Laboral nº CL-250-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras/ Instituto de la Juventud
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 20 de octubre del 202 1 , por l a A. a M.B., en su condición de representante p rocesal de l ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además , e s parte recurrida, el señor T.B. , representad o en juicio por l a Abogad a M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales originadas por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, en consecuencia concederle todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanente, en virtud del despido directo, ilegal e injustificado, pago de salarios adeudados, pago de salario s dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 1 7 de junio del 201 5 , por el señor T.B., mayor de edad, casad o , V., hondureñ o y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD , ahora DIRECCIÓN DE LA JUVENTUD de la SECRETARIA DE DESARROLLO E INCLUSION SOCIAL (SEDIS), por medio de l Procurador General de la República en ese entonces, Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 28 de enero del 20 20 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , que en su parte co nducente, dice: “ FALLA : 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.; 2) CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha treinta de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE MIS PRESTACIONES Y D.I. LABORALES ORIGINADA POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN CONSECUENCIA, CONCEDERME TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE.- EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTIFICADO.- PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- COSTAS DEL JUICIO, promovido por el se ñ or T.B. contra el ESTADO DE HONDURAS , a trav é s del Abogado A.A.U. en su condici ó n de Procurador General de la Rep ú blica; siendo en la actualidad la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA.- SIN COSTAS …”. Que el A quo dictó sentencia en fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, que , en su parte dispositiva , dice: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria laboral para el Pago de Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, originadas por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, conceder todos los derechos que ostentan los empleados con carácter permanentes. Pago de salarios adeudados (décimo tercer mes del periodo 2013-2014). Pago de salarios dejados de percibir; instaurada por el S..T.B.; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; III.- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; pagar al señor T.B. la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.113,538.34); por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 18,666.68; Auxilio de Cesantía Lps. 74,666.72; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps. 2,230.66; Vacaciones Proporcionales Lps. 1,487.11 ; A. proporcional Lps. 688.01; Decimo Cuarto mes Proporcional Lps. 4,688.06; Vacaciones pendientes Lps. 3,111.10; salarios adeudados (decimo tercer mes del periodo 2013-2014) Lps. 8,000.00; Más a título de daños y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de Bono Educativo; instaurada por el señor T.B.; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. V.- ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al S..T.B. dichos conceptos. VI.- SIN COSTAS en esta instancia” ; y ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA 30 DE MAYO DE 2019, dictada por el A quo, que en su parte conducente, dice: “… CUARTO: por consiguiente la suscrita Juez considera declarar CON LUGAR lo solicitado por el compareciente en cuanto a aclarar la Sentencia Definitiva de fecha cuatro de abril del año dos mil diecinueve, ya que consta en el considerando (6) de la Sentencia de merito específicamente en su numeral 8 que el demandante suscribió 40 contratos del 16 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2014 con el Instituto Nacional de la Juventud y los últimos 7 contratos el cual finalizo el 31 de enero de 2015 con la Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social a la cual fue fusionada el Instituto Nacional de la Juventud como Dirección General. Por lo que se ACLARA que se Condena: AL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL....”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la r elación laboral en el Instituto Nacional de la Juventud, ahora D. ó n de la Juventud de la Secretar í a de Desarrollo e I. ó n Social (SEDIS), hoy demandada, mediante la suscripci ó n de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en fecha 16 de noviembre del a ñ o 2006, desempe ñ ando el puesto de Guardia de Seguridad, devengando un salario mensual de L.8,000.00 . En virtud de la suscripci ó n de varios contratos de forma continuos e ininterrumpida y al tenor de lo preceptuado en el art í culo 47 del C ó digo del T rabajo que establece: “Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese términos de duración, si al vencimiento subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas...”, en relación con el art í culo 52 ú ltimo p á rrafo establece: “… Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre l as mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deber á entenderse este por tiempo indefinido …” ; en virtud de lo anterior , se consider a que al demandante le asiste el Derecho al pago de las p restaciones e i ndemnizaciones l aborales . Resulta que en fecha 31 de ene r o del 2015, la demandada de manera unilateral despidi ó al demandante de su puesto de trabajo despu é s de laboral por casi nueve a ño s en el puesto de vigilante, sin invocar l e causa justificada, violentando lo preceptuado en los art í culos 112 y 117 de l C ó digo del Trabajo , que establece las causales por las cuales puede ser despedido un trabajador con causa justa y al no invocar ninguna de ellas el despido se vuelve nulo e ilegal , as í, como la forma en que se debe notificar un despido ; agotándose el trámite administrativo respectivo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio. - 2. L a parte demandada , el ESTADO DE HONDURAS, contestó dicha demanda señalando que es cierto que el demandante prest ó sus servicios en el cargo de Guardia de Seguridad, el Estado de Honduras, a trav é s del Instituto Nacional de la Juventud (INJ) fusionado a la Secretar í a de Estado en el Despacho de Desarrollo e I. ó n Social (SEDIS), mediante Contrato de P. ó n de Servicios Profesionales con fecha de inicio y finalizaci ó n, teniendo conocimiento la parte actora desde el comienzo de la relaci ó n contractual la fecha de terminaci ó n de su contrato; no obstante , se rechaza todo lo dem á s manifestado por el demandante referente a que su contrataci ó n fue continua e interrumpida con el objeto de presumir una valoraci ó n a su prestaci ó n de servicio ; de igual manera tambi é n , se rechaza la fecha de inicio y el salario, que aduce haber devengado, pues las obligaciones y los derechos se estipularon en el contrato regido mediante cl á usulas contractuales legalmente establecidas sin objeci ó n alguna de la parte demandante bajo la cual estaban siendo contratados sus servicios profesionales ; que el demandante no solamente equivoc ó la v í a para presentar su reclamo sino que tambi é n aplica en forma antojadiza para obtener sus pretensiones la normativa del art í culo 47 del citado C ó digo de Trabajo, aduciendo que : L os contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese t é rminos de duraci ó n, si al vencimiento subsiste la causa que le dio origen a la materia del trabajo para la prestaci ó n de servicios o la ejecución de obras iguales o an á logas... , pues la figura del "contrato" involucra dos partes que se someten a las obligaciones y derechos plasmados en el mismo, por lo que no puede prevalecer por conveniente que sea a una parte cambiar los rminos del contrato , pues desnaturalizar í a el objeto del contrato; no obstante , la parte actora no puede sustentar pretensiones ni tampoco pretender err ó neamente exigir un derecho subjetivo de reconocimiento de un contrato de servicios profesionales como de tiempo indefinido por ser conveniente a su interés particular . No obstante, que el actor para sustentar su acci ó n, no solo tergiversa los preceptos legales sino que trata de confundir y dirigir nuevamente la opini ó n del J. al utilizar una normativa del C ó digo del Trabajo, espec í ficamente los art í culos 112, 113 y 117 del mismo, con el ú nico prop ó sito de aplicar a su conveniencia el texto legal de los art í culos anteriormente citados, los cuales no objetamos, puesto que esa normativa laboral se refiere a los contratos individuales de trabajo y no a contratos de servicios profesionales suscritos con la Administraci ó n P ú blica, la que está estructurada en base a un plan operativo anual (POA) y sujeta a las Disposiciones presupuestarias, por ta l raz ó n en el caso que nos ocupa , no puede aplicar irresponsablemente las n orm ativas laboral citadas de forma subjetiva, ya que no son aplicables al caso concreto, pues desde el inicio acept ó y consinti ó sin objeci ó n el tiempo determinado y ahora pretende se le conceda un beneficio que no le corresponde; en consecuencia , conforme la normativa del derecho administrativo que rige la Administraci ó n P ú blica, en materia de Recursos Humanos no se sujeta a la normativa laboral establecida en el C ó digo de Trabajo sino en las leyes Administrativas y las disposiciones Genera l es de l Presupuesto del Ejercicio Fiscal del a ñ o vigente, caso contrario se estar í a violentando lo establecido en el art í culo 35 de la Ley Ordenamiento de las Finanzas P ú blicas . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 04 de abril del 2019 , dictó sentencia misma que : “ FALLA: I.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria laboral para el Pago de Prestaciones y dem á s indemnizaciones laborales, originadas por la suscripci ó n de varios contratos continuos e ininterrumpidos, conceder todos los derechos que ostentan los empleados con car á cter permanentes. Pago de salarios adeudados (d é cimo tercer mes del period o 2013-2014). Pago de salarios dejados de percibir; instaurada por el Se ñ or T.B.; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Rep ú blica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; I II .- Condenar: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Rep ú blica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA; pagar al se ñ or T.B. la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.113,538.34); por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 18,666.68; Auxilio de Cesant í a Lps. 74,666.72; Auxilio de Cesant í a Proporcional Lps. 2,230.66; Vacaciones Proporcionales Lps. 1,487.11 ; A. proporcional Lps. 688.01; Decimo Cuarto mes Proporcional Lps. 4,688.06; Vacaciones pendientes Lps. 3,111.10; salarios adeudados (decimo tercer mes del periodo 2013-2014) Lps. 8,000.00; M á s a t í tulo de da ñ os y perjuicios el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que cause ejecutoria la sentencia. IV.- Declarar SIN LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de Bono Educativo; instaurada por el se ñ or T.B.; contra EL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Rep ú blica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA. V.- ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS , por intermedio de su actual R.L. la se ñ ora Procuradora General de la Rep ú blica Abogada LIDIA ESTELA CARDONA de pagar al Se ñ or T.B. dichos conceptos. VI.- SIN COSTAS en esta instancia ; y Aclaración de sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por el A quo, que en su parte conducente, dice: “… CUARTO: por consiguiente la suscrita Juez considera declarar CON LUGAR lo solicitado por el compareciente en cuanto a aclarar la Sentencia Definitiva de fecha cuatro de abril del a ñ o dos mil diecinueve, ya que consta en el considerando (6) de la Sentencia de merito espec í ficamente en su numeral 8 que el demandante suscribi ó 40 contratos del 16 de noviembre de 2006 al 26 de enero de 2014 con el I nstituto Nacional de la Juventud y los ú ltim o s 7 contratos el cual finalizo el 31 de enero de 2015 con la Secretar í a de Estado en los Despachos de Desarrollo e I. ó n Social a la cual fue fusionada el I nstituto Nacional de la Juventud como D. ó n General. Por lo que se ACLARA que se Condena: AL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su actual R.L. la señora Procuradora General de la República abogada LIDIA ESTELA CARDONA por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E INCLUSIÓN SOCIAL ….”. B ajo el criterio que el demandante desde que inici ó su relaci ó n laboral con la i nstituci ó n demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebraci ó n de c ontratos se entiende por tiempo indefinido , por lo que se cumple con la condici ó n para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandada , no le se ñ ala una causa justa al moment o de la terminaci ó n de la relaci ó n laboral; raz ó n por la cual , la Suscrita es del criterio que procede declarar CON LUGAR la demanda de m é rito; asisti é ndoles el derecho al pago de sus p restaciones e i ndemnizaciones l aborales , as í como al pago de los salarios dejados de percibir. Que para el c á lculo de prestaciones laborales que corresponden al demandante se tomara en cuenta lo s datos que constan en juicio as í : Sueldo Ordinario mensual Lps. 8,000.00 , fecha de inicio 16 de noviembre de 2006 y fecha de finalizaci ó n 31 de enero de 2015. Que en cuanto a las v acaciones proporcionales; aguinaldo proporcional; d é cimo cuarto mes proporcional procede declarar CON LUGAR , ya que no se acredit ó en autos que la parte demandada haya hecho efectivos estos conceptos al demandante; en lo que se refiere vacaciones pendientes y pago de salarios adeudados (d é cimo tercer mes del periodo 2013-2014) , se declaran CON LUGAR dichos conceptos , ya que se acredit ó con el medi o de prueba EXHIBICION DE DOCUMENTOS que al demandante , se le adeudan dos d í as del periodo 2013-2014 ; de igual forma , que no se le hizo efectivo el pago del d é cimo tercer mes del periodo antes relacionado. En lo que concierne al pago del B.E. se declara SIN LUGAR ya que no se aport ó medio de prueba que acredite tener derecho al mismo. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , en fecha 28 de enero del 20 20 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA : 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.; 2) CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha treinta de mayo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE MIS PRESTACIONES Y D.I. LABORALES ORIGINADA POR LA SUSCRIPCIÓN DE VARIOS CONTRATOS CONTINUOS E ININTERRUMPIDOS, EN APLICACIÓN ESTRICTA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN CONSECUENCIA, CONCEDERME TODOS LOS DERECHOS QUE OSTENTAN LOS EMPLEADOS CON CARÁCTER PERMANENTE.- EN VIRTUD DE DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTIFICADO.- PAGO DE SALARIOS ADEUDADOS. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.- COSTAS DEL JUICIO, promovido por el señor T.B. contra el ESTADO DE HONDURAS , a través del Abogado A.A.U. en su condición de Procurador General de la República; siendo en la actualidad la Abogada LIDIA ESTELA CARDONA.- SIN COSTAS…” B ajo el criterio que esta Corte de Apelaciones ha dejado establecido como suficiente jurisprudencia que en el caso sometido a recurso, que este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el Estado de Honduras, han sido desnaturalizado, ya que los mismos reinen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, ya que el trabajador ha desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las órdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza laboral. Que al estar acreditado la existencia de varios contratos de trabajo temporales celebrados, en los que se estableci ó que la funci ó n a realizar por el demandante como V. en el Instituto Nacional de la Juventud , las funciones desempe ñ adas siempre han sido las mismas durante el periodo de tiempo por el cual se celebraron los contratos de trabajo, por lo que no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que la relaci ó n existente entre el E stado de H onduras y el se ñ or T.B. , era por tiempo indeterminado. - 5. Mediante auto de fecha 20 de enero del 20 2 1 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por l a A. a M.B., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 20 de octubre del 202 1 , comp areció ante e ste Tribunal l a A bogad a M.B., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, formalizando su demanda, exponiendo un único motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2021 , se tuvo por d evuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 03 de diciembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recu rso de casación por parte de l a A bogad a M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia , se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l a M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus , requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. Que la Abogada M.B. , en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley sustantiva de orden nacional y de í ndole laboral, por violaci ó n indirecta y apreciaci ó n err ó nea por error de hecho de los medi o s de prueba denominados documental p ú blico, que adelante se singularizan en relaci ó n a las dem á s pruebas en su conjunto, y que hizo incurrir en la violaci ó n que aparece manifiesto en los autos, y que llev ó de forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violaci ó n de los art í culos 46 literal b), 111 Numerales 1, 113 y 867 de l C ó digo del Trabajo, 3 inciso a) ultimo de Ley de lo Contencioso Administrativ o y 1348 de l C ó digo Civil. REGLAS PROCESALES VIOLADAS : Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violaci ó n de las Normas Sustantivas se ñ aladas, est á n contenidas en los art í culos 738, 739 y 765 numeral uno p á rrafo segundo del C ó digo del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION . Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva de orden nacional por infracci ó n directa y apreciaci ó n err ó nea por error de hecho de los medi o s de prueba denominados documental p ú blico y la normativa del art í culo 46 literal b) del C ó digo Laboral que establece: "E l Contrato individual de trabajo puede ser: a) .... b) P o r tiempo limitado, cuando se especi f ica fecha para su terminaci ó n o cuando se ha previsto su acaecimiento ... ; relacionado con el C ó digo Civil, que en su art í culo 1348 prescribe: "Las Obligaciones que nacen de l o s Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de l o s mismos", a tal efecto en el presente caso, el Juzgador de la causa no aprecio ni valoro el Medio de Prueba Documental P ú blico : 1 ) Contrato de Servicios Profesionales de periodo determinado, sustentado en el art í culo 46 literal b) de l C ó digo de l Trabajo, con el cual se prob ó el hecho controvertido, que la parte actora sostuvo con mi representado, a trav é s del I nstituto Nacional de la Juventud, y posteriormente con la Secretar í a de Estado en el Despacho de Desarrollo e I. ó n Social (SEDIS), una relaci ó n de prestaci ó n de servicio temporal por tiempo condicionado, no obstante el examinador de la causa pretende que dicha contrataci ó n se considere dentro de lo que establece el Art í culo 47 de l C ó digo de l Trabajo, en el sentido de que "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideran como celebrado por tiempo indefinido aunque en ellos se expresa termino de duraci ó n ... , debiendo sujetarse a las cl á usulas contractuales aceptadas, consentidas y firmadas sin objeci ó n alguna por las partes, cuyas obligaciones contra í das con sus derechos, conviene una obligatoriedad voluntaria de cumplimiento; en consecuencia el argumento de esta normativa no debe aplicarse con estricto apego al texto legal de esa norma y considerar con car á cter permanente los contratos con termino de duraci ó n celebrados por tiempo definido, pues desnaturaliza el objeto de l contrato, as í como las obligaciones y derechos que deviene de los mismos, en el cual media la voluntad de las partes contractuales. Retomando el considerando 9 de la sentencia de m é rito, en el cual el examinador de la causa tambi é n sustenta su fallo, con la aplicaci ó n al art í culo 20 de l C ó digo de Trabajo, por la concurrencia de los tres elementos esenciales de l contrato de trabajo, a que se refieren las partes actoras: a) actividad personal de l Trabajador, b) continua subordinaci ó n o dependencia de l trabajador y c) Un salario como retribuci ó n de l servicio ; aduciendo que "hay jurisprudencia establecida en los contratos celebrados con el Estado de Honduras, y que estos h an sido desnaturalizados, por lo que es concurrente, ya que se violenta la voluntad de las partes a raz ó n de que la reclamaci ó n es porque el contrato de trabajo es de buena fe, desde su inicio a su terminaci ó n , no obstante, no solo debe pugnarse esa buena fe en una parte, pues el hecho de no establecer causales de despido en forma gen é rica, sin se ñ alamiento de los hechos en forma clara y concreta, es precisamente porque el contrato es determinado, y son las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y condiciones, convenidas que dan validez a la relaci ó n contractual, con derechos y obligaciones ciertas; apreciaci ó n que el Examinador Ad Queen, no estimo ni valoro contrario sensu hace de esa normativa, un texto obligatorio, al anteponer y valorar ú nicamente la normativa de estos art í culos 20 y 47, violentando e infringiendo en forma indirecta la norma del art í culo 46 literal b) que posee la misma objetividad de los art í culo s referidos de l C ó digo de Trabajo. Por otra parte se ñ alamos que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones de l Trabajo en su considerando 10 tambi é n expresa: "Que las relaciones laborales se encuentran reguladas por un contrato de trabajo, que estipula derechos y obligaciones de ambas partes", lo que resulta contradictorio cuando aduce en el mismo considerando, que el criterio debe servir para dilucidar una cuestión” cu á l es, el concepto de subordinaci ó n jur í dica, establecida entre el patrono y el trabajador ; contrario sensu el contrato se constituy ó por un acto voluntario entre partes, cuyo alcance regulaba las obligaciones y sus derechos entre los contratantes, circunscribi é ndose las mismas, ú nicamente en cuanto a las obligaciones y derechos contempladas en el indicado contrato de periodo determinado, pero fuera de los alcances de una relaci ó n de trabajo permanente, puesto que ambas partes se sometieron expresamente a la normativa de dicho Contrato de Servicios Profesionales, en el entendido que la parte actora era temporal y no pe rm anente sujeto a las disposiciones presupuestarias de l ejercicio fiscal vigente, consecuentemente mi representado, no ten í a m á s obligaciones de las que se generaron en dichos contratos. Acuso tambi é n la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional, pues el sentenciador igualmente aprecia y valora err ó neamente la prueba documental p ú blico (Acta Circunstancia levantada por el Inspector de Trabajo, en el cual se da por despedido verbalmente Folio 105 al 107), propuesta y admitida a la parte demandante, con la cual quedo probado el hecho controvertido de que no se caus ó ning ú n despido injusto ni ilegal como lo alega la parte actora, ya que en materia laboral la carga probatoria se invierte solamente en cuanto a que, le corresponde a la parte demandante probar la justa causa en que fundament ó el despido (despido directo), hecho que no f u e controvertido en el proceso, debido a que el se ñ or T.B. en ning ú n momento fue objeto de despido directo, puesto que al concluir con su fecha de vencimiento el contrato de servicios profesionales, termino su actividad laboral, con la Secretaria de Estado en los Despachos de Desarrollo e I. ó n Social, y no con el Instituto Nacional de la Juventud, como lo hace ver en el considerando n ú mero 1 1 de la sentencia recurrida, ya que al no renovarse el contrato, coincidió con la fecha en que la instituci ó n fue suprimida mediante Decreto Legislativo , hecho probado con los Medi o s de Prueba Documental Publico: 1 ) Decreto Legislativo No.266-13 publicado en el diario oficial "La Gaceta" en