Laboral nº CL-11-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteEmpresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL)
Tipo de procesoCasación Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante este Tribunal de Justicia , en fecha 30 de septiembre del 2021 , por la Abogada B.J.M.B., en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora K.P.P..O..N.Z. , en su condición de esposa legitima y heredera de su difunto esposo el señor M.O. ALEGR I A ROSA (Q.D.D.G.) , r epresentad a en juicio por la Abogada E.P.G. A LEZ CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : D emanda l aboral para que en su condición de esposa leg í tima y heredera se le haga efectivo el complemento del pago del beneficio de prestaciones laborales y demás derechos por muerte de su esposo el señor M.O.A.R....(. , que le corresponden al tenor del Contrato Colectivo de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección judicial de San Pero Sula, Departamento de Cort é s, en fecha 8 de mayo del 2019 , por la señora K.P.P.Z., mayor de eda d, soltera por viudez, hondureña y con domicilio en San Pedro Sula, Departamento de Cort é s, en su condición de esposa legitima y heredera de su difunto esposo el señor M.O. ALEGR I A ROSA (Q.D.D.G.) , contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su representante legal el señor M.R.M.M.. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 0 3 de diciembre del 2019 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 22 de octubre del 2019 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , Departamento de Cort é s , que en su parte conducente dice : FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral promovida por la señora K.P.P.Z., quien actúa en su condición de esposa legitima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A.R.; Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General el señor M.R.M.M., Ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su representante legal señor M.M. a pagar a la demandante K.P.P.Z., en su condición de esposa legitima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A.R.; la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPFRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L.896,492.46), en concepto del complemento del pago de prestaciones laborales por la muerte de un empleado fallecido.- 3) DECLAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA y LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO interpuestas por la parte demandada.- 4) SIN COSTAS”. - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1. La parte demandante expres ó en el escrito de su acción , que con el Acta de Matrimonio, acreditó que contrajo matrimonio con el señor M.O.A.R., el cual se desempeñó como Técnico en Comunicaciones III, en la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s; con el Acta de Defunción, acreditó que el señor M.O.A.R. falleció el 31 de enero del 2018; con la fotocopia de la Declaratoria de Heredera de fecha 23 de octubre del 2018, acreditó que la demandante es la heredera de su difunto esposo el señor M.O.A.R. y representante legal de su menor hija P.S.A.P.; con el Acta de Cierre de Diligencias Administrativas, acreditó que realizó el reclamo del complemento del pago de las prestaciones y derechos laborales, y que de acuerdo al Contrato Colectivo le corresponden en virtud de la muerte de su esposo quien era empleado de HONDUTEL, ya que al momento de cancelarle esos derechos, no lo hicieron en forma completa, sino que solo le reconocieron el 30%; y el Contrato Colectivo vigente de HONDUTEL es claro al establece r que en su artículo 59 en su párrafo último que “ HONDUTEL concederá el cien por ciento de las prestaciones laborales a los familiares del trabajador permanente fallecido, debidamente registrado en la dirección de recursos humanos de la Empresa, además de cualquier bonificación a que tuviera derecho” sin embargo HONDUTEL incumplió la referida cláusula ya que solo le reconoció el 30% del pago de las prestaciones y demás derechos laborales, los cuales aceptó la demandante con la reserva de seguir reclamando el complemento; con el cálculo de prestaciones que acompañ a , extendido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acreditó que el monto total de las prestaciones y demás derechos laborales, ascendían a la cantidad de L.1,765,135.79; con la fotocopia del C. número 00147215, librado por HONDUTEL, a favor de la demandante, acredit ó que la cantidad que se le entreg ó en concepto de prestaciones y demás derechos laborales que le correspondía a su difunto esposo fue por la cantidad de L. 446,593.14 que corresponden al 30% de todas las prestaciones y derechos laborales, los cuales recib bajo protesto , ya que de acuerdo al contrato colectivo de Hondutel en su cláusula 59 último párrafo, debe pagarse el 100% de dichos derechos ; p or lo anteriormente expuesto solicita la parte demandante que se condene a l a demandad a a pagarle el complemento de las prestaciones laborales y demás derechos que de acuerdo al Contrato Colectivo le corresponden. - 2. La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contestó dicha demanda señalando que se h izo efectivo el pago de las prestaciones laborales a favor de la demandante, en su condición de esposa del empleado fallecido M.O.A.R. (Q.D.D.G.) , mediante el Cheque 00147215, de fecha 7 de noviembre del 2018, por la suma de L.446,593.14, incluyendo las deducciones de ley; que el Departamento de Relaciones y Servicios a Empleados de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) generó el cálculo de las prestaciones laborales de conformidad con la cláusula número 59 del X Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y el SITRATELH de los años 2006-2007, ya que de acuerdo con las resoluciones emitidas por la Junta Directiva, no se aprobó la aplicación de la cláusula 59 del XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL y SITRATELH 2008-2009, y siendo que la Junta Directiva es la máxima autoridad de la entidad, sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, especialmente en los casos en que afecte los intereses económicos, por lo que en fecha 13 de mayo del 2008, la Junta Directiva emitió la Resolución del punto de acta número 8 de la Sesión Ordinaria número 545-08, mediante la cual se ratificó la aprobación del Contrato Colectivo Hondutel para los años 2008-2009, con excepción de la Cláusula 59, ya que conculca los artículos 38, ( sobre el equilibrio presupuestario ) de la Ley Orgánica del Presupuesto y artículo 160 de las Disposiciones Generales del P resupuesto vigentes para el 2008, las cuales son de orden público y facultan al Gerente General para contratar a una firma consultora, con el fin de que realice un estudio actuarial que mida el impacto financiero de la misma; la Junta Directiva de HONDUTEL emitió la Resolución del punto de acta 11 literal e) de la Sesión Ordinaria 547-08, celebrada el 5 de septiembre del 2008, mediante la cual le ordenó a la Gerencia General que retomara el estudio actuarial, incluyendo el estudio financiero que certificara cuál es la capacidad económica de la empresa en un año, tomando en cuenta a todos los empleados que tienen más de 22 años de antigüedad, con el fin de proyectar el número de personas que podrían ser cesanteadas; asimismo, se estableció que los Directores residentes de la Junta Directiva fueran parte del estudio actuarial; la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) es una institución pública descentralizada perteneciente a la Administración Central y se rigen por su Ley Orgánica, Ley Marco de las Telecomunicaciones y por los Decretos Legislativos emanados del Gobierno Central, entre los cuales se encuentran las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la República, que son leyes de la República y de estricto cumplimiento para las diferentes entidades públicas del Gobierno, en tal sentido el país fue declarado en Estado de Emergencia Fiscal desde el 2010, y con el fin de restablecer la crisis fiscal y las finanzas públicas se creó la Ley de Emergencia Fiscal y Financiera, para restablecer su equilibrio y reactivar el crecimiento económico sostenible, mediante la adopción de medidas extraordinarias de carácter fiscal y financieras, mediante el Decreto 18-2010, por lo que entre las disposiciones generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, se les prohíbe a las Instituciones Descentralizadas sin excepción, contraer compromiso alguno relativo a las mejoras salariales derivadas de negociación de Contratos Colectivos y otros beneficios de naturaleza económica, si la institución no cuenta con la capacidad financiera con los recursos recibidos de la Administración Central y los ingresos propios de la institución, siendo así que la Constitución de la República, establece en su artículo 364 que “ N o podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el Presupuesto o en contravención de las normas disciplinarias. Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente” ; arguyó que a la demandante se le pagaron las prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que le correspondían de conformidad con la Cláusula 59 del X Contrato Colectivo 2006-2007, debido a que , la Junta Directiva de Hondutel no aprobó el contenido de la cláusula 59 del XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo 2008-2009; en consecuencia, la cláusula 59 que sigue vigente y que se aplica en la actualidad por disposición de la Junta Directiva de Hondutel es la del X Contrato Colectivo 2006-2007, que es la que instaura un límite de 22 o 24 meses de salario por los años de servicio como pago de Indemnización de Cesantía . A l respecto , los artículos 1552, 1553 y 1573 d el Código Civil, relacionados con los contratos (los cuales aplican supletoriamente en materia laboral según el artículo 858 del Código del Trabajo, prescriben lo siguiente: A rtículo 1552 .