Penal nº AP-333-21 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteMario Roberto Zelaya Rojas
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo del dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada N.R.R.G., a favor del señor M.R.Z.R., contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., con Competencia y Jurisdicción Nacional en Materia de Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que declaró ha lugar el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de Privación del Dominio de Bienes de Origen Ilícito con Jurisdicción Nacional, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinte, con relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público de ampliación de privación definitiva de dominio, referente a unas cuentas de banco a nombre del señor M.R.Z.R. , con relación a productos financieros: Cuenta 214100015 LAFISE VALORES DE PANAMÁ, BANCO LAFISE DE PANAMÁ, S.A., y cuenta 10012144959 BAC MEDITECH . Estima el recurrente que con el acto reclamado se han violado en perjuicio de su representado, los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, compareció ante el Juzgado de Letras de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito , la Abogada C.E.E. , en su condición de Fiscales del Ministerio Público, presentando solicitud de privación definitiva del dominio de bienes de origen ilícito en la que presenta como titulares de Derecho a los señores C.R. FUENTES GUERRA, J.B.L.M., I.D.A.F., M.E.C.P., N.P.C.C., J.V. TORO, M.R.F., J.Z.G. así como las Sociedades Mercantiles INMOVILIARIA B Y L, S.A través de su Titular de D..G.M.L. REINA INVERSIONES TURISTICAS E INMOVILIARIA NOVA TERRA TRAVEL LATINOAMERICA S DE R.L, CORPORACION METROPOLIS S DE R.L, INMOVILIARIA ZERO S.A CONSTRUCTORA EINMOVILIARIA CUARZO S.A todas a través de su titular de Derecho MARCO ANTONIO JAEN VELASCO, INVERSIONES DE SUMINISTRO MEDICOS S DE R.L. INSUMEDIC a través de su Titular de D..I.V.M.A., CA TECHNOLOGIES S. DE R.L, TECHNO SHOP S.D R.L a través de su titular de Derecho JORGE DANIEL HERRERA, IMPORTADORA DE PRODUCTOS MÉDICOS IMPROME a través de su socia S.Y.S.S., COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MEDICOS HOSPITALARIOS COPROMEDH a través de su socia M.K.B.V. y como titulares de Derechos Reales accesorios de Hipoteca BANCO FINANCIERA COMERCIAL FICOHSA Y BANCO DEL PAIS. (Folios 1-18 del antecedente) 2) En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, compareció ante el Juzgado de Letras de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, la Abogada R.A.Z.Z., presentado solicitando de ampliación de la medida de aseguramiento sobre bienes inmuebles ubicados en el extranjero con el propósito de obtener información de las personas naturales y jurídicas a mencionar MARIO R.Z.P., M.E.R.R., F.J.Z. ROJAS, D.A.Z.G., C.A.Z.R., R.E.G.A., J.C.Z.C., F.E.Z., M.J.Z.G., J.F.B.M., B.M.O. LÓPEZ las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA DE PRODUCTOS MÉDICOS (IMPROME). COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS (COMPROMEDH), SUMINISTROS MÉDICOS (SUMIMED). DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS (DIPROMEDIC). INVERSIONES DE SUMINISTROS MÉDICOS (INSUMEDIC), INVERSIONES SARMIENTO PERAZA (INVERSIONES SARPE), CORPORACIÓN JM, SUMINISTROS AD-ASTRA, EDILIZ COMERCIAL, NUEVAS INVERSIONES B G L SOCIEDAD ANÓNIMA. ZERO CORPORACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, MEDTECH LATIN AMERICA, S.A., GRUPO PRODUCTOS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., CENTRAL AMÉRICA TECNOLOGÍAS Y FUNDACIÓN NOCHE BUENA. (Folios 32-43 del antecedente). 3) En fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve , el Juzgado de Letras de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, resolvió: “… 1) Admitir el escrito donde se solicita la Ampliación de la Solicitud de Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, E. y Audiencia de Información, presentado por la Abogada C.E.E.G. , quien actúa en su condición de Fiscal del Ministerio Público.- 2) Se declara sin lugar la solicitud planteada por las razones anteriormente expuestas…” (F olio 75-76 vuelto de los antecedentes). 4) La Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., con Competencia y Jurisdicción Nacional en Materia de Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.D.Z. , contra la resolución referida en el numeral que antecede, en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno , por unanimidad de votos resolvió: “… 1.-Declarar HA LUGAR el recurso interpuesto por el Ministerio Público. 2.-REVOCAR la resolución impugnada.” (Folios 148-149 del antecedente). 5) Que la recurrente, A..N.R.R.G., compareció ante este Tribunal, en fecha doce de abril de dos mil veintiuno, interponiendo acción de amparo a favor del M.R.Z.R. , afirmando que la decisión adoptada por el Ad-quem, que ha sido relacionada en el numeral que antecede, le violenta a su representado los derechos consagrados en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. 6) Que en fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, ésta Sala tuvo por formalizado en tiempo y forma, en la acción de mérita, el escrito presentado por la Abogada N.R.R.G. , en su condición antes indicada, omitiendo dar la vista de las presentes diligencias al Fiscal, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por la Abogada NILIA RAQUEL RAMOS GONZALES a favor del señor M.R.Z.R., se dirige contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito, de fecha veintiuno de enero del dos mil veintiuno, que declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Privación de Dominio de Bienes de Origen Ilícito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que el Recurrente considera que existe una vulneración entre otros al principio constitucional del Debido Proceso, al señalar que la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M. en materia de privación de dominio, vulnera el debido proceso al ordenar que decrete ampliación de la medida de aseguramiento, pese a que el artículo 33 de la Ley sobre Privación Definitiva de Dominio, claramente expresa que antes de que pase el año el Ministerio Público debe de solicitar la ampliación de la medida, pero el mismo hizo la solicitud después de año y medio de haber vencido. CONSIDERANDO CINCO (5): Que se tuvo por formalizado en tiempo y forma el amparo de mérito, omitiéndose la vista de los autos al Fiscal del Despacho, ordenándose continuar con el trámite de ley correspondiente; con fundamento en los Artículos 54, 56 y 119 de la Ley de Justicia Constitucional; 37 de la Ley del Ministerio Público; 12 inciso c) del Reglamento interno de la Sala Constitucional. CONSIDERANDO SEIS (6): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece tanto que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO SIETE (7): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el Artículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al juez o tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO OCHO (8): Que del estudio de la presente causa, esta Sala es del criterio, que una vez leído el contenido del Artículo 33 de la Ley sobre Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, es preciso indicar que si bien es cierto la norma no señala de forma específica cual es el momento para peticionar la ampliación de la solicitud de privación definitiva de dominio de bienes de origen ilícito, es lógico concluir que en el presente caso de autos, la ampliación se entiende como una extensión del plazo de doce (12) meses concedido al inicio y por lo tanto de forma necesaria debe de ser solicitado antes del vencimiento del plazo concedido, ya que si el Ministerio Publico como sucede en el caso de autos solicita la ampliación una vez transcurrido los doce (12) meses, la primera acción que debe de realizar el A-Quo antes de conceder la aplicación, es de revisar si el plazo está vigente o a precluido, ya que si ya precluyo, lo procesalmente correcto es que proceda a revocar la medida de aseguramiento antes de conceder la ampliación, puesto que antes de ejercitar ese derecho se materializo el vencimiento del plazo de los doce (12) meses, y por consiguiente hay que revisar y pronunciarse sobre el vencimiento antes de la ampliación. Y tomando en cuenta que cuando se solicito la ampliación el plazo ya había finalizado, lo procedente es revocar la medida antes del vencimiento de la ampliación, por tal razón esta Sala arriba a la conclusión que se debe conceder el presente Recurso de Amparo. CONSIDERANDO NUEVE (9): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la imputación; la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre las partes o entre una parte y el Estado mismo, siempre que sea ante el órgano jurisdiccional competente con imputación y tipificación correcta. CONSIDERANDO DIEZ (10): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; no consiste en querer que el órgano jurisdiccional comparta el criterio, como lo desea la parte, como parece entenderlo la recurrente; sino que es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a los Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. CONSIDERANDO ONCE (11): Que l a labor de valoración de la prueba no es mecánica o automatizada puesto que el Juez irá construyendo la convicción o certeza sobre los hechos controvertidos conforme analiza y evalúa las pruebas, lo que implica un examen total de los medios probatorios obrantes en autos, a fin de cumplir con el mandato legal de valoración conjunta. De esta manera las pretensiones de las partes se verán reforzadas o mediatizadas conforme el Juez vaya analizando y sopesando los medios probatorios hasta llegar al momento de la decisión final. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; haciendo aplicación de los Artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 82, 90, 183, 303, 304, 313 Numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 3.2, 5, 6, 7, 9.2, 41, 42 y 119 demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; 1 y 33 último párrafo de la Ley sobre Privación Definitiva del Dominio de Bienes de Origen Ilícito; FALLA: OTORGANDO el recurso de amparo interpuesto por la Abogada N.R.R.G., a favor del señor M.R.Z.R., contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal de F.M., con Competencia y Jurisdicción Nacional en Materia de Privación Definitiva de Dominio de Bienes de Origen Ilícito, en fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se devuelvan los antecedentes a su lugar de procedencia .- Redactó el Magistrado Z.Z..- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los treinta días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil vein tidós , recaída en el Recurso de Amparo Penal bajo el número SCO- 3 33-2021 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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