Laboral nº CL-141-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 22 de septiembre del 2021 , por l a Abogad a M.E.P.M. , mayor de edad, soltera , hondureñ a y de este domicilio , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la señora ENA M....M.M. , representada en juicio por la Abogada J.W.B.E. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para que se reconozca la obligatoried ad la aplicación del salario mínimo, se ordene su practique y pague el reajuste o complemento de las prestaciones e indemnizaciones laborales que por ley le corresponden, calculadas conforme al reajuste del salario mínimo, las cuales fueron reconocidas en el acta de la terminación de la relación laboral de fecha 25 de julio del 2016, costas; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 17 de enero del 201 7 , por la señora ENA M.M.M. , mayor de edad, soltera, P.M. y Contador Público, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por medio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA , representada en ese entonces por Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2020 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2020 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por ENA M.M.M. GALO en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal de aquel entonces el señor P. General de la República ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante ENA M.M.M. GALO la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (230,342.19), por los conceptos siguientes: PREAVISO 24,081.26, AUXILIO DE CESANTIA L 120,406.30, AUXILIO DE CESANTIA PRPORCIONAL L 2,642.25, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 634.38, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 5,365.93, VACACIONES L 6,282.07 TOTAL L 159,432.19 MAS AJUSTE EL SALARIO MINIMO L 35,455.00 MAS MULTA EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS L 35,455.00. GRAN TOTAL L 230,342.19 MENOS CANTIDAD PAGADA L 121,395.92 TOTAL A RECIBIR L 108,946.91 3) SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante procesal demandada M.E.P.M. . SIN COSTAS .. . .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que ingreso a laborar a SOPTRAVI el 2 de mayo del ario 2006, nombrada como O., al momento que se dio por terminada la relación laboral devengada un salario de L 7,844.10, promediado a L 9,151.45. que el salario mínimo establecido para el año 2016 para las funciones que desempeñaba era de L 9,168.00, sin embargo, la demandada le pagaba únicamente la cantidad de L 7,844.10 existiendo una diferencia de L 1,323.90. que , en el pleno desempeño de sus labores, el 21 de julio del año 2016, la demandada le notifico la terminación de la relación de trabajo, efectiva a partir de la misma fecha, de manera unilateral y sin justificación valida; en la nota de terminación de la relación de trabajo reconoce de manera expresa y por escrito que se le pagaría el 100% de sus prestaciones e indemnizaciones laborales. El 25 de julio del 2016 y para optar al pago de sus prestaciones, suscribió con el representante del patrono el Acta de Terminación de la Relación Laboral y Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales del Trabajador; se acordó pagarle las prestaciones e indemnizaciones laborales de acuerdo da la ley y ascendieron a la cantidad de L 121,395.92; es así que el 27 de septiembre del 2016, su patrono le acredito el pago neto de sus prestaciones por la cantidad de L 69,979.98, pero el cálculo se hizo en base al salario base mensual que le pagaban de L 7,844.10 y un salario promedio de L 9,151.45, cuando lo correcto, legal y justo era que las mismas debían ser liquidadas en base al salario ordinario mensual de L 9,168.00 y un salario promedio de L 11,510.70 por lo que existe una diferencia a su favor de L 48,705.27, que durante laboro para el Estado de Honduras se hicieron efectivos aumentos al salario mínimo para las funciones que ella desempeñaba, así 2014 L 7,860.44, para el 2015 L 8,489.28 y para el 2016 L 9,168.00, sin embargo a ella no se le hacía efectivo los aumentos concedidos pagándole así : 2014: L 7,400.44, 2015 L 7,703 y 2016 L 7,844 existiendo una diferencia a su favor así : 2014 L 460.00, 2015 L 786.28 y 2016 L 1,323.90, consecuentemente le adeudan el pago del reajuste del salario mínimo de: a ñ o 2014 L 6,900.00, a ñ o 2015 L 11,794 y a ño 2016 L 10,591.20 , a legando asimismo que el actuar de la demandada ha violentando la Ley del Salario Mínimo, así como el Acuerdo STSS-022- 2016 del 2016, los artículos 53, 55, 60 párrafo primero, tercero, 71 y 95 numeral 1 de los Convenios 87 y 98 de la OIT, así como el principio de la Buena Fe que implica realizar esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y constructivas, evitar retrasos injustificados, cumplir los acuerdos concluidos y aplicarlos de buena