Civil nº AC-250-21 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | Honduras |
Fecha de sentencia | 19 Enero 2022 |
Recurrente | Rosa Belinda Moya Arguelles en representación de la menor Génesis Dayana Maradiaga Moya como heredera ab intestato de su difunto padre |
Tipo de proceso | Amparo Civil |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de L a Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida , con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruy ó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido en el artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La ceiba, departamento de Atlántida , el Abogado A.E.C.Z., en s u condición de Apoderado Legal la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M., interponiendo D. da civil por la vía de apremio, en contra del Estado de Honduras, a través de la Secretar í a de Estado en el Despacho de S eguridad , en su condición de tercero civilmente responsable de conformidad a la ley, para que se indemnice por los da ño s y perjuicios ocas ionados como consecuencia de la comisión de un ilícito penal en la que incurrió un agente de seguridad del E stado. (Folio 01 al 06 de la pieza de Corte de Apelaciones) .- 2) Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal referido dictó sentencia mediante la cual “ RESUELVE: PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. - SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” ( Folio 89 al 92 de la pieza del juzgado) .- 3) Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M. , contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de L a Ceiba, departamento de Atlántida “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por el apoderado legal demandante contra la resolución dictada por el Jugado de Ejecución de Sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) .- SEGUNDO: CONFIRMANDO la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de esta ciudad el 10 de febrero del 2020 … ” ( Folio 5 al 811 de la pieza de corte de Apelaciones). - 4) El recurrente Abogado A.E.C.Z. , compareció ante este alto Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , violenta los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021); ordenándose dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas , a fin de que emit iera su dictamen. (F. 47 de la pieza de amparo). - 5) Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada S.R.G.M. , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión de que: SE OTORGUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser los artículos 82, 90 y 321de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (2) : Que la garantía constitucional de amparo que ahora se conoce, es la promovida por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- CONSIDERANDO (3) : Que según expone el recurrente, la infracción de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su cliente, se habría producido por las siguientes razones: a) El A-quo resuelve la Demanda Civil por la vía de apremio emitiendo sentencia mediante la cual determinó “… PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” Esta decisión la motiva el A-quo determinando que no se ha observado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 432 del Código Procesal Penal, que manda: “…La victima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada la sentencia firme” , en el sentido de que para el A-quo es fundamental conocer,
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0250-2021 .
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C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido en el artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado A.E.C.Z., en su condición de Apoderado Legal la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., interponiendo Demanda civil por la vía de apremio, en contra del Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en su condición de tercero civilmente responsable de conformidad a la ley, para que se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un ilícito penal en la que incurrió un agente de seguridad del Estado. (Folio 01 al 06 de la pieza de Corte de Apelaciones).-2) Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal referido dictó sentencia mediante la cual “ RESUELVE: PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. - SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” ( Folio 89 al 92 de la pieza del juzgado).- 3) Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M. , contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por el apoderado legal demandante contra la resolución dictada por el Jugado de Ejecución de Sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) .- SEGUNDO: CONFIRMANDO la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de esta ciudad el 10 de febrero del 2020 … ” ( Folio 5 al 811 de la pieza de corte de Apelaciones).-4) El recurrente Abogado A.E.C.Z. , compareció ante este alto Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , violenta los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021); ordenándose dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas, a fin de que emitiera su dictamen. (F. 47 de la pieza de amparo).- 5) Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada S.R.G.M. , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión de que: SE OTORGUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser los artículos 82, 90 y 321de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (2) : Que la garantía constitucional de amparo que ahora se conoce, es la promovida por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- CONSIDERANDO (3) : Que según expone el recurrente, la infracción de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su cliente, se habría producido por las siguientes razones: a) El A-quo resuelve la Demanda Civil por la vía de apremio emitiendo sentencia mediante la cual determinó “… PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria…” Esta decisión la motiva el A-quo determinando que no se ha observado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 432 del Código Procesal Penal, que manda: “…La victima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada la sentencia firme”, en el sentido de que para el A-quo es fundamental conocer,
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL