Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-16-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteJosé Luis Rodríguez Cisnado
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente Dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintidós VISTO: Para dictar sentencia en el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal interpuesto por el Abogado J.A.M.R. , a favor del privado de libertad J.L.R.C. , contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN , alegando el peticionario, el vencimiento del plazo de la medida cautelar de la prisión preventiva, decretada en la causa instruida contra el ciudadano J.L.R.C., por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO BB-567. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado J.A.M.R. , interponiendo Recurso de Hábeas Corpus a favor del señor J.L.R.C., exponiendo el peticionario que “Primero: Que el ciudadano J.L.R.C., está en efectiva prisión desde el 24 de junio del año 2019, fecha en la cual se presentó requerimiento fiscal y se le recibió la audiencia de imputado, consecuentemente de le decreto auto de formal procesamiento por suponerlo responsable del delito de extorsión continuada en perjuicio de testigo protegido BB-567. Segundo: El proceso penal que se instruye en contra del señor J.L.R.C., a la presente fecha está en el archivo del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en materia de extorsión, registrado bajo número de expediente 2019-270-3 (T.S.C.N.E.) y se le ha vencido el término de dos años seis meses de estar en efectiva prisión EN FECHA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 , y por ende, está sufriendo una pena anticipada sin haber sido vencido en juicio oral y público, lo cual evidentemente es una detención ilegal la que ya esta sufriendo.” (Folios 02-03 de los autos ) 2) Que, en la misma fecha , el citado Juzgado admitió el recurso de mérito y en consecuencia, nombró como Juez Ejecutor a la Abogada CARMEN REINA ORTIZ, adscrita a la Defensa Pública, y una vez rendido su informe, remitir las actuaciones a la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de dictar la respectiva sentencia, ya que el referido juzgado conoce únicamente a prevención de la garantía interpuesta. (F. 4fv de los autos) 3) Que en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , la Juez Ejecutora tiene por recibida la comunicación con procedencia del Juzgado de Letras de lo Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) , consignando entre otros extremos, lo siguiente: “PRIMERO:… SEGUNDO:… TERCERO:… CUARTO: Por la situación que estamos pasando vía telefónica procedí a requerir a las autoridades a efecto que rindieran informe sobre los extremos detallados en el escrito de exhibición personal; primeramente el Juez de Letras Penal de turno en materia de extorsión, quien me informo que el expediente ya esta en el tribunal de sentencia en materia de extorsión, al igual que a la secretaría del mismo tribunal abogada G. a su vez fue requerido el director de la penitenciaria quien informó lo siguiente: Que el privado de libertad J.L.R. CISNADO ingreso al Centro Penitenciario de Támara en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2019 fue trasladado al centro penitenciario de Ilama mediante resolución de traslado numero 1585-DN-INP-2019 ocho (8) de agosto del año 2019, por estrictas medidas de seguridad a la orden del juzgado de letras penal con competencia nacional en Materia de Extorsión de Tegucigalpa expediente 170-2019 ubicado en el módulo de procesados número 7 acusado por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO BB567 con lo cual se observa que TIENE AUTO DE FORMAL PROCESAMIENTO y como consecuencia de ello se encuentra en dicho centro penal, dicho auto de formal procesamiento fue impuesto por autoridad competente el veintiocho de junio del año 2019 . QUINTO: … SEXTO: … SEPTIMO: … OCTAVO: … NOVENO: Ya en nuestro caso en particular según el informe del Instituto Nacional Penitenciario de Ilama Santa Bárbara que es la autoridad encargada del sistema carcelario en nuestro país en esa zona, cuentan con la información correspondiente para mantener en dicho centro al señor J.L.R.C. y solo con una orden del órgano jurisdiccional competente cambiara su situación penitenciaria. El juez ejecutor su misión no es subsanar dilaciones en el proceso por la partes, es responsabilidad del Defensor velar porque el procedimiento se cumpla y hacer sus peticiones en tiempo y forma, en este proceso esta impuesto un auto de formal procesamiento por autoridad competente por lo que no existe detención ilegal, se debe accionar en el proceso para que la situación del imputado cambie, el auto de prisión no causa estado, el peticionario en su escrito claramente explica que la prisión se vence el veinticuatro de diciembre del presente año (24/12/2021) y utiliza la frase “vence mañana” si lo sabía porque no pidió la correspondiente revisión de medidas para que el órgano jurisdiccional conocedor del caso estudiara e hiciera un análisis de su petición y si en su caso hubiere una negativa si así lo considera hacer uso de los recursos procesales pertinentes. Siguiendo con lo que garantiza la Constitución de la República y el artículo 13 de la ley sobre justicia constitucional, establece que el Recurso de H.C. procede en los siguientes casos: a) cuando se encuentre ilegalmente preso (a), cohibido de cualquier modo el goce de su libertad; y b) cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormento, torturas, vejámenes, exacción legal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. Esta juez ejecutora observa en el presente caso que no se dan ninguna de estas circunstancias. DECIMO: Al momento de la entrevista se pudo observar que el señor J.L.R.C. es una persona de pocas palabras y se percibe molestia de su parte expresó que está recluido por el delito de extorsión y que no sabe en perjuicio de quien, que ha tenido la primera audiencia que no esta condenado, que esta preso desde el día veintitrés de junio del año dos mil diecinueve (23/06/2019) que no ha sido torturado, no vejámenes, ni daño psicológico. De lo anterior se puede constatar que le privado de libertad RODRIGUEZ CISNADO ha manifestado que no recibe torturas o tratos crueles e inhumanos por parte de la autoridad penitenciaria, situación que se puede corroborar a simple vista que no hay presencia de golpes, escoriaciones, moretes en su cuerpo u otro tipo de lesiones para deducir que fueron ocasionadas por las autoridades penitenciarias para obtener una confesión o ocasionar una molestia innecesaria en su salud física y mental. En necesario resaltar que el impetrante puede gestionar ante los órganos jurisdiccionales la excarcelación mediante el cambio de medida cautelar u otro beneficio que la ley establece y de no obtener los resultados esperados hacer uso de los recursos ordinarios correspondientes. De lo relacionado anteriormente la Juez Ejecutora resolvió: (Sic) 1) Declarar SIN LUGAR el habeas corpus presentado a favor del señor J.A.M., por no encontrarse los hechos denunciados dentro de los presupuestos legitimadores de la acción, dados en la Ley Sobre Justicia Constitucional. Y manda: Que se remitan las diligencias a su lugar de origen Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Tegucigalpa, juntamente con la documentación soporte en el recurso de habeas corpus presentado. CUMPLASE…” (F. del 12 –17 de los autos) 4) Que en fecha cinco (05) de enero del año dos mil veintidos (2022), esta Sala de lo Constitucional recibió las diligencias que contienen la garantía de Hábeas Corpus, promovida por el Abogado J.A.M. a favor del señor J.L.R.C. . (Folio 35 de los autos) CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta Sala en forma reiterada, el Hábeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Hábeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4) : Que un examen detenido de los antecedentes y de las actuaciones efectuadas por la juez ejecutora designada revela, que al Privado de Libertad señor J.L.R.C. se le presentó Requerimiento Fiscal por el delito de Extorsión, en fecha 23 de junio del año 2019, se celebró Audiencia Inicial, decretando Auto de Formal Procesamiento, dictando la medida cautelar de Prisión Preventiva. De lo cual se colige que el referido señor, cumpliría dos (2) años, seis (6) meses de la medida cautelar de prisión preventiva en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil veintiuno, tal y como lo señala el pedidor de la garantía de H.C., sin hacer mención a que haya solicitado la revisión y por ende la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva, ante el eventual vencimiento de los plazos a que alude el artículo 181 del Código Procesal Penal, que en relación a la duración de la misma establece: “ Duración de la Prisión Preventiva . La prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta del grado de dificultad, dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este Artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público …” (Vid. art. 181 del Código Procesal Penal). CONSIDERANDO (5) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [3], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que Deben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece el tiempo máximo de duración de la medida cautelar de prisión preventiva. CONSIDERANDO (6) : Que, como lo ha expresado ya esta Sala, la prolongación de la prisión preventiva en las circunstancias antes mencionadas, constituye no solo una restricción indebida del derecho a la libertad personal garantizada por el artículo 69 de la Constitución de la República, sino que además una violación a la garantía genérica del debido proceso, consagrada en el artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, conforme a la cual se establece el derecho que toda persona tiene para ser juzgada por un Juez competente con arreglo a las formalidades, derechos y garantías previstas por la ley, siendo una de estas la de no ser sometido a un período de prisión preventiva excesivo y por lo tanto con la naturaleza propia de una pena anticipada, derecho que por otro lado encuentra reconocimiento expreso en un instrumento jurídico internacional suscrito por el Estado de Honduras como lo es la Convención Americana de Derechos Humanos, al prever en su artículo 8 No. 1) que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en plazo razonable en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. CONSIDERANDO (7) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (8) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de Hábeas Corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (9) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (10) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (11) : Que consta del informe emitido por la Juez Ejecutor nombrada Abogada C.R.O.C., en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque la Privación de Libertad del señor J.L.R.C. , responde al cumplimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva que fue impuesta en su contra, en audiencia inicial, por el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, a raíz del proceso penal que se sigue en su contra por suponerlo responsable del delito de Extorsión , en perjuicio de Testigo Protegido “BB567” ; no obstante no configurarse los presupuestos establecidos en los preceptos antes relacionados, el artículo 15 [4]de la misma normativa legal, indica que se resolverá sobre otras situaciones relacionadas con la libertad personal en cualquiera de sus formas. CONSIDERANDO (12) : Que siendo evidente que se aproximaba el vencimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, sin haber finalizado el proceso, el informe emitido por la Juez Ejecutor Abogada C.R.O.C. argumenta que si el peticionario sabía del próximo vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, debió solicitar la correspondiente revisión de medidas ante el órgano jurisdiccional conocedor del caso . Como corolario de lo anterior compete al Juzgado o Tribunal conocedor del proceso, realizar la Audiencia de Revisión de Medida; a criterio de este Alto Tribunal, de manera urgente y a petición de la Defensa del Imputado o de oficio, ello ante el eventual vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal, previamente relacionado, ello en atención a que la privación de libertad del ciudadano J.L.R.C. no se considera arbitraria [5]al tenor de lo establecido en el Artículo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (13) : Que esta Sala ha sostenido que la revisión, revocación e imposición de medidas cautelares en el proceso penal es una potestad propia de la jurisdicción penal, por ende, en el trámite de la exhibición personal los jueces ejecutores designados no ostentan —en principio— esta potestad en forma taxativa, por lo que se ha dispuesto en el pasado que lo pertinente es que, cuando el caso lo amerite, el ejecutor debe ordenar a la autoridad judicial denunciada responsable de la actuación indebida que proceda a imponer las medidas bajo las formalidades exigidas en el proceso, cuando sea legalmente exigible y bajo las condiciones y circunstancias previstas por la ley. CONSIDERANDO (14) : Que de todo lo actuado y establecido en la tramitación del presente recurso de Hábeas Corpus, esta Sala Constitucional ha logrado constatar, de acuerdo con lo expuesto e informado por la juez ejecutor designada, que el señor J.L.R.C. , ha permanecido en prisión preventiva, cuyo plazo máximo se encontraba próximo a vencer, por consiguiente, procede en consecuencia la revisión inmediata de la medida cautelar de prisión preventiva decretada. No obstante a ello la situación de privación de libertad planteada no responde a los supuestos enunciados en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, siendo procedente en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus; empero y conforme lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley sobre Justicia Constitucional, ante el eventual vencimiento del plazo establecido en el Artículo 181 del CPP, procede la revisión inmediata de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta al Privado de Libertad, actuación que corresponde realizar al Juzgado o Tribunal conocedor del proceso , por ser el competente para resolver la petición de la Defensa del imputado. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impuesto por el Abogado J.A.M.R. a favor del Privado de Libertad señor J.L.R.C., contra actuaciones del TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORSIÓN, por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional. Redactó la Magistrada R.A.H.R. . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Di strito Central a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal registrado en este Tribunal con el número SCO- 0016 -20 2 2 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

10

[1] Etimológicamente habeas corpus significa tener el cuerpo o presentar el cuerpo

[2] A., H.C. y Há beas Data. R.F.D.

[3] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

[4] DE LA RESOLUCIÓN DE OTRAS VIOLACIONES A LA LIBERTAD . Cuando en la exhibición personal se aleguen otras violaciones que guarden relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas y los hechos fueren conexos con el acto tenido como legítimo por constituir su causa o su finalidad, se resolverá también sobre estas violaciones.

[5]En relación a las privaciones de libertad arbitrarais e ilegales el citado autor J.M.C., sostiene que la prohibición de privaciones ilegales de la libertad atiende a un criterio formal y proccidental, mientras que la prohibición de privaciones arbitrarias de la libertad responde a un criterio fundamentalmente material o sustancial. No basta que una detención sea conforme a la Constitución y las leyes de un país para considerarla licita o legitima, ya que es preciso adicionalmente que esta normatividad de ajuste a principios materiales de razonabilidad o proporcionalidad. Al examinar la prohibición de arbitrariedad del artículo 7.3 de la Convención, ha de tenerse en cuenta que: […] se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas o métodos que –aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Citando a la Corte IDH. Caso G.P.v.S., op. cit., párr. 47.

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