fe y a la regla de la PACTA SUNT SERVANDA contenido en el artículo 1546 del Código Civil . - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda rechazando las pretensiones de la demandante porque los derechos que reclaman no le corresponden ya que era una trabajadora que se encontraba contratada bajo la modalidad de jornal y se le hizo el pago de las prestaciones conforme al salario que devengaba al memento de la supresión de la Dirección General de Transporte según la modalidad de jornal y de la cantidad resultante se le hicieron las deducciones legales en concepto de préstamos que tenga, quedando el Estado de Honduras liberado de toda responsabilidad y en audiencia PRIMERA DE TRAMITE, interpuso como medio de defensa la EXCEPCION DE PRESCRIPCION, fundamentada en el artículo 864 del Código del Trabajo que establece el términos de 2 (dos) meses a partir de la terminación del contrato de trabajo, el cual fue notificado al trabajador el 25 de julio del ario 2016, a partir de allí no ejerció acción alguna, por lo que expresamente acepto la cantidad que recibía. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 30 de julio del 2019 , dictó sentencia declarando : CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral promovida por ENA M.M.M. GALO en contra del ESTADO DE HONDURAS a través del representante legal de aquel entonces el señor P. General de la República ABRAHAM ALVARENGA URBINA. 2) CONDENA al ESTADO DE HONDURAS a pagar a la demandante ENA M.M.M. GALO la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS LEMPIRAS CON DIECINUEVE CENTAVOS (230,342.19), por los conceptos siguientes: PREAVISO 24,081.26, AUXILIO DE CESANTIA L 120,406.30, AUXILIO DE CESANTIA PRPORCIONAL L 2,642.25, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 634.38, DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL L 5,365.93, VACACIONES L 6,282.07 TOTAL L 159,432.19 MAS AJUSTE EL SALARIO MINIMO L 35,455.00 MAS MULTA EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS L 35,455.00. GRAN TOTAL L 230,342.19 MENOS CANTIDAD PAGADA L 121,395.92 TOTAL A RECIBIR L 108,946.91 3) SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por el representante procesal demandada M.E.P.M..”. , sin costas ; bajo el criterio que la demandante no fue contratada por contrato de trabajo, sino que bajo la modalidad de jornal, pero desde que inicio a trabajar para el INSEP, realizo de manera continua, labores de OFICINISTA que realizaba de lunes a viernes durante todo el tiempo que laboro para la Dirección General de Transporte bajo la figura de jornalera, por lo que concluyó que la demandante a pesar de ser contratada bajo la modalidad de jornalera, para desempeñar labores específicas como Oficinista, las labores desempeñadas eran continuas y permanentes desde que inicio a laborar para el Estado de Honduras y continuo laborando hasta el año 2016 que dejo de hacerlo por haber sido cancelada por haberse suprimido la Dirección General de Transporte, dependencia en la cual se desempeñaba, por lo tanto la Figura de jornalero fue desnaturalizada por lo tanto la contratación de pleno derecho fue como empleada permanente y es por esta razón que al terminar la relación de trabajo, el Estado de Honduras ofrece y paga las prestaciones e indemnizaciones laborales a las cuales solamente tienen derecho los empleados permanentes, por lo que la demandante tenga derecho a devengar el salario mínimo de conformidad a articulo 128 numeral 5 de la Constitución de República y 381 del código del Trabajo también constituye pretensión de la demandante, el pago en concepto de daños y perjuicios de una suma igual a la que se le adeude en concepto del ajuste del salario mínimo que resulte, el mismo es precedente de conformidad al párrafo ultimo del artículo 39 de la Ley del Salario Mínimo así lo sanciona. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta S. ión Judicial , en fecha 15 de octubre del 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que le corresponde el ajuste solicitado en vista que el demandado no hizo el calculo en base a salario que debía haber devengado la demandante, así como el pago de una suma igual en concepto de daños y perjuicios y sin lugar la excepción de prescripción, porque la demandante realizo su reclamo con anterioridad al despido en legal y debida forma. - 5.- Mediante auto de fecha 28 de abril del 2021 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada M.A.P.M. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 22 de septiembre del 2021 , compareció ante éste Tribunal la Abogada M.A.P.M., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo UN motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 22 de septiembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 7 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la A bogada J.W.B.E..A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M....M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada M.E.P.M. en el primer y único motivo de casación alega: “ Acuso la Sentencia recurrida por ser violatoria a la Constitución de la República en su artículo 96, ya que la misma genera antinomia jerárquica con la Ley del Salario Mínimo en su artículo 43, por tal razon deja de ser observado de la Ley Sustantiva de Orden Nacional infringiendo directamente el articulo 864 C ó digo del Trabajo incurriendo en error al aplicar conforme al artículo 858, la retroactividad expresada en la Ley del salario mínimo en su artículo 43, así mismo violenta el debido proceso omitiendo la vía procedimental sumaria que expresa el artículo 39 de la ley del salario mínimo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación está comprendido en el Articulo 765 numeral l) párrafo primero del Código del Trabajo.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de lo Laboral, la infracción directa de los artículo 96 de la Constitución de la Republica, 864 del Código del Trabajo, 43 Ley de Salario Mínimo, que establece según su orden jerárquico: 96 Constitucional La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal ...",864 Los derechos y las acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminacion del contrato." 43 Ley del salario mínimo La acción derivada del derecho que se reconoce en el artículo 39 de esta Ley, prescribirá en dos (2) años a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motiva un ejercicio." por lo tanto se debe CASAR EL FALLO RECURRIDO en su totalidad. LA VIOLACION PASO EXPLICARLA DE LA SIGUIENTE FORMA : La Corte Sentenciadora al confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha treinta de julio del ario dos mil diecinueve, mediante Sentencia de fecha quince de octubre del año dos mil veinte, que corre agregada de folios ciento once (111) al ciento catorce (114) frente y vuelto de la pieza de autos, incurrió en violación a la Constitución de la Republica y la Ley sustantiva del Código de Trabajo y Ley del Salario Mínimo; actuado el Aquo y el Aquem desprovisto de la fundamentación de derecho existente, puesto que la doctrina nos indica que hay un conflicto de leyes, en el caso que nos ocupa, un conflicto Jerárquico, el cual debe prevalecer el Constitucional, en caso de conflicto entre normas de diversos rangos jurídicos no debe de aplicarse la norma de rango inferior. Este es el caso del conflicto entre normas de rango Constitucional y normas de rango Legislativo. Debiendo aplicar ante este conflicto la norma de rango Constitucional tal y como lo expresa en su artículo 320 la Constitución de la Republica. "En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal ordinaria, se aplicará la primera". Por lo que la Corte de Apelaciones al momento de proferir su decisión estaba en la obligación de analizar toda la sentencia proferida por el Aquo, en la cual hubiese detectado un evidente error de derecho.- Por lo que señores Magistrados al existir una mala apreciación o una falta de apreciación de la fundamentación objetivamente sustentados por parte de la Corte de Apelaciones, es decir debió no solamente considerar los hechos en sí, si no dar la fuerza de ley que establece la normativa jerárquica que nos rige, de haberse actuado de esta manera, apegado a Derecho se estaría frente a una cuestión diferente.- Ese error de Derecho a considerar como consecuencia obligada y necesaria a la violación de la Ley sustantiva y el error de derecho expresado debe ser manifiesto, que tanto el Aquo como el Aquem, motiven y fundamenten por que se le debe conceder el derecho subjetivo que reclama la señora ENA EMELINDA MARTINEZ MATUTE, no solamente emitir su fallo aduciendo que la legislación Laboral es protectoria, pues esta también debe de ser equilibrada en el capital y el trabajo, de tal manera que en la aplicación se actúe conforme a derecho, ya que de la inaplicabilidad de la mima es que resulta la evidente equivocación del juzgador y por ende resulta en la interposición de este recurso en los términos expresados en el numeral l) párrafo primero del Artículo 765 del Código del Trabajo en que se ampara este MOTIVO DE CASACION, por lo que procede que este Tribunal CASE TOTALMENTE la Sentencia por este motivo.- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) la aplicación indebida de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada, se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y, b) que formula alegatos propios de instancia. - I V. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cuatro días del mes abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 141-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

Página 2 de 2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR