Administrativo nº CA-262-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMunicipalidad De San Pedro Sula
Tipo de procesoCasación Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintidós , la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados E.C.C. , como Coordinador, M.A..P. VALLE Y M.F.C.M. , dicta la siguiente RESOLUCIÓN: SON PARTES : Recurrente: la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , representad a en juicio por la A bogad a N.J.M. ; y , Recurrid a : l a sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE SULA, S.A. , representad a en juicio por l a Abogad a DIRIEM CELESTE GONZALEZ ORDOÑEZ . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda para que se declare no conforme a derecho y se anule parcialmente un acto administrativo de carácter general contenido en el plan de arbitrios del año 2013 , de la Municipalidad de San Pedro Sula, Departamento de C., por haberse dictado infringiendo la Constitución de la República , el ordenamiento jurídico vigente y cometiendo exceso de poder, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para su restablecimiento, costas, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M. , por l a A..S.T.G.B. , en su condición de representante procesal de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE SULA , S.A. contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expres ó en el escrito de su acción, que la Embotelladora de Sula, S.A., es una sociedad mercantil dedicada a la fabricación, importación, comercialización y distribución de bebidas gaseosas, catalogada por las autoridades tributarias como "gran contribuyente", realizando para el desarrollo de su giro la perforación de pozos que ha construido en predios de su propiedad leg í tima, con los respectivos permisos de la entonces División Municipal de Aguas (DIMA); que toda el agua que utiliza la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE SULA , S.A., es subterránea , es decir, no utiliza ni una tan sola gota de agua que provenga del sistema normal de aguas de San Pedro Sula, por lo que la regulación de este recurs o , es distinta de la que se aplica a cualquier usuario que no cuente con pozos de agua subterránea; m ediante Decreto Legislativo número 181-2009 del 24 de agosto del 2009, se aprobó la Ley General de Aguas, vigente desde el 15 de diciembre de 2009, en la que se establece: Art í culo 2.- TITULARIDAD DE GESTION . E l uso, explotación, desarrollo, obligaciones y cualesquiera otras formas de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos relacionados al mismo, serán administradas por el Estado a través de la Autoridad del Agua conforme lo señala esta Ley y otras leyes vinculadas. Corresponde al Gobierno Central la titularidad de la administración de las aguas, sus bienes y derechos asociados , Art í culo 10.- LA AUTORIDAD DEL AGUA: Cr é ase la Autoridad del Agua como un órgano desconcentrado de la administración pública adscrito a la Secretar í a de Estado en los Despachos de Recurs o s Naturales y Ambiente, con personalidad jurídica y patrimonio propio ”, Art í culo 11.- ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DEL AGUA. Son atribuciones de la Autoridad del Agua que ejercerá a través de su Junta Directiva: 1) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos; 2) Ejercer la personería jurídica de la Autoridad del Agua, por medio del Presidente (a) de la misma; 3) Nombrar y destituir el Directos (a) Ejecutivo (a); 4) D. en el Director (a) Ejecutivo (a) la administración ejecutiva con delegación expresa de los poderes respectivos, 5) Aprobar los planes de la administración que se deriven de las políticas y estrategias públicas del sector hídrico aprobadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y establecer la estructura orgánica interna para la ejecución de las responsabilidades que se le asigna esta Ley ; 6) Aprobar los instrumentos del ordenamiento territorial, reglamentos internos, normas técnicas y regulaciones aplicables al sector y elevarlos a carácter de ley, cuando sea necesario ; 7) Aprobar el Proyecto de Presupuesto para su respectiva, inserción en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica; 8) Aprobar o reprobar los actos administrativos de la Dirección Ejecutiva ; 9) Realizar las acciones necesarias para sancionar faltas o delitos cometidos por los funcionarios y empleados; 10) Ejercer las titularidades de agua que conforme a esta Ley le corresponden al Gobierno Central; otorgar permisos, títulos de aprovechamiento y concesiones, conforme a ley ; 11) Aprobar y supervisar proyectos hídricos conforme los lineamientos establecidos en esta Ley; 12) Aprobar los cánones, tarifas, tasas por otorgamientos de