Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-87-22 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteOscar David Tinco Laínez
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Para dictar sentencia del recurso de exhibición personal, interpuesto por el S..J.D.T.O. , a favor del S..O.D.T.L., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO , exponiendo el peticionario que: “su hijo corre grave peligro de muerte en dicho Centro Penal, quien se encuentra en el módulo No. 6 de media, y pide que lo trasladen a la capilla, ya que ha sido amenazado a muerte por otros reclusos, agregando que, en una llamada que le realizó le expuso que viniera a la Corte a pedir auxilio ya que teme por su vida y que no ha podido ni dormir por el temor que sufre de ser atacado, sin poder hablar más porque los demás reclusos lo escuchan…”. ANTECEDENTES 1) Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) , el S..J.D.T.O. , interpuso ante la Secretaria de la Sala de lo Constitucional, Recurso de Exhibición Personal a favor del S..O.D.T.L., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO, exponiendo el peticionario que: “su hijo corre grave peligro de muerte en dicho Centro Penal, quien se encuentra en el módulo No. 6 de media, y pide que lo trasladen a la capilla, ya que ha sido amenazado a muerte por otros reclusos, agregando que, en una llamada que le realizó le expuso que viniera a la Corte a pedir auxilio ya que teme por su vida y que no ha podido ni dormir por el temor que sufre de ser atacado, sin poder hablar más porque los demás reclusos lo escuchan…”. (Folios 01-03 del presente Recurso ) 2) Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), nombró como Juez Ejecutor a la Abogada GIOVINEZZA DUBOIS, Defensora Público de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F.M., a efecto que rinda un informe sobre los extremos consignados en el presente recurso. (Folio 05 del presente Recurso) 3) Que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), la Juez Ejecutora en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente ante la Sala de lo Constitucional, consignando entre otros extremos lo siguiente: (SIC) “ CONSIDERANDO : Que la suscrita Jueza Ejecutora en fecha dieciocho de enero del presente año, se requirió al señor Director de la Penitenciaria nacional de Moroceli para que rindiera sobre la situación jurídica del señor O.D.T.L. a lo cual respondió: a) El privado de libertad ingreso al Centro Penitenciario de Moroceli en fecha 18 de julio del año 2019, por traslado del centro penitenciario de T., autorizo mediante resolución No.1318-DN-INP-2019 por motivos de estricta seguridad emitida por el consejo Nacional de Defensa y Seguridad, b) Actualmente su condición jurídica es sentenciado por los delitos de Secuestro agravado tenencia ilegal de armas prohibida, evasión agravada y robo, según expedientes, 1380-2012, 25-13, 253-2013, 26-2017, 435-2017, a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. c) Se encuentra en el modulo 6 con 250 personas privadas de libertad. d) Existe oficio No.SCO.155-2020 emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en donde prohíbe hacer traslados o albergar privados de libertad en lugares como reseña, capilla, cuarentena u otros similares que carecen de condiciones necesarias para garantizar la dignidad humana, los únicos traslados que se pueden realizar a los módulos 5, 7 y 8. e) se procedió a revisar el expediente criminológico en el cual se verifico que en fecha doce (12) marzo del año dos mil veinte (2020) el abogado MARIO L.M.R. presentó solicitud de traslado hacia el modulo de reseña, misma que se resolvió denegar en virtud que reseña es un espacio administrativo y no de reclusión, ya que no reúne las condiciones mínimas para garantizar la dignidad humana, misma que no se ha notificado en virtud que el abogado solicitante no se ha hecho presente a estas instalaciones penitenciarias. Se agrego al informe la resolución de Comité Técnico Interdisciplinario, en el cual se expresa como motivos del traslado: que este no se identifica como miembro activo de un grupo organizado, sino que como paisa, no se establecen amenazas o agresiones en su contra; a la fecha ha pasado 1 año 10 meses de dicha solicitud, declarada no procedente, por los momentos, establecen en dicha resolución que el traslado se puede realizar a módulos de mínima seguridad 1, 3 y 4, para lo cual deberá el apoderado legal manifestar en que lugar quiere el imputado para que se haga efectivo el traslado. CONSIDERNADO: Que como Jueza Ejecutora, entreviste al señor O.D.T.L., quien expreso: Mi nombre completo es O.D.T.L., tengo 31 años, tengo 9 años de estar privado de libertad, voy a cumplir 3 años de estar acá en la Tolva, estoy ubicado en el Módulo 6 bartolina 210, convivo con 15 personas en el módulo, no cuento con medidas de seguridad en el módulo que estoy, en estos momentos no he tenido problemas con ninguna persona que está en el módulo, en el 2020 pedí traslado para reseña, pero no me dieron respuesta sobre eso, el trato del personal del centro penitenciario está bien, en estos momentos no he recibido agresiones ni por parte de mis compañeros de modulo o de los policías penitenciarios, cuando hable con mi papá lo que le pedí fue que averiguara sobre mi solicitud que hice en el 2020, ya que no tuve respuesta. Al momento de hablar con mi papá no le he dicho que estoy siendo amenazado, estoy bien, no sabía que mi papa había presentado esta denuncia. - Lo único que quiero es la respuesta a esa solicitud con el abogado privado, pero este no ha regresado. La entrevista completa se anexa al presente informe. CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo que informo por parte de las autoridades de la Penitenciaria Nacional, esta Jueza Ejecutora envió nota en la cual exhorta para que de manera preventiva dichas autoridades hagan lo pertinente en cuanto a la situación personal O.D.T.L., ya que es obligación del estado proteger la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, aunque también es necesario que los abogados apoderados y sus familiares realicen las solicitudes ante la dirección del centro penal para que sean canalizadas de la forma establecida en la normativa del Sistema Penitenciario Nacional, ya que está pendiente de notificación la resolución y que ellos identifiquen el lugar al que podría ser trasladado de los que se les ha dado a conocer en la resolución, que son los permitidos. Ello en virtud que es potestad de las autoridades del establecimiento Penitenciario ordenar los traslados individuales o colectivos (artículos 40, 91, 93 de la Ley del Sistema Penitenciario) así como la obligación de proteger la vida y la integridad física de los privados de libertad (artículos 42, 63 de la Ley del Sistema Penitenciario). CONSIDERANDO: Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal, es un derecho especialísimo que tiene por finalidad garantizar la libertad personal y la integridad física, psíquica y mental del ser humano. El artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que el habeas corpus o exhibición personal procede a) Cuando una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el artículo 24 de la misma ley nos menciona las privaciones de libertad que se consideran ilegales o arbitrarias: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. 2) Toda orden de prisión o arresto, que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO : Que después de haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para resolver el recurso de exhibición personal, esta Jueza ejecutora determina que las autoridades de la Penitenciaria Nacional no esta violentando los derechos ni las garantías constitucionales del interno, ya que está privado de libertad bajo orden judicial, y no esta siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, en cuanto a la ubicación en los módulos dentro de las instalaciones son atribuciones que tienen las autoridades que tienen bajo su custodia a las personas privadas de libertad, traslado que en la presente causa se encuentra en proceso de notificación para continuar el trámite legal establecido para estos movimientos de personas dentro de los centros penales. Por otra parte, el privado de libertad O.D.T.L., en relación a lo que inicio el trámite de este recurso de exhibición personal ha expresado que en ningún momento ha sido amenazado, ni ha llamado a su padre para que interpusiera dicha denuncia, desvirtuando los motivos que iniciaron las presentes diligencias. POR TANTO: La suscrita Jueza Ejecutora nombrada por el Juzgado de Letras de lo Penal sección judicial de F.M., en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 182 de la Constitución de la República; artículos 40, 42, 63, 91, 93 de la Ley del Sistema Penitenciario; 1, 2, 3, 13 literal (a, 24 26, 27, 34, 36 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal , interpuesto por J.D.T.O. a favor del señor O.D.T.L.. NOTIFIQUESE.” (Folios 10 –20 del presente Recurso) FUNDAMENTOS DE DERECHO . CONSIDERANDO UNO (1) : Sobre la garantía constitucional de exhibición personal o habeas corpus. De conformidad con el artículo 182 de la Constitución de la República, el Estado hondureño reconoce la garantía de hábeas corpus o de exhibición personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla ante los supuestos siguientes: 1) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO DOS (2) : Resumen de lo expuesto por el garantista en el escrito de interposición de la garantía constitucional de exhibición personal. El impetrante de la presente garantía constitucional de exhibición personal denuncia que “ su hijo corre grave peligro de muerte en dicho Centro Penal, quien se encuentra en el módulo No. 6 de media, y pide que lo trasladen a la capilla, ya que ha sido amenazado a muerte por otros reclusos, agregando que, en una llamada que le realizó le expuso que viniera a la Corte a pedir auxilio ya que teme por su vida y que no ha podido ni dormir por el temor que sufre de ser atacado, sin poder hablar más porque los demás reclusos lo escuchan…”. CONSIDERANDO TRES (3) : Diligencias efectuadas por el juez ejecutor en cumplimiento de la garantía constitucional de exhibición personal. La juez ejecutora Abogada GIOVINEZZA DUBOIS cumpliendo con el mandato de su cargo procedió a informar lo siguiente: CONSIDERANDO : Que la suscrita Jueza Ejecutora en fecha dieciocho de enero del presente año, se requirió al señor Director de la Penitenciaria nacional de Moroceli para que rindiera sobre la situación jurídica del señor O.D.T.L. a lo cual respondió: a) El privado de libertad ingreso al Centro Penitenciario de Moroceli en fecha 18 de julio del año 2019, por traslado del centro penitenciario de T., autorizo mediante resolución No.1318-DN-INP-2019 por motivos de estricta seguridad emitida por el consejo Nacional de Defensa y Seguridad, b) Actualmente su condición jurídica es sentenciado por los delitos de Secuestro agravado tenencia ilegal de armas prohibida, evasión agravada y robo, según expedientes, 1380-2012, 25-13, 253-2013, 26-2017, 435-2017, a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. c) Se encuentra en el módulo 6 con 250 personas privadas de libertad. d) Existe oficio No.SCO.155-2020 emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en donde prohíbe hacer traslados o albergar privados de libertad en lugares como reseña, capilla, cuarentena u otros similares que carecen de condiciones necesarias para garantizar la dignidad humana, los únicos traslados que se pueden realizar a los módulos 5, 7 y 8. e) se procedió a revisar el expediente criminológico en el cual se verifico que en fecha doce (12) marzo del año dos mil veinte (2020) el abogado MARIO L.M.R. presentó solicitud de traslado hacia el módulo de reseña, misma que se resolvió denegar en virtud que reseña es un espacio administrativo y no de reclusión, ya que no reúne las condiciones mínimas para garantizar la dignidad humana, misma que no se ha notificado en virtud que el abogado solicitante no se ha hecho presente a estas instalaciones penitenciarias. Se agrego al informe la resolución de Comité Técnico Interdisciplinario, en el cual se expresa como motivos del traslado: que este no se identifica como miembro activo de un grupo organizado, sino que como paisa, no se establecen amenazas o agresiones en su contra; a la fecha ha pasado 1 año 10 meses de dicha solicitud, declarada no procedente, por los momentos, establecen en dicha resolución que el traslado se puede realizar a módulos de mínima seguridad 1, 3 y 4, para lo cual deberá el apoderado legal manifestar en qué lugar quiere el imputado para que se haga efectivo el traslado. CONSIDERNADO: Que como Jueza Ejecutora, entreviste al señor O.D.T.L., quien expreso: Mi nombre completo es O.D.T.L., tengo 31 años, tengo 9 años de estar privado de libertad, voy a cumplir 3 años de estar acá en la Tolva, estoy ubicado en el Módulo 6 bartolina 210, convivo con 15 personas en el módulo, no cuento con medidas de seguridad en el módulo que estoy, en estos momentos no he tenido problemas con ninguna persona que está en el módulo, en el 2020 pedí traslado para reseña, pero no me dieron respuesta sobre eso, el trato del personal del centro penitenciario esta bien, en estos momentos no he recibido agresiones ni por parte de mis compañeros de modulo o de los policías penitenciarios, cuando hable con mi papá lo que le pedí fue que averiguara sobre mi solicitud que hice en el 2020, ya que no tuve respuesta. Al momento de hablar con mi papá no le he dicho que estoy siendo amenazado, estoy bien, no sabia que mi para había presentado esta denuncia. - Lo único que quiero es la respuesta a esa solicitud con el abogado privado, pero este no ha regresado. La entrevista completa se anexa al presente informe. CONSIDERANDO: Que sin perjuicio de lo que informo por parte de las autoridades de la Penitenciaria Nacional, esta Jueza Ejecutora envió nota en la cual exhorta para que de manera preventiva dichas autoridades hagan lo pertinente en cuanto a la situación personal O.D.T.L., ya que es obligación del estado proteger la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, aunque también es necesario que los abogados apoderados y sus familiares realicen las solicitudes ante la dirección del centro penal para que sean canalizadas de la forma establecida en la normativa del Sistema Penitenciario Nacional, ya que esta pendiente de notificación la resolución y que ellos identifiquen el lugar al que podría ser trasladado de los que se les ha dado a conocer en la resolución, que son los permitidos. Ello en virtud que es potestad de las autoridades del establecimiento Penitenciario ordenar los traslados individuales o colectivos (artículos 40, 91, 93 de la Ley del Sistema Penitenciario) así como la obligación de proteger la vida y la integridad física de los privados de libertad (artículos 42, 63 de la Ley del Sistema Penitenciario). CONSIDERANDO: Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal, es un derecho especialísimo que tiene por finalidad garantizar la libertad personal y la integridad física, psíquica y mental del ser humano. El artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece que el habeas corpus o exhibición personal procede a) Cuando una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el artículo 24 de la misma ley nos menciona las privaciones de libertad que se consideran ilegales o arbitrarias: 1) Toda orden verbal de prisión o arresto, salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquel o evitar daños graves a las personas o a la propiedad. 2) Toda orden de prisión o arresto, que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y 3) Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. CONSIDERANDO : Que después de haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para resolver el recurso de exhibición personal, esta Jueza ejecutora determina que las autoridades de la Penitenciaria Nacional no está violentando los derechos ni las garantías constitucionales del interno, ya que está privado de libertad bajo orden judicial, y no está siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, en cuanto a la ubicación en los módulos dentro de las instalaciones son atribuciones que tienen las autoridades que tienen bajo su custodia a las personas privadas de libertad, traslado que en la presente causa se encuentra en proceso de notificación para continuar el trámite legal establecido para estos movimientos de personas dentro de los centros penales. Por otra parte, el privado de libertad O.D.T.L., en relación a lo que inicio el trámite de este recurso de exhibición personal ha expresado que en ningún momento ha sido amenazado, ni ha llamado a su padre para que interpusiera dicha denuncia, desvirtuando los motivos que iniciaron las presentes diligencias. POR TANTO: La suscrita Jueza Ejecutora nombrada por el Juzgado de Letras de lo Penal sección judicial de F.M., en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los Artículos 182 de la Constitución de la República; artículos 40, 42, 63, 91, 93 de la Ley del Sistema Penitenciario; 1, 2, 3, 13 literal (a, 24 26, 27, 34, 36 y 37 de la Ley Sobre Justicia Constitucional DECLARA: No ha lugar la acción del recurso de exhibición personal , interpuesto por J.D.T.O. a favor del señor O.D.T.L.. NOTIFIQUESE.” (Folios 10 –20 del presente Recurso)” CONSIDERANDO CUATRO (4) : Examen de la Sala de lo Constitucional de los hechos y el resultado de las actuaciones realizadas por el juez ejecutor, en relación con la garantía de exhibición personal de mérito. Este alto tribunal de justicia, al examinar las diligencias de mérito, determina que el objeto de la garantía de exhibición personal es que se determine si el señor O.D.T.L. , corre grave peligro de muerte , ya que ha sido amenazado a muerte por otros reclusos, agregando que, en una llamada que le realizó le expuso que viniera a la Corte a pedir auxilio ya que teme por su vida y que no ha podido ni dormir por el temor que sufre de ser atacado, sin poder hablar más porque los demás reclusos lo escuchan La Sala de lo Constitucional al analizar las diligencias que se encuentran en el expediente de mérito, constata lo siguiente: 1. En el informe rendido por la juez ejecutora nombrada para evacuar la garantía constitucional de exhibición personal se consignó que el ciudadano O.D.T.L. , ingreso al Centro Penitenciario de Moroceli en fecha 18 de julio del año 2019, por traslado del centro penitenciario de T., autorizo mediante resolución No.1318-DN-INP-2019 por motivos de estricta seguridad emitida por el consejo Nacional de Defensa y Seguridad. Actualmente su condición jurídica es sentenciado por los delitos de Secuestro Agravado tenencia ilegal de armas prohibida, evasión agravada y robo, según expedientes, 1380-2012, 25-13, 253-2013, 26-2017, 435-2017, a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal. 2. En la entrevista que la juez ejecutora sostuvo con el ciudadano O.D.T.L. , el mismo le expreso: “Mi nombre completo es O.D.T.L., tengo 31 años, tengo 9 años de estar privado de libertad, voy a cumplir 3 años de estar acá en la Tolva, estoy ubicado en el Módulo 6 bartolina 210, convivo con 15 personas en el módulo, no cuento con medidas de seguridad en el módulo que estoy, en estos momentos no he tenido problemas con ninguna persona que está en el módulo, en el 2020 pedí traslado para reseña, pero no me dieron respuesta sobre eso, el trato del personal del centro penitenciario está bien, en estos momentos no he recibido agresiones ni por parte de mis compañeros de modulo o de los policías penitenciarios, cuando hable con mi papá lo que le pedí fue que averiguara sobre mi solicitud que hice en el 2020, ya que no tuve respuesta. Al momento de hablar con mi papá no le he dicho que estoy siendo amenazado, estoy bien, no sabía que mi para había presentado esta denuncia. - Lo único que quiero es la respuesta a esa solicitud con el abogado privado, pero este no ha regresado.” 3. Que la Juez ejecutora nombrada para evacuar la garantía constitucional de exhibición personal determino en su informe que “ CONSIDERANDO : Que después de haber realizado todas y cada una de las diligencias pertinentes para resolver el recurso de exhibición personal, esta Jueza ejecutora determina que las autoridades de la Penitenciaria Nacional no está violentando los derechos ni las garantías constitucionales del interno, ya que está privado de libertad bajo orden judicial, y no está siendo objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión, en cuanto a la ubicación en los módulos dentro de las instalaciones son atribuciones que tienen las autoridades que tienen bajo su custodia a las personas privadas de libertad, traslado que en la presente causa se encuentra en proceso de notificación para continuar el trámite legal establecido para estos movimientos de personas dentro de los centros penales. Por otra parte, el privado de libertad O.D.T.L., en relación a lo que inicio el trámite de este recurso de exhibición personal ha expresado que en ningún momento ha sido amenazado, ni ha llamado a su padre para que interpusiera dicha denuncia, desvirtuando los motivos que iniciaron las presentes diligencias.” La Sala de lo Constitucional, tomando en consideración los anteriores elementos, se muestra acorde con la decisión emitida por la juez ejecutora designada, la que ha manifestado que en el presente asunto no ha acontecido ningún acto de autoridad que atente contra la integridad física, síquica y moral de los solicitantes, y que la privación de su libertad ha sido dispuesta por autoridad judicial competente, conforme las formalidades y garantías que la ley establece, concuerda con que la acción de habeas corpus que se conoce debe ser denegada al no cumplirse con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de la misma, establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5a. y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 17, 38, 72 y 119 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL del cual se ha hecho mérito, interpuesto por el S..J.D.T.O. , a favor del S..O.D.T.L., contra actuaciones del DIRECTOR DEL CENTRO PENAL UBICADO EN EL MUNICIPIO DE MOROCELÍ, DEPARTAMENTO DE EL PARAISO .- Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veintidós , recaída en el recurso de exhibición personal registrada en este Tribunal con el número SCO- 0 087 -20 2 2 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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