Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-1150-21 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrentePrivados de libertad que tienen la enfermedad de presión alta y diabetes
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P., a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades de presión alta y diabetes, contra actuaciones de autoridad no determinada. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Abogado Cesar A.H.P., compareció ante esta Sala, interponiendo exhibición personal a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades de presión alta, diabetes, contra actuaciones de autoridad no determinada. ( Folio 1 del recurso) 2) En fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno , ésta Sala, admitió el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P. , a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades de presión alta, diabetes , designando como Juez Ejecutor al Abogado U.F.D. , para que constará los extremos narrados por la recurrente y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (Folio 3 del recurso) 3) En fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez Ejecutor nombrado, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta Sala, rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: “… CONSIDERANDO .- Que si bien es cierto el fin supremo del Estado es preservar la vida, el recurrente como anteriormente lo mencioné debe de precisar con exactitud, sobre quien recae el beneficio planteado o el recurso extraordinario interpuesto, asimismo el Juez ejecutor desconoce quiénes son los privados de libertad de los centros penales del país que padecen estas enfermedades como ser alta presión y diabetes; es así que, el presente recurso es improcedente en primer lugar, porque las enfermedades como es la diabetes y alta presión, no constituye un vejamen ni una detención ilegal tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que si bien es cierto, el Estado tiene la obligación de garantizar la preservación de la vida, es por ello que garantiza este derecho constitucional, tal como lo establece el Artículo 42 y 43 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, se preserva la vida dentro de los centros penales con el hecho de que en cada uno de ellos existe una clínica que cuenta con personal médico asignado para atender las urgencias médicas que se presentan, así como cualquier tipo de consulta médica en caso que alguno de los privados de libertad se encuentre enfermo, para que de acuerdo al dictamen médico rendido a los Directores de dichos Centro Penitenciarios, de ser necesario ordenen lo que en derecho corresponda a fin de garantizar la vida de los privados de libertad a un hospital público para los efectos de tratamiento correspondiente… CONSIDERANDO : Que, conforme a la doctrina, a la Ley sobre Justicia Constitucional y a la petición del escrito de interposición del presente recurso, se determina que no se cumple con ninguno de los presupuestos legales establecidos para incoar un habeas corpus o exhibición personal; siendo el criterio del suscrito y por las razones anteriormente expuestas que no es necesario requerir a ninguna autoridad para que rindan un informe. POR TANTO : El suscrito Juez Ejecutor nombrado por la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 60, 61, 62, 65, 145 y 182 de la Constitución de la Republica; 1, 2, 3,9, 13 y 24, 26,37,38, Articulo 42 y 43 de la Ley del sistema penitenciario. de la Ley de Justicia Constitucional, ES DEL CRITERIO DECLARAR: NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el abogado C.A.H.P., a favor de TODOS LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DE LOS DISTINTOS CENTROS PENALES DEL PAIS, CON ENFERMEDADES DE PRESION ALTA Y DIABETES, devuélvase la presente comunicación a la Honorable Sala Constitucional. NOTIFIQUESE.” (Folios 8-10 del recurso). CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional conocer la Garantía de Exhibición Personal según lo preceptuado en los artículos 313 numeral 3) y 5) en relación directa con el 182 de la Constitución de la República; de igual forma a lo previsto en el artículo 39 párrafo último, de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que es deber del Estado garantizar la libertad personal y la integridad de la persona humana, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión, por cuanto la acción de Exhibición Personal es una garantía constitucional de carácter excepcional, en la que toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla como lo establece el artículo 182 Constitucional en correspondencia con lo citado en el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo adoptarse en caso necesario y sin demora las medidas necesarias a través de la investigación del caso denunciado de conformidad con lo que dispone la ley. CONSIDERANDO (3): Que el abogado A.H.P. en fecha 26 de octubre del 2021, interpuso acción de habeas corpus o exhibición personal ante la Sala de lo Constitucional a favor de privados de libertad que tiene enfermedades de presión alta y diabetes, a fin de que sean evaluados por especialistas para que se les den mejor alimentación y condiciones dignas, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana, y todos tenemos obligación de protegerla y salvaguardarla”, acción que interpone contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario, fundando su petición en los artículos 59, 80 y 321 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 4, 7, 9 No.1, 13 inciso a) 19, 21, 22, 25, 26 27 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (4): Que la Sala de lo Constitucional seguidos los procedimientos de ley, admite el recurso en la misma fecha, y designa como juez ejecutor para los efectos del habeas corpus al abogado U.F.D., defensor público de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., quien deberá constatar los extremos narrados por el recurrente, a efecto de determinar la procedencia del recurso intentado, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual de los supuestos agraviados, asimismo, deberá requerir de la autoridad recurrida el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la ley Sobre Justicia Constitucional, ordenando libramiento de la respectiva comunicación con las inserciones de estilo, notificando al fiscal del despacho para el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Artículos 182, 313 atribución 5ta. Y 316 numeral 1) de la constitución de la República y demás aplicables Sobre la Ley de Justicia Constitucional. CONSNDIERANDO (5) : Que, en cumplimento de las funciones inherentes a su cargo el Juez Ejecutor designado, visto y analizado el recurso interpuesto por el recurrente, en cuanto a las personas privadas de libertad con enfermedades de alta presión y diabetes y que se encuentran en prisión, solicitando evaluación médica por médicos especialistas y que les den mejor alimentación y condiciones dignas donde dormir, lo hace de manera generalizada sin establecer datos personalizados de cada privado de libertad que a su criterio son agraviados, debió establecer con precisión los datos de cada persona, siendo que el nombre es un atributo de la personalidad, el modo de individualizar a una persona dentro de una comunidad determinada, para el ejercicio legítimo de sus derechos. En las personas naturales, el nombre es uno de los derechos fundamentales, desde el nacimiento y se integra al sujeto de derechos en toda su existencia y continua incluso hasta la muerte. El artículo 27 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece la exhibición obligatoria del agraviado, lo cual para el caso que nos ocupa se desconocen nombres de las personas supuestamente agraviadas, lo que hace imposible para entrevistar de manera personal, y establecer los extremos denunciados, tal como reza el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional para verificar su privación de libertad arbitraria o que siendo legal están siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda la coacción, restricción o molestia innecesaria para la seguridad individual o para el orden de la prisión, requisitos indispensables para interponer este tipo de recursos como lo establece la Ley. Que alude, además, que, si bien el Estado está en la obligación de garantizar la preservación de la vida, tal como lo disponen los artículos 42 y 43 de la Ley Sistema Penitenciario, a través de servicios médicos brindados en las clínicas dotadas con personal médico asignado en cada Centro penitenciario, con lo que se garantiza la vida de los privados de libertad a los que son atendidos de conformidad a sus padecimientos, así como la atención a las urgencias médicas que se presentan. CONSIDERANDO (6) : Que, conforme a la doctrina, la Ley Sobre Justicia Constitucional y a la petición del escrito de interposición del recurso, se determina que no se cumple con ninguno de los requisitos para incoar un habeas corpus o exhibición personal, de los artículos 13 y 24 de dicha ley, por lo que no es necesario requerir a ninguna autoridad para que rindan un informe y concluye que es del parecer que se declare No Ha Lugar el Recurso intentado por el abogado C.A.H.P.. CONSIDERANDO (7) : Que, revisado el informe rendido por el Juez Ejecutor, esta Sala de lo Constitucional dispone mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2021, que de conformidad a la motivación expresada en el mismo, y que declara no ha lugar el recurso por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; que si bien es cierto no se cumplen los presupuestos, debido a la importancia y el alcance que tiene el recurso presentado relativo a los derechos que el Estado garantiza a los privados de libertad que se encuentran bajo su custodia en los Centros penitenciarios destinados para el cumplimiento de penas privativas de libertad ordenadas por autoridad competente, que el Juez Ejecutor amplíe el informe y proceda a requerir al director del Instituto Nacional Penitenciario y brinde información sobre la población con padecimientos de hipertensión arterial y diabetes y sus tratamientos, consignando otras que considere pertinentes coherentes con los derechos a las libertades y/o integridad como con la finalidad y alcance del recurso presentado. CONSIDERANDO (8): Que requerido el Instituto Nacional Penitenciario para que informe : 1) Sobre la salud de todos los privados de libertad en los diferentes centros penales que padecen de Presión Alta y Diabetes; 2) Sobre el estado de todos los privados de libertad con dichos padecimientos; 3) Sobre los tratamientos suministrados, y 4) Acompañar fotocopia de las actuaciones antes solicitadas, y rendir informe en el término de 24 horas según lo dispone el articulo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (9): Que, el Instituto Nacional Penitenciario, a través del coordinador médico regional de dicho instituto detalla lo siguiente: 1) Cantidad de privados de libertad a nivel nacional con padecimientos de hipertensión arterial y diabetes . Con hipertensión Arterial 1,996, con Diabetes Mellitus 916; con diabetes mellitus insulinodependientes 184. 2) Tratamientos : Que los privados de libertad reciben atención médica inicialmente por un médico general, asignado en todos los centros penitenciarios; cuentan con expedientes clínicos de los diferentes hospitales del Estado, entre ellos: Hospital Escuela, General San Felipe y el Centro Nacional del Diabético, asimismo, reciben atención médica especializada en el Centro Penitenciario Nacional de Tamara y PNFAS, atendidos por el especialista de medicina interna del Instituto Nacional Penitenciario. El Centro Penitenciario cuenta con un laboratorio donde se realizan los exámenes. 3) Estado Actual de los privados de libertad con hipertensión y diabetes. Los internos diagnosticados con hipertensión arterial y diabetes, gozan de atención medicada especializada, con un buen control, el que se basa en la disciplina que tenga cada paciente al ingerir sus medicamentos en los horarios prescritos, no tener hábitos tóxicos que exacerben dichas enfermedades, hacer ejercicio y llevar una dieta balanceada. 4) Tratamientos suministrados a hipertensos y diabéticos . El suministro de los medicamentos es por parte de la Secretaria de Salud a través de hospitales y regionales de salud en coordinación con el jefe de la Unidad de Salud de cada centro penitenciario, entre estos tratamientos están: Irbesartan, furosemida, ácido acetilsalicílico, metformina, glibenclamida e insulina. 5) Documentación requerida para atender enfermedades. Que para garantizar el derecho a la salud a todos los privados de libertad y que reciban sus tratamientos, se hace mediante acta de entrega de medicamentos en los diferentes centros penitenciarios a nivel nacional. Se adjunta copia. Conclusión : Que la información brindada por la Coordinación del Área Médica del Instituto Nacional Penitenciario, en relación a los privados de libertad con padecimientos de Hipertensión y Diabetes, concluye, que a nivel nacional se encuentran estables, se les brinda toda la atención medica necesaria, reciben sus tratamientos y se les da seguimiento según cada caso. Asimismo, el Instituto Nacional Penitenciario, para una mejor atención a los privados de libertad con este tipo de padecimientos, implementó un menú de comidas especializadas para su mejora y así respetar el derecho a la salud que les asiste. Anexo al informe documentación . CONSIDERANDO (10): Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal es una Garantía (Derecho) Constitucional que protege el derecho a la libertad de un ciudadano, está regulado en la Constitución de la República y su proceso en la Ley sobre Justicia Constitucional, si bien su interposición no requiere formalidades procedimentales ante los órganos jurisdiccionales para admitirlo, no menos cierto es que el recurrente en los hechos denunciados tendrá claridad de lo que pide y se enmarcará dentro de los presupuestos que ordena la ley, en el caso que no ocupa, denuncia padecimientos de hipertensión arterial y diabetes en forma general, sin designar los nombres y apellidos de los supuestos privados de libertad a favor de que personas recurre, lo que dificulta al Juez Ejecutor investigar, pues el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional especifica con claridad en su incisos a) y b) los presupuestos de procedencia de la acción que hoy intenta el recurrente. CONSIDERANDO (11): Que, el artículo 145 de la Constitución de la República establece “se reconoce el derecho a la protección de la salud. Es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad. El estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas”. En aras de que el recurrente conozca que el Estado si garantiza el derecho a la protección de la salud a los privados de libertad bajo su custodia en los diferentes centros penitenciarios a nivel nacional, que cumplen con una prisión preventiva o penas privativas por la comisión de delitos, en el caso específico de los privados de libertad que padecen hipertensión arterial y diabetes, estos reciben atención médica y el suministro de los tratamientos prescritos, como ha quedado despejado con los actos investigativos, respetándoles el derecho a la salud. CONSIDERANDO (12) : Que esta Sala reitera al recurrente, que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalada en la ley su origen y finalidad, y que si bien esta Sala ha admitido, gestionado y otorgado acciones de habeas corpus calificadas como correctivas , fueron interpuestas en forma reflexiva y responsable, en la que se denunció situaciones concretas en los centros penales y la condición de las personas agraviadas, lo que no está establecido en el presente recurso, al no denunciar hechos, violaciones o situaciones concretas, haciéndolo de forma general, refiriéndose a internos con padecimientos de presión alta y diabetes a nivel nacional, demostrando desconocimiento y una total falta de interés en la acción promovida, lo que dista del propósito y la generosidad de esta acción constitucional. CONSIDERSANDO (13 ): Que el Articulo 42 de la Ley del Sistema Penitenciario establece que toda persona privada de libertad debe recibir asistencia médica integral. La misma se debe prestar en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud de la persona privada de libertad y el 45 del mismo cuepro legal dispone que las personas internas tienen derecho a ser asistidas por médicos de los hospitales públicos y médicos particulares o en instituciones de asistencia médica privada, en este último caso por su cuenta y costo, cuando la gravedad y urgencia lo amerite, previo dictamen favorable del médico del Centro Penitenciario, de un médico asistencial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o de un médico forense de la Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público. En casos de que una persona interna necesite ser trasladada a una institución de asistencia médica pública o privada, las autoridades penitenciarias deben adoptar las previsiones de seguridad. CONSIDERANDO (14) : Que esta Sala es del parecer, que el informe rendido por la juez ejecutora recoge claramente los fundamentos de procedencia de la acción de exhibición personal o habeas corpus, y siendo que lo solicitado en la interposición del recurso no está enmarcado dentro de los presupuestos que estable el artículo 182 de la Constitución de la República, así como los artículos el 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, procede confirmar el informe final rendido, que declara No Ha Lugar la acción solicitada por los motivos ya relacionados en la presente resolución. CONSIDERANDO (15) : Que de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los artículos 13 que establece que el habeas corpus o exhibición personal procede en los siguientes casos: a) cuando una persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, se deduce de los antecedes que a los privados de libertad no le comprenden los presupuestos relacionados y que todos, sin excepción, están recibiendo atención médica y sus tratamientos, de acuerdo a lo indicado por los facultativos según se detalla en el informe rendido. CONSIDERANDO(16) : Que la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la República está garantizada por el Estado de Honduras, en consecuencia, en aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional y las disposiciones contenidas en la misma, cuya eficacia es asegurar una efectiva protección de los derechos humanos y las defensas del orden jurídico constitucional, esta Sala de lo Constitucional ratifica el informe rendido por la Juez Ejecutora que declara Sin Lugar la acción; POR TANTO : La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 80, 82, 182, 303, 304, 313 numerales 5, 316 numeral 1) de la Constitución de la República; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 74, 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales; 9 numeral 1), 10 numeral 1), 12, 13, 14, 17, 19, 25, 26, 31, 34, 37, 38 y 70 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, FALLA : Declarar Sin Lugar , el Recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus promovido por el abogado C.A.H.P. a favor de privados de libertad, recluidos en centros penales a nivel nacional con padecimientos de hipertensión arterial y diabetes. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el M..S.V. . NOTIFIQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los dieci siete días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 1150 -20 2 1 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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