Administrativo nº CA-337-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteSecretaría de Estado en el Despacho de Educación
Tipo de procesoCasación Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de marzo de dos mil veinti dós, la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , E.C.C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE Y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representad o en juicio por l a A....M.M. REYES y, Recurrido: El señor EL I AS MUÑOZ VARELA , representad o en juicio por el Aboga do J.E..I..N.B.A. . - OBJETO DEL PROCESO: Demanda ordinaria para que se declare la ilegalidad y nulidad de un acto administrativo tácito, manifestado mediante oficio número 0632-D.D.E.06-2015 , de fecha 10 de junio del 2015, el que fue dictado infringiendo el ordenamiento jurídico y quebrantando las formalidades esenciales del procedimiento, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y se adopten las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de las mismas entre ellas, se le conceda las licencias con goce de sueldo por asuntos gremiales para ocupar el cargo de P residente del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), comprendido desde el 01 de febrero al 30 de noviembre del 2015, en vista que la autoridad nominadora a la fecha actual no ha emitido acuerdo ni resolución alguna sobre la solicitud antes relacionada , costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el señor EL I AS MUÑOZ VARELA , contra el ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACI O N , por medio de la Procuraduría General de la República. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte de mandante manifestó en el escrito de su acción, que en fecha 15 de e nero del 2015, en su condici ó n de M aestro de E ducaci ó n, con clave de escalafón número MT-M-8077 , con colegiación n ú mero 4311836-3, con carnet de IMPREMA mero 6764473-5, prest ó sus servicios profesionales como maestro auxiliar del Municipio de Choluteca mediante Acuerdo número 5630 de fecha 01 de agosto del a ñ o 1998, en el colegio J..C. o del Valle y que habiendo comparecido ante la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, present ó solicitud para que se l e concediera licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales por prestar el cargo de Presidente del Colegio Profesional d e Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), a nivel nacional en el tiempo comprendido del 01 de febrero al 30 de noviembre del 2015, solicitud que a la fecha la autoridad nominadora no ha emitido acuerdo ni resolución alguna, dicha solicitud la fundament ó en aplicación a l art í culo 13, numeral 6, inciso d) del E statuto del Docente Hondure ñ o y en el D ecreto 186-83 del 22 de octubre del mismo a ñ o, el artículo 2 que literalmente dice : "Los miembros de la Junta Directiva Central tendrán derecho a licencia con goce de sueldo, por el tiempo que se des e mpe ñ an en cargos de Directiva Central a Nivel Nacional (Decreto 98)" ; y que también acompañó toda la documentación requerida junto a la solicitud, como ser Certificación del Punto de Acta de fecha 13 de diciembre del 2013, donde consta la nueva junta central ejecutiva del COLPROSUMAH, desarrollada en la c iudad de Tela, departamento de Atlántida , donde el Consejo Nacional Electoral , dio a conocer la integración de la Junta Central Ejecutiva de enero del 2014 a enero del 2016, siendo presidente el c iudadano E....M..V. ; manifestó , que mediante oficio N° 162 SD-THD-2015, de fecha 6 de marzo del 2015 , firmado por el Abogado J.L.B.T., Sub Director de Talento Humano Docente y dirigido al s eñor R.M.M., Secretario Departamental de Educación en funciones de la Dirección Departamental de Choluteca, donde le expres aron lo siguiente: “ De la manera más atenta me dirijo a usted, dar respuesta al oficio N° 135-D.D.E.-06-2015, referente a la licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales del Docente E....M..V. quien ocupa el cargo de PRESIDENTE, DEL COLEGIO PROFESIONAL DE SUPERACIÓN MAGISTERIAL HONDUREÑO (COLPROSUMAH), mismo que se remite adjunto ya que según la Ley orgánica no procede, por reelección consecutivamente del señor E....M..V..”. ; y que el oficio le fue entregado el día 20 de mayo del 2015, también mediante oficio N° 06-32 D.D.E.