos admite como ciertos y cu á les rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer”, asimismo el artículo 434 del Código Procesal Civil prescribe que: 1…, 2. En la contestación de la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El Tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales . En atención a las normas citadas, la parte demandada al momento de rechazar o aceptar los hechos constitutivos de la demanda, guardó silencio al establecer en el acápite "Hechos y Omisiones" lo siguiente: "En cuanto a los hechos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO se estará a las pruebas que se presenten y evacuen" es decir, que no se han rechazado los hechos constitutivos de la demanda por lo que pueden tomarse como aceptaciones tácitas de los mismos. Por lo que al concatenarlo con la manifestación realizada por el señor J.E.M.H., a folios 15 dentro del Acta de Comparecencia de fecha 21 de febrero de 2018, levantada por la Inspección del Trabajo en la que manifiesta que no existió despido, sino terminación del contrato de trabajo, es importante resaltar que dicha terminación obedece a una estipulación del contrato de trabajo que es nula de pleno derecho, por tergiversar el derecho a la estabilidad laboral que embarga al trabajador, por lo que terminar la relación por tal motivo constituye una clara violación a los derechos de la demandante, los cuales por tener carácter de orden público deben ser observados al tenor de lo prescrito . - 4. La Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , en fecha diecinueve de febrero del dos mil veinte , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo ; bajo el criterio q ue de acuerdo a la prueba admitida por el Juez A-quo, se logra establecer que la demandante fue contratada por la empresa Servicios HIGIA, representada por el señor J.E.M.H., en fecha primero de octubre del año dos mil catorce, a través de un contrato por obra y por un tiempo determinado para efectuar laborares de limpieza, finalizando el 30 de septiembre del año 2015. Asimismo firmó otro contrato en fecha primero de octubre del año 2015 con finalización al 31 de diciembre del año 2015, posteriormente firmó otro contrato que entró en vigencia el 02 de enero del año 2016 y finalizó el 30 de septiembre del mismo año, y por ultimo firmó un contrato que entró en vigencia el primero de diciembre del año 2016, y finalizó el 30 de noviembre del año 2017, y para la fecha 05 de diciembre del año 2017, la empresa Servicios HIGIA le notificó a la demandante, el finiquito laboral, acreditándole a su cuenta en el Banco Atlántida la cantidad de L. 15,632.00, por concepto de pago de liquidación del contrato, por lo que es de observar que la actora aun y cuando firmó contratos por obra y por tiempo determinado, dicha contratación está mal hecha, pues la actividad que desarrolla la empresa es de limpieza y la contratación de la demandante, era para realizar actividades de limpieza, de manera permanente o continua estableciéndose de esa forma un contrato individual por tiempo indefinido y no de obra y por tiempo determinado como lo quiso hacer ver la parte demandada. Es de hacer mención, por ser aplicable al caso de estudio lo que señala n l os artículo s 47 y 52 último párrafo del Código de Trabajo. La parte patronal alegó en el proceso el defecto procesal de pago misma que la Juez A quo declaró sin lugar en la sentencia, estimando esta Corte que la decisión esta ajustado a derecho puesto que el artículo 1422 del Código Civil refiere que: se entenderá pagada una deuda, cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía ”; y en el presente caso no se demostró en juicio que se ha cancelado a la demandante, sus prestaciones e indemnizaciones laborales ya que los finiquitos presentado s como medios de prueba no establecen claramente los conceptos detallados del pago, que incluya los derechos y prestaciones laborales, asimismo el artículo 379 del código del Trabajo establece que: " Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre el obrero y el patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes" , siendo así , no es procedente declarar con lugar el defecto procesal de pago. - 5. Mediante auto de fecha veintisiete de agosto del dos mil veinte , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a D.A.B.P. , en su condición de representante procesal de l señor J.E.M.H. , en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIOS HIGIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Choluteca y Valle , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno , compareció ante e ste Tribunal la Abogada D.A.B.P., en su condición de representante procesal del señor J.E.M.H. , en su condición de representante legal y propietario de la empresa SERVICIOS HIGIA, formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha veintiuno de octubre del dos mil veintiuno , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; qui é n no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de l A bogad o F.O.O.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I . Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que la Abogada D.A.B.P. , en su primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por aplicación indebida de los artículos 47 y 113 del Código del Trabajo. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 113, interpretado del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . Toda violación directa de la Ley según la reiterada jurisprudencia parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso. En el caso de autos es evidente que la Corte Sentenciadora aplico EN FORMA INDEBIDA el artículo 113 interpretado del Código de Trabajo en base a lo que demostramos a continuación: En el caso de autos La Honorable Corte Suprema de Justicia llamo a Licitación Pública número 04-2014 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato número 33-2014 con vigencia del 1 de octubre de año 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, posteriormente se llamó a la Licitación Pública 06-2015 siempre para prestar los servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato numero 27-2015 con vigencia del 1 de octubre de año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, finalmente mi representada nuevamente participo en la licitación pública 03-2016 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato número 15-2016 con vigencia del 1 de diciembre del 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, 2.- Mi representada para la ejecución de la licitación antes citada que le fue adjudicada procedió a contratar el personal requerido Y AL SER UN CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO, igualmente PROCEDIO a contratar el personal de esa misma forma suscribiendo con la ahora demandante S.M.I.A.H. CONTRATOS INDIVIDUALES POR TIEMPO DETERMINADO conforme el artículo 121 DEL CODIGO DEL TRABAJO hasta el 30 de noviembre de 2017 que concluyo el último contrato suscrito con la demandante. La Corte Acusada pese a que es evidente que la demandante fue contratada para la ejecución del contrato de limpieza suscrito ente SERVICIOS HIGIA y la Honorable Corte Suprema de Justicia, procede aplicar en forma indebida los artículos 47 y 113 del Código del Trabajo, cuando era de suyo aplicar el artículo 121 del Código del Trabajo ya que al TERMINAR EL CONTRATO A TERMINO era una CAUSA DE TERMINACION del contrato que el mismo llegaría a su fecha cierta. Tanto la Corte Sentenciadora como el Juzgador de primera instancia debieron aplicar el artículo 121 del Código del Trabajo, y en el presente caso aplica en forma INDEBIDA EL ARTICULO 113 DEL CODIGO DEL TRABAJO, QUE NO ERA LA NORMA SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL QUE REGULA EL CASO DEBATIDO Y ESTABLECIDO EN EL PROCESO , La aplicación EN FORMA INDEBIDA de esta disposición legal evidencia claramente la infracción directa invocada. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo. ”. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la norma señalada como violada contiene distintos párrafos y literales, con diferentes situaciones jurídicas que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado ; y, b) la Impetrante olvida que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto la causas de terminación fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio . - IV. Que la Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 9, 10, 11, 10 DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA PRIMERA DE TRAMITE por la parte demandante, también la en la audiencia primera de tramite que obra a folios 22 y 23 la parte demandada presento DIEZ DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL DEFECTO PROCESAL DE PAGO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON FOLIADOS POR LA JUEZ AQ QUO, consistentes en contratos por obra y por tiempo determinado suscritos entre la demandante y mi representado y finiquitos laborales, que fueron ERRONEAMENTE APRECIADOS POR LA CORTE ACUSADA, de folios del 32 al 74 constan los contratos 33-2014, 27-2015 y 15-2016 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, suscritos entre la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Empresa SERVICIOS HIGIA. del expediente de primera instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 113 interpretado en relación con el artículo 47) del Código del Trabajo. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA : La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que obra a folios 9, 10, 11, 10 DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA PRIMERA DE TRAMITE por la parte demandante, también la en la audiencia primera de trámite que obra a folios 22 y 23 la parte demandada presento DIEZ DOCUMENTOS PARA ACREDITAR EL DEFECTO PROCESAL DE PAGO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA QUE NO FUERON FOLIADOS POR LA JUEZ AQ QUO, consistentes en contratos por obra y por tiempo determinado suscritos entre la demandante y mi representado y finiquitos laborales, que fueron ERRONEAMENTE APRECIADOS POR LA CORTE ACUSADA, de folios del 32 al 74 constan los contratos 33-2014, 27-2015 y 15-2016 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, suscritos entre la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la Empresa SERVICIOS HIGIA. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente. LA VIOLACION PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente el documento contenido a folio 9 del expediente de primera instancia presentado por la parte demandante, y los contratos por obra y por tiempo determinado presentados en la AUDIENCIA PRIMERA DE TRAMITE por la parte demandada y que no fueron FOLIADOS por la JUEZ A QUO, los CONTRATOS POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO suscritos entre mi representada y la demandante las cuales tenían por objeto la EJECUCION del contrato adjudicado a mi representada por esta Honorable Corte Suprema de Justicia mediante las Licitaciones Públicas números 04-2014 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato número 33-2014 con vigencia del 1 de octubre de año 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, posteriormente se llamó a la Licitación Pública 06-2015 siempre para prestar los servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato número 27-2015 con vigencia del 1 de octubre de año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, finalmente mi representada nuevamente participo en la licitación pública 03-2016 para la contratación de servicios de Limpieza Fumigación y desodorización para diferentes edificios y Juzgados del Poder Judicial a nivel nacional, mi representada fue oferente y se le adjudico la misma, suscribiendo con la Honorable Corte Suprema de Justicia el contrato número 15-2016 con vigencia del 1 de diciembre del 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, mi representada para dar cumplimiento al contrato suscribió con la demandante los CONTRATOS POR OBRA Y POR TIEMPO DETERMINADO los cuales tenían vigencia del 1 de octubre de 2014 al 30 de Septiembre de 2015, del 1 de Octubre al 31 de Diciembre de 2015, del 2 de Enero de 2016 al 30 de Septiembre de 2016, del 1 de Diciembre de 2016 al 30 de Noviembre de 2017, al llegar la fecha de finalización de los mismos se PROCEDIO A PAGAR A LAS DEMANDANTES LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE VACACIONES, AGUINALDO Y DECIMOCUARTO MES. La Corte Acusada debió aplicar al caso que nos ocupa el artículo 121 del Código del Trabajo ya que es evidente que la demandante fue contratada para una actividad especifica como ser la EJECUCION DEL CONTRATO DE LIMPIEZA ADJUDICADO A Ml REPRESENTADA por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, al llegar a su finalización el contrato suscrito entre la demandante y SERVICIOS HIGIA se procedió a pagarle los derechos adquiridos para lo cual se suscribieron los FINIQUITOS RESPECTIVOS. En razón de todo lo anteriormente expuesto procede se case la sentencia en el presente motivo”. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) para que se configure el error de hecho alegado, por un lado, no basta señalar un medio de prueba determinado, sino que es necesario relacionar el mismo con la prueba en su conjunto, para así poder determinar que el Tribunal recurrido haya incurrido o no en una violación a la Ley, y por otro, que debe ser ostensible la equivocación en que incurre el juzgador, esto es, cuando la estimación que se hace de los elementos probatorios resulta ser contraria a la realidad de los hechos, pero en circunstancias dudosas, los Tribunales quedan en libertad de decidirse en caso tal por el extremo que, a su juicio, consideren mejor demostrado; en este caso, al revisarse la situación jurídica planteada se advierte que el Tribunal recurrido al confirmar el fallo de primera instancia, hizo suyos los argumentos del Juez A-Quo, observándose que se realizó el análisis y valoración de todo el material probatorio allegado al juicio ; b) en la explicación del motivo hace referencia a la falta de aplicación pero en su formulación señala apreciación errónea, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; y, c) hace alegatos propios de instancia. - VI .- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 124-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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