derechos de usos, así como los procedimientos de concesiones y otorgamiento de permisos con respecto a los aprovechamientos de agua, previa opinión del Ente Regulador ; 13) Presentar informe anual sobre la gestión al Consejo Nacional de Recursos Hídricos por medio de la Secretar í a Técnica del mismo, e igualmente propuestas e iniciativas sobre políticas y acciones para su respectiva consideración por este organismo; 14) Conformar el Instituto Nacional de Recursos Hídricos y apoyar proyectos de investigación que se lleven a cabo por medio del mismo ; 15) Apoyar técnica, administrativa y financieramente el funcionamiento de los Consejos de Cuenca previstos en esta Ley; 16) La Autoridad del Agua será responsable de ejecutar las políticas del sector hídrico; 17) Garantizar el derecho humano al agua como bien público recopilado por el Estado; y, 18) Otras que determine é sta Ley . Artículo 67. PERMISOS Y LICENCIAS : Las municipalidades otorgaran derechos de aprovechamiento de agua mediante permisos y licencias por la vía reglamentaria en los casos siguientes: 1) Usuarios domiciliarios para consumo humano; 2) Uso industrial, artesanal y para micro y pequeña empresa; 3) Pesca artesanal y deportiva; 4) Turismo local; 5) Sistemas de riego que no exceda un total de diez (10) hectáreas; 6) Agropecuaria en explotaciones cuyo consumo en forma aislada no exceda de 0.06 litros por segundo; y, 7) Juntas de agua legalmente reconocidas. Los permisos y licencias no conceden derechos de propiedad y solo pueden ser ejercidos por el solicitante ”, ARTICULO 68.- CONCESIONAMIENTOS : La Autoridad del Agua otorgar á derechos aprovechamiento de agua mediante convenios de concesionamiento en base a los preceptos de la Ley de Concesiones y leyes administrativas aplicables, en los casos siguientes: 1) Para desarrollo de proyectos de energía renovable, utilizando el recurso hídrico, según lo establecido en la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables; 2) Para regantes de que usen infraestructura y volúmenes de riego total mayores de diez (10) hectáreas, se procederá conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley ;…” ; Artículo 75. Declaración Jurada . Todas las Personas Naturales y jurídicas, que en sus propiedades ubicadas en el municipio de San Pedro Sula, haya perforado POZOS con el fin de extraer y utilizar agua para fines INDUSTRIALES Y COMERCIALES, deben presentar una Declaración Jurada ante la División Municipal Ambiental, (DIMA), donde especifiquen cada pozo, las características de ubicación, perforación, infraestructura construida, equipo instalado, tiempo en que se perforo el pozo, equipo de extradición, último análisis FQB y cualquiera otra característica de cada uno. Esta declaración debe presentarse a más tardar, el 31 de enero de 2013. Cualquier cambio de equipo o modificación en la infraestructura de un pozo, debe ser reportado a DIMA .” Art í culo 76. Permiso o Licencia de Aprovechamiento. Quien proyecte la perforación de un nuevo POZO, debe realizar los trámites ante la municipalidad, por intermedio de DIMA si se tratase de un PERMISO e intermedio de la Secretar í a Municipal si se tratase de una LICENCIA de APROVECHAMIENTO. DIMA podrá otorgar permisos para aprovechamiento de Fuentes de agua Subterráneas solo cuando se pretenda para uso domiciliario o consumo humano. Para todos los demás usos y explotaciones, es necesario realizar el trámite de Licencia de Aprovechamiento ante la Honorable Corporación Municipal, quien para la resoluci ó n que corresponda oirá los dictámenes técnicos que estime convenientes . Artículo 77. Seguimiento. D., es la responsable de dar seguimiento para el cumplimiento de los términos que la Corporación Municipal haya autorizado una Licencia de Aprovechamiento de Aguas. Los Permisos y L. no conceden derechos de propiedad y s ó lo pueden ser ejercidos por quien tenga la autorización respectiva . Artículo 78. M.- medidores. D., en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Plan de Arbitrios, debe haber instalado en cada POZO, el MACROMEDIDOR correspondiente, para garantizar la medición correcta de la extracción del recurso hídrico en concordancia con el sistema de medición que se adopte; mientras tanto, debe realizar inspecciones y controles necesarios para verificar el contenido de las declaraciones juradas y realizar auditorías de las mediciones reportadas con el grupo actual. 3) Usos industriales y comerciales de medianas y grandes empresas . Art í culo 86. MARCO TARIFARIO : El marco tarifario y su revisión será establecida por la Autoridad del Agua y en su caso por las municipalidades, previa opinión y revisión de cálculos por parte de los Entes Reguladores respectivos . En fecha 29 de noviembre del 2012, la Corporación Municipal de San Pedro Sula, C., aprobó el Plan de Arbitrios correspondiente al a ñ o 2013, estableciendo los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Capítulo IV TASA POR SERVICIOS AMBIENTALES DE EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS PARA USO HABITACIONAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL , los cuales se describen de la siguiente manera: Art í culo 74 . Tasa por Extracción de Agua de Pozos, industria y Comercio. Por la extracción y uso de agua de pozos para fines industriales y comerciales. La categorización por rubro se determinará por los técnicos de DIMA de acuerdo a los criterios y la experiencia de clasificación y se cobrará por cada (m3) metro c ú bico de agua, por Extracción y Uso de Agua de Pozo, para fines industriales c omerciales y r esidenciales . El costo del Macro - medidor es con cargo al usuario y él también es responsable por su seguridad y buen funcionamiento. D. debe también, revisar y adecuar las ACTAS DE COMPROMISO que hayan establecido con aquellas personas que no tienen sistema de medici ó n en sus pozos. El proceso de facturaci ó n y cobro, lo realizar á DIMA conforme a las disposiciones y regulaciones ya existentes en el municipio ; Art í culo 79. Sanciones. A toda Persona Natural o Jurídica que incumpliere las disposiciones del presente capítulo , se le aplicaran las sanciones siguientes: a ).- Por no presentar la Declaraci ó n Jurada en el tiempo estipulado, se le aplicara una sanci ó n pecuniaria de Veinte Mil Lempiras (L 20,000.00) por cada POZO no declarado, sin perjuicio de cumplir con tal disposición legal. b).- Por perforar un POZO sin tener el Permiso o la licencia de Aprovechamiento, se sancionara con una multa de Diez Mil Lempiras (L 10,000.00), sin perjuicio de cumplir con la disposici ó n legal. c).- A quien se oponga o restrinja el cumplimiento de las obligaciones que deban realizar los funcionarios de DIMA, será sancionado por cada vez que esto suceda, con una multa de Cinco Mil Lempiras (L 5,000.00). Los funcionarios de DIMA, deben documentar las circunstancias en que se desarrolle el incidente. d).- Si una dependencia municipal, comprueba técnicamente, que un pozo perforado sin tener el Permiso o la licencia de Aprovechamiento, no conviene a los intereses de la comunidad o si la capacidad de producción del acuífero respectivo se ve limitada para la nueva demanda, DIMA informara y gestionara ante el Departamento Municipal de Justicia la destrucción del mismo ”, Art í culo 80. Facturación, Cobro y Recuperación. La División Municipal Ambiental (DIMA), debe presentar informes trimestrales detallados a la Corporaci ó n Municipal, dentro de los primeros cinco días de cada mes, respecto a las actuaciones y resultados de la aplicación de la tasa y demás disposiciones contenidas en este capítulo ”, Art í culo 81. Aprovechamiento Comercial del Agua. Toda Persona Natural o Jurídica que realice actividades comerciales y las urbanizaciones que tienen POZOS en operación, mientras no transfieran las OBRAS HIDROSANITARIAS a DIMA, estará obligada a pagar la tasa establecida en este capítulo." Estos artículos están contenidos en el Plan de Arbitrios de 2013 , que fue publicado en la Gaceta Municipal de San Pedro Sula, el 20 de diciembre del 2012 y de conformidad con su artículo 258, entrar á en vigencia al día siguiente de su publicación en L a G.M. o en un diario escrito de amplia circulación, por lo tanto , su vigencia inicio un día después de su publicación . es decir, está vigente a partir del 21 de diciembre del 2012. La letra y el espíritu de esta disposición indican claramente que para la fijación de los cánones o tarifas debe hacerse los estudios técnicos necesarios que propendan al equilibrio entre la conservación y el aprovechamiento del recurs o hídrico. La tarifa establecida en el a rtículo 74 del Plan de Arbitrios vigente, contiene una mezcla entre consum o humano, tipo de negocio y actividad económica, lo que hace suponer que "La Municipalidad", para establecer dicha tarifa no realiz ó ningún estudio técnico que la llevara a determinar dichos valores, lo cual de ser así habría infringido el artículo 87 de la Ley General de Aguas, en cuyo caso, el contenido del artículo 74 es anulable , d e conformidad con el artículo 321 de la Constitución de la República , por lo tanto , l a Municipalidad con el mencionado Plan de Arbitrios de 2013, específicamente en lo establecido en los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 (CAPITULO IV de TASA POR SERVICIOS AMBIENTALES DE EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS PARA USO HABITACIONAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL), ha establecido una serie de disposiciones, obligaciones, tasas y sanciones, en forma generalizada, sin la obligatoria opinión y revisión, sin medida ni justificación y que abarcan los usos industriales y comerciales de medianas y grandes empresas, por lo que está emitiendo disposiciones normativas que se encuentran totalmente fuera de su competencia, ya que esto le corresponde exclusivamente a la autoridad del agua , por lo que se ha infringido los artículos 321 de la Constitución de la Rep ú blica ; 68, 86 y 87 de la Ley General de Aguas y se ha cometido exceso de poder, motiv o s suficientes para decretar la nulidad absoluta que se demanda. - 2.