Administrativo nº CA-241-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteCesar Alberto Sierra Banegas
Tipo de procesoCasación Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintidós , la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El señor CESAR ALBERTO SIERRA BANEGAS , representad o en juicio por el Abogad o F.C.F.V. , y, Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representad o en juicio por el Abogad o R.A.R.R. .

OBJETO DEL PROCESO: Demanda contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto administrativo , reconocimiento de una situación jurídica individualizada , reintegro al cargo que ha desempeñado , salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta el momento en que concluya el juicio , beneficios, d é cimo cuarto mes , d é cimo tercer mes, vacaciones, ajustes salariales y otros derechos, costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor C.A.S.B. , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN L OS DESPACHO S DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL , por medio de la Procuraduría General de la República. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante manifestó en el escrito de su acción, que promueve demanda por una acción indebida e incorrecta de cancelación del Acuerdo Interino de Nombramiento Número 271-SRH-2008 de fecha 02 de enero de 2008 y Acción de Personal de nombramiento Interino Número 001-SRH-2008 de fecha 02 de enero de 2008, con vencimiento el 04 de noviembre de 2008, del cargo de Oficinista I, devengaba un sueldo mensual de L.10,000.00 en la Secretar í a de Relaciones Exteriores ; m a nif e stó la demandante que la relaci ó n de trabajo con el demandado , se acredita mediante acuerdos Números: Acuerdo interino de Nombramiento N ú mero 271-SRH-2008 de fecha 02 de enero de 2008, y Acción de Personal de Nombramiento Interino Numero 001-SRH-2008 de fecha 02 de enero de 2008, c ancelación mediante M. o de fecha 05 de marzo de 2008, d onde se le notific ó dicha Cancelación p o r la Licenciada F.S..L. , Sub Gerente de Recurs o s Humanos, a partir del 06 de marzo de 2008 ; y que en el mismo la r evocatoria de su n ombramiento del cargo interino com o Oficinista I, mencionando que posteriormente se l e har ía entrega del Acuerdo de cancelación, porque el mismo se enc ontraba en trámite ; alegó que esa forma de notificación era incorrecta, i ndebida y violatoria a la Ley y su Reglamento, así com o a l o s derechos del trabajador, y a que con la notificación (Memorand o ) es obligación de la autoridad n ominadora acompañar el respectivo Acuerdo Interino de Cancelación, a rtículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil ; además argumentó que establece la Estructura Presupuestaria, Titulo 4-03 Programa 1-02, S . P. 00 Act.03, Planilla 009, Clave de Puesto 00003 Grupo Nivel 01-03 Sueldo L. 10,000.00 de la Acción de Personal 001-SRH, en base a las funciones establecidas mediante Oficio N° 26-SRH de fecha 18 de enero de 2008, correspondiente a su nombramiento ; O.N. 979-SRH de fecha 28 de diciembre de 2007, que corresponde a la fecha en que comenzó la relación de trabajo con el Estado de Honduras ; Oficios N 648-DRSP-08 de fecha 22 de enero de 2008 y 978-SRH de 28 de diciembre de 2007, que corresponden al trámite para el nombramiento Interino en el cargo de Oficinista I en la Secretaria de Relaciones Exteriores ; mencionó la demandante que : “ la Cancelación es incorrecta, y a que en la misma Acción Número 001-SRH establec el termino para el cual fu e nombrado, que comprend ía del 02 de enero de 2008 hasta el 04 de noviembre de 2008 y que es violatoria a la Ley y su Reglamento ; a rtículo 156, 157 158, 159, 160 y 161, así como al procedimiento administrativo para nombrar y cancelar empleados , en virtud que es la Autoridad Nominadora en este caso el Secretario de Estado en las Despachos de Relaciones Exteriores el que está facultado para realiza r esas funciones, a rticulo 71 de la Ley de Servicio Civil. - 2.- La parte demandada , el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que e l demandante manifiesta que le fue notificada la cancelación de l nombramiento del cargo interino de Oficinista I , en el periodo comprendido del 2 de enero del 2008 al 4 de noviembre del 2008, mediante memorand o de fecha 5 de m arzo del 2008 y con efectividad a partir del 6 de marzo del 2008, habiéndose notificado dicho acto en forma incorrecta e indebida ; r especto a la notificación incorrecta o defectuosa alegada por el demandante, el a rt í culo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice : “L as notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo , efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido p o r el notificado o se interponga el recurso procedente . Y el a rt í culo 49 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con lo anterior, expresa también lo siguiente: “Las notificaciones y publicaciones deberán reunir l o s requisitos ordenados p o r la Ley de Procedimiento Administrativo, de lo contrario no se tendrán por v á lid as ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo si los interesados, dándose por enterados, presentaran en tiempo y forma , la demanda lo cual aconteció en el presente caso y por lo que se r echaz a lo alegado por el autor de la misma . Por otra parte se agreg a a lo anterior , el hecho que habiéndose llegado a establecer el frecuente incumplimiento o inobservancia por parte del demandante de algunas disposiciones disciplinarias, la autoridad nominadora tomó la decisi ó n de cancelar el nombramiento interino del demandante; manifiesta el demandante que su cancelación es incorrecta, ya que en la A cción No.001-SRH se establece el t é rmino para el cual fue nombrado, por lo que la cancelación antes del vencimiento del término establecido, es violatorio de los artículos 156, 157, 158, 159, 160 y 161 de la Ley y su Reglamento, argumentos que se rechazan por ser confusos o imprecisos, al no establecer con precisión cu á l es la Ley y el Reglamento que supuestamente han sido violados por l a parte demandad a . - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso A dministrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 08 de marzo del 201 7 , dictó sentencia que en su parte conducente dice: “ FALLA : PRIMERO : Declarar procedente la acción incoada por el señor C.A.S.B. , mayor de edad, hondureño con numero de identidad 0801-1984-20570, por no ajustarse a derecho el Act o Administrativo Impugnado, consistente en el Acuerdo de Cancelación N° 509-SRH, de fecha veintiocho (28) de febrero del 2008, emitido por la Secretaria de Relaciones Exteriores, en consecuencia se anula totalmente . SEGUNDO : Reconocer la situación jurídica individualizada del demandante y para su pleno restablecimiento SE RESUELVE : el pago de los salarios dejados de percibir a partir de la efectiva cancelación, hasta el vencimiento del plazo para el cual fue nombrado, es decir el 04 de Noviembre del 2008 ... SIN COSTAS . B ajo el criterio que de la apreciación de los hechos alegados, los fundamentos de derecho en que las partes apoyan sus pretensiones, de las pruebas practicadas y del análisis del expediente administrativo respectivo, quedó demostrado que en el presente caso hubo infracción al ordenamiento jurídico aplicable, específicamente a la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, ya que el Acuerdo de Cancelación recurrido no está dictado conforme a derecho, en virtud que para su emisión, no se siguió el procedimiento respectivo, ya que el demandado fundamenta dicha cancelación por reiterados incumplimientos al régimen disciplinario, extremo este que no se probó en autos ni consta en el expediente administrativo. - 4 .- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 24 de agosto del 20 20 , dictó sentencia que en su parte conducente, dice: FALLA : PRIMERO : Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.R. en su condición de apoderada procesal del Estado de Honduras a través de la Secretar í a de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional .- SEGUNDO : REVOCAR la sentencia de fecha treinta ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la demanda promovida por la del SEÑOR CESAR ALBERTO SIERRA BANEGAS contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional y que obra a folios del ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós vuelto (122 v.) de la pieza principal de autos. TERCERO : SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por los fundamentos de derecho planteados en la presente resolución… SIN COSTAS”. B ajo el criterio que siendo imperante que exista seguridad jurídica basados en el principio de legalidad, que no es otro más que el sometimiento a la ley, en el que la tutela judicial efectiva no solo sea el acceso a la justicia, sino también encierra todo del derecho de acción frente al deber-poder de la jurisdicción, en el que no solamente se persigue realizar un juicio del acto, es decir verificar si el acto administrativo, sus presupuestos y fundamentos se ajustan a la legalidad, también es el cauce para hacer valer derechos subjetivos; y es a razón de ello que el justiciador conforme a ley, si aprecia alguna causa de inadmisibilidad no observada por las partes y con el objetivo de realizar una sentencia congruente a la o las pretensiones debatidas en juicio, puede, previo a dictar sentencia conceder el plazo otorgado en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción, con el objetivo de que las partes hagan alegaciones bajo el principio de coherencia que permita al juzgador tener una mayor claridad sobre la cuestión sometida a su conocimiento. Dichas alegaciones, no deben confundirse con el derecho a subsanar, ni mucho menos con el cambio de pretensión, ya que en el planteamiento de demanda solicita reintegro y en las alegaciones en el petitorio solicita el pago de prestaciones, lo mismo sucede con el acto objeto a impugnar manifestando que la ilegalidad del acto impugnado, radica en que el acuerdo de cancelación se le dio antes de vencimiento del tiempo para cual fue contratado, pero no establece bajo qué ley o reglamento le ha sido vulnerado algún derecho; p or lo que la resolución recurrida el juez A quo hace suyos el análisis de la ley infringida y aún más establece que es nulo cuando no se ha analizado que procedimiento se ha infringido, convirtiendo que no pueda verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. Es por lo expuesto en la fundamentación de derecho de la presente resolución venida en apelación que este Tribunal REVOCA la sentencia proferida en fecha ocho de marzo del año dos mil diecisiete, ya que existen defectos formales que impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, lo que provoca la inadmisibilidad de la acción. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogad o F.C.F.V. , en fecha 06 de abril del 20 21 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto del 2020 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 0 08 -2018 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 080- 20 08 del Juzgado de Letras de l o Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 13 de abril del 20 21 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado R.A.R.R. , presentó en fecha 29 de abril del 20 21 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 04 de mayo del 20 21 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante e ste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha 18 de mayo del 20 21 , los Abogados R.A.R.R. y F.C.F.V. , respectivamente. - 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de agosto del 20 21 , teniendo por personados a los Abogados F.C.F.V. , como recurrente, y R.A.R.R. , como recurrido, en consecuencia, se ordenó s eguir con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter "; además, se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - III.- Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25 preceptúa: “ Protección Judicial . 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso .” .- I V.- Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona natural o jurídica para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolución pronta, completa e imparcial. - V.- Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI.- Que revisada la sentencia definitiva pronunciada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, se determina que en la misma inadmite la demanda, siendo el ente competente el Juez de primera instancia para tal pronunciamiento otorgado por la ley, no teniendo validez lo establecido por el Ad quem ya que el alcance del recurso de apelación esta establecido en el articulo 715 del código Procesal Civil no teniendo facultad alguna. - VII.- Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada el 22 de octubre del 2013, en el expediente AA 199-12 ha señalado que “ cualquier acto sancionatorio requiere de la formulación previa de un debido proceso que, al tenor de lo que dispone el artículo 90 de la Constitución de la República y desarrollado como garantías mínimas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se entiende, como la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano competente y preestablecido, y el derecho de las partes de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos, así como también la observancia por parte del tribunal o instancia administrativa de todas las normas relativas a la tramitación de aquél. En ese sentido, en todo proceso debe entenderse como formalidades procesales esenciales las de otorgar oportunidad de defensa a todas las partes, esto evidentemente incluye, el que las mismas puedan manifestar sus pretensiones, defenderse, presentar y evacuar pruebas, oponerse así como también poder conciliar; por lo que, las formalidades que exige el debido proceso, no son más que las establecidas en la ley procesal para cada acto concreto del procedimiento.” .- VIII- También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado sentada su jurisprudencia sobre el debido proceso y en relación a la aplicación de los numerales 1) y 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, sobre las garantías del debido proceso que deben respetarse durante los juicios. En el caso I.B. (2001), en el párrafo 104 donde expresa. “ Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.”, y en el caso B.R., párrafos 124 y 126 en su parte conducente señala: “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecidos en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, ó sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” y, “es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” .- IX.- Que la responsabilidad primaria del cumplimiento de las obligaciones internacionales corresponde al Estado, el citado artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás normas relacionadas, son disposiciones de carácter general que tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales, entre ellos, los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso. - X.- Que de conformidad al principio dispositivo este Tribunal de casación solo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que haya sido recurridos por las partes y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente, y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiere la impugnación. No obstante, lo anterior y de conformidad a la Ley, deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubieren denunciado por el recurrente, con el fin de lograr la enmienda de la aplicación e interpretación de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso. - X I .- Que, por las razones antes expuestas, es procedente declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, para que el Ad Quem, reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 1, 63, 64, 82, 90 párrafo primero, 303, 304, 313 numeral 5, 316 reformados, 320, 321 y 323 de la Constitución de la República; 7, 8, 10 y 23 numerales 2) y 3) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 numerales 1) y 2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 89, 132 párrafo segundo y 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 1, 22, 206, 207, 211, 212 y 214 numeral 2) Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1, 2, 8, 10, 38 literales g) y k), 51 literal c), 53 y 55 de la Ley de Servicio Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : Declarar la NULIDAD de la resolución definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional de fecha 24 de agosto del 2020, visible a folios 16 al 20 de la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., treinta y uno de marzo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 241 -21 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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