-06-2015, de fecha 10 de junio del 2015, el Licenciado J.A..V..E., Director Departamental de Educación Choluteca, dirigiéndose al demandante, manif estó que de la manera m á s atenta me dirijo a usted dando respuesta a su solicitud de licencia con goce de sueldo, por asuntos gremiales para ocupar el cargo de PRESIDENTE, DEL COLEGIO PROFESIONAL DE SUPERACIÓN MAGISTERIAL HONDUREÑO (COLPROSUMAH) , la cual fue negada mediante oficio N°162-SDTHD-2015 , de fecha 06 de marzo del 2015, por la Sub Dirección de Talento Humano Docente, en vista de que esta "No procede, por reelección consecutivamente del S....M..V." ; comunicándole q ue debía reincorporar se a las plazas donde ten ía acuerdo de nombramiento permanente o en los centros educativos que se asignen por reordenamiento educativo ; y que de ese oficio en fecha 22 de junio del 2015, se di ó por notificado y que no estando conforme, manifest ó que haría uso de los recursos que la ley l e otorga ba en las instancias correspondientes ; argumentó que esa norma ha sido mal interpretada por las autoridades de educación , al decir , que solo permite la reelección por un periodo más y el docente en mención entrara en el mes de enero del 2014 a enero 2016, a un tercer periodo, apartándose a la prohibición que establece la Ley, dicha norma es tan clara al decir que podrán ser reelectos en sus cargos (no dice cuántos periodos), electo en otro cargo hasta por un periodo m á s ; refiriéndose que el Presidente de dicho C olegio puede tener otro periodo en relación a otro cargo y no al de Presidente ; y que no podrá atribuirse a la Ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus prop ios términos dado la relación que entre los mimos debe existir , artículo 17 del Código Civil ; y que no se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidas en esta constitución si los disminuye restringe o tergiversan, ver artículo 64, de la Constitución de la República ; y q ue la forma como resolvieron la Solicitud de Licencia mediante un oficio firmado por el Director Departamental de Choluteca, Licenciado J.A..V..E., ha originado un acto administrativo tácito que puso fin a la solicitud de licencia antes relacionada por conceptos gremiales, quebrantando las formalidades esenciales del artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública , r elacionado con el artículo 118 de la misma Ley y el artículo 120 y 122 del mismo cuerpo legal , p ero no como ocurrió en el presente caso, que lo resolvieron con un simple oficio que no tiene los requisitos que debe llevar un acuerdo o resolución que debe ser firmado por el titular de la Dirección departamental como autoridad nominadora y autorizada por el S. General de dicha entidad ; asimismo , manifestó que el presente caso se trata de una situación muy particular y sobre un derecho que ten ía y reconocido por el Estado ; y fue por ello que interpuso recurso de apelación con el fin de ponderar y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación , por considerar que el oficio mediante el cual declararon sin lugar una solicitud de l icencia con goce de sueldo, constituye un acto administrativo tácito sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley General de la Administración P ú blica ; además alegó , q ue en fecha 01 de julio del 2015, a través de l apoderado se interpuso Recurso de Apelación contra un acto administrativo tácito manifestado, MEDIANTE OFICIO NUMERO 0632-D.D.E.06-2015, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL ANO 2015, emitido por la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, del Departamento de Choluteca, dependiente de la Secretar í a de Estado en el Despacho de Educación , mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales por ocupar el cargo de P. d el Colegio Profesional d e Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), comprendido del 01 de febrero al 30 de noviembre del 2015, donde la autoridad nominadora hasta la fecha no ha emitido acuerdo ni resolución alguna en relación a dicha solicitud. Dicho Recurso de Apelación hasta la fecha no ha sido resuelto por el titular de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Educación y en aplicaci ó n del artículo 139 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se ñala el Recurso de Apelación se presentara ante el propio órgano que dict ó el acto impugnado y este lo remitirá al superior para su decisión , junto con el expediente, y su informe, en el plazo de cinco (5) días; también el artículo 140 de la antes referida Ley se ñ ala que transcurrido un mes desde la interposición del recurso en que se hubiere notificado su resolución , se entenderá desestimado y e n el presente caso transcurrió el plazo de un mes contados desde la interposición del recurso que fue en fecha 01 de julio del 2015, venciendo dicho mes en fecha 01 de agosto del 2015 ; que en fecha 02 de septiembre del 2015, se interpuso el recurso de reposición , contra un acto presunto negativo por el Silencio Administrativo por no resolverse dentro del plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, un recurso de apelación interpuesto ante la Secretar í a de Estado en el Despacho de Educación y que tampoco fue resuelto y en aplicación del artículo 138 de la L e y de P roc e dimiento Administrativo . - 2.