Civil nº AC-304-21 de Supreme Court (Honduras), 19 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia19 Enero 2022
RecurrenteJairo Owilso Céceres Bonilla
Tipo de procesoAmparo Civil
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa , Municipio del Distrito Central, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado M.R.A.E. , a favor del señor J.O.C.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Especial de Violencia Domestica de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora M.R.G., contra el señor J.O.C.B.. Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, compareció ante el Juzgado Especial de Violencia Domestica de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., la señora M.R.G., presentando denuncia por violencia doméstica en contra el señor J.O.C.B.. (Folio 1 vuelto de la pieza del A-quo) 2) En fecha cinco de marzo de dos mil veinte , el Juzgado de Letras Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., dictó sentencia mediante la cual dispuso: “… PRIMERO : Declarar CON LUGAR la Denuncia de Violencia Doméstica, presentada por la señora M.R.G. contra el señor J.O.C.B. consecuentemente, se declara agresor al señor J.O.C.B. por haber cometido actos de Violencia Doméstica de tipo Psicológica, contra la señora: M.R.G..- MEDIDAS PRECAUTORIAS : A.-) Enviar al denunciado: J.O.C.B. a la consejería para su reeducación a través del centro de SALUD ALONZO SUAZO de la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central - B.-) Enviar a la denunciante señora M.R.G. a la consejería de familia en Caritas de esta ciudad, para mejorar su autoestima por considerarla víctima, se concede el plazo de tres días hábiles a las partes para que se presenten a dicha entidad a fin de dar cumplimiento a las medidas precautorias ordenadas, para tal efecto deben librarse los oficios correspondientes.- se concede el plazo de tres días hábiles a las partes para que se presenten a dicha entidad a fin de dar cumplimiento a las medidas precautorias ordenadas, para tal efecto deben librarse los oficios correspondientes .- SEGUNDO : Se sanciona al señor J.O.C.B. por el término de UN (01) MES con trabajo comunitario, que realizara en la Oficina de Desarrollo Municipal de atención al sancionado de la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , dicha prestación de servicios a la comunidad equivaldrá a una jornada de dos horas diarias las que pueden ser hábiles o inhábiles y podrán en todo caso acumularse jornadas para cumplirse en días inhábiles de la respectiva semana siempre que la naturaleza del servicio comunitario lo permita, estableciéndose un horario que no interfiera en las horas laborales del denunciado hasta que cumpla con el periodo asignado debiendo acreditarse su horario de trabajo, a efecto de lo anterior líbrese el oficio correspondiente; Asimismo, se concede el plazo de tres días hábiles al denunciado para que se presente al departamento de la policía municipal o justicia municipal antes referido y de inicio al trabajo comunitario que se le ha impuesto como sanción.- TERCERO : Se advierte al señor J.O.C.B. que de no cumplir con la sanción consistente en la prestación de servicios a la comunidad, ni con los mecanismos de protección impuestos, su conducta será considerada como delito y se podrá penalizar de conformidad a lo establecido en el Código Penal . MODO DE IMPUGNACION : El presente fallo solo podrá ser impugnado mediante recurso de Apelación, el que se hará por escrito ante esta misma Judicatura, dentro del plazo de tres (3) días, expresando los agravios que la misma le cause. A., 20 de la Ley Contra la Violencia Domestica y 197.2, 693 y 707 del Código Procesal Civil- Y si dentro del término legal no se interponen los recursos legales por las partes, quede firme la presente sentencia - Sin Costas.” (Folios 14-17 de la pieza del A-quo) 3) Conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.P., en su condición de Defensor Público del señor O.C.B., contra sentencia referida en el numeral que antecede, la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno , por unanimidad de votos falló: “…1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO BOGRÁN PINEDA , contra la Sentencia Definitiva de fecha cinco de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado Especial de Violencia Doméstica, Departamento de Cortés, en su condición de apoderado judicial del señor J.O.C.B. , en la denuncia de Violencia Doméstica en su manifestación Psicológica que interpusiera la señora M.R.G. en contra del señor J.O.C.B.; SEGUNDO : CONFIRMAR la Sentencia Definitiva de fecha cinco de marzo del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado Especial ad) de Violencia Doméstica, Departamento de Cortés, agregada al expediente de mérito; TERCERO : SIN COSTAS en esta segunda instancia.- Y MANDA : Que con la certificación de esta SENTENCIA , se remitan sus precedentes al Juzgado de su procedencia para los efectos consecuentes, previa notificación de esta resolución a las partes, por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio.- Redacto el abogado C.J.G.P..- NOTIFÍQUESE .” (Folios 5-7 vuelto de la pieza del Ad-quem) 4) En fecha seis de abril de dos mil veintiuno, compareció ante este Tribunal, el Abogado M.R.A.E., interponiendo acción de amparo a favor del señor J.O.C.B. , contra la sentencia resolución referida en el numeral que antecede, por considerar que la decisión adoptada por el Ad-quem, es violatoria de los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 5) En fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo por formalizado en tiempo y forma, el escrito presentado por el recurrente, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de este Tribunal, poner a la vista las presentes diligencias por el término de 48 horas para que el Fiscal emita su dictamen. (Folio 22 del recurso) 6) Que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo por evacuada la vista concedida a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada D.E.R., desprendiéndose del apreciación jurídica de los hechos controvertidos lo siguiente: “…Esta Representación del Ministerio Público, después de hacer un estudio exhaustivo del presente caso; establece lo siguiente: Que el recurrente argumenta en su escrito de interposición de la acción de amparo que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de lo Civil de San Pedro Sula, departamento de C., vulnera el derecho al debido proceso, derecho de defensa e inocencia, contenidas en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. De los antecedentes de mérito, se colige el impetrante ha venido a esta instancia, argumentando que el Ad-quem vulnera los derechos antes descritos, al estimar la existencia de violencia psicológica en perjuicio de la ofendida, siendo lo procedente declarar sin lugar la denuncia interpuesta, pues no se estableció con ninguna probanza hechos constitutivos de violencia psicológica, pues el A-quo no apertura el juicio a pruebas y al validar la sentencia definitiva proferida por el A-quo, vulnera los derechos de su representado. De lo antes expuesto esta R.F. estima, que consta acreditado que efectivamente la denunciada fue objeto de malos tratamientos por parte del denunciado, ya que según la ofendida el encausado no la quería tocar, ni cuidarla y de repente llegó a la casa y le dijo que se fuera, que ya no le iba a pagar el apartamento, llevándose al niño, que no lo quiere devolver porque dice que el niño no quiere verla, él la manipula porque quiere que le de otro hijo y quiere ir a la casa solo a tener relaciones, y le dijo mediante un audio de watts up, que si iba a traer el niño le va echar la policía... de ahí, que la acción ejercida por el señor J.O.C.B. , en contra de la denunciada señora M.R.G. , si bien es cierto no se demostró que fuera objeto de violencia física, esta acción ejercida por el demandado es constitutiva de violencia doméstica de tipo psicológica, pues el acusado al ejercer este trato y control sobre ella, menospreciaron su valor personal y dignidad. Si bien es cierto, no se aperturó el juicio a pruebas, de lo evacuado en el proceso como ser el testimonio del agresor J.O.C.B. , resultó suficiente para acreditar los hechos denunciados por parte de la señora M.R.G. , ya que de la misma se desprende una aceptación de los hechos, acción que se encuentra calificada en el artículo 5 de la Ley contra la Violencia Doméstica, que establece: Que es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, psicológica, patrimonial y/o económica y sexual. La violencia psicológica es toda acción u omisión cuyo propósito sea degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de la mujer, por medio de la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta. Humillación, aislamiento, encierro o cualquier otra conducta u omisión que implique un perjuicio en la salud psicológica al desarrollo integral o la autodeterminación de la mujer, o que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima. perjudique o perturbe al sano desarrollo de la mujer, ejerciendo actos en descredito de la mujer o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia aislamiento, insultos, el chantaje, degradación, ridiculizar, manipular, explotar o amenazar con el alejamiento de los (as) hijos (as) entre otras. De lo antes expuesto se estima que el fallo hoy impugnado ha sido dictado en observancia de los derechos y garantías establecidos en la Ley, por lo que la resolución recurrida en ninguna manera vulnera garantías constitucionales y en virtud de lo cual la suscrita comparte el criterio esgrimido por el Ad-quem ya que se estima que en su actuación no vulnera los preceptos Constitucionales invocados por el recurrente ya que se aprecia que la sentencia de mérito ha sido dictada de conformidad a derecho. IV. CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto el Ministerio Público, es del parecer que NO SE OTORGUE la presente Acción de Amparo, por no existir vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el Amparista.” (Folios 25-30 del recurso de amparo) CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 con relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía Constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable Contravenir, Disminuir o Tergiversar cualesquiera de los Derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3) : Que la garantía constitucional de amparo que ahora se conoce, es la promovida por el Abogado M.R.A.E. , a favor del señor J.O.C.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Especial de Violencia Domestica de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora M.R.G., contra el señor J.O.C.B.. CONSIDERANDO (4) : Que según expone el recurrente, la infracción de los preceptos constitucionales invocados se ha producido, en tanto en cuanto que con la resolución dictada por la Corte de Apelaciones se le priva al denunciado de ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso, por haberse celebrado una audiencia y como producto de esta se le impuso una sanción, sin haberse probado la existencia de violencia sicológica, reiterando, que no fue oído ni vencido en juicio, no obstante, debe cumplir una condena. Asimismo, señala que, al interponer recurso de apelación contra esta determinación, la Alzada declaró sin lugar el mismo, arguyendo que la sentencia impugnada no es constitutiva de agravios en perjuicio del impugnante por lo que confirmó la misma. CONSIDERANDO (5) : Que un examen detenido del escrito de formalización del amparo y asimismo de los antecedentes, revela que la audiencia celebrada en el Juzgado contra la Violencia Doméstica en San Pedro Sula, en fecha cinco de marzo de dos mil veinte, se llevó a cabo respetando los derechos y garantías que la ley establece, y siendo que el resultado le es adverso, al no estar conforme el recurrente interpuso recurso de apelación, así las cosas, la alzada confirmó la sentencia recurrida, estimando que no era necesario la apertura del juicio a pruebas, pues bastaba con que el hecho de que el denunciado haya aceptado que si bien, se llevó al menor hijo de ambos -de cuatro años de edad- con anuencia de la madre, no lo devolvió dentro del tiempo señalado, constituyendo este hecho violencia sicológica.- Se debe mencionar que con anterioridad se interpuso una denuncia de violencia doméstica en el Juzgado contra Violencia Doméstica de F.M., por parte de la señora M.R.G., contra el señor J.O.C.B., alegando que el denunciado la amenazaba con quitarle al niño, aun y cuando no lo ve, denunciando que lo que quiere el quiere, es que ella acepte tener relaciones sexuales . CONSIDERANDO (6) : Que la Sala de lo Constitucional no observa l a grave vulneración al derecho de defensa alegada por el recurrente, pues el mismo estuvo en la audiencia, se le cedió la palabra, y cuando tuvo la oportunidad procesal de controvertir, decidió como el mismo lo manifestó, guardar silencio, no obstante si acepto que se llevó al su menor hijo con anuencia de la madre para llevarlo al pediatra, pero declaró haberlo entregado muchos días después, lo que causa una grave preocupación a la madre, máxime si solo visita a su menor hijo una vez al mes y siendo que el niño solamente tiene cuatro años, las máximas de la experiencia nos indican que un niño que desde su nacimiento no ve a una persona más que una vez cada treinta días, es un desconocido, y es precisamente esta preocupación causada a la madre lo que constituye violencia sicológica, habiéndose probado con la aceptación del denunciado, por lo que no era necesario abrir el procedimiento a prueba para acreditar lo mencionado. Se estima que el denunciado efectivamente fue oído y vencido en juicio, garantizándose el derecho al recurso, que es una de las manifestaciones fundamentales del derecho de defensa, y consecuentemente del derecho fundamental genérico a un debido proceso. CONSIDERANDO (7) : Que el derecho al acceso a la justicia constitucional es un derecho de configuración legal y no un derecho de libertad; es decir que se deben seguir los cauces marcados por el legislador o los procedimientos legalmente preestablecidos. En el caso de autos, esta Sala NO encuentra estimable la argumentación hecha por el recurrente con respecto a los precedentes vinculantes indicados. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los artículos 1, 8.1, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 64, 82, 90, 94, 304, 305, 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9.3.b, 37, 41, 45, 63 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado M.R.A.E. , a favor del señor J.O.C.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, que declaró sin lugar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Especial de Violencia Domestica de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., con relación a la denuncia por violencia doméstica promovida por la señora M.R.G., contra el señor J.O.C.B. ; Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan las diligencias al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V. .-NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los quince días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Amparo Civil bajo el número SCO- 3 04-2021 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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