Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-43-22 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteCarlos Roberto Bonilla
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia el recurso de exhibición personal, interpuesto por la abogada I.Y.G.T. , a favor del S..C.R.B. contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, expone la peticionaria que: “… el agraviado, se encuentra guardando prisión desde el veinte de enero de dos mil catorce, a la fecha, sigue recluido en la PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M., es decir, han transcurrido casi ocho años sin que la Sala Penal, haya emitido fallo sobre una casación presentada el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve… ”; lo anterior, con relación a la causa instruida contra el S..C.R.B. por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) , compareció ante la Sala de lo Constitucional, la S..I.Y.G.T. , interponiendo Recurso de Exhibición Personal a favor del S..C.R.B. contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, expone la peticionaria que: “… el agraviado, se encuentra guardando prisión desde el veinte de enero de dos mil catorce, a la fecha, sigue recluido en la PENITENCIARÍA NACIONAL “MARCO AURELIO SOTO” UBICADA EN TÁMARA, F.M., es decir, han transcurrido casi ocho años sin que la Sala Penal, haya emitido fallo sobre una casación presentada el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve… ”; por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. (Folios 01-03 del presente Recurso) 2) Que, en la misma fecha , este Alto Tribunal admitió el presente recurso y, en consecuencia, nombró Juez Ejecutor a la Abogada ELBA CAROLINA L.O., Defensora Pública de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 05 del presente Recurso) 3) Que, en fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) , la Juez Ejecutora ELBA CAROLINA L.O. en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente en fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) , consignando entre otros extremos, lo siguiente: (SIC) “ PRIMERO: En fecha 13 de Enero del año en curso, recibí el informe solicitado a la Secretaria de la Sala de lo Penal, firmado por la Magistrada Coordinadora de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abogada alma C.G.G., quien informa lo siguiente: 1) En fecha 25 de febrero del año 2019, el señor C.R.B. fue condenado por la comisión de lavados de activos, en perjuicio del orden socio económico del Estado de honduras; 2) Que se ordenó en fecha 30 de octubre del año 2020, teniendo por recibido el informe emitido por el Ministerio Público, en el cual se emite opinión de la retroactividad del código penal 130-2007, en el proceso penal seguido al señor C.R.B., no constaba en el expediente de casación que las partes personadas se hubieran notificado de la resolución antes mencionada personalmente en la Secretaría, ni electrónicamente. Tampoco consta acta de celebración de la audiencia de revisión de medidas cautelar programada o resolución que haya revertido lo ordenado. Por lo cual en fecha 12 de enero del 2022, la sala de lo penal programó audiencia de revisión de medida cautelar en el proceso seguido en contra el acusado C.R.B. y al no poder citar a la abogada J.M.R.P., se citó oportunamente a un agente de la defensa pública para controlar el acto.- En fecha 13 de enero del 2022 se llevó a cabo la audiencia de revisión, donde se dicta la resolución revocando la medida cautelar de prisión preventiva que cumple el acusado, imponiendo medidas cautelares diferentes a la prisión al señor C.R.B.; 3) Debido al congestionamiento de casos, es por ello que a la fecha, siguiendo el estricto orden de ingreso, la sala de lo penal está terminando de conocer y resolver los recursos de casación que ingresaron en el 2018, 2019 y posteriormente los que ingresaron en el año 2020, siendo uno de ellos el que le corresponde al caso del acusado C.R.B..- Se acompaña el informe enviado por la Magistrada Coordinadora de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, A.A.C.G.G.. SEGUNDO: Al analizar la suscrita el informe proporcionado firmado por la Magistrada Coordinadora de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, A.A.C.G.G., esta Juez Ejecutora pudo determinar lo siguiente: 1) Existe requerimiento fiscal en contra del señor C.R.B., fue condenado a la pea de quince años de reclusión, por la comisión del delito de Lavado de Activos, misma que se encuentra en recurso de Casación. TERCERO: El artículo 84 de la Constitución de la República establece: “Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente estableció en la Ley. No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.” Y el ARTÍCULO 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional determina lo siguiente: DEL DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA LIBERTAD PERSONAL Y LA INTEGRIDAD E INTIMIDAD DE LA PERSONA HUMANA. El Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal y de Habeas Data. En consecuencia en el Habeas Corpus o Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de esta tiene derecho a promoverla; y en el Habeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: A) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión;…… Al tenor de lo determinado en los artículos antes mencionado y tomando en consideración lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y el artículo 184 Código Procesal Penal, este Juez Ejecutor es del criterio que en el caso de autos, el privado de libertad señor C.R.B., se encontraba detenido, contando con mandato escrito de autoridad competente que legaliza su accionar y teniéndolo como culpable, lo que nos lleva a la conclusión que en estricto derecho la detención del señor C.R.B. no ha sido ilegal ni arbitraria, es por eso que en fecha 13 de enero del 2022, se llevó a cabo audiencia de revisión de medidas cautelares, y se dictó la resolución revocando la medida cautelar de prisión preventiva que cumple el acusado, imponiendo medidas cautelares diferentes a la prisión al señor C.R.B.. En el presente caso es una detención legal no arbitraria, tal como lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, la Acción de Exhibición Personal o H.C. tiene como finalidad, que al agraviado se le restituya o asegure su libertad, para hacer cesar así la violación que exista en su contra, pero en el presente caso existen sentencia en contra del imputado C.R.B., misma que deben cumplir una vez que sea resuelto el Recurso de Casación presentado a su favor CUARTO: Se procedió hacer la entrevista personal al privado de libertad señor C.R.B., y se verificó que en su detención o prisión legal, no se aplican al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, se pudo observar un buen estado de salud, físico y psicológico. QUINTO: Después de haber analizado jurídicamente la situación legal del privado de libertad señor C.R.B., así como los antecedentes del caso anteriormente explicados, esta Juez Ejecutora en uso de las facultades que le confiere la Ley DECLARA: I) No ha lugar a la Acción de Exhibición Personal o H.C. a favor del privado de libertad señor C.R.B. ya que se encontraba detenido legalmente contando con mandato escrito de autoridad competente; II) No sufre de torturas ni vejámenes; III) Que se siga con el trámite normal hasta que se dicte la sentencia del Recurso interpuesto; IV) Que de proceder beneficio alguno será en sentencia del recurso de casación correspondiente, que se determinara el mismo. V) Se acompaña copia de expediente Judicial de la Sala de lo Penal. VI) Que se remita el presente informe a la Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para los efectos legales pertinentes. Fundamento mi resolución en los artículos 80, 82, 84, 90, 182 de la Constitución de la República de Honduras; 184 Código Procesal Penal, 13, 24, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 37, 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CÚMPLASE. (Folios 12–88 del presente Recurso) CONSIDERANDO (1): Que el Estado reconoce la garantía de Habeas Corpus o de Exhibición Personal y, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla, cuando: 1. Se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida en cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que como ha insistido esta Sala, la acción de Exhibición Personal tiene por objeto hacer valer los derechos de una persona agraviada ante una detención ilegal o arbitraria y hacer cesar toda conducta o acción encaminada o emergente de una violación de derechos individuales que se lleva a cabo en perjuicio de quien se encuentre o haya sido privada de su libertad. CONSIDERANDO (3): Que, bajo esta premisa, y como también lo ha dicho esta Sala en forma reiterada, el recurso de exhibición personal ha sido establecido con el fin de resguardar la libertad personal frente a la arbitrariedad, y establecer remedios eficaces y rápidos para eventuales supuestos de detenciones de la persona, no justificados legalmente o que transcurran en condiciones ilegales. El habeas corpus , se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, comparecencia de la que proviene etiológicamente la expresión que da nombre al procedimiento [1]y que permite al ciudadano que ha sido privado de su libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención y las condiciones de ésta [2], con el fin que el órgano jurisdiccional que la conoce se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la detención. CONSIDERANDO (4): Que en este sentido, y atendiendo a las razones que se han externado para la interposición del presente recurso, es menester recordar al recurrente que la acción constitucional de Habeas Corpus tiene claramente señalados en la ley, tanto su origen como su finalidad, por ende sabemos que no es pertinente a esta acción constitucional, el conocimiento de aspectos relacionados con la decisión de cuestiones de índole eminentemente jurisdiccional que no estén vinculadas propiamente con la finalidad de este recurso. De acuerdo con lo que ha sido constatado por la juez ejecutora que fue nombrada en el presente trámite, el supuesto agraviado fue condenado a una pena de quince años de reclusión por la comisión del delito de lavado de activos, y si bien le fue impuesta oportunamente la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo con los lineamientos de ley, dicha medida fue revocada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo anterior según resulta del informe que corre agregado a los antecedentes en el presente recurso . Es así como, según se advierte, el condenado no ha sido privado indebidamente de su libertad, al haber sido determinada su culpabilidad por un tribunal, el cual dictó un fallo condenatorio conforme lo manda la ley. CONSIDERANDO (5): Que el recurso de Exhibición Personal o Habeas Corpus, procede contra aquellos actos de la autoridad en los que se vea vulnerado el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos al inobservar las normas legales y constitucionales, y también, contra los actos de la autoridad que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los detenidos. CONSIDERANDO (6): Que la Constitución de la República en su artículo 68 estipula que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral y que nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con respeto a la dignidad inherente al ser humano. CONSIDERANDO (7): Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (8): Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e l Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (9): Que según dispone el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, e s ilegal y arbitraria: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2) Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO (10): Que siendo, así, y habiendo sido constatado por la juez ejecutora designada en el presente recurso, que no se ha determinado ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral del supuesto agraviado, y que la privación de su libertad fue dispuesta en su momento por autoridad judicial competente, conforme las formalidades y garantías que la ley establece, la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada , resultando infundado lo declarado por la recurrente, pues no se ha verificado violación alguna de derechos en perjuicio del imputado, y por ende, no consta de lo actuado que se haya dado alguno de los supuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por la abogada I.Y.G.T. , a favor del S..C.R.B. contra actuaciones de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó el Magistrado O.C.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 004 3 -2022 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Etimológicamente habeas corpus significa “tener el cuerpo” o “presentar el cuerpo”

[2] Flores Dapkevicius , A., Habeas Corpus y Habeas Data

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