- La parte demandada , el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que el demandante debi ó presentar un reclamo administrativo peticionando se resolviera la solicitud de licencia con goce de sueldo para efectos de ejercer un cargo dentro del colegio magisterial al que pertenec ía , en virtud de que no existir un acto impugnable por parte de la administración; y que al no haber resuelto la Administración mediante un acto administrativo , el solicitante debió interponer reclamo, a fin de que la Administración resolviera mediante Resolución y así interponer los recursos respectivos de reposición y apelación respectivamente , a fin de dar por agotada la vía administrativa previ o a la vía judicial ; y que en cuanto al fondo del asunto, se observ ó que el actor ya había gozado del beneficio de licencia con goce de sueldo , pretendido mediante la solicitud de licencia con goce presentando en un formato pre elaborado ; en conclusi ón , en el presente caso no se ha bía agotado la vía administrativa conforme al Artículo 60 letra b) y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El actor de la presente demanda en sede administrativa erróneamente interpuso el recurso de Apelación contra un oficio, el cual no constituye acto administrativo, sino un acto de mero trámite; además argumentó , que l a ley faculta al docente agremiado a ocupar cargos de dirigencia gremial y a solicitar licencia con goce de sueldo por el tiempo que se desempeñe en el cargo Directivo, tal como lo establece el artículo 13 numeral 6, literal d) y e n el presente caso, si bien es cierto que el docente M..V., ocup ó un cargo en el a ñ o 2008-2010, este fue por dos periodos consecutivos, habiendo de esta forma gozado del beneficio establecido en la Ley del Estatuto del Docente y no se puede pretender gozar sin un límite de veces de dicho beneficio, pues de hacerlo de dicha forma la administración erogaría fuertes cantidades de dinero por pagar doble por una misma plaza, por cuanto se debe pagar el beneficiario de la plaza con goce y a su substituto; dicha circunstancia ya se había dado en cuanto al señor M..V. ; sin embargo , nuevamente pretendía gozar del beneficio de goce de sueldo como actualmente está ocurriendo que sin estar presente en el aula de clases está siendo pagado puntualmente su salario, por lo que no existe a la fecha ningún perjuicio ; por lo que e n este sentido el extender nueva l icencia con goce de sueldo, deriva en perjuicio del Estado de Honduras, pues el nombramiento del demandante es para impartir clases frente a alumnos, si se autoriza a este docente a ejercer otro cargo se incurre en responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad Nominadora, ya que tiene que pagarse la l icencia mediante doble partida, por lo que el art í culo 13 Numeral 6 Literal d) del Estatuto del Docente , es espec í fico al se ñ alar que se le concederá la licencia mientras dure en el cargo, pero no consecutivamente y en este caso, sería por segunda vez que ocuparía un cargo gremial, por tanto , el Estado es afectado en sus intereses ; de igual manera señaló , que e l demandante actualmente está gozando de su salario por lo que no se le ha a fectado en sus intereses. Que el demandante a la vista de dicho oficio señaló como acto tácito y lo impugn ó mediante recurso de apelación ante la Dirección Departamental de Educación de Choluteca ; a lo que la Secretaría de Educación declaró sin lugar el recurso de apelación , pues hasta dicha fecha no se había emitido resolución alguna y que en el pres ente caso, ya se resolvió lo solicitado mediante la Resolución de fecha 16 de julio d el 2015, en la cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 0632 - DDE-06 - 2015 , de fecha 10 de junio del 2015 , emitido por la Dirección Departamental de Choluteca. Aseveró , q ue la petición del demandante le fue contestada y resuelta mediante el auto Resolutivo del Recurso de Apelación de Hecho que presentó y que, al realizar el análisis legal del presente hecho, se logró establecer que el demandante deberá ser especialmente condenado en costas, por mover el Aparato Jurisdiccional sin tener razón . Alegó que el auto R. por la Apelación de Hecho interpuesto por el demandante fue resuelto en fecha 16 de julio del 2015 y el expediente remitido por el Recurso de Apelación por la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, fue recibido en la Secretar í a General de Educación en fecha 15 de julio del 2015 , de tal manera que no ha bía negativa ni afirmativa ficta en el presente caso y que e l lapso de tiempo en que se emitió el auto y la fecha que se interpuso el Recurso de Reposición , es el tiempo que se requiere para resolver y posterior firma por el señor S ecretario de E stado y que al estar resuelto lo peticionado en el expediente se remite al Despacho para su segunda revisión y posterior firma ; también debió observarse , que el presente caso, es improcedente , ya que el actor en sede administrativa apeló de un oficio e interpuso Recurso de Reposición de un auto del cual nunca se notificó . - 3.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 09 de junio del 2016, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando dos causas de inadmisibilidad de la demanda: 1) El escrito de Demanda adolece de un defecto formal que impide verter un pronunciamiento en cuanto al fondo del juicio ; que el actor impugna un acto tácito, es decir , que la administración nunca se pronunció con respecto a la solicitud relacionada en el numeral 1 del antecedente ; n o obstante el supuesto acto administrativo se inició con un formato pre elaborado de solicitud ; y que el actor pese a lo anterior presentó un personamiento e interpuso el recurso de apelación relacionando que el acto tácito esta manifestado en un oficio No. 0632-DDE-06-2015 , de fecha 10 de junio del 2015; a lo que re sulta contradictorio que el actor exp usiera que la Administración resolvió mediante un oficio pero que exist un acto tácito y al no relacionar la inexistencia del acto administrativo no es posible que la administración haya resuelto la solicitud mediante un oficio, en todo caso exist un silencio de la administración ; y que es por ello , que al adolecer la demanda de tal defecto , el J. no puede suplir el mismo, limitando la pretensión del actor en el fallo de fondo del asunto, ya que conforme al Artículo 35 de la LJCA , dicha Jurisdicción "juzgara dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición ...", limitación jurisdiccional que impide que se pueda verter un pronunciamiento de fondo en el presente juicio. F. en los a rtículos 14, 33, 34, 35, 63 literal a) y 80 literal e) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2) Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa ; que el actor señala que agot ó la vía administrativa al haberse personado en la solicitud mediante la interposición de un recurso de apelación contra un oficio, lo cual es un absurdo, pues lo que debió haber hecho en todo caso y no lo hizo , fue presentar un reclamo administrativo por silencio de la administración a una solicitud, luego interponer los recursos cumpliendo los plazos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que el a rt í culo 28 de la LJCA , estipula que la acción será admisible en relación con los actos definitivos de la A dministración P ú blica que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa, consignando con ellos el principio de agotamiento de la vía administrativa ; que el A- quo mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, desestimó las presentes Defensas Previas interpuesta por la parte incidentista, por no existir las causas de inadmisibilidad alegadas. - 4 . - El Juzgado de Letras de lo Contencioso A dministrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 14 de septiembre del 20 1 8 , dictó sentencia que en su parte conducente , dice : FALLA: PARTE RESOLUTIVA . PRIMERO (1) : Declarar IMPROCEDENTE la demanda promovida por el S....E....M..V. , representado en juicio por el abogado J..E....B..A. , contra La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación , por estar ajustado a derecho el acto administrativo tácito manifestado mediante oficio número 0632-D.D.E.06-2015 de fecha 10 de junio de 2015 emitido por la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, dependiente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educación , en el cual se le niega mediante oficio N° 162-SDTHD2015 de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) la solicitud de Licencia con Goce de Sueldo por asuntos gremiales por ocupar cargo de Presidente del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) comprendido desde el uno (1) de febrero al treinta (30) de noviembre de de dos mil quince (2015), en vista que no procede por reelección consecutiva del señor E....M..V., mismo que se confirma por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO (2): Se absuelve al Estado de Honduras a través de la Secretaría de Educación de cualquier responsabilidad derivada de la acción ejercitada por el Señor ELÍAS MUÑOZ VARELA , representado en juicio por el abogado J..E....B..A. SIN COSTAS”. B ajo el criterio que del estudio del expediente administrativo, de las pruebas aportadas por las partes valoradas según las reglas de la sana cr í tica, así como de las razones y fundamentos de derecho en que ambas partes apoyaron sus pretensiones donde se solicita ilegalidad y la nulidad de un acto administrativo tácito manifestado en el Oficio número 0632-D.D.E.-06-2015 , de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) , emitido por la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, Departamento de Choluteca, dependiente de la Secretar í a de Educación mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales por ocupar el cargo de presidente del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), comprendido desde el uno (01) de febrero al treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), donde la parte actora alega que no se emitió acuerdo, ni resolución alguna en relación a dicha solicitud que fue denegada mediante oficio 162-SD-THD-2015 , de fecha 6 de marzo de 2015 , donde el Sub Director de Talento Humano Docente manifestó que no procede licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales por reelección consecutiva del señor M.V.. Se puede observar y es un hecho probado que al demandante se le concedió licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales mediante acuerdos N° 285DDE-06-2008, 269-DDE.06-2008, 182-DDE.06-2009, 213-DDE.06-2010, 8936- SE-2011-06, 17489-$E-2011-06, (ver folios 141-145) y en atención a lo establecido en los artículos 25 de la Ley del Colegio Profesional Superación Magisterial (Decreto 78-97) que establece que los miembros de la Central Ejecutiva durar á n en sus funciones un periodo de dos (2) años ; asimismo , lo establecido en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en lo referente a que los miembros de la Central Ejecutiva podrán ser reelectos en sus cargos o electos en otros, hasta por un periodo más. Que relacionado lo anterior puede observarse que el ahora demandante ha fungido como miembro de la junta directiva del COLPROSUMAH, con una licencia con goce de sueldo ya en dos periodos y ya el artículo 26 de la Ley del Colegio Profesional superación Magisterial (Decreto 78-97) le establece , que los miembros de la Junta Central Ejecutiva podrán ser reelectos en sus cargos o electos en otros, hasta por un periodo más y en el presente caso de autos sería la tercera solicitud de licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales comprendido desde el uno (01) de febrero al treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), situación que no se encuentra contemplada en la Ley, es decir , no precede legalmente una tercera postulación por parte del s eñor E....M..V. , como miembro de la Junta Central Ejecutiva del COLPROSUMAH. Que ante la manifestación hecha por la parte demandante en cuanto que no se emitió acuerdo ni resolución alguna en cuanto a la solicitud de licencia por asuntos gremiales , consta en autos que la parte actora compareció a este Juzgado impugnando un acto administrativo tácito manifestando en el Oficio número 0632-D.D.E.-06-2015 , de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) , emitido p or la Dirección Departamental de Educación de Choluteca, Departamento de Choluteca, dependiente de la Secretar í a de Educación , mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de licencia con goce de sueldo por asuntos gremiales por ocupar el cargo de presidente del Colegio Profesional de Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH), comprendido desde el uno ( 01 ) de febrero al treinta ( 30 ) de noviembre de dos mil quince (2015), situación a la que ya resolvió este Juzgado con la resolución de defensas previas. - 5 .- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 25 de febrero del 2021 , dictó sentencia REVOCAND O la proferida en primera instancia, misma que en su p arte conducente dice: FALLA : PRIMERO : Declarar CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.A. , en su condición apoderada legal del S..E.M.V. SEGUNDO : SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la pieza principal con orden de ingreso número 335-15, de la demanda promovida por el señor E.M.V. , contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN . TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA ACCIÓN de la de m anda pro m ovida por el señor E....M..V. , contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN . CUARTO : SE RECONOCE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA Y COMO MEDIDA NECESARIA PARA SU PLENO RESTABLECIMIENTO SE CONCEDE EL DERECHO A LA LICENCIA CON GOCE DE SUELDO PARA EL PERIODO DEL 01 DE FEBRERO AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2015 por ende se anula la resolución impugnada SIN COSTAS”. B ajo el criterio que en el caso del demandante se está solicitando por tercera vez una licencia con goce de sueldo por este tipo de asuntos gremiales, situación que la sentencia recurrida considera no se encuentra contemplada en la ley, por lo que considera que no procede legalmente una tercera postulación por parte del demandante. Es decir, conforme al razonamiento de la sentencia recurrida, se estaría presumiendo que el acto de elección del demandante en el cargo de presidente de la Junta Central Ejecutiva del Colegio Profesional Superación Magisterial Hondureño (COLPROSUMAH) sería un acto ilegal o un acto nulo, lo que no ha sido acreditado en autos y tampoco es un hecho que sea objeto del juicio. En consecuencia, si el derecho de los docentes que reconoce la norma de la Ley del Estatuto del Docente antes señalada, no condiciona este derecho a la revisión de la legalidad del acto de elección como directivo a nivel nacional de una organización gremial su pretensión va encaminada a la solicitud de licencia con goce de sueldo y siendo que es el estatuto quien regule dicho derecho es factible otorgárselo , ya que no hay limitante, por ende el análisis sobre la ley del C olprosuma h es revisar la legalidad de una elección para determinar si el docente tiene o no el derecho que la Ley del Estatuto del Docente reconoce. Pues de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo se presume la legalidad de los actos administrativos, ya que el mismo Estatuto reconoce cuando no le serán aplicables estas disposiciones y ninguna de ellas se enmarca en limitar el derecho peticionado, es decir , el peticionario, aunque participe en cargos de elección gremial sigue siendo docente con el derecho que le asiste a través del Estatuto del Docente . E l tribunal considera que la norma que debe prevalecer es el Estatuto del docente y basados en el artículo 13 numeral 6 literal d, que es donde regula el derecho a obtener licencia con goce de sueldo por ende se debe revocar la sentencia emitida en primera instancia que corre a folio 165 de la pieza principal. - 6 .- La representación procesal de la parte recurrente, Aboga da M.M.R. , en fecha 13 de mayo del 2021 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero del 2021 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 011-2019 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 335-2015 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el A d- Q uem, mediante providencia de fecha 17 de mayo del 2021 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 7 .- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado J.E.B.A. , presentó en fecha 09 de junio del 2021 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelt o mediante providencia de fecha 11 de junio del 2021, por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante e ste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha 26 de julio del 2021 , los Abogados M.M. REYES y J.E..I..N.B.A. , respectivamente. - 8 .- Recibidas las actuaciones en e ste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 13 de septiembre del 2021 , teniendo por personados a los Abogados M.M.R. , como recurrente y J.E..I..N.B.A. , como recurrido, en consecuencia, ordenó se siguiera con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que la Recurrente fundamenta un único motivo de casa ción, manifestando lo siguiente : “Acuso a la sentencia dictada por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de Orden Nacional e Internacional por Infracción Directa porque el Tribunal A Quem no aplicó o ignoró normas de estricto cumplimiento como ser: los Convenios Internacionales de los cuales Honduras es parte, asimismo se ignoró artículos Constitucionales y del Derecho Común o General como lo es el debido proceso, Leyes Generales que velan por el bien Común, no ignorando el derecho particular de los docentes, que como su Ley del Estatuto del Docente Hondureño establece los Derechos, deberes y Obligaciones para con su empleador y sus demás compañeros ya que todos tienen el mismo derecho de gozar al menos una vez de Licencia Con Goce de sueldo; Es importante no olvidar que los patronos analizan las circunstancias si se puede aprobar una Licencia, determinando la cantidad o afluencia de trabajo que exista en el momento, o por la necesidad del empleado en su puesto, que es imprescindible por la calidad de servicio que presta; Todas esas limitantes conllevan a realizar un análisis si la Institución puede o no puede aprobar la licencia solicitada, Si bien la Constitución establece Derechos, estos están al mismo tiempo limitados por el derecho de los demás ciudadanos, en este caso no se determina si el ciudadano tiene o no tiene derecho para que se le conceda la licencia con goce de sueldo, sino al contrario determinar si ya la institución le concedió el beneficio al menos por una vez, sin menoscabo de los demás docentes, o si es importante y necesaria su labor en este caso frente alumnos.- PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en los Artículos: Íntegramente en el artículo 716 del Código Procesal Civil; 90, 245 NUMERAL 1, 11, por actuaciones judicial no emitidas conforme al debido proceso, avaladas por la Constitución de la República. LA VIOLACI O N PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE La Constitución de La República, faculta al Presidente de La República, a que emita actos y disposiciones a través de los funcionarios a quienes delega facultades, que vayan en pro del Bien Común de la población en general. La Constitución de La República artículo 90, relacionado con los artículos 3, 6 numerales 1, 2, 3, 7, 115 No. 1 , 121, 122, 123 No.2, 212 No.4, 228, 716 del Código Procesal Civil, establece que debe respetarse los principios generales del Derecho, Leyes Generales y Leyes Especiales y todos los ciudadanos están obligados a actuar dentro de los parámetros que el Derecho establece, asimismo los Órganos Jurisdiccionales no pueden obviar, ni pasar por encima el Derecho General o común para establecer el derecho de un ciudadano ; Los procedimientos a seguir para cada caso concreto, delegado en los funcionarios bajo tutela del Estado, deben ser respetados dentro de sus obligaciones y responsabilidades, para el caso del presente juicio y como quedó probado con el expediente Administrativo registrado con el No.054-A-2015, aportado en el juicio como prueba, el Recurso de Apelación (DE HECHO, como se resuelve en sede Administrativa un asunto que no ha sido emitido por Providencia, Resolución , Acuerdo y del cual se interpone Recurso de Apelación no procedente), fue resuelto en tiempo y forma (al día siguiente de haberse recibido las diligencias provenientes de la Dirección Departamental), no obstante a los dos meses se presenta el demandante-apelante, interponiendo Recurso de Reposición , sin tomar en cuenta que los entes Administrativo s Públicos, Judiciales o Legislativo, están facultados para resolver dentro de los límites de la concurrencia o afluencia de trabajo, de tal manera que si están saturados de trabajo pueden tomarse un término prudencial para resolver, lo cual no es el presente caso, ya que fue resuelto dentro del término legal establecido (al día siguiente de recibidas las diligencias), circunstancia esta que no ha sido tomada en cuenta en las presentes diligencias, ya que sin tener el derecho por haber perdido el termino legal para actuar, a decir para Apelar, interponer recurso de reposición y mucho menos demandar, las presentes diligencias han prosperado al grado de encontramos ahora en un recurso de Casación , habiéndose probado fehacientemente que el demandante-Apelante perdió su término legal para actuar cuando en vez de interponer la acción correspondiente como lo es un Reclamo Administrativo , interpone Recurs o de Apelación contra un oficio emitido a una simple solicitud ( en formato), luego R. o de Reposición y como vemos las diligencias han llegado hasta casación . Básicamente la Juzgadora Aquem, a decir la sentencia emitida el 25 de febrero del año 2021, por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F..M. , centra su fallo (ver numerales quinto (5), sexto (6), séptimo (7) y octavo (8)) específicamente en EL DERECHO QUE TIENE EL DEMANDANTE-APELANTE, para gozar de su derecho a una Licencia Con Goce de Sueldo, cuando expresa: En la demanda, el actor reclama el Derecho a gozar de Licencia con Goce de Sueldo, fundada en el ejercicio de puestos directivos gremiales, aduciendo que la Juzgadora Aquo, a decir la Juez de Letras de lo Contencioso Administrativo de esta misma sección Judicial, e m ite su fallo bajo una Presunción Legal y el mismo se ñ ala, sobre el artículo 26 de la Ley del Colegio Profesional Superación Magisterial de Honduras COLPROSUMAH, fundamentando su fallo en el artículo 13, numeral 6, literal d), del Estatuto del Docente Hondureño invocado por el Juzgador Aquem, el que es contrario a las pretensiones del demandante-apelante, al expresar claramente que se conceder á Licencia con Goce de Sueldo al Docente ( véase bien, no solo a él , sino a la Docencia en General) que sea electo para un cargo de carácter gremial magisterial, hasta cuando finalice su periodo y, el artículo 26 del COLPROSUMAH, que establece claramente que podrá participar en elecciones en el gremio magisterial HASTA POR UN PERIODO MAS ( considerándose que el termino HASTA, se toma como hasta aquí , no más ), negando el Juzgador Aque m , que el artículo que ampara al demandante-Apelante es el artículo 26. No obstante lo relacionado en el párrafo anterior, desvía el Juzgador Aquero el sentido de la demanda que reclama claramente que el Recurso de Apelación , es contra el acto Administrativo tácito emitido mediante oficio, el que fue resuelto en sede Administrativo mediante AUTO RESOLUTIVO, tampoco objeto de Apelación , de fecha 16 de julio del año 2015, donde claramente se le expresa que por no constituir un Acto Administrativo , no es SUSCEPTIBLE DEL RECURSO DE APELACIÓN , Recurs o de Reposición por la presunción de un silencio administrativo negativo , ambos en sede Administrativo y la presente demanda dirigida al mismo objetivo expresado en el sentido que: se le resolvió mediante un oficio, esto nos indica que no se ha resuelto conforme mandan o expresan las presentes diligencias, mucho menos conforme lo ordenan nuestras Leyes.- Se ha resuelto ordenando lo que no se ha solicitado, quebrantando toda articulación expresada en la Constitución de la Republica, nuestras Leyes Generales y Especiales, o sea al derecho común” . - II .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por carecer de claridad y precisión: a ) N o indica si la violación ha sido por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; b) E s desatinado el señalamiento del precepto autorizante, ya que los artículos “… 716-90-245 NUMERAL 1 Y 11 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL… ”, no contienen causales de casación; c ) S e omite formular una proposición jurídica completa, señalándose en la explicación varias disposiciones, pero sin establecer con claridad cuáles son las infringidas o en su caso relacionadas; d ) E n todo lo expuesto se insta a la revisión de los hechos e interpretación y valoración de la prueba, lo cual le es vedado a este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 720 numeral 1 del Código Procesal Civil . Lo realizado resultan ser alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. - III.- De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo , así como de lo preceptuado en los artículos 716 y 717 del Código Procesal Civil , en materia contencioso-administrativa, el recurso de casación configura el medio procesal por el cual se pueden impugnar ante el órgano supremo de la jerarquía jurisdiccional sentencias y autos definitivos de segundo grado, ya sea por infracciones procesales anteriores a dichas resoluciones judiciales, infracciones procesales producidas en las mismas o bien por vulneración de la normativa sustancial aplicable al caso concreto; decisiones amparadas con la doble presunción de ser acertadas y apegadas a Derecho, presunción que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, esto último en consonancia con lo que dispone el artículo 303 párrafo segundo de nuestra Constitución de la República . A la vez, por esta vía devolutiva y extraordinaria, se busca, por un lado, la correcta aplicación e interpretación del Derecho Administrativo y la unificación de la jurisprudencia relativa a dicha parte del orden jurídico nacional; y, por otro, la reparación del perjuicio que se hubiere ocasionado; todo ello, como forma de garantizar la certidumbre jurídica y la igualdad de todas las personas ante la Ley, entendida ésta en sentido material. Es por tales razones , que toda demanda de casación, para ser atendible en el fondo, primero debe cumplir todos los requisitos legales y jurisprudenciales de forma. - IV.- Del escrito que contiene el recurso interpuesto y formalizado por el Recurrente, se hace evidente la inobservancia de los requisitos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad, principalmente lo establecido en el artículo 704 del Código Procesal Civil . Adicional se recuerda al Recurrente la exigencia de derecho objetivo en cuanto a que la claridad permanece incólume en el régimen del recurso de casación tal como se extrae de lo que preceptúa el artículo 721 numeral 2) del Código en referencia, cuando exige que deberá fundamentarse con la suficiente separación y claridad con el fin de plantear a la Corte de Casación las cuestiones jurídicas atinentes en un modo preciso y razonado, ya sea por infracción de normas procesales o normas de derecho en su aplicación e interpretación . - V.- En vista de lo anterior, se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación , lo cual se enmarca en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 numeral 1) del Código Procesal Civil, dejando establecido que la disposición citada preceptúa que contra esta resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE: 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en su primer y único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique esta resolución a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó la Magistrada M.F.C.M. . NOTIFIQUESE .- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M. D. C., treinta y uno de marzo del dos mil veintidós; certificación de la resolución de fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Casación número 337-21. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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