- La parte demandada, l a MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C. , contestó dicha demanda señalando que el acto que se pretende anular ha sido promulgado en uso de las facultades que la C arta M agna ha otorgado a los gobiernos municipales, por lo tanto, las disposiciones emanadas de la Corporación Municipal deben ser cumplidas conforme manda la Ley. Se engloba en distinguir facultades que según la demandante les corresponden a otros entes y no a la Corporación Municipal de San Pedro y manifiesta que por ello no cumplió lo mandado por la Corporación Municipal a través de su Plan de Arbitrios 2013. Lo que es totalmente contrapuesto a la ley y falto de fundamento, enfocándonos en cuanto a lo que demanda la parte contraria que es la derogación del Capítulo IV del Plan de Arbitrio 2013, que contempla la TASA POR SERVICIOS AMBIENTALES DE EXTRACCION DE AGUAS SUBTERRANEAS PARA USO HABITACIONAL, COMERCIAL E INDUSTRIAL, contentivo en los artículos 74 al 81, aprobado en uso de sus plenas facultades por la Municipalidad de San Pedro Sula, mismo que fue expresión de la Autonomía Municipal emanada de la norma constitucional que garantiza esta facultad en sus artículos n úm eros 294, 299 y 301 que estipulan: A rt í culo 294 El territorio Nacional se dividirá en departamentos, su creación y limites era decretados por el Congreso Nacional. Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones municipales electas por el pueblo de conformidad con la Ley". Artículo 299: El Desarrollo económico y social de los municipios debe formar parte de los programas de desarrollo nacional . Artículo 301: Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en la jurisdicción municipal, salvo que razones de convivencia nacional obliguen a darle otros destinos . Para garantizar el pleno goce de la garantía constitucional de la Autonomía Municipal, la Ley de Municipalidades estratifica el orden de prelación que posee esta ley con relación a los demás ordenamientos jurídicos, así: Art í culo 66 Los actos de la Administración Municipal deberán ajustarse a la jerarquía normativa siguiente: 1. Constitución de la Republica; 2. Los Tratados internacionales ratificados por Honduras; 3. La Presente Ley (Ley de la Municipalidad); 4. Las leyes administrativas especiales; 5. Las leyes especiales y generales vigentes en la Republica; 6. Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de la presente Ley. 7. Los demás reglamentos generales o especiales; 8. La Ley de policía en lo que se oponga la presente (Ley de Municipalidad); 9. Los principios generales del derecho público . La parte demandante pretende ha cer una err ó nea interpretaci ó n de la Ley General de A guas y obviando la Autonomía Municipal , p or otra parte, en el artículo 86 de la Ley General de Aguas, el marco tarifario será establecid o por la a utoridad del a gua, misma que está conformada con la representación de las municipalidades, aplicable a los casos que no están comprendidos en el artículo 68 de dicha ley , y en su caso por las municipalidades , tal como es el caso que nos ocupa, la autoridad del agua aún no ha sido conformada, ni el Reglamento a la Ley ha sido promulgado, por lo que de acuerdo al artículo 104 de la Ley General de Aguas, en tanto se emite el mencionado Reglamento seguirán en vigencia aquellas disposiciones reglamentarias que fuesen aplicables, por consiguiente a quien compete actualmente establecer el marco tarifario y su revisión es a las municipalidades, de no ser así, se estaría dejando a su libre albedrio el pagar las cantidades que estimaren convenientes. - 3.