Penal nº RP-106-21 de Supreme Court (Honduras), 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia18 Noviembre 2021
RecurrenteWilson Alexander Zuniga Ponce
Tipo de procesoRevisión Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO: Para dictar sentencia del recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en la causa que se instruyó contra el S..W.A.Z.P. por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A, B y C . A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el A..J.A.A. , en su condición de Agente de Tribunales del Ministerio Público, presentando requerimiento fiscal contra los S..W.A.Z.P.Y.D.E.S.G., por suponerlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A, B y C . (Folios 01-05 de la pieza del A-Quo) 2) Que continuado que fue el proceso, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado antes citado dictó Sentencia Condenatoria mediante la cual Falló: (SIC): “1).- CONDENA al señor W.A.Z.P. a la pena principal de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS DE RECLUSION como autor del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A, B, y C, .- 2).- Se le CONDENA a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL por el tiempo que dure la condena, así como a trabajar en labores para las cuales tengan vocación los condenados durante el tiempo de su condena, en el centro penitenciario antes indicado.- 3) No procede la condena en costas procesales ni personales, ni gastos ocasionados en el juicio. 4).- Si no se interpone recurso alguno contra esta sentencia, una vez firme se libre copia certificada de la misma al Director del Centro Penal “M.A.S.”; asimismo que se libre copia certificada de dicha sentencia al Juzgado de Ejecución de esta Sección Judicial, así como nota al Director de la Penitenciario Nacional, para los efectos legales correspondientes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES ESTE FALLO.” (Folios 113-115 de la pieza del A-Quo) 3) Que el Abogado CARLOS EDUARDO AVILA FUNEZ compareció ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), presentando recurso de revisión penal a favor del S..W.A.Z.P., contra la sentencia condenatoria contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), fundamentando su acción en el artículo 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. (Folios 01-15 del recurso de mérito) 4) Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esta Sala tuvo por admitido el recurso de mérito, ordenándose en consecuencia la celebración de la Audiencia respectiva. (F. 17 del recurso de mérito) 5) Que en fecha tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la Sala constitucional, habiendo comparecido la A..S.R.G.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público y el Abogado C.E.A.F. en su condición de Apoderado Legal del Señor WILSON A.Z.P., en la que cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión, pronunciándose la representante del Ministerio Público que la petición se enmarca a lo que dispone el artículo 96 de la Constitución de la República y 96 numeral 8 de la Ley Sobre Justicia Constitucional . (Folios 39-40 del recurso de mérito) CONSIDERANDO UNO (1): Sobre la Garantía Constitucional de Revisión . El artículo 186 de la Constitución de la República prohíbe abrir juicios fenecidos, sin embargo, adopta la garantía constitucional de revisión a fin de que toda persona agraviada que hubiese sido parte en un proceso penal, pueda peticionar ante la Corte Suprema de Justicia un nuevo examen de la sentencia condenatoria que se encuentre firme. En este sentido manda que la ley reglamente los casos y el procedimiento a seguir. Por su parte el artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, agrega que las sentencias condenatorias penales puedan ser revisadas en toda época a favor de los condenados, a pedimentos de éstos, de cualquier persona, del Ministerio Público o de oficio. El J.E.F.V. manifiesta: “La revisión es un nuevo examen del caso ya juzgado, diferente de la casación, que no ha obtenido esta condición ejecutoria. También se distinguen en que la casación se autoriza contra fallos que adolecen del vicio de nulidad, y la revisión puede referirse a un juicio que no tiene vicio alguno de esta índole, y aun en el caso de que se haya declarado no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra él. La revisión es un recurso excepcional, único, ya que no existe ningún otro que se conceda contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Constituye, pues una categoría singular, que lo aparta de la clasificación general de recursos extraordinarios (casación, amparo e inconstitucionalidad). Sólo de esa manera se entiende que sean características de la revisión: la restricción de las causas legales contempladas como motivos de su procedencia, las