Penal nº AP-719-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteJosé Carlos Rivera Castellanos
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - T egucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado S.E.A.S. , a favor del señor J.C.R.C., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de Departamento de F.M., en fecha ocho de febrero dos mil veintiuno, que resolvió un Recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., con relación a la causa instruida contra el señor J.C.R.C., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.C.R.C.. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de su representado lo establecido en los artículos 64, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha siete de septiembre de veinte, compareció ante el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., el abogado G.R. , actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando requerimiento Fiscal contra el señor J.C.R.C., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.C.R.C.. - 2) Que en fecha nueve de noviembre de mil veinte, en la continuación de la Audiencia de Inicial, el citado Juzgado de Letras resolvió: “ 1) Se Decreta SOBRESEIMIETO PROVISIONAL, a favor de J.C.R.C., por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.C.R.C., teniendo el Ministerio Público cinco años a partir de la fecha para poder solicitar la prosecución del proceso. 2) Se ordena al secretario del Despacho extender la respectiva CARTA DE LIBERTAD PROVISIONAL a favor de J.C.R.C. y que las diligencias de mérito sean archivadas de momento. 3) Asimismo quedan revocadas las medidas cautelares antes impuestas al encausado y se ordena la devolución de la fianza depositaria… (F. 317 de la primera pieza de los antecedentes). - 3) Que en fecha ocho de febrero del año dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones del Departamento de F.M., emitió resolución en la cual: RESUELVE: 1) HA LUGAR el Recurso impetrado por el Fiscal del Ministerio Público. 2) NO HA LUGAR el recurso de apelación impetrado por la Defensa Privada. 3) REVOCAR el Sobreseimiento Provisional y en su lugar se dicte Auto de Formal Procesamiento JOSE C.R.C., por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio de J.C.R.C. . (Folios 383 al 390 de la segunda pieza de antecedentes). - 4) Que el recurrente Abogado S.E.A.S. , compareció ante este Tribunal, en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, reclamando amparo a favor del señor J.C.R.C., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 64, 82, 89 y 90 de la Constitución de la República. - 5) Que en fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, esta Sala tuvo por formalizada la presente acción de amparo y ordenó seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito por el artículo 54 de la Ley sobre Justicia Constitucional, omitiendo la vista al Fiscal del despacho conforme lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha ocho de febrero del año dos mil veintiuno, p or la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL del departamento de F.M., que declara CON LUGAR el R ecurso de A pelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL dictado en fecha nueve de noviembre del año dos mil veinte , a favor del señor J.C.R.C. , así mismo declara NO HA LUGAR el recurso de apelación impetrado por la defensa privada y en consecuencia SE REVOCA ; El Sobreseimiento Provisional dictado por el Juzgado de Letras C ompetente, y en su lugar se ordena se dicte el AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO, contra el imputado. Con relación a la causa instruida contra el señor J.C.R.C. , por suponerlo responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE , en perjuicio del señor J.C.R.C.. - CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en la F ormalización de A cción de a mparo, expone que concluida la audiencia inicial el A quo dicto SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del señor J.C.R.C., en virtud de que el Juez de garantías consideró que el Ministerio Público debía realizar diligencias de investigación a fin de obtener otros medios de prueba que sustentaran su tesis acusatoria a efecto de solicitar la prosecución del proceso penal, en observancia a lo dispuesto en el artículo 295 del C ódigo Procesal Penal. NO conforme el Ente Acusador interpuso recurso de Apelación contra la referida resolución. De igual manera el ahora recurrente en defensa del imputado , también interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional dictado por considerar que debía dictar un sobreseimiento definitivo. - CONSIDERANDO: (5) Que el recurrente manifiesta que la resolución recurrida ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales el Principio de L egalidad, P. de Inocencia el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, relacionados con los artículos 64, 82, y 90, constitucionales. Manifiesta que el Ad quem ha vulnerado el principio de legalidad en el presente caso, en virtud de que ha centrado su decisión única y exclusivamente en la mínima actividad probatoria y mínimo indicio de participación que establece el artículo 294 último párrafo del mis m o Código Procesal Penal, dejando de lado los derechos y garantías que establece la Constitución de la República, los T ratados I nternacionales y el derecho positivo interno al considerar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es la verdad absoluta olvidándose que hasta el ente fiscal se debe a la Constitución y las leyes. Además señala la Tutela Judicial E fectiva implica la garantía a favor de cualquier titular de alguna situación jurídica subjetiva, a efecto de que tenga la certeza de deducir ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones necesarias para defensa y protección de sus derechos e intereses legítimos frente a toda conducta o actuación que pudiera lesionarlos o desconocerlos, obteniendo una resolución de fondo ajustada a derecho y su correspondiente ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. - CONSDERANDO: (6) Que el impetrante señala que el P rincipio de L egalidad es el pilar de la seguridad jurídi c a , siendo un elemento fundamental de un verdadero Estado de Derecho, pues el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas, que impone al Juez para emitir sus resoluciones en estricto apego a normas ya establecidas y no a su meras arbitrariedad o interpretación personal, sin tomar en consideración lo dispuesto por las normas de carácter adjetivo y sustantivo, en ese orden de ideas, a quienes les corresponde la función de impartir justicia, debe apegarse a este principio constitucional. Señala, además, que este principio se encuentra plenamente reconocido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 sobre Garantías J udiciales, y de la misma manera la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH), señala que el derecho a ser oído comprende entonces dos ámbitos; el formal y el material. El ámbito formal o procesal del derecho implica asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho siempre observando las garantías procesales, por lo que, en el caso de mérito, a pesar de tener acceso al engranaje judicial, este ha emitido una resolución que no se encuentra apegada a las normas constitucionales que detalla en esta acción. Por su parte, el ámbito m a terial del derech o supone: “Que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Señalando que en el caso de autos no existe una resolución que observe le debido proceso, al no valorar la prueba en su conjunto tal y como lo exige el proceso penal, con lo cual los intereses del imputado se ven disminuidos. Señalando además que la resolución impugnada carece de motivación suficiente sobre aspectos importantes del proceso sometido al conocimiento del Ad quem, quien inobserva la debida valoración conjunta que hizo el A-Quo en su resolución , y restando todo valor a las circunstancias que quedaron debidamente acreditadas con los medio de prueba de cargo y descargo presentadas, que son precisamente los que llevan al convencimiento de que en efecto se dio una persecución y enfrentamiento entre policías y delincuentes, por lo que no existe una acción dolosa por parte del acusado, sino que el mismo ha ejercido sus funciones dentro del marco de los límites que determina la ley. Todo ello lleva al quebrantamiento del derech o de defensa, reconocido constitucional y convencionalmente . - CONSIDERANDO: (7) Que el Ad que m, en el párrafo de la M otivación de la sentencia en el numeral dos (2) deja establecido que ha hecho una valoración del conjunto de la prueba descrita y producto de tal valoración, concluye que se ha acreditado la evidencia probatoria del delito que se le imputa al encausado, como también el indicio racional de participación, lo cual se afirma por los medios de prueba y análisis de las circunstancias específicas de como sucedió el hecho. En el literal “d” parte conducente, expone que el estudio del hecho es el más congruente con lo acaecido ya que se observa una ausencia en la aplicación del “M. a l del uso de la Fuerza para la Instituciones Policiales” artículo 15, respecto al uso de la fuerza letal donde se deben agotar todos los medios razonables para aprehender y controlar al sospechoso, relacionado con los artículo del 37 al 40 en el caso de utilización de arma como uso extremo evitand o hacer disparos de advertencia o , hacia o en movimiento de vehículos conc atenados con los principios básicos del empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego de las Naciones Unidas , como también las reglas a que está sometida la detención o captura de una persona, por la Policía Nacional artículo 282 del Código Procesal Penal, protocolo que exige hacer uso de la fuerza o empleo de armas cuando exista riesgo grave o inminente contra su persona o terceros, cuestión que es inconsistente valorar en el actual proceso en verificar si el imputado estaba autorizado o no disparar. En el literal e ) el Ad quem hace un análisis de las fotos de videos del Sistema 911 de los dos momentos en que ingresó la patrulla al Hospital Escuela Universitario, (F olio 220 ) primero a las 11:10 p.m., a dejar al herido J.C.R.C., donde se alega que no presentaba el impacto de bala en el vidrio frontal en comparación cuando regresa a las 12:19 horas (foto 35) donde si se observa el disparo, lo que genera inconsistencia y duda en la verificación exacta de la existencia de ese orificio de bala en el vehículo. Señala además que concurren los presupuestos para dictar A uto de F ormal P rocesamiento, artículo 92 constitucional, en sintonía con el artículo 294 del Código Procesal Penal reformado, último párrafo, concluyendo que se ha acreditado de manera plena la comisión del delito de Homicidio de acuerdo a lo que establece el artículo 116 del Código Penal, por lo que hay fundamentos suficientes para Decretar A uto de F ormal P rocesamiento al i mputado J.C.R.C. , por el delito de Homicidio consumado en perjuicio de J.C.R.C. . Por todo ello declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Declaró NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado. REVOCÓ el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL . Y en su lugar se dicte el AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra el imputado. - CONSIDERANDO: ( 8 ) Que el Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que la misma establece, a fin de garantizar el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los der echos individuales, colectivos, culturales y políticos [1]. El Jus Puniendi es un poder jurídico que el Derecho Objetivo concede al Estado para garantizar el mantenimiento del orden jurídico y restablecerlo cuando ha sido perturbado, este derecho que tiene el Estado para castigar las conductas delictivas que ciertamente ponen en peligro o destruyen bienes jurídicos protegidos penalmente, tiene sus límites y fundamentos, en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales que forman parte del derecho estatal. - CONSIDERANDO:( 9 ) Que la Constitución de la República en su artículo 61 garantiza la igualdad ante la ley, derecho que consiste en que las personas deben ser tratadas y consideradas de igual manera, a menos que haya una razón suficiente para no hacerlo, el principio de igualdad exige la aplicación de la ley, pero en modo alguno se puede hacer derivar de él una protección jurídica frente al legislador [2]. Los órganos judiciales son aplicadores de la ley (secundum legem) y, en consecuencia, el único derecho de las personas es el derecho a la legalidad, el estar legalmente sometidos a la ley; ésta igualdad ante la ley consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo que no debe concederse privilegios ni obligaciones o cargas que beneficien a unos y graven a otros, encontrándose todos en las mismas condiciones, por lo que la igualdad no es absoluta, más bien, va encaminada a aplicar la ley de acuerdo al caso concreto y a las diferentes circunstancias del mismo. La igualdad de trato a las personas queda vulnerada en el caso de existir una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable, o cuando no exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, debiendo determinarse la distinción arbitraria que resultan de los hechos y el derecho aplicado al momento que vive la sociedad. - CONSIDERANDO: (1 0 ) Que el D ebido P roceso es aquel, que se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que la inobservancia en cualquiera de sus formas en el proceso, conduce al atropello de éste, concretamente lo señala el artículo 90 de la Carta Magna “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [3]”. El Debido P roceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley (salvo en materia penal); 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [4]. - CONSIDERANDO: ( 1 1 ) Que la motivación de la sentencia en sentido estricto se desglosa en motivación fáctica, esto es argumentación de las razones que avalan la reconstrucción que el Tribunal hace de lo sucedido expresando las pruebas en que se funda y las razones de su persuasividad; y la motivación jurídica, esto es la explicación del razonamiento sobre el que se construye el tratamiento jurídico del caso, o si se prefiere de la subsunción típica del hecho enjuiciado. El razonamiento judicial es el procedimiento de valoración de la prueba propiamente dicho y con ello se responde al porqué se dicta una resolución y no otra, por qué se consideran determinados elementos de prueba y por qué se les concede credibilidad o no, valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de la lógica, psicología y experiencia común, que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Lo anterior está previsto en el artículo 141 párrafo 2do, 3ero, 4to, relacionado con el artículo 338 del Código Procesal Penal, referidos por su orden la motivación de la sentencia que debe ser clara y precisa y la valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica. - CONSIDERANDO: (1 2 ) Que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo [5]. A su vez el art.8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica , reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el artículo 25 establece el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. - CONSIDERANDO: (1 3 ) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del P oder L egislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal, acorde con los postulados constitucionales, cuya inaplicabilidad socava los pilares del Estado de Derecho, tal normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, y rectora los principios en que descansa el proceso penal amparado constitucionalmente. En ese orden de ideas el Código Procesal Penal en su artículo 263 establece las etapas de investigación y de juzgamiento, inicia con la etapa preparatoria, en la que se realiza la investigación preliminar que dará lugar o no al requerimiento, fiscal, como último momento de la etapa preparatoria esta la audiencia inicial. - CONSIDERANDO: (1 4 ) Que la audiencia inicial como última fase de la etapa preparatoria, es una fase meramente judicial que tiene varios propósitos, entre ellas la de que el Juez haga una clasificación provisional de los hechos investigados, pronunciándose sobre la existencia o inexistencia de los mismos. Si los hechos son relevantes penalmente, y existiendo los méritos que correspondan podrá dictar el auto de procesamiento (auto de Prisión), las medidas cautelares que correspondan. Si el hecho no ha existido o existiendo el mismo no se manifiestan méritos suficientes, podrá dictar un sobreseimiento definitivo o provisional según el caso [6]. - CONSIDERANDO:( 1 5 ) Que dentro de la garantía constitucional del D ebido P roceso deben considerarse incluidos una serie de derechos establecidos a favor de las partes, que permiten a éstas intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso. Es así como dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros: el derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc…. - CONSIDERANDO: ( 1 6 ) Que la valoración de los elementos probatorios en orden a determinar si es o no procedente dictar un auto de prisión, es una tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de instancia del orden penal, de ahí que el Juez Constitucional solo ha de intervenir cuando en esa valoración el Juez ordinario ha quebrantado o vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República. Los medios de prueba evacuados en la audiencia inicial darán luz para que el Juez de Instrucción proceda a establecer la situación jurídica del o los imputados, de acuerdo al artículo 294 tercer párrafo del Código Procesal Penal. En consecuencia, si los medios de prueba acreditan la existencia del delito, pero la probabilidad de participación del acusado no es evidente, pero existe la posibilidad de que siguiendo la investigación puedan aparecer medios de prueba que den lugar a establecer tal probabilidad, entonces, procede el sobreseimiento provisional, tal como ocurre en el caso de autos. - CONSIDERANDO: (17) Que de acuerdo al análisis jurídico llevado a cabo por el A Q uo en la audiencia inicial , esta Sala aprecia que ciertamente realizo un estudio detallado de los medios de prueba propuestos por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, dictado una resolución apegada a derecho, mediante la cual no se quebrantan los derechos de las partes, en específico el Ministerio Público, tendrá la oportunidad de aportar los medios de prueba necesarios para continuar el proceso, si ese fuera el caso, es así que el Sobreseimiento Provisional, es una figura jurídica que permite continuar la investigación, aportar los medios de prueba que se consideren oportunos. Por todo ello esta Sala aprecia que la resolución del A quo debe dársele cumplimiento. - CONSIDERANDO: (18 ) Que esta Sala no comparte el criterio del A Quem apreciando que se ha quebrantado el Debido Proceso cuando no se han Seguido las reglas de la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. A. de una valoración objetiva, congruente y razonada , como efectivamente si lo hizo el A quo en la audiencia inicial al dictar sobreseimiento provisional en base al articulo 295 de la ley adejtiva ; De ahí que, al constatarse la vulneración de preceptos constitucionales en perjuicio del imputado, y sin prejuzgar de ningún modo en torno a su culpabilidad . En tal sentido esta Sala es del parecer que el termino de cinco años señalado en el Sobreseimiento Provisional (Art. 295 CPP) empezar á a partir de su dictado por el Juez de Garantías en la audiencia inicial celebrada en fecha nueve de noviembre del dos mil veinte . Por lo anteriormente expuesto Esta Sala de lo Constitucional es del criterio que se OTORGUE el amparo interpuesto. - CO NSIDERANDO: ( 1 9 ) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto . - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 68, 69, 82, 86, 90, 92, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Artículos 4, 8, 13, 14, 198, 202, 294 Y 295 del Código Procesal Penal. FALLA : OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por el Abogado S.E.A.S. a favor del señor J..C.R..C., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones Penal de Departamento de F.M., en fecha ocho de febrero dos mil veintiuno . Y MANDA: Que, con certificación del presente fallo, se devuelvan las diligencias al lugar de su procedencia . Redactó el M..S..V. . NOTIFIQUESE. Firma y S..A.L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los siete ( 7 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (20 22 ), Certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de febrero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 719-2021 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm Biblioteca Católica digital.

[2]Rubio Llorente, F. “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Revista Española de Derecho constitucional, No. 31, Madrid, España, 1991, p.20

[3]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.

[4] Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R. . Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[5] G.M.I.I.. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. http://www.saij.gob.ar/iride-isabel-maria-grillo-derecho-tutela-judicial-efectiva-dacf040088-2004/123456789-0abc-defg8800-40fcanirtcod

[6] Á.O.F.- Los Nuevos R.d.J. y del Ministerio Público en el Código Procesal Penal. Cuadernos de E.J.R.A.M.. L., S. de R.L. de C.V. Tegucigalpa, Honduras. Pág. 99

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