- El Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha 6 de junio del 2019 , dictó sentencia que , en su parte conducente, dice: FALLA: PARTE DISPOSITIVA. PRIMERO (1): DECLARAR PROCEDENTE la acción incoada p o r la Abogada S.T.G.B. , quien actúa en su condición de Apoderada Legal de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA DE SULA S.A . , por no estar ajustado a derecho el Act o Administrativo de carácter general parcialmente impugnado p o r infringir el ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del capítulo IV "Tasa por Servicios Ambientales de Extracción de Aguas Subterráneas para uso Habitacional, Comercial e Industrial", del Plan de Arbitrios de la Municipalidad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, para el a ñ o fiscal del 2013, aprobado en el punto No. 5 del acta 133 del 29 de noviembre del año 2012. SEGUNDO (2): Decretar la nulidad total de los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del capítulo IV "Tasa por Servicios Ambientales de Extracci ó n de Aguas Subterráneas para uso Habitacional, Comercial e Industrial", del Plan de Arbitrios de la Municipalidad de San Pedro Sula, departamento de Cortes, para el año fiscal del 2013, aprobado en el punto No. 5 del acta 133 del 29 de noviembre del año 2012. TERCERO (3): Reconocer la situación jurídica Individualizada a favor de la parte demandante, consistente en que los artículos expresados en los numerales PRIMERO (1) y SEGUNDO (2) de los fundamentos de derecho, no le son aplicables. CUARTO (4): Se exime del pago de costas a la parte demandada por tener motivos para litigar…” . B ajo el criterio que qued ó fijado como objeto del debate el hecho de que si la Municipalidad de San Pedro Sula, D epartamento de Cort é s, tiene o no facultades para regular el servicio ambiental de extracción de aguas subterráneas para uso habitacional, comercial e industrial, se observa que en el caso de mérito l a Municipalidad de S.P..S. ula , al haber aprobado el Plan de Arbitrios del 2013, en su Capítulo IV de EXTRACCION DE AGUA DE POZO, PARA USO INDUSTRIAL Y COMERCIAL regulado en los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79 ordena el cobro de una taza por (m3) metro c ú bico de agua, por extracción y Uso de Agua de Pozo para fines industriales, Comerciales y R., lo hace en forma generalizada abarcando los usos industriales y c omerciales de medianas y grandes empresas y emite disposiciones normativas que se encuentran totalmente fuera de su competencia, pues está probado en autos que dicha facultad le corresponde exclusivamente a la AUTORIDAD DEL AGUA, ya que l a Ley General de Aguas, contenida en el Decreto No.181-2009 , del 24 de agosto del 2009, en su artículo 68, le otorga al Gobierno Central, a través de la Autoridad del Agua, la facultad de otorgar derechos de aprovechamiento en l o s siguientes casos: 1), 2), 3) Usos industriales y comerciales de Medianas y Grandes Empresas; e n cuanto a las Municipalidades la misma Ley, las faculta en su artículo 67 , para otorgar derechos de aprovechamiento de agua en l o s casos siguientes: 1) 2) Uso industrial, artesanal y para micro y pequeña empresa; 3) 4) 5) 6) …” ; o sea que la faculta d de otorgar derechos de aprovechamiento por parte de la Autoridad del Agua y las Municipalidades está claramente diferenciada, a la Autoridad del Agua le corresponde otorgar l o s derechos de aprovechamiento, mediante la figura del concesionamiento, a los grandes consumidores como en el caso de mérito; en cambio , a las Municipalidades les corresponde otorgar l o s derechos de aprovechamiento de agua a peque ñ os consumidores, entre ellos el uso Industrial y Artesanal y para Micro y P equeña Empresa. Que ya la Ley General de Aguas, en su artículo 4 establece claramente que el Estado de Honduras ejerce soberanía sobre el territorio nacional incluyendo las aguas subterráneas, en virtud de ello la parte demandada no puede abrogarse, el derecho de regular de manera general la extracción y uso de agua subterránea como si fuera propia o com o si tuviera la facultad de cobrar por la misma a los grandes consumidores, de lo que se desprende que el acto de c arácter g eneral parcialmente impugnado infringe el ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 2, 67 numeral 2, 68 numeral 3, 86 y 87 de la Ley General de Aguas y agregado a ello el artículo 321 de la Constitución de la Rep ú blica , señala que : Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley . Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad , motivos suficientes para decretar la nulidad absoluta de los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del capítulo IV del Plan de Arbitrios de la Municipalidad de San Pedro Sula, D epartamento de Cort é s, para el a ñ o fiscal del 2013, aprobado en el punto No. 5 del acta 13 3 del 29 de noviembre del año 2012. Que la norma contemplada en el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que : los actos serán dictados por el órgano competente, respetando los procedimientos previsto s en el ordenamiento jurídico y que son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso el exceso de p oder ( artículo 35 de la misma Ley ) , quedando demostrado que, en el presente caso, hubo infracción al ordenamiento jurídico. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 27 de noviembre del 2020 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas, bajo el criterio que los impuestos municipales, siendo uno de ellos el relacionado con la extracción o explotación de recursos, va s encaminado a extracción o explotación de canteras, minerales, hidrocarburos, b o sques y sus derivados, pesca, caza o extracción de especies marinas, lacustres o fluviales en mares y lagos hasta 200 metros de profundidad en ríos; así también , tiene la facultad de establecer tasas, definiendo tres tipos: 1) La prestación de servicios municipales directos e indirectos 2) la utilización de bienes municipales o ejidales y 3) Los servicios administrativos que afecten o beneficien al habitante del término municipal, por ende no es desconocida la facultad a las municipalidades de crear, modificar o derogar tasas por concepto de servicios, derechos, cargos y otros gravámenes, pero también queda claro que la facultad de la municipalidad para aplicar el cobro de tasas es por servicio, la cual es retribuida en beneficio de los habitantes de ese municipio, lo que en este caso no sucede , ya que la imposición es para extracción de agua subterránea. Y tampoco encuadra en las facultades de la municipalidad para establecer tasas por extracción de agua subterránea únicamente tienen la facultad para emitir la licencia para explotación de recursos naturales, pero no el canon o tasa para cobrar por dicha solicitud de la empresa demandante e inclusive el marco tarifario , la misma L ey G eneral de A guas establece , que será por la autoridad del agua y en su caso por las municipalidades previa opinión y revisión de cálculos por parte de los entes reguladores, en la que aún no exista según argumento del Estado esa institución (autoridad del agua) siempre existe la S ecretar í a de R ecursos N aturales como responsable de la conducción de recursos hídricos. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, A..N.J.M. , en fecha 02 de marzo del 2021 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre del 2020 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 007 -2019 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 005- 2013 , del Juzgado de Letras de lo Fiscal Administrativo con sede en Tegucigalpa, D epartamento de F.M. , resolviendo el A d- Q uem, mediante providencia de fecha 13 de abril del 2021 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogad a DIRIEM CELESTE GONZALEZ ORDOÑEZ DE THERESIN , presentó en fecha 18 de mayo del 2021 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de mayo del 2021 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley ; así mismo , hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante e ste Alto Tribunal, apareciendo notificados de dicha resolución en fecha 08 de junio del 2021 , los Abogad a s N.J.M. y DIRIEM CELESTE GONZALEZ ORDOÑEZ DE THERESIN , respectivamente. - 7.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 10 de agosto del 2021 , teniendo por personados a l a s A. a s N.J.M. , como recurrente y DIRIEM CELESTE GONZALEZ ORDOÑEZ DE THERESIN , como recurrid a ; en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el Recurrente fundamenta un único motivo de casación, manifestando lo siguiente : “El motivo se haya comprendido en el Art í culo 719 numeral 1), literal b), del Código Procesal Civil de causales del recurso. PRIMERO: Que en cuanto a la titularidad en la gestión del recurso hibrido la Ley General de Aguas en su artículo 63 segundo párrafo indica Se realizaron los estudios pertinentes para la explotación o perforación de pozos y así determinar su potencial y aprovechamiento y se deberá contar con un permiso otorgado por la Autoridad del Agua, previa autorización de la Alcaldía Municipal Respectiva , con lo cual queda evidenciado la preeminencia de la Municipalidad, a quien se debe acudir previamente para el otorgamiento de la autorización respectiva, siendo este la autoridad ante la cual se acude para tener el paso libre hacia la Autoridad del Agua, siendo importante también indicar que la parte demandante olvida mencionar que actualmente la Dirección Municipal del Agua (DIMA) está actuando en ausencia de la Autoridad del Agua, siendo la primera parte de la estructura de mi representada, pues aunque la misma Ley General de Agua estableció la obligación de reglamentar la misma para conformar la autoridad de agua, esta no se ha dado a la fecha, debiendo en este caso mantener vigencia las disposiciones que las municipalidades emitan a este respecto, por lo que en consecuencia su representada ostenta facultades suficientes para efectuar las actuaciones que están siendo objeto de discusión. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley General del Agua refiere Titularidad de Gestión : El uso, explotación, desarrollo, aplicaciones y cualquiera otra forma de aprovechamientos del recurso hídrico, así como la explotación o aprovechamiento de los ecosistemas y recursos relacionados al mismo, serían administrados por el Estado a través de la Autoridad del Agua conforme lo señala esta ley y otras leyes vinculadas. Corresponde al Gobierno Central la titularidad de la administración de las aguas, sus bienes y derechos asociados (lo resaltado en cursiva, negrilla y subrayado es nuestro), quedando claramente apuntado quien ostenta l a titularidad del agua, la cual, consideramos fue delegada a la Municipalidad de San Pedro Sula , para ser ostentada a través de la División Municipal del Ambiente (DIMA) en el año 1990 , cuando el Soberano Congreso Nacional emitió el Decreto Legislativo 46-90 (Vetado por el Poder Ejecutivo, que es el Gobierno Central), en respuesta a la forma incontrolada e irracional de la explotación de los recursos naturales, que amenazaba con la destrucción de las fuentes de agua del Municipio de San Pedro Sula, C. é s, refiriendo en su artículo 1 Facultar a la Municipalidad de San Pedro Sula para ejercer total control sobre las Áreas de Producción de Aguas, y de las Zonas de Reserva, de la Cuencas Hidrográficas en la Cordillera del Merendon, dentro de su jurisdicción y que abastecen de agua la ciudad de San Pedro Sula y las poblaciones de Cofradía y Naco, y demás poblaciones adyacentes, declarándolas Áreas de Producción de Aguas y Zona de Reserva... , (lo resaltado en cursiva y negrilla es nuestro) asimismo el artículo 2 del mismo decreto manda La Municipalidad de San Pedro Sula estaría a cargo de la formulación y ejecución de los planes de ordenación y manejo de las áreas de producción de agua, y de las cuencas hidrográficas, y todo lo relacionado a las mismas establecido en este Decreto, lo cual hará a través de la División Municipal de Agua (DIMA) en coordinación con COHDEFOR ... , (lo resaltado en cursiva, negrilla y subrayado es nuestro ), mismo decreto que a esta fecha se encuentra vigente en todo su contenido, ya que aunque la Ley General de Aguas está contenido en un decreto posterior (181-2009) y la misma en su artículo 104 establece ... En tanto no se reglamente la presente Ley, seguirán en vigencia aquellas disposiciones reglamentarias que fuesen aplicables (lo resaltado en cursiva y negrilla es nuestro ) y siendo, que hasta este momento no existe reglamento sobre la mencionada ley, se mantiene vigente por lo tanto, lo dispuesto en el decreto 46-90 , pues no existe siquiera alguna disposición que haya hecho modificación al mismo; d e la misma manera , la Ley General de Aguas de forma expresa, en su artículo 105 señala que deroga únicamente la Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales del 09 de abril de 1927 y sus reformas, sin que en ninguna de sus partes se refiera a la derogatoria del supra mencionado D ecreto L egislativo 46-90, por ende, es clara su vigencia y aplicabilidad para la Municipalidad de San Pedro Sula, C. é s, ya que est á emitido directamente a esa municipal, en vista de las consideraciones que establece el mismo. SEGUNDO : Que por otro lado el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Municipalidades nos ha provisto de una clara definición del Plan de Arbitrios, apuntando que el mismo es una ley local de obligatorio cumplimiento para todos los vecinos, incluyendo los transeúntes del municipio, siendo este plan de arbitrios un documento en donde se establecen las diferentes montos pagados al sistema tributario de cada municipalidad, y si relacionamos este concepto con el artículo 298 de nuestra Carta Magna que reconoce la Autonomía Municipal, aunado con el artículo 12 de la Ley de Municipalidades que de manera precisa nos brinda el concepto de la autonomía municipal, refiriendo esta misma ley en su artículo 13 las atribuciones de las Municipalidades, estando entre ellas La suscripción de convenios con el Gobierno Central y otra entidades descentralizadas con la cuales concurra en la explotación de los recursos, en lo que figuren las áreas de explotación, sistemas de reforestación, protección del medio ambiente", en tal sentido la Constitución de la Republica también apunta en su artículo 301 Deberán ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que grave los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponde por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo l o s que p o r razones de su conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos , siendo evidente que la Alcaldía Municipal actúa bajo las facultades que la misma Constitución le manda, y en aras de dar la debida atención a este punto se puso en funcionamiento La División Municipal de Agua (DIMA) la cual fue creada en fecha dos (2) de abril de 1984 según consta en el Acta número siete (7) correspondiente a la sesión ordinaria de esa fecha y publicado en la edición del catorce (14) de noviembre de 1984 en el Diario Oficial La Gaceta, siendo su creación como una Unidad Ejecutora Especializada para el abastecimiento y distribución de agua de la ciudad, habiendo operado como un organismo desconcentrado, con reglas administrativas y contables diferenciadas y con capacidad técnica para el ejercicio de sus atribuciones, actuando en nombre y representación de la misma Municipalidad de San Pedro Sula. TERCERO : Que al haberse declarado sin lugar el Recurso de Apelación que hemos interpuesto, se han anulado artículos de vital importancia del Plan de Arbitrios para el año 2013, ocasionando un perjuicio grave en la buena administración de los recursos híbridos de la jurisdicción de la Alcaldía Municipal de San Pedro Sula, que ha pretendido disminuir el desabastecimiento del agua, tomando como sustento el Decreto Legislativo 46-90 el cual, tiene que insistir esta representación legal, está actualmente vigente en todas y cada una de sus partes, por lo que al dejar de lado su vigencia restándole la importancia y repercusiones que tiene, se apertura para las malas prácticas en cuanto al uso desmedido, excesivo y descontrolado de este recurso tan importante en la jurisdicción de San Pedro Sula; Considerando esta representación legal que al no tomarse en cuenta nuestros argumentos se ha vulnerado el contenido de la sentencia establecidos en los artículos 206 y 207 del Código Procesal Civil, debiendo indicar que en cuanto a la claridad, la resolución no debe ser objeto de una compleja labor de interpretación, por cuanto sus pronunciamientos deben ser, por si mismos evidentes y precisos, y en lo que refiere a la exhaustividad, es una necesidad de resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, debiendo haber integrado nuestros argumentos de derecho que claramente se encuentra vigentes a la motivación de la discusión expuesta, como obligación del órgano jurisdiccional de resolver conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que no se podría obviar que ese deber incluye el emitir para cada petición, aceptada por todas las partes o bien controvertida, un pronunciamiento que conjugue hecho y derecho, observando en todo momento los argumentos que cada una de las partes en las solicitudes que se planteen . - II. Que el cargo que ante cede resulta inadmisible, por c arecer de claridad y precisión: a) S e omite el concepto de la infracción, es decir, si es falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) S e omite formular una proposición jurídica completa, señalándose varias disposiciones, pero sin establecer con claridad cuáles son las infringidas o en su caso relacionadas; c) S e omite el pronunciamiento que se impugna; d) L as normas indicada en el precepto autorizante resultan inadecuadas para sustentar el motivo; e) E n todo lo expuesto se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual le es vedado a este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil ; y, f) F ormula alegatos de instancia inoportunos en este extraordinario recurso. - III. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil, en materia contencioso administrativo, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República. A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones , que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - IV.- El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil , en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por los motivos alegados por el o la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, el cargo formulado adolece de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta Sala orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y desestimar la petición de nulidad subsidiaria del fallo expuesta extemporáneamente por el representante procesal recurrido, así como la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 214 numeral 3), 700, 701 numeral 1), 716, 717, 719, 720, numeral 1), 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente co nstituidos en juicio. Redactó la Magistrada MARIA FERNANDA C A STRO MENDOZA . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., treinta y uno de marzo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 262 -21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR