Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-10-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteHarlan Steven Hernández Figueroa
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTA : Para dictar sentencia en la garantía constitucional de exhibición personal, interpuesta por la abogada D.D.C.R. , a favor del señor H.S.H.F. contra actuaciones del director del centro penitenciario ubicado en el municipio de El Porvenir, departamento de F.M., alegando el peticionario, el supuesto vencimiento de la prisión preventiva decretada en la causa instruida ante el JUZGADO DE LETRAS DE LO PENAL DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M., contra el S..H.S.H.F. por suponerlo responsable del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE en perjuicio de la SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES PROCESALES . 1. En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno , presentó ante el Juzgado de Letras de lo Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., la Abogada D.D.C.R. , interpuso recurso de exhibición personal a favor del señor H.S.H.F. por suponerlo responsable del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE en perjuicio de la SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS. (F.s 01-08 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). 2. En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno , el citado juzgado recibió la presente garantía constitucional y, en consecuencia, en fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno nombró como juez ejecutor al abogado J.R.V.V., defensor público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de evacuar la presente garantía constitucional, rindiendo informe sobre los extremos consignados durante su tramitación. (F.s 09-10 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). 3. En fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno , el juez ejecutor tuvo por recibida la comunicación con procedencia del Juzgado de Letras de lo Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente declarando no ha lugar la garantía constitucional de mérito. (F.s 11 –32 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). 4. En fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, el referido juzgado remitió los antecedentes de la presente garantía a esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (F. 56 de la presente garantía constitucional de exhibición personal ). FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. La impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal denuncia que en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al ciudadano H.S.H.F. por el delito de tráfico de drogas en su modalidad de transporte, cumplió el tiempo de seis meses, por lo que pide su inmediata liberación. La impetrante alega que de conformidad con el artículo 311 del recién promulgado Código penal, el supuesto delito cometido por su poderdante se sanciona con una pena de uno a tres años de prisión, razón por la cual se encuentra en detención ilegal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del Código procesal penal. Asimismo, la impetrante hace saber que existe una apelación pendiente ante la corte de apelaciones y que, en virtud de esto, el juez a quo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, con el argumento de que su jurisdicción se encontraba suspendida en virtud de dicha apelación, por lo que dicha audiencia debía solicitarse al tribunal de alzada; y, que de hecho, el expediente del caso no se encontraba en el juzgado ni copia del mismo para seguir conociendo de la causa. La impetrante cuestión el argumento del juez a quo, señalando que, en un oficio anterior la Sala de lo Constitucional explica que no se suspende la jurisdicción y que la revisión de medidas se puede realizar con la copia del expediente. Por otra parte, señala que en esta ocasión la revisión de medidas se solicita porque el ciudadano H.S.H. se encuentra en detención ilegal en virtud de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 181 del Código procesal penal, el cual a la letra dice: “En ningún caso la prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito.” Asimismo, la accionante transcribe los siguientes párrafos, el séptimo y octavo que establecemn lo siguiente: “si vencido el plazo no ha llegado a su fin el proceso, el imputado será puesto en libertad provisional y sometido a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 173, sin perjuicio de la continuación del proceso hasta que la sentencia adquiera el carácter de firme. Cuando del plazo indicado no se dé fin al proceso, los funcionarios y empleados que hayan dado lugar al retraso por malicia, culpa o negligencia, serán sancionados de conformidad con la ley de la carrera judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hayan incurrido. La corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público velarán por el estricto cumplimiento de este párrafo.” CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. El juez ejecutor J.R.V.V. , cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a informar lo siguiente: PRIMERO : En fecha veintiuno de diciembre del presente procedí a requerir al director del centro penitenciario ubicado en el municipio de El Porvenir, lugar donde se encuentra recluido el señor H.S.H.F., en razón del recurso de exhibición interpuesto por su apoderada defensora la abogada D.D.C.R., emitiéndose el informe correspondiente en esa misma fecha por el señor director de dicho centro, el subcomisionado de policía L.L.M., estableciendo en el mismo que el señor H.S.H. ingresÓ a ese centro penitenciario en fecha siete de junio del presente año 2021 por orden del Juzgado de Letras de la sección judicial de Tegucigalpa, F.M. por el delito de tráfico de drogas en perjuicio de la salud pública bajo el número de expediente 1253-2021, y que actualmente se encuentra recluido en el espacio físico cocina número uno por medidas de seguridad, a ese mismo informe se anexa copia del expediente criminológico penitenciario, el cual establece entre otras situaciones, una copia de la orden emitida por la abogada K.M.V.R. juez de letras de lo penal donde se ordena recibir para guarda y custodia al imputado H.S.H. en ese centro penitenciario, así como datos que sirven para la individualización del procesado en mención. SEGUNDO : En esa misma fecha veintiuno de diciembre del presente año 2021 solicité al encargado del centro penitenciario arriba mencionado, la exhibición inmediata del señor H.S.H.F., a quien entrevisté física y personalmente ese mismo día, y quien me manifestó entre otras cosas las siguientes: Que se considera inocente de los hechos que por los que se le acusa, manifestó que fue capturado en la colonia Buenos Aires de Tegucigalpa, que lo capturaron en su casa de habitación y que en ese momento él no tenía ningún tipo de drogas y que la droga por la que se le acusa, él pudo verla hasta el momento en que se encontraba detenido en las oficinas de la Fuerza Nacional Antimaras y P., cuando vió que los agentes habían puesto la droga en una mesa delante de su persona, manifiesta que lleva detenido en ese centro penitenciario casi siete meses y que en lo que lleva recluido no ha sufrido ningún tipo de maltrato, tortura o vejamen, únicamente que haces meses vivió la trágica experiencia de un motín entre reclusos, pero que a él no le paso nada, asimismo manifiesta que se encuentra bien de salud y que espera salir pronto de la prisión para ver a su hijo de tres años. TERCERO : En fecha veintidós de diciembre del presente año dos mil veintiuno siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana procedí a requerir al Juzgado de Letras de lo Penal de la sección judicial de Tegucigalpa F.M., con el fin de que se emita un informe al respecto de lo manifestando por el accionista, emitiéndose dicho informe en fecha veintitrés del mismo mes y año y en el cual se pueden apreciar las copias de actas de diversas diligencias judicial en el proceso penal incoado al señor H.S.H.F., se establece en dicho informe que en fecha diez de junio del presente año se llevó a cabo audiencia inicial en contra de dicho procesado y en donde el abogado V.M.O. decretó un auto de formal procesamiento por el delito de tráfico de drogas en perjuicio de la salud pública del Estado, se manifiesta así mismo que dicha resolución fue objeto de un recurso de apelación por parte del ente acusador, en virtud de no encontrarse conforme con la resolución emitida por dicho juez competente, dándosele tramite a dicho recurso se procedió a remitir la actuaciones y el expediente judicial a la honorable corte de apelación de lo penal en fecha veinticuatro de agosto del presente año 2021. Se establece además que en fecha dieciséis de noviembre del presente año se recibió por parte de la corte de apelaciones, certificación de resolución dictada en virtud del recurso de amparo interpuesto por la abogada DORAN DEL CARMEN RAMOS a favor del imputado supra mencionado, mismo que es decretado inadmisible dicho recurso, por la Sala de lo Constitucional por lo que el mismo se ha tenido únicamente por admitido y en resguardo por parte del archivo de ese despacho hasta que dicho expediente sea devuelto con la resolución que amerita, se establece también que en fecha tres de diciembre del presente año la abogada DORAN DEL CARMEN RAMOS presentó escrito ante ese despacho de justicia solicitando que se señale audiencia de revisión de medidas, manifestando que la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra vencida, declarándose sin lugar dicha solicitud en vista de que esa jurisdicción está suspendida para ese despacho de justicia ya que el expediente aún no ha sido devuelto por parte de la honorable corte de apelaciones, ya que la resolución que se dictó en su momento aún no se encuentra firme y que precisamente ese punto es el que se apela, ya que el ente fiscal apeló precisamente alegando que el auto formal procesamiento debe enmarcarse en el párrafo primero del artículo 311 en donde la pena que se establece para este tipo penal es de 4 a 7 años de prisión, por lo cual la medida de prisión preventiva estaría vencida hasta que se alcance la cantidad de tiempo de dos años seis meses de prisión y cómo hasta este momento dicha resolución dicta y contenida en el auto de formal procesamiento aún no se encuentra firme, se debe interpretar que aún no se conoce cual representaría el tiempo mínimo a transcurrir la medida cautelar la prisión preventiva. Se deriva de dicho informe que el proceso no se procedió a testimoniar en virtud de que el recurso de apelación fue admitido en ambos efectos y no en un sólo efecto por haberse apelado por haberse apelado por la parte recurrente la resolución en su totalidad, por su parte la defensa no recurrió dicha resolución por la medida impuesta, en tal sentido no habría razón alguna para dejar testimonio de dichas diligencias, por lo que el expediente aún se encuentra en poder de la honorable corte de apelaciones en espera de la resolución a tales efectos. CUARTO : La acción o Garantía Constitucional de Habeas Corpus tiene razón de ser para frenar la acción del Estado o de las autoridades en representación de éste, frente al individuo, cuando esté siendo objeto de detenciones ilegales o cuando una detención sea legal y esta se convierta en ilegal. En razón de lo anterior la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que el habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad e integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia asegurar el derecho a la vida. Su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o la detención y en caso de que estos fuesen ilegales, la obtención también sin demora de una orden de libertad (ver sentencia caso C.P. versus Perú de fecha 3 de noviembre de 1997). En consonancia con lo anterior es esencial la función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. QUINTO : De lo anterior y en consonancia con los tratados internacionales de los cuales Honduras forma parte la garantía de habeas corpus se encuentra regulada en el artículo 182 de la Constitución de la República y en la Ley Sobre Justicia Constitucional y es el artículo 13 de dicha ley que nos establece los supuestos o los casos en los cuales procede declarar con lugar dicha garantía y estos son: a) Cuando se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Este artículo se relaciona innecesario para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Este artículo se relaciona con lo establecido en el artículo 24 de esta misma ley que nos indica cuando una privación de libertad es considerada ilegal o arbitraria y esta es cuando: a) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. b) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y c) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. SEXTO : En el estudio del presente caso según se desprende del escrito presentado por la abogada DORAN DEL CARMEN RAMOS a favor del privado de libertad H.S.H.F. se pueden observar, varias circunstancias: 1) que no se menciona en ningún momento que existan argumentos para deducir que la acción de exhibición personal pueda aplicarse ya que no se mencionan en ningún momento que se les está violentando el derecho a la libertad personal, en relación a los parámetros a tener en consideración por una detención ilegal a la luz de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al haberse constatado que el señor H.S.H., se encuentra detenido por orden de una autoridad competente, quien ha desarrollado puntualmente las audiencias en relación a la normativa procesal vigente del país, proceso donde incluso está pendiente de resolver un recurso de apelación por parte de la honorable corte de apelaciones penal, asimismo el imputado H.F. se encuentra detenido en un centro penitenciario legalmente constituido, 2) Que es potestad exclusiva del juez competente que conoce la causa, pronunciarse sobre la petición de un cambio de medida cautelar, ya sea por el vencimiento de la misma o por haber cambiado las circunstancias que en principio llevaron al juez a la convicción de la aplicación de una u otra medida cautelar, entendiéndose como tal que el desarrollo de una audiencia de revisión de medidas y la práctica del cómputo del tiempo transcurrido bajo el régimen de prisión preventiva no es facultativo de un juez ejecutor en base a las reglas de la Ley sobre justicia constitucional, atribución que en base al principio de legalidad es potestativo únicamente al juez competente que conoce la causa, no olvidándose de ninguna forma que existe un recurso de apelación pendiente de resolver, resolución que al haberse emitido, convertirá la resolución en estado de firmeza y se podrá realizar el cálculo de la prisión preventiva por parte del juez competente, tomando en cuenta que el artículo 311 del Código penal vigente establece para el tipo penal de tráfico de drogas, dos penas distintas. POR TANTO: El suscrito juez ejecutor nombrado por el Juzgado de Letras de lo Penal sección judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. y en aplicación de los artículos 69, 87 y 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 13 en relación con los artículos 24, 25, 26, 37 de la Ley de Justicia Constitucional DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesta por la abogada D.D.C.R.. NOTIFÍQUESE.” CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por el juez ejecutor, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito, determina que el objeto de la garantía de exhibición personal es que se ordene la inmediata liberación del ciudadano H.S.H.F. y que se dicten medidas distintas a la prisión preventiva. El fundamento para dicha petición es, que de conformidad con lo que dispone el artículo 181 del Código procesal penal, ninguna medida de prisión preventiva podrá exceder de la mitad de la duración del mínimo de la pena aplicable al delito; y en vista de que al ciudadano H.S.H.F. fue acusado por el delito de tráfico de drogas en su modalidad de transporte, su prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en virtud de que el artículo 311 del recién promulgado Código penal, dispone que dicho delito se sanciona con una pena de uno a tres años de prisión. En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis meses desde que el ciudadano H.S.H.F. se encuentra privado de libertad por habérsele impuesto la medida de prisión preventiva, actualmente se encuentra en detención ilegal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del Código procesal penal. Para la impetrante la libertad de su poderdante procede sin importar que en el asunto se encuentre pendiente un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; debiéndose dar cumplimiento a un oficio emitido por la Sala de lo Constitucional mediante el cual dicho tribunal explica que no se suspende la jurisdicción y que la revisión de medidas se puede realizar con la copia del expediente. La Sala de lo Constitucional al analizar las diligencias que se encuentran en el expediente de mérito, constata lo siguiente: 1. En el informe rendido por el juez ejecutor nombrado para evacuar la garantía constitucional de exhibición personal se consignó que el ciudadano H.S.H.F. ingresó al centro penitenciario ubicado en el Porvenir el siete de junio de dos mil veintiuno por orden del Juzgado de Letras de la sección judicial de Tegucigalpa, F.M. por el delito de tráfico de drogas 2. En la entrevista que el juez ejecutor sostuvo con el ciudadano H.S.H.F., a quien entrevisté física y personalmente ese mismo día, pudo acreditar que dicho ciudadano no ha sufrido ningún tipo de maltrato, tortura o vejamen y que se encuentra bien de salud. 3. El Juzgado de Letras de lo Penal informa que de acuerdo con copias proporcionadas por la impetrante, en fecha diez de junio del presente año se llevó a cabo la audiencia inicial en contra del encausado H.S.H.F. y que se decretó en su contra un auto de formal procesamiento por el delito de tráfico de drogas en perjuicio de la salud pública del Estado; que dicha resolución fue objeto de un recurso de apelación por parte del ente acusador, por lo que el expediente fue remitido en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno a la honorable corte de apelaciones. 4. El juzgado informa además que en fecha dieciséis de noviembre del presente año recibió por parte de la corte de apelaciones, una certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional, mediante la cual se resuelve la garantía constitucional de amparo interpuesta por la abogada D.D.C.R. a favor del imputado, según la cual consta que se declaró inadmisible dicha garantía. El juzgado señala a la vez que la certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional se tiene únicamente por admitida y en resguardo por parte del archivo de ese despacho hasta que el expediente de la causa sea devuelto con la resolución que amerita. 5. Se informa también que en fecha tres de diciembre del presente año la abogada D.d.C.R. presentó escrito ante ese despacho de justicia solicitando que se señale audiencia de revisión de medida, manifestando que la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra vencida. 6. Se constata con el informe rendido por el juzgado que la solicitud de la defensa se declaró sin lugar en vista de que la jurisdicción del juez a quo está suspendida, ya que el expediente aún no ha sido devuelto por parte de la honorable corte de apelaciones. El juez explica que el auto de formal procesamiento mediante el cual se calificó el delito, aún no se encuentra firme; y que, precisamente la apelación interpuesta por el fiscal consiste en que el auto de formal procesamiento debió enmarcarse en el párrafo primero del artículo 311, en donde la pena que se establece para este tipo penal es de cuatro a siete años de prisión, por lo que de resultar revocada la decisión del juez a quo, la medida de prisión preventiva estaría vencida hasta que haya transcurrido un lapso de dos años seis meses de efectiva prisión. En virtud de lo cual todavía se desconoce el tiempo mínimo que debe transcurrir para tener por vencida la medida cautelar la prisión preventiva. 7. Por otra parte el juzgado en ese mismo informe hace saber que no se procedió a testimoniar el proceso en virtud de que el recurso de apelación fue admitido en ambos efectos y no en uno solo. La razón obedeció a que en ese momento no tenía objeto dejar testimonio o extracto de dichas diligencias. 8. El expediente aún se encuentra en poder de la honorable corte de apelaciones. La Sala de lo Constitucional, tomando en consideración los anteriores elementos, contesta a la impetrante señalándole en primer lugar que, no es de recibo el alegato basado en la sentencia C.C.P. versus Perú dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, debido a que la investigación emprendida por el juez ejecutor no se evidencia ninguna circunstancia que conduzca a estimar que el ciudadano H.S.H.F. se encuentre en riesgo de perder la vida, ser desaparecido o que se produzca la indeterminación del lugar de detención; además quedó acreditado en autos que no es víctima de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal o coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Con relación a la detención ilegal por agotamiento del tiempo legalmente autorizado para mantener su privación cautelar de libertad, la Sala de lo Constitucional estima que es correcta la declaratoria de no ha lugar a la garantía de exhibición personal pronunciada por el juez ejecutor, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 181 del Código procesal penal, el tiempo máximo de duración de la prisión preventiva se encuentra determinada por la calificación del delito y el tiempo de duración de la pena, resultando en este caso que dicha circunstancia se encuentra todavía pendiente de decisión. Al respecto, la corte de apelaciones no decide aun si ratificar o revocar la calificación de tráfico de drogas en su modalidad de transporte, conforme a lo dictado por el juez de primera instancia, pudiendo el tribunal de alzada a acceder a lo peticionado por el fiscal, quien pide una calificación de tráfico bajo una modalidad más grave. Por ende, no es posible todavía establecerse si ya transcurrió o no la mitad del tiempo de la pena en su grado mínimo. Es por ello que se decide declarar sin lugar la presente garantía de exhibición personal o habeas corpus. PARTE DISPOSITIVA O FALLO . POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 59, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No. 1, 13, 14, 15, 17, 19, 27, 28, 31, 35, 37, 38 y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 181 del Código procesal penal, FALLA: Declarando SIN LUGAR la garantía de exhibición personal o habeas corpus, interpuesto por la abogada D.d.C.R. a favor del señor H.S.H.F., manifestado la peticionaria que la acción se interpone contra el director del centro penitenciario ubicado en El Porvenir, departamento de F.M., Y MANDA : Que una vez notificado el presente fallo, la secretaría de este alto tribunal de justicia proceda al archivo de las presentes diligencias, sin trámites ulteriores. Redactó el Magistrado E.F.O.C.. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los catorce días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 00 10 -20 2 2 .

C.A.A.C.

SECRE TARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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