condiciones formales de admisibilidad, y que conozca de ella el Tribunal más alto en la jerarquía judicial. Pero lo que mejor conceptúa esta institución jurídica es el objeto que pretende impugnar: Una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada. Pareciera un contrasentido, y lo es; Sin embargo, tiene una sola explicación: El legislador considera que, en ciertos casos, excepcionales, por cierto, la seguridad jurídica y la estabilidad de los fallos, que constituyen el propósito de la res iudicata, resultan ser valores subalternos frente al valor supremo de la que es la justicia. Son pues, dos valores: Cosa juzgada o justicia, y en los casos previstos debe prevalecer este último. De aquí que la revisión que va a atacar una sentencia firme, tiene que ser muy calificada.” [1] Otros precedentes de interés señalan que: a) “el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el Valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica (cosa juzgada)” ; b) [ procede ] en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho ”; c) “La revisión penal,… reviste los caracteres de extraordinario y de excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y Excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada.” [2] Al efecto, el artículo 96 de la referida ley dispone entre otras causales, que la revisión procede en virtud de la aplicación retroactiva de una ley penal por ser más benigna, dispuesta en el numeral ocho de dicho artículo. La Sala de lo Constitucional, de conformidad a lo que dispone el artículo 99 de la Ley sobre Justicia Constitucional, podrá dictar en la sentencia que ponga fin a la garantía que se declara sin lugar la revisión o que se anula la sentencia impugnada. CONSIDERANDO DOS (2): Sobre la obligación del Estado de proveer un recurso sencillo y efectivo dispuesto para garantizar derechos fundamentales dispuestos en la Constitución . La garantía de revisión en materia penal constituye el cumplimiento por parte del Estado hondureño a la obligación de proteger y garantizar derechos fundamentales, contraída en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [3], en relación con el artículo 25 de la misma convención [4]y el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [5]. CONSIDERANDO TRES (3): Resumen sobre los alegatos del G. expuestos en su escrito de interposición de la Garantía Constitucional de Revisión . El recurrente funda su petición en el precepto autorizante contenido en el numeral ocho del artículo 96, de la Ley sobre Justicia Constitucional que establecen la procedencia de la acción de revisión penal a favor del condenado cuando en una sentencia firme procede la aplicación retroactiva de una ley penal que le resulta más benigna . y articulo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, resolución 217 A(III). El garantista señala en los antecedentes “Debido a la entrada en vigencia del actual Código Penal como norma sustantiva, beneficiaria a mi representado en su artículo 361 y 68 del Código Penal Vigente ya que expresa la pena se puede aplicar y considerando que mi representado tiene una pena de ocho años cuatro meses con diez días de reclusión; se le pueda considerar que es primo delincuente y pueda obtener [el] beneficio de eximirle tres años de pena condenatoria. CONSIDERANDO CUATRO (4): Resumen de los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia de oposición . Que la audiencia de oposición a la garantía de revisión se celebró el día tres de junio del año dos mil veintiunos, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con la comparecencia del abogado C.E.A.F. , quien actúa en representación del señor W.A.Z.P. y la abogada S.R.Z.P. , en su condición de agente fiscal del Ministerio Público, en representación de los intereses de la sociedad hondureña. Cedida la palabra al abogado C.E.A.F., expuso: “actuando en mi condición de defensor privado del señor W.A.Z.P., ratifico la solicitud de recurso de revisión penal […] y en aplicación al decreto 130-2017 y publicado 10 de mayo de 2019, el nuevo código penal en su artículo 361, en virtud de modificar la sentencia condenatoria dictada a mi representado por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE TEGUCIGALPA MUNICIPIO DE DSTRITO CENTRAL por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO A,B,y C, con una pena de OCHO AÑOS CUATRO MESES CON DIEZ DIAS DE RECLUSION y condena de penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil que consta en el expediente de mérito. S. se considere la modificación a la sentencia condenatoria de fecha 17 de marzo del año 2015, aplicarle la pena mínima de 5 años 4 meses con 10 días de prisión de forma concreta y eximir los tres años de la actual sentencia, esto con base al artículo 361, 614,615,616 del nuevo código penal”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público SAGRARIO ROSIBEL quien hizo uso de la palabra, expresando: “escuchando el planteamiento del apoderado defensor del señor W.A.Z.P. […] hemos analizado su planteamiento el cual ha sido fundamentado en el principio de retroactividad de la ley penal por lo que esta representación ha examinado ambas leyes penales y se estima que el hoy condenado es le impuso la pena mínima, y en el nuevo Código Penal haciendo rebajas correspondientes al delito por el cual fue condenado, efectivamente sería una pena más favorable. CONSIDRANDO CINCO (5): Como conclusión en audiencia de oposición el Ministerio Publico de conformidad el principio de retroactividad de la ley y al artículo 616 del nuevo Código Penal, estima que la petición se enmarca en lo que dispone el artículo 186 de la Constitución de la Republica y 96 numeral 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO SEIS (6): Que el Artículo 615 del Código Penal publicado mediante Decreto Legislativo No. 130-2017, en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de mayo de 2019, vigente a partir del 25 de junio del año dos mil veinte (2020) en su Artículo 615 dispone: Retroactividad de la ley penal más favorable. “Los delitos y faltas cometidos hasta el día de entrada en vigencias del presente código se juzgan conforme a las normas penales que se derogan, excepto si las disposiciones del presente código resultan más favorables tomadas en su conjunto, en cuyo caso se aplican estas. Si de acuerdo con el presente código los actos que se están juzgando o sobre los cuales no hubiere recaído sentencia, no constituyen delito o falta, el órgano jurisdiccional competente dictará sobreseimiento definitivo o la pena impuesta no se ejecutará. Artículo 616 “Criterios para determinar la ley penal más favorable. Para determinar la ley penal más favorable se comparará la pena que hubiere podido corresponder al concreto hecho sometido a enjuiciamiento, con la aplicación de las normas concretas de la legislación derogada y de la que entra en vigor. El artículo 617 se refiere a las penas conjuntas: Tratándose de penas conjuntas impuestas por unos mismos hechos, no cabe la revisión de una de ellas dejando subsistentes las demás. CONSIDERANDO SIETE (7): Así el Artículo 1 párrafo cuarto del mismo cuerpo legal establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD . “La ley penal se aplica de forma retroactiva en las disposiciones más favorables al imputado o reo, así como al penado…”. CONSIDERANDO OCHO (8): Que el texto del Artículo 96 de la Constitución política de Honduras establece que "La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado", recogiendo así los requisitos básicos: Que una persona haya realizado un hecho definido como delito y sancionado de manera previa por una ley penal vigente; Que posterior a la fecha de la ejecución del delito, el legislador realice una modificación legislativa que prevea que ese mismo hecho tenga una consecuencia legal distinta a aquella prevista en la ley penal anterior; y Que el cambio legal le signifique a la persona procesada o condenada, considerando sus circunstancias personales, una consecuencia legal menos gravosa en comparación a aquella que preveía la ley penal anterior. CONSIDERANDO NUEVE(9): Que dándose los requisitos antes señalados, podrá aplicarse retroactivamente la nueva ley a un hecho ocurrido previo a su existencia, ello por ser más favorable a la persona juzgada o condenada, pero bajo la prevención de darse las siguientes condiciones: Las leyes en conflicto temporal, es decir la ley que regulaba el hecho al momento de su acometimiento y la ley emitida posteriormente deben ser de carácter penal sustantivo; no es posible la aplicación retroactiva de leyes de naturaleza no penal. Que el juzgador, al momento de hacer el estudio de la ley penal más favorable, lo realice de manera integral, sin que le sea permitido discriminar, de cada una de las leyes en conflicto temporal, los aspectos más beneficiosos, pues ello como se ha señalado implicaría una aplicación parcial de dos normas penales, que es lo mismo que la creación de una nueva norma penal por parte del juzgador. La retroactividad podrá ser aplicada al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el proceso de impugnación de ésta, o inclusive cuando la sentencia haya adquirido el carácter de firme, pero antes del cumplimiento total de la pena. En cuanto a determinar cuándo es una ley más beneficiosa para el encausado, algunos autores exponen acerca de la benignidad de la ley, interpretando lo siguiente: "...Se establece cuál es la ley más benigna comparando la situación particular de cada persona en relación con ambas leyes...". [6]Por lo tanto, se puntualizan los hechos concretos y probados esbozados en la sentencia condenatoria así mismo sus penas, y se hace un ejercicio de comparación con lo estipulado en la nueva normativa penal, teniendo como consecuencia la aplicación de la que sea más favorable. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que Honduras es suscriptor de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos [7], la que una vez en vigor forma parte del derecho interno [8]; al suscribir tan importante instrumento de protección de derechos humanos, el Estado se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella. La precitada Convención establece en el Artículo 9 el Principio de Legalidad y de Retroactividad que dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello .” Es así que la Corte Interamericana ha sostenido que “en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respetivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo” [9]. -Lo negrito y subrayado es nuestro- CONSIDERANDO ONCE (11): Que la Corte Interamericana en su interpretación sobre el principio de retroactividad ha establecido en la sentencia R.C. Vs. Paraguay [10]“el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. CONSIDERANDO DOCE (12) : El Principio de Legalidad exige que toda medida limitativa de derechos fundamentales se encuentre prevista en la ley. Tradicionalmente se le denomina con el aforismo nullun crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta, praevia y certa; en el ámbito internacional se encuentra consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 11.2) y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 9). De igual modo en la Constitución de la Republica de Honduras en el artículo 84 que dice: "Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley". Norma constitucional desarrollada en el Código Penal en el artículo 1: “Nadie puede ser castigado por acción u omisión que en el momento de su perpetración o comisión no está prevista como delito o falta.” En consecuencia, para la vigencia de este principio en materia penal, se establecen que la ley debe ser scripta, stricta, certa, praevia y válida, de lo contrario transgredirían el Principio de Legalidad. Particularmente la exigencia de lex praevia, determina que un hecho puede castigarse como delito solo si, de modo ineludible, previamente ha sido declarado como tal por una ley. CONSIDERANDO TRECE (13) : Por lo que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ante lo establecido en el artículo 614 del Código Penal, Decreto 130-2017 de fecha 18 de enero de 2018 publicado en el diario Oficial La Gaceta Nº 34,940 de fecha 10 de mayo de 2019, determina aplicar el control difuso establecido en el artículo 320 de la Constitución de la Republica, por lo que en aplicación de los artículos 186 y 316.1 de la Constitución de la Republica de Honduras en relación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, emite el presente fallo. CONSIDERANDO CATORCE (14): Fundamentación de la Sala de lo Constitucional . Que la Sala a continuación hace exposición de los argumentos que conforman la motivación que sustenta su decisión en referencia a la presente garantía constitucional de revisión penal. -I- Que del estudio de la foliada y de los antecedentes que se acompañan con la garantía constitucional de revisión penal esta Sala aprecia que efectivamente el señor W.A.Z.P. fue condenado por el Juzgado de Letras Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., mediante la sentencia emitida en fecha 17 de marzo del año 2015 , a una pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES Y DIAS DE RECLUSION por el delito de ROBO AGRAVADO CONTIUADA en perjuicio de la TESTIGO PROTEGIDO A,B, y C ; así como las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. II- Que esta Sala de lo Constitucional constata con los antecedentes y con los alegatos del impetrante, que, en la sentencia condenatoria, firme antes relacionada, el órgano jurisdiccional competente aplicó lo dispuesto en el artículo 217, 218,219 del Código Penal decreto 144-1983 y el artículo 403 del Código Procesal Penal en relación al Proceso Abreviado , estimando que el condenado cometió el delito de Robo Agravado Continuado y rebajando la pena un cuarto por someterse el encausado al Proceso Abreviado. III- Esta Sala considera que el caso sub judice se subsume en la causal número ocho, del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, por cuanto procede la aplicación retroactiva de una norma favorable, promulgada a que se alcanzara cosa juzgada mediante una sentencia firme; D. aplicar la vigente, en virtud del brocardo latino: Da mihi facta dabo tibi ius (Dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual se deriva del que dice: I. novit curiae , el juzgador conoce el derecho. Siguiendo ese orden de ideas, esta Sala aprecia después del estudio de las presentes diligencias que no se cumple con los requisitos exigidos tanto por la N.S. como lo estipulado en la Ley Sobre Justicia Constitucional para otorgar la presente garantía constitucional de revisión. Por consiguiente, procede la aplicación retroactiva de una ley penal en virtud de ser más benigna . CONSIDERANDO QUINCE (15) : Que en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se estudia mediante el Recurso de Revisión, se impuso al señor W.A.Z.P. una pena de OCHO AÑOS CUATRO MESES CON DIEZ DIAS DE RECLUSION y condena de penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO A,B,y C . Que la comparativa de penas entre las dos legislaciones penales permiten determinar que, en el presente caso, el Código Penal vigente prevé sanciones más benignas que las impuestas conforme al Código Penal Decreto 144-1983, derogado, por lo que es procedente la aplicación retroactiva en favor del señor W.A.Z.P. . Analizando la pena con identidad de circunstancias se concluye que el nuevo Código Penal en su artículo 361 correspondiente al Robo con Violencia e Intimidación señala una pena de cuatro a ocho años de prisión. Sustanciando lo establecido para delitos continuados en el artículo 68 del mismo cuerpo legal se define una pena de seis a diez años y ocho meses de prisión, y aplicando la rebaja de un cuarto (1/4) preceptuada por someterse el imputado al proceso Abreviado, se obtiene como resultado una pena de 4 años y 6 meses. Como resultado de dicha comparativa se concluye que la nueva pena obtenida es más favorable al reo. POR TANTO : Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oída en audiencia la oposición del agente de Tribunales del Ministerio Público, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 .1, 11.2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 96 números 8), 99 párrafo primero y 104 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; FALLA : I) Declarando CON LUGAR la Garantía Constitucional de Revisión Penal interpuesta por el abogado C.E.A.F. , a favor del señor W.A.Z.P.; II) ANULA PARCIALMENTE la sentencia definitiva firme dictada por JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, F.M. , en fecha 17 de marzo del año 2015; y, III) SE MODIFICA la sentencia revisada, en el único sentido de reformar la pena impuesta al señor W.A.Z.P., por el delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, en perjuicio de TESTIGOS PROTEGIDOS A, B, Y C , la cual deberá leerse de la siguiente manera: FALLA : PRIMERO: CONDENANDO AL S..W.A.Z.P. , de generales ya expresadas en el preámbulo de la sentencia por el delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION CONTINUADO a la pena de CUATRO (4) AÑOS CON SEIS (6) MESES de prisión más las penas accesorias por el tiempo que dure la condena. Sin la concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, ratificando la sentencia revisada en sus demás partes y contenidos. Y MANDA : Que con certificación de la presente sentencia se devuelvan los antecedentes al Juzgado de Ejecución correspondiente para que proceda al cumplimiento del presente fallo. Redactó la Magistrada L.A.S. . NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. L.Á.S.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veinte días del mes de enero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO- 106-2021 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]F.V., E.. “La justicia constitucional en Honduras”. Primera edición, 2006, Tegucigalpa. ISBN 99926-37-61-7, págs. 107 y 108.

[2] Véanse las sentencias: RP-1563-2005 del 20 de septiembre de 2006; RP-0840-2006 del 6 de marzo de 2007; RP-0126-2007 del 22 de enero de 2008; RP-0442-2012 del 3 de diciembre de 2013; RP-0933-2013 del 9 de marzo de 2015; RP-0766-2014 del 8 de octubre de 2014.

[3]Artículo 1 . “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[4]Artículo 25 . “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[5]Artículo 8 . “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley”

[6]Z., E., Estructura Básica del Derecho Penal. Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2009. P.. 41.

[7] Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, y entro en vigor en julio de 1978, publicado en La Gaceta No. 22287 del 1 de septiembre de 1977.

[8] Artículo 16, segundo párrafo de la Constitución de la República de Honduras.

[9]Por ejemplo, Corte IDH. V.L. vs, Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 23 de noviembre del 2010. Serie C No. 218, párr. 183; Corte IDH, caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero 2001. Serie C No. 72 párr.107.

[10]Corte IDH. R.C. vs, Paraguay, análisis de fondo, Sentencia de 31 de agosto del 2004, Serie C No. 111 , párrafo 178 y 179.

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