Civil nº AC-250-21 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Enero 2022
RecurrenteRosa Belinda Moya Arguelles en representación de la menor Génesis Dayana Maradiaga Moya como heredera ab intestato de su difunto padre
Tipo de procesoAmparo Civil
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de L a Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida , con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruy ó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido en el artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La ceiba, departamento de Atlántida , el Abogado A.E.C.Z., en s u condición de Apoderado Legal la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M., interponiendo D. da civil por la vía de apremio, en contra del Estado de Honduras, a través de la Secretar í a de Estado en el Despacho de S eguridad , en su condición de tercero civilmente responsable de conformidad a la ley, para que se indemnice por los da ño s y perjuicios ocas ionados como consecuencia de la comisión de un ilícito penal en la que incurrió un agente de seguridad del E stado. (Folio 01 al 06 de la pieza de Corte de Apelaciones) .- 2) Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal referido dictó sentencia mediante la cual “ RESUELVE: PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. - SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” ( Folio 89 al 92 de la pieza del juzgado) .- 3) Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M. , contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de L a Ceiba, departamento de Atlántida “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por el apoderado legal demandante contra la resolución dictada por el Jugado de Ejecución de Sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) .- SEGUNDO: CONFIRMANDO la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de esta ciudad el 10 de febrero del 2020 ” ( Folio 5 al 811 de la pieza de corte de Apelaciones). - 4) El recurrente Abogado A.E.C.Z. , compareció ante este alto Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la meno r G.D.M.M. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , violenta los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021); ordenándose dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas , a fin de que emit iera su dictamen. (F. 47 de la pieza de amparo). - 5) Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada S.R.G.M. , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión de que: SE OTORGUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser los artículos 82, 90 y 321de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (2) : Que la garantía constitucional de amparo que ahora se conoce, es la promovida por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- CONSIDERANDO (3) : Que según expone el recurrente, la infracción de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su cliente, se habría producido por las siguientes razones: a) El A-quo resuelve la Demanda Civil por la vía de apremio emitiendo sentencia mediante la cual determinó “… PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” Esta decisión la motiva el A-quo determinando que no se ha observado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 432 del Código Procesal Penal, que manda: “…La victima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada la sentencia firme” , en el sentido de que para el A-quo es fundamental conocer, , cuando fue informada de la sentencia firme, precisamente para garantizar un debido proceso, y poder contabilizar, a partir de que fecha empiezan a correr los tres meses que manda el legislador a través del artículo 432 de la ley procesal. Ante la imposibilidad de obtener una fecha , se deniega el desarrollo del procedimiento por la vía de apremio, pero se indica al recurrente que puede utilizar la vía ordinaria. b) La Alzada, conociendo en apelación esta decisión, emite sentencia motivando lo que a juicio del recurrente le causa agravios, y es precisamente lo que recurre en amparo: “ deniega el Recurso de Apelación interpuesto al no admitirse a trámite la demanda, y NO por la causal que fue denegada por el Juez de primera instancia en cuanto al vencimiento del plazo para interponer la demanda, pues la misma Corte admite que este requisito es subsanable; sino mas bien por una revisión de oficio que se hace de la sentencia definitiva en la cual la Corte establece que la parte demandante no cuenta con un título de ejecución para acceder directamente a la vía de apremio ; puesto que en la sentencia no se ha declarado la Responsabilidad Civil y que correspondería solicitar, si así lo estima a bien se declare ese derecho por la vía Civil ordinaria ;…” lo anterior en obediencia a lo dispuesto en el artículo 3 3 8 del Código Procesal Penal relativo a l os requisitos de la sentencia, que manda en su regla cuarta : “ …En párrafos también separados y numerados se consignaran, de forma clara, sucinta y precisa, con indicación de preceptos o doctrina legal aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se hubieren tenido para cada uno (1) de los procesados; de las causas de exención, atenuación o agravación de la responsabilidad penal, en caso de que concurra alguna de ellas; y de las penal que se impongan en caso de condena, así como, los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella ; …” - CONSIDERANDO (4) : Que de la revisión detenida de los antecedentes y de las motivaciones jurídicas analizadas, esta Sala de lo Constitucional estima que la sentencia venida en amparo, no vulnera el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, en tanto, la misma se limita a garantizar lo dispuesto en la norma procesal que manda l a obligatoriedad d el Juez de pronunciarse en su sentencia condenatoria sobre los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella, en este caso las personas condenadas, y ello es así , puesto que el Juez natural competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil por la vía de apremio, como consecuencia de la responsabilidad penal determinada contra un imputado, es el Juez de Ejecución, y est e tiene como principal atribuci ón , ejecutar lo ordenado en una sentencia condenatoria y las demás que establece el Código Procesal Penal . La ley procesal ha establecido previamente el procedimiento para la evacuación de la demanda de responsabilidad civil por la vía de apremio, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 del Código P rocesal P enal, lo que no ocurre en el caso de autos, no obstante, en casos como est e en e l que , el Ministerio Público no estuvo presto a solicitar el pronunciamiento de la responsabilidad civil en la sentencia, queda expedita la vía ordinaria, por lo que no queda en indefensión como expone el recurrente. - CONSIDERANDO (5) : Que la sentencia condenatoria firme constituye un título ejecutivo para efectos de una demanda de responsabilidad civil, siempre y cuando ésta exprese los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella, como lo manda el artículo 338 del Código Procesal Penal , de no ser así se convierte en inejecutable un derecho que no está reconocido. - CONSIDERANDO (6) : Que, en atención a las razones anteriormente expuestas, podemos afirmar que la resolución impugnada no vulnera derecho fundamental alguno, ni vulnera la prohibición de aplicar leyes, disposiciones de cualquier otro orden, cuando disminuyan, tergiversan o restrinjan derechos fundamentales, la garantía genérica del debido proceso, ni el principio-derecho de defensa, consagrados respectivamente, en los artículos 82, 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República, consecuentemente, el amparo interpuesto por el Quejoso debe ser DENEGADO. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 215.3 del Código Procesal Civil, de la Ley sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 338 del Código Procesal Penal; FALLA Denegando el A. interpuesto interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. – Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0250-2021 .

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

“CERTIFICACIÓN: El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós.- VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Estima el recurrente que los derechos y garantías constitucionales que se considera violentados están contenido en el artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República.- ANTECEDENTES : 1) Que en fecha ocho (8) de enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La ceiba, departamento de Atlántida, el Abogado A.E.C.Z., en su condición de Apoderado Legal la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., interponiendo Demanda civil por la vía de apremio, en contra del Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, en su condición de tercero civilmente responsable de conformidad a la ley, para que se indemnice por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un ilícito penal en la que incurrió un agente de seguridad del Estado. (Folio 01 al 06 de la pieza de Corte de Apelaciones).-2) Que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal referido dictó sentencia mediante la cual “ RESUELVE: PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. - SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria …” ( Folio 89 al 92 de la pieza del juzgado).- 3) Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , en su condición de Apoderado Legal de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M. , contra la Resolución de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida “FALLA: PRIMERO: Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por el apoderado legal demandante contra la resolución dictada por el Jugado de Ejecución de Sentencia de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020) .- SEGUNDO: CONFIRMANDO la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de esta ciudad el 10 de febrero del 2020 ” ( Folio 5 al 811 de la pieza de corte de Apelaciones).-4) El recurrente Abogado A.E.C.Z. , compareció ante este alto Tribunal en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), interponiendo recurso de amparo a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M. , afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020) , violenta los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. Teniendo la Sala por formalizado en tiempo y forma el recurso en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021); ordenándose dar vista de los antecedentes al Fiscal del Despacho por el término de cuarenta y ocho horas, a fin de que emitiera su dictamen. (F. 47 de la pieza de amparo).- 5) Que con fecha once (11) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se tuvo por emitido el dictamen presentado por la abogada S.R.G.M. , en su condición de F.d.D., en el cual fue de la opinión de que: SE OTORGUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO promovida en virtud de no vislumbrarse violación a los preceptos señalados por el amparista como ser los artículos 82, 90 y 321de la Constitución de la República.- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO (2) : Que la garantía constitucional de amparo que ahora se conoce, es la promovida por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- CONSIDERANDO (3) : Que según expone el recurrente, la infracción de los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de su cliente, se habría producido por las siguientes razones: a) El A-quo resuelve la Demanda Civil por la vía de apremio emitiendo sentencia mediante la cual determinó “… PRIMERO: No admitir a trámite la Demanda Civil por la vía de apremio. SEGUNDO: La parte a la que se le ha negado esta vía procedimental puede presentar su reclamación a través de la vía ordinaria…” Esta decisión la motiva el A-quo determinando que no se ha observado lo dispuesto en el último párrafo del artículo 432 del Código Procesal Penal, que manda: “…La victima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía, dentro de los tres meses de informada la sentencia firme”, en el sentido de que para el A-quo es fundamental conocer, , cuando fue informada de la sentencia firme, precisamente para garantizar un debido proceso, y poder contabilizar, a partir de que fecha empiezan a correr los tres meses que manda el legislador a través del artículo 432 de la ley procesal. Ante la imposibilidad de obtener una fecha, se deniega el desarrollo del procedimiento por la vía de apremio, pero se indica al recurrente que puede utilizar la vía ordinaria. b) La Alzada, conociendo en apelación esta decisión, emite sentencia motivando lo que a juicio del recurrente le causa agravios, y es precisamente lo que recurre en amparo: “ deniega el Recurso de Apelación interpuesto al no admitirse a trámite la demanda, y NO por la causal que fue denegada por el Juez de primera instancia en cuanto al vencimiento del plazo para interponer la demanda, pues la misma Corte admite que este requisito es subsanable; sino mas bien por una revisión de oficio que se hace de la sentencia definitiva en la cual la Corte establece que la parte demandante no cuenta con un título de ejecución para acceder directamente a la vía de apremio ; puesto que en la sentencia no se ha declarado la Responsabilidad Civil y que correspondería solicitar, si así lo estima a bien se declare ese derecho por la vía Civil ordinaria ;…” lo anterior en obediencia a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal relativo a los requisitos de la sentencia, que manda en su regla cuarta: “…En párrafos también separados y numerados se consignaran, de forma clara, sucinta y precisa, con indicación de preceptos o doctrina legal aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se hubieren tenido para cada uno (1) de los procesados; de las causas de exención, atenuación o agravación de la responsabilidad penal, en caso de que concurra alguna de ellas; y de las penal que se impongan en caso de condena, así como, los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella ; …”- CONSIDERANDO (4) : Que de la revisión detenida de los antecedentes y de las motivaciones jurídicas analizadas, esta Sala de lo Constitucional estima que la sentencia venida en amparo, no vulnera el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso, en tanto, la misma se limita a garantizar lo dispuesto en la norma procesal que manda la obligatoriedad del Juez de pronunciarse en su sentencia condenatoria sobre los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella, en este caso las personas condenadas, y ello es así, puesto que el Juez natural competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil por la vía de apremio, como consecuencia de la responsabilidad penal determinada contra un imputado, es el Juez de Ejecución, y este tiene como principal atribución, ejecutar lo ordenado en una sentencia condenatoria y las demás que establece el Código Procesal Penal. La ley procesal ha establecido previamente el procedimiento para la evacuación de la demanda de responsabilidad civil por la vía de apremio, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, lo que no ocurre en el caso de autos, no obstante, en casos como este en el que, el Ministerio Público no estuvo presto a solicitar el pronunciamiento de la responsabilidad civil en la sentencia, queda expedita la vía ordinaria, por lo que no queda en indefensión como expone el recurrente.- CONSIDERANDO (5) : Que la sentencia condenatoria firme constituye un título ejecutivo para efectos de una demanda de responsabilidad civil, siempre y cuando ésta exprese los fundamentos doctrinales y legales de la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido las personas acusadas u otras sujetas a ella, como lo manda el artículo 338 del Código Procesal Penal, de no ser así se convierte en inejecutable un derecho que no está reconocido.- CONSIDERANDO (6) : Que, en atención a las razones anteriormente expuestas, podemos afirmar que la resolución impugnada no vulnera derecho fundamental alguno, ni vulnera la prohibición de aplicar leyes, disposiciones de cualquier otro orden, cuando disminuyan, tergiversan o restrinjan derechos fundamentales, la garantía genérica del debido proceso, ni el principio-derecho de defensa, consagrados respectivamente, en los artículos 82, 90 párrafo primero y 321 de la Constitución de la República, consecuentemente, el amparo interpuesto por el Quejoso debe ser DENEGADO.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del Fiscal, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 183, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 215.3 del Código Procesal Civil, de la Ley sobre Justicia Constitucional; 6 atribución 5ª., del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, 338 del Código Procesal Penal; FALLA Denegando el A. interpuesto interpuesto por el Abogado A.E.C.Z. , a favor de la señora R.B.M.A., en su condición de representante legal de la menor G.D.M.M., heredera abintestato, de los bienes y derechos del causante C.A.M.P., contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, departamento de Atlántida, en fecha doce de marzo del año dos mil veinte, que declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de fecha diez de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Sección Judicial de la ceiba, departamental de Atlántida, con relación a la Demanda de responsabilidad Civil derivada de la Sentencia Condenatoria, dictada en la causa que se le instruyó contra el señor M.S.M.M. , por el delito de ASESINATO , en perjuicio de C.A.M.P. .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V. . - NOTIFIQUESE. – Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Civil, registrado en este Tribunal bajo el número 0250-2021.- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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