- “N o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes, 2) Objeto cierto que sea materia de contrato, 3) Causa de la Obligación que se establezca”, A rtículo 1553 .- E l consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”, A rtículo 1573 “L os contratos serán obligatorios cualquiera que sea su forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”, por lo tanto , la cláusula 59 de los Contratos Colectivos XI y XII carece del requisito del consentimiento, en vista que HONDUTEL a través de su Junta Directiva, no la aprobó, por ser lesiva a los intereses económicos de la empresa, por lo que no tienen valor ni efecto; asimismo expresó que hizo efectivo el pago a la demandante por concepto de ayuda funerales mediante cheque 00144448, por el valor de L.40,000.00, de fecha 16 de mayo del 2018, en cumplimiento a lo estatuido en la cláusula 62 del XII Contrato Colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre HONDUTEL y SITRATELH; aunado a lo anterior el artículo 8 del Decreto Legislativo 266-2013, contentivo de la Ley para Optimizar la Administración Pública, Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno dice “Disposición General.- El Estado o sus entidades, en juicio de cualquier naturaleza, estará exento del pago de costas, salvo que se haya actuado con dolo; en cuyo caso el funcionario es responsable administrativa, civil y penalmente”, tal artículo establece de forma inconcusa que e l Estado de Honduras está exento del pago costas. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 22 de octubre del 2019 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARANDO CON LUGAR la demanda ordinaria Laboral promovida por la señora K.P.P.Z., quien actúa en su condición de esposa legitima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A.R.; Contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su Gerente General el señor M.R.M.M., Ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su representante legal señor M.M. a pagar a la demandante K.P.P.Z., en su condición de esposa legitima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A.R.; la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPFRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L.896,492.46), en concepto del complemento del pago de prestaciones laborales por la muerte de un empleado fallecido.- 3) DECLAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA y LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO interpuestas por la parte demandada.- 4) SIN COSTAS”. Bajo el criterio que del estudio y análisis de las pruebas practicadas llegó al convencimiento que la demandante reclamó el complemento del pago de las prestaciones laborales por el fallecimiento de su esposo el señor M.O.A.R.(., quien era un empleado permanente dentro de la empresa demandada, ya que la empresa no cumplió con lo que establece el artículo 59 del Contrato Colectivo de C ondiciones de T rabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH, por que únicamente pago el 30% de las prestaciones y según la cláusula del Contrato establece que debe pagarse el 100%, además quedó acreditado en autos que la demandada pagó la cantidad de L.348,503.25 en concepto del 30% de las prestaciones laborales, más los derechos adquiridos por la cantidad de L. 106,276.80, menos las deducciones de ley por la cantidad de L. 16,373.82, pagando un total de L. 446,593114, calculo que fue elaborado con lo que establece la cláusula 59 del X Contrato Colectivo, por aducir la demandada que la cláusula 59 del Contrato Colectivo de C ondiciones de T rabajo para los años 2008 y 2009 fue excluida por la Junta Directiva en mayo del 2008, pero a la fecha en que fallece el empleado señor M.O.A.R. (Q.D.D.G.), el 31 de enero del 2018, el Contrato Colectivo que estaba aprobado y era vigente era el XII Contrato Colectivo de C ondiciones de T rabajo del periodo 2010 al 2012, y en su cláusula 59 párrafo ultimo establece que se pagara el 100% de las prestaciones laborales a los familiares del empleado fallecido; la demandada no ap ort ó prueba encaminada a determinar que dicho Contrato Colectivo haya sido modificado o le hayan excluido clausulas por el ente Administrativo legal, tampoco impugn ó en su momento procesal el XII Contrato C olectivo presentado por la parte actora, y siendo que no cumplió con lo que establece la cláusula 59 párrafo ultimo del XII Contrato Colectivo de C ondiciones de T rabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH, para los años 2010 y 2012, es procedente condenar el pago de reajuste de las prestaciones laborales, ya que la demandante acredito ser la Heredera Ad Intestado de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el señor M.O.A.R. (Q.D.D.G.); en cuanto a la excepción de prescripción de la acción presentada por la demandada al aducir que se acudió ante la autoridad competente después de los 2 meses que da la ley para presentar el reclamo administrativo ante la Secretar í a del Trabajo y Seguridad Social, el ad quem consider a que no procede la excepción planteada, en virtud que cuando hay un reconocimiento expreso por parte de quien corre la prescripción, la misma se interrumpe tal como dispone el artículo 868 del Código del Trabajo literal b) : P or el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción . Q uedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga", y siendo que consta que la demandada pago el 30% de las prestaciones laborales que correspondían al empleado fallecido, quedó plenamente establecido el reconocimiento expreso del derecho de la demandante; también la demandada interpuso la excepción perentoria de pago fundamentándose en que la demandante recibió el pago total de las prestaciones laborales, en un solo pago por la cantidad de L. 446,593.14, siendo del criterio declarar sin lugar dicha excepción, en virtud que lo que se está reclamando es el complemento del pago de las prestaciones laborales, y la excepción de pago procede cuando se ha pagado el total de lo reclamado razón por la cual no procede tal excepción . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , en fecha 0 3 de diciembre del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas . B ajo el criterio que por disposición del artículo 60 del Código del Trabajo, los Contratos Colectivos obligan a sus firmantes así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebren, dado el interés y bienestar general que e l Estado de Honduras se encuentra obligado a observar y proveer a la sociedad, deben considerarse las leyes que en razón al presupuesto se emiten, es así que de acuerdo al contenido del artículo 364 de la Constitución de la República : “no podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera de las asignaciones votadas en el presupuesto , o en contravención a las normas presupuestarias”, disposición en la que se inspiran los artículos 69 de la Ley de Administración Pública, artículo 38 de la Ley Orgánica del Prepuesto y artículo 20 letra f) de la Ley Orgánica de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones, en razón de lo cual la cláusula 59 del XI Contrato Colectivo de condiciones de trabajo de HONDUTEL no resulta aplicable, puesto que no se encuentra acreditado que se haya cumplido con el procedimiento antes expuesto, que en los meses de mayo y septiembre del 2008 la Junta Directiva de Hondutel ratificó la aprobación del Contrato Colectivo para los años 2008 y 2009, a excepción de la cláusula 59 y recomendó a la Gerencia General que retome el estudio actuarial incluyendo el estudio financiero del impacto económico de dicha cláusula; por manera que aunque el referido contrato fue firmado por HONDUTEL, no consta que haya sido aprobado o ratificado por la Junta Directiva tal y como lo manda la Ley; pero no sucede así respecto del XII Contrato Colectivo de condiciones de trabajo de HONDUTEL, pues pese a ser un alegato de defensa de la demandada, ésta no aportó prueba alguna a ese fin, siendo correcta la apreciación de la iudex a quo al considerar que la XII Contratación Colectiva es la que corresponde aplicar, por ser la vigente al momento del fallecimiento de señor M.O.A.R. (Q.D.D.G.) , por consiguiente es procedente conceder el pago del complemento o ajuste de prestaciones laborales reclamado; la demandante cuestiona la sentencia respecto de la cuantía que la juzgadora de primera instancia establece como condena de pago en concepto de complemento o ajuste de prestaciones ,

pretendiendo que la misma sea en la suma de L. 1,318,542.65, más conforme el alcance de la cláusula 59 párrafo último que dispone “Hondutel concederá el 100% de las prestaciones laborales a los familiares del trabajador permanente fallecido” , si el trabajador inició a laborar el 4 de mayo de 1987 y falleció el 31 de enero del 2018, momento éste para el cual devengaba un salario de L. 39,783.48, corresponde un pago de L. 1,193,504.40 más los conceptos de vacaciones, décimo tercer y décimo cuarto mes reconocidos por la demandada ( L.106,276.80 ) , suma total de la que deducida la cantidad pagada resulta un complemento por pagar de L.845,001.15, suma inferior a la establecida por la iudex a quo, pero que no es posible modificar en observancia del principio de no reforma en perjuicio. - 5. Mediante auto de fecha 0 9 de marzo del 2020 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada B.J.M.B., e n su condición de r epresentante p rocesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento de Cort é s , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha 30 de septiembre del 2021 , compareció ante e ste Tribunal la Abogada B.J.M.B. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha 30 de septiembre del 2021 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 0 1 de diciembre del 2021 se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por la Abogada E.P.G.C., en condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente . - 7. Que , no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO . - I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada B.J.M.B. , en el primer motivo de casación alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La sentencia impugnada es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea de la cláusula 59 del contrato colectivo X, la cual no resulta ser aplicable, en virtud que se encuentra suspendida siendo que en fecha 15 de mayo del año 2008 la secretaria de la junta directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones ( HONDUTEL ) certifica la resolución del punto de acta No. 8 de la sesión No. 545-08, donde ratifican la aprobación del contrato colectivo de condiciones de trabajo de HONDUTEL para los años 2008 y 2009 a excepción de la cláusula No. 59 que se refiere al pago de Prestaciones Laborales. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : Atendiendo el hecho que mi representada estaba en la obligación ineludible de dar cumplimiento a la ley de Emergencia Fiscal, a la Ley Orgánica del Presupuesto y a las Disposiciones Generales del Presupuesto del año 2008 para determinar la aplicabilidad de un contrato colectivo a la empresa, se ratificó el XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH 2010-2012, para los años 2010-2012 (ver folio 74), a excepción de la cláusula 59, en virtud que en fecha 15 de mayo del año 2008 la secretaria de la junta directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) certifica la resolución del punto de acta No. 8 de la sesión No. 545-08, donde ratifican la aprobación del contrato colectivo de condiciones de trabajo de HONDUTEL para los años 2008 y 2009 a excepción de la cláusula No. 59 que se refiere al pago de Prestaciones Laborales, de igual manera la cláusula 59 y todas las cláusulas de dicho contrato tampoco tiene validez debido a que no se siguió el procedimiento establecido en la Secretaria de Finanzas previo a la aplicabilidad del XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH 2010-2012, además de que de que dicha cláusula 59 se contrapone con el articulo no. 38 del Equilibrio del Presupuestario de la Ley Orgánica del presupuesto (ver folio 64).- Por lo anteriormente planteado es que la Honorable Corte del Trabajo, debió emitir fallo absolutorio, declarando con lugar el recurso de apelación planteado por la representación procesal demandada y reformando el fallo declarando sin lugar la demanda .” .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la interpretación errónea de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada, se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y, b) realiza alegatos propios de instancia. - IV. Que la recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: La sentencia impugnada es violatoria de ley sustantiva de orden nacional por interpretación errónea de los artículos 867 párrafo primero y 868 inciso b) del Código de Trabajo; dicho artículo 867 párrafo primero literalmente establece: "Salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses. Este plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo, salvo para estos últimos cuando hubieren estado imposibilitados de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes, extremo que deberá probar en juicio." Además por aplicación indebida del artículo 868, inciso b) del Código de Trabajo, inciso que literalmente dice: "El término de prescripción se interrumpe: ...b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquél contra quien transcurre el término de prescripción.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : El artículo 867 del Código de Trabajo instaura de forma expresa que todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, prescriben en el término de dos (2) meses, y que dicho plazo corre para patronos y trabajadores desde el acaecimiento del hecho respectivo. En virtud de lo anterior, en el momento procesal oportuno se interpuso EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA, misma que el Juzgado declaró sin lugar bajo el argumento siguiente: Con relación a la excepción planteada este tribunal considera que en el presente juicio no procede la excepción planteada en virtud que cuando hay un reconocimiento expreso por parte de quien corre la prescripción la misma se interrumpe; tal como lo establece el artículo 868 del Código de Trabajo numeral b) Que el termino de prescripción se interrumpe la prescripción " Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la prescripción por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el termino de prescripción. Quedan comprendidos entre los medios expresados el pago o cumplimiento de la obligación del deudor, sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; HONDUTEL , al pagar a la demandante el 30% de las prestaciones laborales que le correspondían al empleado fallecido M.O.A.R., (Q.D.D.G), con lo que queda plenamente establecido el reconocimiento expreso el derecho de la demandante, con lo anterior aduce que se interrumpió dicha prescripción.- Dicha valoración es el resultado de una interpretación errónea del artículo precitado, en virtud de los argumentos que brevemente expongo a continuación: HONDUTEL hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales a la señora K.P.P.Z., en su condición de esposa legítima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A. ROSA (Q.D.D.G), en fecha 07 de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Desde esa fecha hasta la solicitud del procedimiento gubernativo el día 15 de febrero del 2019, transcurrieron 3 meses y 8 días después de la fecha en que recibió y aceptó el pago; plazo superior al de dos meses que ya paladinamente señala el artículo 867 del Código de Trabajo. En el fallo recurrido se puede apreciar que no fue éste el análisis que se plasmó en la sentencia recurrida, argumentando que la prescripción fue interrumpida en virtud del pago del 30% de las prestaciones laborales que le correspondían.

La sentencia recurrida argumenta que el defecto de prescripción resulta inadmisible en virtud que mi representada pagó a la demandante el 30% de las prestaciones. Esta valoración deriva en una aplicación indebida del artículo 868, inciso b) del Código de Trabajo en virtud de los argumentos siguientes: Efectivamente el pago, interrumpe la prescripción, tal como lo establece el artículo 868, inciso b) del Código de Trabajo. Sin embargo, el efecto no es que la prescripción se interrumpe de manera permanente sino que se INUTILIZA todo el tiempo corrido antes que la misma ocurra. Es decir, que el plazo de prescripción comienza nuevamente a correr a partir del día siguiente de la interrupción.- En el caso de marras, el pago se realizó el 07 de noviembre del año 2018. A partir del día siguiente comenzó a correr el plazo para que opere la prescripción, de conformidad a lo que PALADINAMENTE instaura el artículo 871 del Código de Trabajo. Siendo así las cosas transcurrieron más de 3 meses hasta la fecha en que la demandante interpone el reclamo administrativo ante las autoridades del trabajo. La doctrina es clara al respecto manifestando que la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas que legalmente establecidas determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo para la prescripción transcurrido y que VOLVERÁ A CORRER una vez cese la causa que motiva la interrupción, en este caso, el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a la demandante señora K.P.P.Z. , por lo antes establecido es procedente declarar con lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción para presentar la demanda .” .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) la interpretación errónea de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada, se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y b) en el desarrollo del cargo formula alegatos de instancia. - VI.- Que la Abogada B.J.M.B. , en el tercer motivo de casación alega: “ PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Aquo como del Adquem, por no aplicar el artículo 1421 del Código Civil relativo al pago o cumplimiento de la obligación del deudor, y no aplicar la cláusula 59 del XI Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH , en referencia al pago de prestaciones laborales que ya cumplió mi representada, por lo cual se extinguió la obligación de pago; sin tomar en consideración lo antes planteado, al confirmar el fallo declara sin lugar la excepción perentoria de pago. Quedando comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor que establece el artículo 1421 del Código Civil. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : El artículo 1421 del Código Civil, instaura de forma expresa que el pago o cumplimiento, es una forma de extinción de las obligaciones contraídas, en razón de la figura jurídica de un mutuo disenso o acuerdo entre las partes, por lo antes establecido es procedente declarar con lugar la excepción perentoria de pago, al no haber responsabilidad económica de parte de la empresa.- En este caso en sentencia de fecha 22 de octubre del año 2019, el Aquo hace referencia en su parte narrativa FUNDAMENTOS DE DERECHO acápite SEGUNDO numeral 5, donde se pronuncia en cuanto a la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, que la demandada interpuso LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO fundamentándose que la demandante señora K.P.P.Z. , recibió el pago de total de sus prestaciones laborales, en un solo pago, por la cantidad de L. 446,593.14.- Que este Tribunal es del criterio de declarar sin lugar dicha excepción en virtud de que en el presente juicio la demandante está reclamando el complemento del pago de las prestaciones laborales que le correspondía al empleado fallecido, ya que la demandada únicamente pagó el 30% y la excepción de pago procede cuando la demandada ha pagado el total de lo reclamado razón por la que no procede dicha excepción.- En su parte dispositiva en los numerales 2 en la cual CONDENA: A la EMPRESA HONDUREÑA DE TELCOMUNICACIONES (HONDUTEL), a través de su representante legal M.M. a pagar a la demandante K.P.P.Z., en su condición de esposa legítima y heredera de quien en vida fuera el señor M.O.A.R.; la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L.896, 492.46), en concepto del complemento del pago de prestaciones laborales por la muerte de un empleado fallecido.- 3 en DECLARAR SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA PRESENTAR LA DEMANDA Y LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO interpuestas por la demandada; lo cual en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2019, en su parte dispositiva el Adquen FALLA : Declarando NO HA LUGAR los recursos de apelación formulados por las representantes procesales de las partes actora y demandada, respectivamente contra la sentencia definitiva por el Juzgado de Letras del trabajo de esta misma sección judicial, el veintidós de octubre del año 2019, en la demanda de la referencia; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia antes referida en todos sus extremos.- Es importante destacar, que de acuerdo con lo establecido en el libro El Recurso Extraordinario de Casación Laboral, primera edición 1993, del autor L.L.P. en su página 21 que establece: Ley sustantiva es todo ordenamiento jurídico del orden nacional que consagra derechos y obligaciones correlativas, sin importar el código o la ley en donde se encuentre estipulada. En materia laboral, es aquella que consagra derechos y obligaciones correlativos para empleadores y trabajadores ligados por una relación de trabajo y regida por un contrato de la misma naturaleza. Pueden considerarse como tales: la Constitución Nacional, el Código Sustantivo de Trabajo, leyes especiales de carácter laboral, la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo y el fallo arbitral firme. Asimismo, debe tenerse en cuenta las normas procedimentales, cuando ellas consagran los mismos derechos y obligaciones.”[SIC].- En ese sentido, y atendiendo al hecho que mi representada estaba en la obligación ineludible de dar cumplimiento a la ley de Emergencia Fiscal, a la Ley Orgánica del Presupuesto y a las Disposiciones Generales del Presupuesto del año 2008 para determinar la aplicabilidad de un contrato colectivo a la empresa, se ratificó el XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH 2010-2012, para los años 2010-2012 (ver folio 74), a excepción de la cláusula 59, en virtud que en fecha 15 de mayo del año 2008 la secretaria de la junta directiva de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones ( HONDUTEL ) certifica la resolución del punto de acta No. 8 de la sesión No. 545-08, donde ratifican la aprobación del contrato colectivo de condiciones de trabajo de HONDUTEL para los años 2008 y 2009 a excepción de la cláusula No. 59 que se refiere al pago de Prestaciones Laborales, de igual manera la cláusula 59 y todas las cláusulas de dicho contrato tampoco tiene validez debido a que no se siguió el procedimiento establecido en la Secretaria de Finanzas previo a la aplicabilidad del XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre HONDUTEL Y SITRATELH 2010-2012, además de que de que dicha cláusula 59 se contrapone con el articulo no. 38 del Equilibrio del Presupuestario de la Ley Orgánica del presupuesto (ver folio 64).- Por lo anteriormente planteado es que la Honorable Corte del Trabajo, debió emitir fallo absolutorio, declarando con lugar el recurso de apelación planteado por la representación procesal demandada ”. - VII. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas no ostentan el carácter de norma sustantiva (artículo 1421 del Código Civil) , entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) la interpretación errónea de una norma se produce con prescindencia del haz probatorio, es decir, la violación por vía directa indicada, se produce cuando se aplica la Ley que corresponde, pero se le da un alcance diferente o interpretación equivocada y siempre con independencia de toda cuestión probatorio ya que lo que se discute es el derecho; y, c) realiza alegatos propios de instancia. - VIII. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos de casación . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M..A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., a los cinco días del mes de abril del dos mil veintidós; certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 11-20. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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