fecha 23 de enero de l 2014, sobre la "O p timizaci ó n de la Administraci ó n P ú blica, Mejorar los Servicios de la Ciudadan í a y Fortalecimiento de la Transparencia de l Gobie rn o" normativa del art í culo 45, 124-C 124 D, (folios 26 al 37); 2) Decreto Ejecutivo No.PCM-03-2014, publicado en el diario oficial "La Gaceta" en fecha 28 de febrero del 2014, que decreta La modificaci ó n o S. ó n de ó rganos de la Administraci ó n P ú blica, incluyendo las Instituciones Desconcentradas, estableciendo en su art í culo 1 : La racionalizaci ó n de la estructura institucional, el gasto p ú blico de la administraci ó n p ú blica, y el E l Reordenamiento del Sector Social y en su ar culo 3: F. bajo la Secretaria de Estado en el Despacho de Desarrollo e I. ó n Social, las instituciones: ... I nstituto Nacional de la Juventud, absorbiendo todas sus f u nciones asignadas a este ente y ser á n desempe ñ adas por SEDIS; 3) Lo expuesto demostr ó oportunamente que el Se ñ or TEODORO BETHANCOURTH no f u e despedido por el Instituto Nacional de la Juventud, y que la no renovaci ó n de su contrato se c onstitu en una causa forzosa, pero nunca una causa injustificada de un despido, como la aprecia el Juez A quo y el Ad Queen, pues el despido fue inexistente. Se ñ ores Magistrados, la sentencia recurrida proferida por la c o rte de Apelaciones de l Trabajo, a este tenor hace caso omiso de la naturaleza jur í dica de mi representado (gobie rn o central), en consonancia a lo dispuesto en el art í culo 2 numeral 2 de l C ó digo de l Trabajo, no le son aplicables las disposiciones del C ó digo del Trabajo; siendo las disposiciones legales aplicables al caso de m é rito las que devienen de l derecho administrativo, que norma tizan la contrataci ó n de l Recurso Humano a trav é s de la Ley de Servicio Civil, su Reglamento, y dem á s normas administrativas; es por ello que considerando las necesidades de mi representado, la modalidad utilizada f u e mediante un Contrato Administrativo de servicios profesionales de forma temporal, aplicando los art í culos 6 numeral 19 segundo par á grafo de la normativa de l Reglamento de la l ey de Servicio Civil; en consecuencia la sentencia proferida por la Corte de Apelaci ó n del Trabajo, en su considerando 13 , procede solo a confirmar la sentencia definitiva apelada, dictada por el A quo, quien en su sentencia definitiva en sus ú ltim os renglones de l considerando 10 "afirma que no se se ñ ala una causa justa al moment o de la terminaci ó n de las relaci ó n laboral, asisti é ndole el derecho al pago de los salarios dejados de percibir"; no obstante el art í culo 113 del C ó digo de Trabajo, prescribe: "La terminaci ó n del contrato conforme a las causas enumeradas en el art í culo 112 causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte, efectos que surte desde que el patrono la comunica al trabajador; pero este goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del Trabajo ante desde de que transcurra el termino de prescripci ó n, con el objeto de que le pruebe la j usta causa en que se fund ó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador...y a t ít ulo de da ñ os y perjuicios, los salarios que este habr í a percibido desde la terminaci ó n de l contrato hasta la fecha ... quede firme la sentencia condenatoria"; a ese efecto con los medi o s de prueba relacionados y que no fueron estimados ni valorados par el A quo, ni el Ad Queen, se concluye que hubo una violaci ó n indirecta y apreciaci ó n err ó nea de la normativa del art í culo 46 inciso a), 113 del C ó digo de Trabajo, en relaci ó n al art í culo 1348 de l C ó digo Civil, Decreto Legislativo No.266-13 y Decreto Ejecutivo No.PCM-03-2014 que tienen por ende car á cter de Ley. Cabe observar y resaltar H.M., que el Instituto Nacional de la Juventud al ser fusionado por la Secretar í a de Estado en los Despachos de Desarrollo e I. ó n Social, la parte actora suscribe contratos de servicios profesionales con la Secretar í a de Estado de Desarrollo e Inclusi ó n Social (SEDIS), a partir del 1 de mayo al 31 julio, del 1 de agosto al 31 de octubre, del 1 de noviembre al 31 de diciembre todos del a ñ o 2014; no obstante el contrato del se ñ or T.B., no es renovado para el a ñ o 2015 en virtud del Decreto Legislativo No. 140-2014 publicado en el diario oficial "La Gaceta" en fecha 18 de diciembre del 2014, cuya normativa de los art í culos 115 y 117 del ejercicio fiscal A ñ o 2015, se proh í be a las instituciones de l Estado, la contrataci ó n de personal no permanente, sin figurar en el Plan Operativo Anual (POA) y sin existir disponibilidad presupuestaria, en estricta observancia. (Folios 57 al 59); cognici ó n esta que nos obliga acusar la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, por cuanto en su fallo se circunscribe a declarar sin lugar el recurso de apelaci ó n interpuesto y confirmar la sentencia de juzgamiento dictada por el Juzgado A quo, sin que tampoco aprecie y valore los medios de prueba nominados documentos p ú blicos, cu á les son: los contratos de servicios profesionales suscritos p o r la parte actora con la Secretar í a de Estado en las Despachos de Desarrollo e Inclusi ó n Social (SEDIS), apoyando su sentencia ú nicamente con los contratos de servicios profesionales suscritos par el Instituto Nacional de la Juventud con la parte actora, aportados medios de prueba documental p ú blico, como se observa en el considerando 8 de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo. En el caso de los autos, la controversia se genera una relaci ó n al derecho de indemnizaci ó n que reclama el se ñ or TEODORO BETHANCOURTH, a efecto que el demandante "termino su contrato de trabajo al llegar a su fecha de vencimiento , lo que no constituye causal de despido par no haber sido renovado el mismo, ni se convierte en causal de despido ilegal e injustificado, sin embargo, el examinador de la causa instaur ó su decisi ó n en una apreciaci ó n err ó nea de la norma, d á ndole validez al hecho que la parte actora mediante acta de fecha 24 de marzo del 2015, suscrita por el Inspector de Trabajo, y agregada a los autos, manipulo el despido verbal con la Sub-Gerente de Recursos Humanos de SEDIS, a partir del 28 de febrero del 2014, sin se ñ alar causal alguna justificada p o r la misma autoridad competente en su Acta Circunstanciada, por lo que la sentencia proferida hace simples deducciones o conjeturas carente de plena certeza, siendo que la carga de la prueba no es acad é mica, ni de epistemolog í a de la funci ó n judicial, sino pragm á tica, cuyo objetivo es regular la carga de la prueba, analizarla en sus dos aspectos y separadamente: uno es la fijaci ó n del umbral de convicci ó n o confianza requerido para dar p o r acreditada una circunstancia en que se basa una pretensi ó n; el otro es la determinaci ó n de cu á l han aportado l o s medi o s probatorios que permitan alcanzar ese nivel de convicci ó n, de modo que si el gravado por tal carga no satisface esa exigencia probatoria, la decisi ó n judicial s o bre el acaecimiento de la circunstancia en cuesti ó n no debe ser subjetivo sino congruente con la norma jur í dica, a efecto de no violentarse la norma laboral y no vedar una tutela judicial efectiva, referido a la obligaci ó n del Estado. Por lo anteriormente expuesto , CASAR la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en fecha veintiocho (28) de enero del ario dos mil veinte, y consecuentemente Confirma la sentencia de fecha 30 de mayo de l 2019 dictada por el Juzgado de Letras de l Trabajo de F.M. á n, de la Demanda Ordinaria Laboral para el "pago de sus prestaciones y dem á s indemnizaciones laborales, originada por la suscripci ó n de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicaci ó n estricta de lo preceptuado en el art í culo 47 del C ó digo de Trabajo, en consecuencia concederme todos los derechos que ostentan los empleados con car á cter permanente, en virtud de un despido directo, ilegal e injustificado; pago de salarios adeudados, pago de salarios dejados de percibir y costa del juicio" promovida por el se ñ or T.B., en contra Estado de Honduras a trav é s de la Secretaria de Estado en los Despachos de Desarrollo e I. ó n Social (SEDIS) . - III. Que el cargo que antecede no resulta admi sible a razón de lo siguiente: a ) E ntre las normas que invoca como infringido , incluyendo algunas que no ostentan tal carácter, tal es el caso del artículo 3 inciso a) de la L ey de lo C ontencioso A dministrativo, a r t í culo 1348 del C ódigo C ivil y el artículo 46 literal b ) del Código de Trabajo, ya que la misma es una disposición de naturaleza general o conceptual; b) E ntre las normas procesales que sirvieron de medio para la violación señala el artículo 765 del C ódigo de T rabajo , el cual no ostenta esa categoría ; c) N o indica el precepto de autorizante; y, d) E n su desarrollo o explicación, se realizan extensos inoportunos alegatos de instancia . - IV . Que se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. (Ver sentencias expedientes CL326-15, CL102-17 y CL290-17) . - V. Que también , la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. ” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes AL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14). - VII. Por lo expuesto anteriormente, procede declarar no haber lugar el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18, 19, 29, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 770 y 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos l egales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M. .- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los seis días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 250-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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