Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-45-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrentePrivados de libertad que tienen enfermedad del COVID-19
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTA : para dictar sentencia en el recurso de Exhibición personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor quien manifiesta que recurre a favor de PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN ENFERMEDAD DEL COVID-19 , contra actuaciones de autoridad no determinada por el peticionario para que se verifique si les está dando el tratamiento y si los están evaluando médicos especialistas ya que el fin supremo del estado es la vida humana todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. A N T E C E D E N T E S 1= Que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante la secretaria del Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa del departamento de F.M., el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo Acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal a favor de PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN ENFERMEDAD DEL COVID-19 contra actuaciones de autoridad no determinada por el peticionario para que se verifique si les está dando el tratamiento y si los están evaluando médicos especialistas ya que el fin supremo del estado es la vida humana todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. 2) Que en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la secretaria de la Sala de lo Constitucional tiene por admitido el Recurso de Exhibición Personal presentado, por lo que designa como Juez Ejecutora a la Abogada SUYAPA CONCEPCION TORRES, para que se verifique si les está dando el tratamiento y si los están evaluando médicos especialistas ya que el fin supremo del estado es la vida humana todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla , quien deberá informar a la mayor brevedad posible . (Folio 3 al 4 de la pieza de los antecedentes). 3) Que la Abogada SUYAPA CONCEPCION TORRES, defensora Pública en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintidós (2022), con las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió informe correspondiente consignando entre otros extremos (sic) PRIMERO : La acción o Garantía Constitucional de Habeas Corpus tiene razón de ser para frenar la acción del Estado o de las autoridades en representación de este, frente al individuo, cuando esté siendo objeto de detenciones ilegales o cuando una detención sea legal y esta se convierta en ilegal. SEGUNDO: Una vez que se recibió la notificación de nombramiento por el Juez de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, esta Juez Ejecutora realizo los requerimientos como lo dispuso e órgano jurisdiccional, no obstante a la luz de la ley que rige toda actuación del juez ejecutor en un habeas corpus, la suscrita se ve totalmente limitada a realizar el análisis de los hechos a la luz del derecho, porque el impetrante no hace mención de ningún hecho como lo establece el artículo 21 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dichos hechos se refieren a lo que dice el artículo 13 numeral 1 literal, lo que el peticionario ha hecho es presentar un escrito carente absolutamente del extremo referido pero pide que se nombre juez ejecutor, con el fin de que este en primer lugar busque la existencia de una situación constitutiva de vejámenes porque se esté vulnerando en ese sentido la integridad física de los privados de libertad que si tuviesen una enfermedad altamente peligrosa como el Covid-19, estuviesen en riesgo y que el Juez ejecutor resuelva sobre que el mismo determine como violación al derecho conexo a la libertad de todo privado de libertad, como es un bienestar físico.- TERCERO : Si bien el proceso constitucional como es el Habeas Corpus goza de simplicidad, no puede obviarse la existencia de los presupuestos establecidos en la Ley Sobre Justicia Constitucional y es precisamente que haya un agraviado por parte del Estado para con las personas privadas de libertad. Hechos puntuales y concretos. Si el agravio no se establece, así como la presentación de un escrito con ausencia total de argumentos, la acción resulta inadmisible y así debió resolverse, porque precisamente por eso se establecen los casos concretos en los que procede presentar una acción de esta índole. Los limitantes los establece la Ley y deben respetarse para no caer en el exceso de pretender resolver por esta vía todo lo que se le pueda ocurrir a un peticionario, ocasionando gastos innecesarios al mismo Estado que debe cuidar el recurso económico para situaciones que en verdad se necesiten por existir una situación real de un privado de libertad afectado durante su encarcelamiento . CUARTO: Que de acuerdo a la información que esta Jue Ejecutora recibió no existe ningún caso de privados de libertad con COVID-19 EN LA ACTUALIDAD A NIVEL NACIONAL . En tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional esta Juez Ejecutora resuelve DECLARA NO HA LUGAR LA ACCION DE HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL PETICIONARIO , y en consecuencia devuélvase la notificación recibida con la documentación que se le anexa. CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2ºCuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta Sala en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma, con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fue nombrada como juez ejecutora la abogada S.C.T.A. , quien después de un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas expone que, en el caso que se analiza, es necesario relacionar el escrito presentado por el peticionario y las disposiciones de la Ley Sobre Justicia Constitucional y que no obstante a la luz de la ley que rige toda actuación del juez ejecutor, esta se ve limitada a realizar un análisis de los hechos, puesto que el impetrante no hace mención de ningún hecho como lo establece el articulo 21 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. Dichos hechos se refieren a lo establecido en el articulo 13 numeral 1, literal b), cuando en el caso impuesto de manera general e infundada existiese una situación real de agravio por conocimiento de impetrante o por terceras personas que le hayan comunicado que loa privados de libertad a nivel nacional diagnosticados con Covid-19, no estuvieren recibiendo la atención medica necesaria con la medicación correspondiente para salvaguardar sus vidas. Lo que el peticionario ha hecho es presentar un escrito carente absolutamente del extremo referido, pero pide que se nombre un juez ejecutor, con el fin de que busque la existencia de una situación constitutiva de vejámenes porque se esté vulnerando en ese sentido la integridad física de los privados de libertad que si tuvieren una enfermedad altamente peligrosa como el Covid-19 y que el juez ejecutor obre lo que el mismo determine como una violación al derecho conexo a la libertad como su bienestar físico. CONSIDERANDO (5) : Que constan del presente Recurso de Exhibición Personal el informe requerido y presentado ante el Juzgado de Letras Penal de esta sección judicial por la Juez Ejecutora, del cual se colige la no acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que, al momento de evacuar las diligencias ejecutorias en cumplimiento estricto a la presente garantía constitucional, se pudo constatar mediante el informe rendido por el director nacional del Instituto Nacional Penitenciario en fecha cuatro de enero de dos mil veintidós que hasta esa fecha no hay personas privadas de libertad diagnosticadas con Covid-19 según el reporte enviado por los jefes de las unidades de salud de los centros penitenciarios a nivel nacional, asimismo, los pacientes que fueron diagnosticados, desde el inicio de la pandemia, se le proporcionó el tratamiento establecido por la Secretaría de Salud, OMS Y CDC, por lo que se ha logrado estabilizar la pandemia en los centros a nivel nacional, brindándoles los tratamientos necesarios y concientización en relación a las medidas de bioseguridad que maneja cada centro penitenciario. CONSIDERANDO (6) : Que de la revisión del presente recurso, resulta que las apreciaciones plasmadas por la Abogada SUYAPA CONCEPCION TORRES AGUILERA , en su condición preindicada de Juez Ejecutora, a través de su informe de fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, quien resulta concluyente en el sentido de no encontrar que si el agravio no se establece así como la presentación de un escrito con ausencia total de argumentos, la acción resulta inadmisible y así debió resolverse, porque precisamente por eso se establecen los casos concretos en los que procede presentar una acción de esta índole. Los limites los establece la ley y deben respetarse para no caer en el exceso de pretender resolver por esta vía todo cuanto se puede ocurrir a un peticionario, ocasionando gastos innecesarios al mismo Estado, que debe cuidar el recurso económico para situaciones en que verdaderamente se necesite, por existir una situación real de un privado de libertad afectado durante su encarcelamiento. Siendo por tanto procedente en declarar NO HA LUGAR el presente recurso de habeas corpus, ya que no existe ningún caso de privado de libertad con Covid-19 a nivel nacional. CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (11) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de habeas corpus, esta Sala de lo Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutora designada, que en ningún centro penal a nivel nacional se encuentran casos de privados de libertad con Covid-19 según reporte de los jefes de las unidades de salud de los centros penitenciarios a nivel nacional, logrando estabilizar la pandemia, brindándoles el tratamiento necesario y concientizando a la población acerca de las medidas de bioseguridad que maneja cada centro, en consecuencia, es procedente declarar NO HA LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : Declarar NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal impuesto por el abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN ENFERMEDAD DEL COVID-19 , por las razones que se dejan aquí señaladas. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . REDACTO LA MAGISTRADA A.S.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 0045-2022 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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