Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-18-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrentePrivadas de Libertad de la Tercera Edad
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós. - VIST O : P ara dictar sentencia en el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición P ersonal conocido a prevención por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., interpuesto por el Abogado C.A.H.P. , quien manifiesta que recurre a favor de las PRIVAD A S DE LIBERTAD DE LA TERCERA EDAD, para que se constate si les están dando las medidas de bioseguridad contra el COVID-19 , ya que el fin supremo del Estado es la vida humana y todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla, acción dirigida contra actuaciones de l Instituto N acional Penitenciario. - ANTECEDENTES : 1 ) Que en fecha treinta ( 30 ) de diciembre del año dos mil veintiuno (20 21 ), compareció ante la S ecretar í a del Juzgado de Letras Pen al de la Sección Judicial de Tegucigalpa, del D epartamento de F.M., el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo Acción de H á beas Corpus o Exhibición Personal a favor de las PRIVAD A S DE LIBERTAD DE LA TERCERA EDAD, contra actuaciones de l Instituto Nacional Penitenciario, para que se constate si les están dando las medidas de bioseguridad contra el COVID-19 , ya que el fin supremo del Estado es la vida humana y todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. - 2 ) Que en la misma fecha treinta (30 ) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el referido Juzgado, tiene por admitid a la garantía constitucional relacionada , por lo que designa co mo Juez Ejecutor a a la Abogada F.I.C.D. , a efecto de realizar las averiguaciones pertinentes para determinar en que estado se encuentran las privadas de libertad de la tercera edad, que se encuentran recluidas en el Centro Penitenciario nacional Femenino de Adaptación Social y requiera en legal y debida forma a cuanta persona considere pueda brindar información en relación a los extremos planteados por el peticionario. ( Folio 3 fv de l os autos ) . - 3 ) Que la Abogada F.C.D. , en su condición de Juez Ejecutora, e n fecha tres ( 3 ) de enero del año dos mil veintidós (2022) , en atención a las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente co nsignando entre otros extremos lo siguiente: PRIMERO : La acción o Garantía Constitucional de H á beas C. tiene razón de ser , para frenar la acción del Estado o de las autoridades en representación de é ste, frente al individuo, cuando esté siendo objeto de detenciones ilegales o cuando una detención sea legal y esta se convierta en ilegal SEGUNDO: TERCERO : En el estudio del presente caso según se desprende del escrito presentado por el abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de las privadas de libertad de la tercera edad, varias circunstancias: 1) que el abogado C.A.H.P. presenta el recurso de Exhibición Personal a favor de personas de nombre desconocido, 2) solicita asimismo constatar que estas personas de individualidad y lugar de reclusión desconocido, se le están brindando las medidas de bioseguridad con respecto a la pandemia del Covid-19. 3) en su Recurso no se pone en sobre aviso ninguna situación de las que requiere la Ley Sobre Justicia Constitucional como requisito para presentar esta garantía constitucional. CUARTO : Que al ser Abogado el señor C.H., tiene conocimiento de lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional y que los hechos que motivan la interposición del recurso a favor de las privadas de libertad de la tercera edad no encuadran con lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional en relación a la Garantía de H.C., además que las solicitudes que realiza son exigencias que tienen que ver con el derecho a la salud de dichas personas, derecho que si bien es cierto se encuentra protegido por la Constitución de la República, no es susceptible de protección a través de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus. También si bien es cierto la acción de H.C. no exige formalidad alguna para su interposición, de igual forma debe dársele el trámite que enuncia la Ley Sobre Justicia Constitucional a toda petición realizada por cualquier persona, pero en los hechos que dan origen a la interposición de la misma debe verificarse por lo menos una detención arbitraria o privación del derecho a la libertad de la persona de quien se trate o que en su detención legal se estén practicando torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes y como ya se ha dicho antes, estas no son las situaciones que denuncia el Abogado Cesar Heller. Concluyendo la Juez Ejecutor nombrada: (Sic) “ DECLARA NO HA LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER …” (Folios del 11-13 de los autos)

4) Que el referido Juzgado , mediante providencia de fecha tres de enero del año dos mil veintidós, ordeno remitir las diligencias a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , en virtud de haberse inhibido de seguir conociendo del recurso de mérito, diligencias que fueron recibidas en esta Sala de lo Constitucional, en fecha cinco de enero de dos mil veintidós. (Folios 14fv y 16 de los autos) ._ CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral” y el artículo 69 cuando indica que: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha treinta de diciembre del año dos mil veintiuno, compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M..e.A..C....A.H.P., interponiendo Acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal a favor de LAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE LA TERCERA EDAD, contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , según el peticionario (Sic) PARA QUE SE CONSTATE SI LES ESTAN DANDO LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD CONTRA EL COVID-19, YA QUE EL FIN SUPREMO DEL ESTADO ES LA VIDA HUMANA TODOS TENEMOS LA OBLIGACION DE PROTEGERLA Y SALVAGUARDARLA… .- CONSIDERANDO (5) : Que en la misma fecha treinta de diciembre del año dos mil veint iuno , el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como Juez Ejecutor a la Abogada F.I.C.D. , Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de realizar las averiguaciones pertinentes ; debiendo realizar el informe correspondiente en el termino señalado por la ley.- CONSIDERANDO (6) : Que la Abogada F..C.D. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha tres ( 3 ) de enero del año dos mil veintidós (202 2 ), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. - CONSIDERANDO (7): Que consta del informe presentado por el Juez Ejecutor, ante esta Sala de lo Constitucional, en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son constitutivos de vulneración al derecho de libertad personal, ni hace relación al sufrimiento de tormentos, torturas o vejámenes hacia las personas a favor de quienes se interpone la garantía constitucional de Exhibición Personal ; esta Sala al igual que la Juez Ejecutor, concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no son situaciones a resolverse a través de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, como bien lo indica la Juez Ejecutora, los argumentos del peticionario es en relación a que se constate si les están brindando las medidas de bioseguridad a las privadas de libertad de la tercera edad contra la covid-19 ; argumentos que hacen referencia a la vulneración del derecho a la salud , situaciones que son propias de resolverse con la interposición de la Garantía Constitucional de Amparo, o bien ante la autoridad administrativa correspondiente del Instituto Nacional Penitenciario. - CONSIDERANDO (8) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas Corpus, no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de los beneficiarios de la presente garantía, que son las privadas de libertad de la tercera edad ; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de LAS PRIVADAS DE LIBERTAD DE LA TERCERA EDAD , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . Redactó la magistrada R.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (20 22 ), Certificación de la Sentencia de fecha diez ( 10 ) de febrero del año dos mil veintidós (2022 ) recaída en el Recurso e Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0018-2022 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

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