Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-17-22 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022
Jurisdicción | Honduras |
Fecha de sentencia | 22 Febrero 2022 |
Recurrente | Privados de Libertad que tienen enfermedad en fase terminal |
Tipo de proceso | Recurso Habeas Corpus (Exhibición Personal) |
Emisor | Supreme Court (Honduras) |
CERTIFICACION
El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P. , a favor de los Privados de Libertad que tienen Enfermedades en Fase Terminal , contra actuaciones de autoridad no determinada por el peticionario, acción que se interpone para que se constate si se le están dando las medidas de bioseguridad contra el covid-19, ya que, el fin supremo del Estado es la vida humana todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, compareció ante el Juzgado de Letras del Departamento de F.M., el Abogado Cesar A.H.P., interponiendo recurso de exhibición personal a favor de los Privados de Libertad que tienen Enfermedades en Fase Terminal , contra actuaciones de autoridad no determinada por el peticionario, acción que se interpone para que se constate si se le están dando las medidas de bioseguridad contra el covid-19, ya que, el fin supremo del Estado es la vida humana todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. ( Folio 1 del recurso). 2) En fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno , el Juzgado antes mencionado, admitió el recurso de exhibición personal, asimismo, designó como Juez Ejecutor para conocer del recurso de mérito, al Abogado J.R.V. , para que constará los extremos narrados por la recurrente y rindiera el informe correspondiente de sus actuaciones. (F. 3-5 del recurso). 3) En fecha tres de enero de dos mil veintidós, el Juez Ejecutor nombrado, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante esta Sala, rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: “… TERCERO : En el estudio del presente caso según se desprende del escrito presentado por el abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades en fase terminal, varias circunstancias: 1) que el abogado C.A.H.P. presenta el Recurso de Exhibición Personal a favor de personas de nombre desconocido, 2) solicita asimismo constatar que estas personas de individualidad y lugar de reclusión desconocido, se le están brindando las medidas de bioseguridad con respecto a la pandemia del Covid-19. 3) en su Recurso no se pone en sobre aviso ninguna situación de las que refiere la Ley Sobre Justicia Constitucional como requisito para presentar esta garantía constitucional. CUARTO : Que al ser Abogado el señor C.H., tiene conocimiento de lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional y que los hechos que motivan la interposición del recurso a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades en fase terminal no encuadran con lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, además que las solicitudes que realiza son exigencias que tienen que ver con el derecho a la salud de dichas personas, derecho que si bien es cierto se encuentra protegido por la Constitución de la República no es susceptible de protección a través de la Garantía Constitucional de Habeas Corpus. También si bien es cierto la acción de habeas corpus no exige formalidad alguna para su interposición o de igual forma debe de dársele el trámite que enuncia la Ley Sobre Justicia Constitucional a toda petición realizada por cualquier persona. SEXTO : POR TANTO : El Suscrito Juez Ejecutor nombrado…, DECLARA NO HA LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesta por el Abogado CESAR ARTURO HELLER. NOTIFÍQUESE. ” (Folios 8-10 del recurso). 4) En fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., resolvió: “ 1) Tener por recibidos informe juntamente con la documentación presentada por el A..J.R.V. en su condición de Juez Ejecutor, nombrado en la garantía constitucional de HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades en fase terminal, a fin de que el J.E. constate si le están brindando las medidas de bioseguridad contra el COVID-19, y que están recluidos en los centro penales a nivel nacional .-2) Este Juzgado se inhibe de seguir conociendo y ordena la remisión de las diligencias que contiene dicha garantía de hábeas corpus o exhibición y remítase a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que se esta, la que proceda a remitir la sentencia correspondiente. CUMPLASE .” (Folio 13 vuelto del recurso de mérito). 5) En fecha cinco de enero de dos mil veintidós, esta Sala tuvo por recibidas las diligencias que contienen el recurso de exhibición personal interpuesto por el Abogado Cesar A.H.P. a favor de los Privados de Libertad que tienen Enfermedades en Fase Terminal . (F. 15 del recurso de mérito). CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Constitución de la República: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2ºCuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (2) : Que la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos del agraviado ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privado de su libertad. CONSIDERANDO (3) : Que, bajo esta premisa, como ya lo ha pronunciado esta Sala en forma reiterada, el Habeas Corpus ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de la misma, con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4) : Que en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, fue nombrada como juez ejecutor el abogado J.R.V. , quien después de un examen detenido de los antecedentes expone que, en el caso que se analiza, el abogado C.A.H.P. presenta el recurso de exhibición personal a favor de personas de nombre desconocido, solicita constatar que estas personas de individualidad y reclusión desconocidos, se les está brindando las medidas de bioseguridad con respecto a la pandemia del Covid-19, pero en su recurso no se pone en sobre aviso ninguna situación de las que se refiere la Ley Sobre Justicia Constitucional como requisito para presentar esta garantía constitucional; asimismo, los hechos que motivan la interposición del recurso a favor de los privados de libertad que tienen enfermedades en fase terminal no encuadran con lo establecido en dicha ley. CONSIDERANDO (5) : Que de la revisión del presente recurso de Exhibición Personal resulta que las apreciaciones plasmadas por el abogado J.R.V. , en su condición preindicada de Juez Ejecutor, a través de su informe de fecha uno de enero de dos mil veintidós, quien resulta concluyente en el sentido de no existe acreditación de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud de que, si bien, la acción de habeas corpus no exige formalidad alguna para su interposición, debe dársele el trámite que enuncia la Ley Sobre Justicia Constitucional a toda petición realizada por cualquier persona. CONSIDERANDO (6) : Que el recurso de Exhibición Personal o Hábeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (7) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8) : Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, el Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9) : Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10) : Que con fundamento en las anteriores consideraciones, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta Sala es del criterio porque la presente acción de exhibición personal debe ser denegada, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional , ya que de acuerdo con lo expuesto e informado por el juez ejecutor designado, que la solicitud realizada por el peticionario, son exigencias que tienen que ver con el derecho a la salud de dichas personas, y que si bien se encuentra protegido por la Constitución de la República no es susceptible de protección a través de la garantía constitucional de Exhibición Personal, en consecuencia, es procedente declarar NO HA LUGAR la presente garantía de Hábeas Corpus. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : Declarar NO HA LUGAR el recurso de exhibición personal impuesto por el abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL , por las razones que se dejan aquí señaladas. Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . REDACTO LA MAGISTRADA A.S.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. ”
S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 00 17 -2022 .
CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX
SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL