Penal nº AP-919-20 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteKelvin Alejandro Romero, Jose Daniel Márquez, Porfirio Sorto Cedillo, Jose Abelino Cedillo, Ewer Alexander Cedillo, Orbin Nahum Hernandez, Arnol Javier Aleman Soriano y Jeremías Martínez Diaz
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado EDY A.T.G. , a favor de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y J.M.D., contra la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha tres de marzo de dos mil veinte, que declaró no ha lugar un recurso de apelación y confirmó los autos de Formal Procesamiento dictados por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en audiencia inicial de fecha primero de septiembre del año dos mil diecinueve, con relación a la causa instruida contra los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y J.M.D., por suponerlos responsables de los delitos de PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO, ROBO y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de SANTOS HERNANDEZ COREA, EMPRESA LOS PINARES S.A. y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, RESPECTIVAMENTE. Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violentado en perjuicio de sus representados lo establecido en los artículos 61, 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, compareció ante el Juzgado de Letras Penal Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , la Abogada SUYAPA AGUILERA , actuando en su condición de fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra los señores J.D.M., K.A.R., O.C.P., J.M.D., J.A.C., R.D.M., MARCO TULIO RAMOS, A.M.R., T.D.R., P.S.C., R.D.R., J.A.L., J.A.C.H., E.A.C.C., M.E.R.S., J.E.E.V., JUVENTINO CRUZ HERNÁNDEZ, A.M.D.R., J.A.L.S., J.M.C.H., J.F.C.G., J.S.H., M.J.M.C., A.J.A.S., J.C.L., O.N.H., C.L.G., J.A.C.M., A.J.M.E., R.A.A.T. y L.E.G.R., por suponerlos responsables de los delitos de PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO, ROBO y ASOCIACION ILICITA en perjuicio de SANTOS HERNANDEZ COREA, EMPRESA LOS PINARES S.A. y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, RESPECTIVAMENTE. 2) Que en fecha uno septiembre de dos mil diecinueve , en la celebración de la audiencia inicial, el Juzgado de Letras citado resolvió: DECRETA: 1.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H.Y.A.J.A.S., por suponerlos responsables del delito de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, en perjuicio de SANTOS COREA.- 2.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H.Y.A.J.A.S., por suponerlos responsables del delito de INCENDIO AGRAVADO, en perjuicio de SANTOS COREA.- 3.- AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO contra J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H.Y.A.J.A.S., por suponerlos responsables del delito de INCENDIO AGRAVADO, en perjuicio de EMPRESA LOS PINARES S.A.- 4. DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los señores J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H.Y.A.J.A.S., por suponerlos responsables del delito de ASOCIACIÓN ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. -” (Folios 729 al 736 del Tomo II de la pieza de antecedentes). 3) Que en fecha tres de marzo de dos mil veinte, la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M. con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal: RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados; -2) CONFIRMA los autos de formal procesamiento decretados contra los señores J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H. y A.J.A.S., como autores de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD e INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de SANTOS HERNANDEZ COREA; así como por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de EMPRESA PINARES, S.A. de C.V., 3) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; 4) CONFIRMA el Sobreseimiento Definitivo decretado a favor de todos los imputados respecto del delito de ASOCIACIÓN ILICITA en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS; 5) Sanear de Oficio el defecto de la resolución recurrida, relacionado con el delito de ROBO en perjuicio del señor S.H.C., en el sentido de dictar Sobreseimiento Provisional de las diligencias por este injusto penal;…”. (Folios 1259 al 1264 del Tomo III de la pieza de antecedentes). 4) El recurrente abogado EDY A.T.G. , vía correo electrónico, de fecha doce de octubre del año dos mil veinte, recibido en la Sala de lo Constitucional, interpuso Recurso de amparo a favor de los señores K.A.R., J.D.M., P.S.C., J.A.C., EWER ALEXANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y J.M.D., afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha tres marzo de dos mil veinte , es violatoria de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de la República. 5) Que en fecha veintidós de junio del año dos mil veintiuno, esta Sala recibió escrito de formalización de acción y ordeno seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito por el artículo 54 de la Ley sobre Justicia Constitucional, omitiendo la vista al Fiscal del despacho conforme lo prescrito por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico . CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. CONSIDERANDO: (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha tres de marzo del dos mil veinte, por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL del departamento de F.M., con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y confirmó los autos de formal procesamiento dictados por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial en Materia Penal en audiencia inicial iniciada el treinta y uno de agosto y concluida el primero de septiembre del dos mil diecinueve. Con relación a la causa instruida contra los señores: J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., EWER ALESANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A. SORIANO y otros, por suponerlos responsables de los delitos de: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO, ROBO Y ASOCIACIÓN ILICITA, en perjuicio de S.H.C., EMPRESA LOS PINARES, S.A., Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , respectivamente. CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en la F ormalización de A cción de amparo, expone que el Ministerio Público presentó requerimiento fiscal contra sus representados: J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., EWER ALESANDER CEDILLO, O.N.H., A.J.A.S. y otros, a quienes en audiencia inicial se les dictó auto de formal procesamiento por los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO, en perjuicio de SANTOS HERNANDEZ COREA, e INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de EMPRESA LOS PINARES, S.A. de C.,V., imponiéndoles la medida cautelar de prisión preventiva, dictando sobreseimiento definitivo en favor de todos los imputados respecto del delito de ASOCIACIÓN ILICITA , en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras. El recurrente no conforme con la resolución hizo uso de la acción recursiva presentando recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de francisco M. que declaró sin lugar dicho recurso y confirmó la resolución impugnada. CONSIDERANDO: (5) Que el recurrente manifiesta que la resolución recurrida ha vulnerado derechos constitucionales y convencionales de sus representados, exponiendo como primer motivo la violación del derecho al Debido Proceso, por falta de motivación en la resolución dictada por la Corte de Apelaciones, señalando que los argumentos de la resolución fueron copiados de otra resolución siempre en el mismo caso (pero con diferentes acusados y cuya audiencia se realizó con diferente J. y con resultados diferentes), los numerales 10 y 13 son los mismos en las dos resoluciones con muy pocas variaciones y son argumentos vagos e insuficientes para ratificar el auto de formal procesamiento. La Corte de Apelaciones consideró que el Ministerio Público aportó la mínima actividad probatoria, que aporta el material indiciario suficiente para resolver sobre la realización de los hechos que se imputan y estableciéndose con ellas de manera plena el cuerpo de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, INCENDIO AGRAVADO Y ROBO (numeral 10), con la que se establece la relevancia jurídico penal y el grado de participación que en la categoría de autores corresponde atribuir a los imputados, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos (numeral 10), enmarcando los hechos en los delitos cometidos por muchedumbre (numeral 11). CONSDERANDO: (6) Que el amparista manifiesta que el Ad quem en cuanto al delito de Robo se pronunció que no obstante haber plena de la comisión del mismo, no hay indicio racional para incriminar directamente a alguno de los imputados, pero la prueba presentadas dan margen para sospechar que al menos uno de ellos si la tuvo (numeral 11). Concluyendo el Ad quem que en los referidos delitos concurren los elementos objetivos y subjetivos de su tipificación penal, habiéndose consumado los mismos. CONSIDERANDO: (7) Que el impetrante expone que la resolución recurrida carece de una debida motivación, lo que se aprecia en la falta de valoración de la prueba en su conjunto, ya que solamente nombra la prueba, pero no explica porque con esa prueba se acredita tal hecho. Además, señala que el Ad quem no deja establecido cual fue la participación de cada uno de los acusados. Manifiesta el recurrente que el Ad quem ha omitido la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, que se le solicitó mediante escrito suplementario, señalando que este proceso penal debe ser juzgado en el marco del nuevo Código Penal (Decreto 130-2017), por ser más favorable. La normativa constitucional en su artículo 96 y la nueva normativa penal (decreto 130-2020 en su artículo 615, que disponen que es permitida la retroactividad cuando es favorable al procesado . Expone el recurrente que el artículo 183, Decreto 130-2017, a diferencia del artículo 256 (delito de incendio decreto 144-83), desvaloriza la acción típica de incendio que ponga en peligro la propiedad, de manera que aplicando la retroactividad penal o bien, hace uso del principio de lesividad (solo es sancionable la conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídicamente tutelado-artículo 2, Decreto 130-2017 y decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de incendio agravado o bien juzga subsumiendo los hechos en el delito de daños y aplicando la retroactividad penal, artículo 381 decreto 130-2017.) CONSIDERANDO: (8) Que el recurrente manifiesta que el Ad quem en su resolución señala que los hechos ocurridos se enmarcan en los delitos cometidos por muchedumbre y fueron cometidos en el marco de una manifestación que tenía como finalidad cometer delitos. Sin embargo, dice el recurrente, que quedó plenamente establecido mediante la prueba evacuada que la manifestación tenía fines lícitos (protesta contra un proyecto minero), por otra parte, la comisión de delitos en muchedumbre en el nuevo código penal (decreto 130-2017) no existe. Todo ello vulnera el debido proceso establecido en el artículo 90 constitucional y artículo 8 convencional. El recurrente señala como Segundo Motivo de amparo la vulneración del derecho a ser juzgado por juez competente, señala que en el presente caso, la autoridad jurisdiccional que ejercen los jueces que tienen atribuida competencia territorial nacional en materia penal, está determinada y limitada por el texto del artículo 6 de la Ley Especial contenida en el Decreto Legislativo 247-2010,y sus reformas relacionado con el artículo 2.1 del mismo cuerpo normativo que contiene una lista taxativa y cerrada de tipos penales que debe conocer dicha jurisdicción especial, en tal sentido, si la acusación es presentada por uno o varios delitos distintos de los detallados en el catálogo cerrado que nos presenta el artículo 2.1 de la ley, evidentemente la competencia para conocer de dicha acusación, correspondería a los jueces ordinarios de justicia penal, con competencia en el lugar donde se haya cometido el delito y no el Juez con competencia territorial nacional en materia penal. CONSIDERANDO: (9) Que el amparista manifiesta que la única posibilidad de que el Juez con Competencia Territorial Nacional pueda conocer de un delito distinto de los contenidos en el catálogo del artículo 2.1, es el caso de los delitos conexos, tal como lo prevé el artículo 12 del decreto 247-2010, pero para ello debe tratarse de delitos cometidos justamente en conexión con los enlistados en el artículo 2.1 de la ley o en su defecto, que sean planificados, coordinados y ejecutados por una o por cuenta de una organización criminal o grupo delictivo organizado como lo define la ley, ya que no debe perderse de vista que el espíritu transversal de la ley es, como lo establece su artículo 1 “fortalecer los esfuerzos de lucha contra la corrupción, la extorsión y los grupos delictivos organizados”. CONSIDERANDO: (10) Que el Ad quem en la resolución de la que se viene haciendo mérito, se ha pronunciado sobre todos los medios de prueba propuestos por las partes, así como el análisis de los hechos que motivaron el requerimiento fiscal, los elementos que conforman los delitos acusados y los tipos penales en que han sido subsumidos. Deja establecido que el auto de formal procesamiento procede en virtud de que el Ministerio Público efectuó la mínima actividad probatoria representadas por los testimonios rendidos, actas de inspección ocular y recolección de indicios, álbum fotográfico entre otros, prueban que aportan material indiciario suficiente para resolver sobre la realización de los hechos que se imputan, estableciendo con ellas de manera plena el cuerpo de los delitos cometidos, así como su relevancia jurídico penal y el grado de participación de los imputados que corresponde a la categoría de autores, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos. Deja establecido el Ad quem que por la forma en que se cometieron los hechos, se viene en conocimiento inequívoco que se trata de la comisión de un delito realizado por una muchedumbre, cuya reunión tuvo por objeto la realización de varios delitos; por lo que deben responder como autores todas las personas que participaron en su ejecución, así como los que, sin haber tenido participación material, asumieron el carácter de directores. CONSIDERANDO: (11) Que El Ad quem se pronuncia en cuanto al delito de Robo, cometido en perjuicio del señor S.H.C., no obstante haber plena prueba de la comisión del mismo, no hay indicio racional para incriminar directamente a alguno de los imputados, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que al menos uno de ellos si la tuvo y existe, además, la posibilidad que ha futuro se incorporen nuevos elementos de prueba como testificales sobre este extremo, lo que lleva al Ad quem a la conclusión que en relación al injusto penal de robo, se impone sobreseer provisionalmente las diligencias a favor de todos los encartados. En consecuencia, el Tribunal de alzada, con excepción del delito de Robo, (que debe sobreseerse provisionalmente), coincide con los argumentos del A quo, pronunciado respecto de los demás delitos por los que se procesa a los acusados. A continuación, el Ad quem hace una relación argumentada tanto de los hechos y los medios de prueba aportados para su acreditación. Por todo ello y en consideración a que el A quo con respecto al delito de Robo se pronunció en la motivación, pero no hizo referencia al mismo en la parte dispositiva de la resolución apelada, deviene en la obligación de rectificar el error u omisión del A quo, por todo ello declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa de los acusados. Confirma los autos de formal procesamiento decretados contra los señores: J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWER ALEXIS CEDILLO, O.N.H., Y A.J.A.S., como autores de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, E INCENDIO AGRAVADO, en perjuicio de S.H.C.; así como por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de la empresa LOS PINARES, S.,A., de C.,V., Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirma el sobreseimiento definitivo dictado a favor de todos los imputados, respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA , en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS . Sanear de oficio el defecto de la resolución recurrida relacionado con el delito de ROBO en perjuicio del señor S.H.C. , en el sentido de dictar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias por este injusto penal. CONSIDERANDO: (12) Que el Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que la misma establece, a fin de garantizar el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los der echos individuales, colectivos, culturales y políticos [1]. El Jus Puniendi es un poder jurídico que el Derecho Objetivo concede al Estado para garantizar el mantenimiento del orden jurídico y restablecerlo cuando ha sido perturbado, este derecho que tiene el Estado para castigar las conductas delictivas que ciertamente ponen en peligro o destruyen bienes jurídicos protegidos penalmente, tiene sus límites y fundamentos, en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales que forman parte del derecho estatal. CONSIDERANDO:(13) Que la Constitución de la República en su artículo 61 garantiza la igualdad ante la ley, derecho que consiste en que las personas deben ser tratadas y consideradas de igual manera, a menos que haya una razón suficiente para no hacerlo, el principio de igualdad exige la aplicación de la ley, pero en modo alguno se puede hacer derivar de él una protección jurídica frente al legislador [2]. Los órganos judiciales son aplicadores de la ley (secundum legem) y, en consecuencia, el único derecho de las personas es el derecho a la legalidad, el estar legalmente sometidos a la ley; ésta igualdad ante la ley consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias, por lo que no debe concederse privilegios ni obligaciones o cargas que beneficien a unos y graven a otros, encontrándose todos en las mismas condiciones, por lo que la igualdad no es absoluta, más bien, va encaminada a aplicar la ley de acuerdo al caso concreto y a las diferentes circunstancias del mismo. La igualdad de trato a las personas queda vulnerada en el caso de existir una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable, o cuando no exista una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, debiendo determinarse la distinción arbitraria que resultan de los hechos y el derecho aplicado al momento que vive la sociedad. CONSIDERANDO: (14) Que el Debido Proceso es aquel, que se ajusta a los requerimientos, procedimientos, y exigencias establecidas en la ley, necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, por lo que la inobservancia en cualquiera de sus formas en el proceso, conduce al atropello de éste, concretamente lo señala el artículo 90 de la Carta Magna “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. Que el derecho al Debido Proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier tipo de proceso, entendido este como “Aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto [3]”. El Debido Proceso está contemplado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 7 inciso 6; 8 incisos 2, 3, 4, 5, referidos a las garantías judiciales a que tiene derecho toda persona sometida a un proceso; Artículos 9, del principio de legalidad y la no retroactividad de la ley (salvo en materia penal); 24 igualdad ante la ley; 25 protección Judicial. Los Estados Partes en la Convención Americana tienen la obligación internacional de respetar dichos principios artículo 1.1 de la Convención, por constituir normas auto ejecutables, es decir normas incorporadas al derecho interno, por otra parte, en caso de que dichos Estados todavía no hayan establecido, dichas garantías mínimas dentro de su legislación, tienen la obligación internacional de “adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de la Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades Artículo 2. 1 convención americana Sobre Derechos Humanos. Por ello es necesario un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado donde las garantías procesales adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia [4]. CONSIDERANDO: (15) Que se denominan G arantías P enales genéricas “a aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal”. Se trata de reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinados momentos o actos del proceso penal, sino que proyectan su fuerza garantista a todos los momentos por los que pasa el desenvolvimiento del proceso, es decir, desde la fase preliminar o prejudicial, pasando, según el caso, por las fases de instrucción, intermedia y juicio oral hasta concluir la fase impugnatoria, es decir hasta la conclusión del proceso penal. [5]El Juez Natural es un derecho humano que comporta, una regla común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por los jueces a quien la Ley ha facultado para ello. Este derecho supone que el juez que conoce de la causa debe ser competente, debe estar predeterminado por la ley, ser imparcial, idóneo, autónomo e independiente y, además, cumplir con los requisitos legales para su nombramiento. La Constitución de la República dispone en su artículo 90 primer párrafo: “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece” (las negritas son nuestras) . CONSIDERANDO; (16) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), ha determinado mediante sus fallos, estándares mínimos para los miembros del Pacto Interamericano de Derechos Humanos señala que “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”. La competencia del juez o tribunal debe estar garantizada durante todo el proceso, ya que esta determina el juez o tribunal llamado a conocer y resolver una controversia (las negritas son nuestras) . Los criterios para determinar la competencia deben encontrarse establecidos en el ordenamiento interno, a través de normas que se refieran a esta en razón de la materia, territorio, entre otros. La Corte ha establecido que «la competencia de un juez o tribunal» implica: «[...] que las personas “tienen derecho a ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios». CONSIDERANDO: (17) Que se han señalado parámetros, en relación al art. 8.1 de la Convención, donde se ha declarado la incapacidad del tribunal de ser competente, independiente e imparcial, de las cuales puede destacarse: a) El principio base relativo a la independencia de la judicatura es que toda persona debe ser juzgada por tribunales ordinarios competentes, independientes e imparciales, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete [6]…. Para que se respete el derecho al juez natural, no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia, sino que los jueces deben cumplir estrictamente con las normas jurídicas, previo análisis del caso concreto para establecer sin lugar a dudas la competencia del órgano jurisdiccional, en todo caso siguiendo el procedimiento previamente establecido, para no entrar a conocer asuntos que no son de su competencia. CONSIDERANDO: (18) Que la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en su artículo 2 dispone una serie de delitos que deberán ser conocidos por órganos jurisdiccionales que tienen competencia en todo el territorio nacional, delitos con alto impacto en la sociedad realizados a través de organizaciones criminales. Las organizaciones criminales entendidas de acuerdo a la ley como “Grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer los siguientes delitos: asesinatos, los relacionados con el tráfico ilícito de drogas, secuestros, robo de vehículos, lavado de activos, trata de personas, explotación sexual y comercial, terrorismo y delitos forestales. La misma ley en su artículo 12, dispone que el único caso en que dichos órganos jurisdiccionales pueden conocer de delitos diferentes a los mencionados, será en el caso de delitos conexos, esto en relación con el artículo 68 del C ódigo P rocesal P enal, que señala los supuestos de conexidad a saber: “Los cometidos por dos o más personas en forma conjunta, Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o momentos, si ha precedido concierto para cometerlos; los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos; los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y los diversos delitos que se imputen a un procesa do incoársele causa por cualquiera de ellos, sino han sido hasta entonces objeto de proceso”. Los delitos deben ser cometidos por organizaciones criminales y debe existir conexidad con delitos distintos a los señalados en la ley para tener competencia por conexidad en la que deberá concurrir la planificación, coordinación y ejecución del delito por una o por cuenta de una organización criminal o grupo delictivo organizado. CONSIDERANDO: (19) Que el proceso judicial es un mecanismo en el que se suceden actos preestablecidos, en el que, solo el Juez N atural podrá dictar resoluciones encaminadas a resolver el conflicto penal sometido a su conocimiento. Resolución que debe cumplir de manera absoluta con la motivación de la sentencia, en la que se explica de manera razonada y fundada los motivos que ha tenido el juzgador para decidir de una o u otra forma, después del estudio exhaustivo de los hechos y circunstancias que motivaron el enjuiciamiento, de igual forma el estudio del contenido de la ley en contraste con los hechos a fin de que el juzgador tenga la idea clara sin lugar a dudas de que debe aplicar determinadas normas jurídicas, en las que se enmarcan los hechos sometidos a su conocimiento. CONSIDERANDO: (20) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del P oder L egislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de aplicarse tanto la ley sustantiva como adjetiva en materia penal, cuya inaplicabilidad socava los pilares del Estado de Derecho, tal normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, y rectora los principios en que descansa el proceso penal amparado constitucionalmente. CONSIDERANDO: (21 ) Que estudiados los antecedentes y la resolución recurrida esta Sala aprecia que la resolución impugnada ha violentado el principio-derecho del Juez N atural, al no hacer el análisis minucioso de los hechos y circunstancias que motivan el enjuiciamiento penal contra los acusados, inobservando que la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, han sido creados para conocer de una serie de delitos cometidos por organizaciones o grupos criminales, siendo esta la base para decidir la competencia de tales T ribunales, lo cual no fue objeto de análisis, al inobservar el contexto de los hechos, los principios, requisitos y exigencia del Debido Proceso, que contiene el principio de legalidad sin los cuales no hay una tutela Judicial Efectiva ; T al como esta S ala aprecia en el caso en estudio la resolución impugnada ha quebrantado el D erecho al P rincipio- D erecho del Juez N atural y en consecuencia , el D ebido P roceso y demás derechos inherentes a éste, negándose a los acusados una tutela judicial efectiva. De ahí que, al constatarse la vulneración de preceptos constitucionales en perjuicio de los imputados, debe OTORGARSE el A. interpuesto por las razones antes citadas . CONSIDERANDO: (22) Que, por lo antes expuesto, esta Sala de lo Constitucional como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 , 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículos 4, 7, 8, 13, 14, 141 del Código Procesal Penal; Artículos 2 Y 12 de la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal; Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: OTORGANDO el Recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado EDY ALEXANDER TABORA GONZALES a favor de los señores: J.M.D., J.D.M.M., K.A.R.M., J.A.C., P.S.C., EWE ALEXIS CEDILLO, O.N.H., Y A.J.A.S., contra la resolución emitida por la Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, en fecha tres de marzo del año dos mil veinte, con relación a la causa instruida contra los antes mencionados como autores de los delitos de PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, E INCENDIO AGRAVADO, ROBO, en perjuicio de S.H.C.; así como por el delito de INCENDIO AGRAVADO en perjuicio de la empresa LOS PINARES, S.,A., de C.,V., ASOCIACIÓN ILICITA en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes a l a Corte de Apelaciones de lo Penal del Departamento de F.M., con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, a fin de que a su vez devuelva las presentes diligencias al Juez Natural Competente para que siga conociendo de las presentes diligencias y resuelva conforme a derecho, respetando el D ebido P roceso y por ende el P rincipio de L egalidad, tal y como se ha fundamentado en los acápites anteriores de la presente sentencia . NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL .”

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de febrero de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Revisión Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-919-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

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[1] http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm Biblioteca Católica digital.

[2]Rubio Llorente, F. “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional” Revista Española de Derecho constitucional, No. 31, Madrid, España, 1991, p.20

[3]A.R., A., R.R.V.M.. El Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.Pág.1296.

[4] Al considerar los elementos anteriores “se pone de manifiesto la importancia trascendental que tiene el proceso, ya que su propia institucionalidad representa el influjo de muchas corrientes de pensamiento que tienen su idea central en el respeto y vigencia de los Derechos Humanos...”. T.(., A.. R.R. . Pág.1297. Las garantías penales y procesales en el derecho de los derechos humanos, ILANUD, S.J., Costa Rica, 1991, pág. 63.

[5] C.C.D.C.. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08047-30.pdf

[6] Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111 párr. 186. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 61 y ss. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 169. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167. Caso P.I.V.C.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124 y ss. Caso A.A. y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 130 .

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