Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-144-22 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrenteFrancisco Javier Cruz Barahona
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VISTA : Para dictar sentencia en el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada VICTORIA A.R.O. , a favor del señor F.J.C.B., contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión y del Director de la Penitenciaría Nacional de Támara, con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiva en la causa instruida contra del señor F.J.C.B. , por el delito de EXTORSION en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO EF-38 . - ANTECEDENTES : 1) En fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la Abogada VICTORIA A.R.O. , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., interponiendo recurso de Exhibición Personal, contra actuaciones del Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia de Extorsión y del Director de la Penitenciara Nacional de Támara, con relación al supuesto vencimiento de la prisión preventiv a en la causa instruida en contra del señor F.J.C.B. , por el delito de EXTORSION en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO EF-38 .- (Folio 1 al 4 de los antecedente). - 2) Que en la misma fecha el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M. , tiene por admitido el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal, promovida por la Abogada VICTORIA A.R.O., a favor del señor F.J.C.B., nombrando como Juez Ejecutor a a la A..R.M.H.B. , Defensora Pública . (Folio 5 AL 6 de los antecedentes ). - 3) Que en fecha once (11) de enero del año dos mil veintidós (2022), la Juez ejecutora, A.R.M.H.B. , Defensora Pública de Tegucigalpa, departamento de F.M., rindió el informe correspondiente ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., consignando entre otros extremos, lo siguiente: PRIMERO Que se constituyó en fecha veintisiete de diciembre del dos mil veintiuno, en la Penitenciarias Nacional de T. a efecto de requerir al Director de dicho centro a efecto que exhibiera al señor F.C.B. y así proceder a tomar entrevista respectiva para dejar fe de dicha diligencia en la cual dicho privado de libertad manifestó que lo detuvieron el diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, que se encuentra físicamente bien en el lugar que está recluido que tiene más de dos (2) años seis (6) meses de estar recluido en la penitenciaria de T..- P or otra parte el Director del Centro Penal manifestó que el interno ingreso bajo el nombre de F.J.C.B. , el 19 de enero del año 2019, por el delito de EXTORSION Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL, en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO EF-038 Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Nacional en Materia de Extorsión.- SEGUNDO: Que de la revisión al expediente en el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, se constató que en fecha dieciocho de enero del dos mil diecinueve se celebró audiencia de imputado en la cual se le decreto al señor F.J.C.B., la medida cautelar de detención judicial; en fecha veintidós de enero se realiza audiencia inicial en la cual se procedió a dictar Auto de Formal Procesamiento con la medida cautelar de Prisión preventiva; el diecisiete de febrero del dos mil veintiuno se celebró audiencia preliminar y se decretó el Auto de Apertura a Juicio; en fecha uno de diciembre del dos mil veintiuno, se celebró audiencia de revisión de medidas la cual se declara sin lugar; se señala audiencia de proposición de prueba para el día nueve de diciembre del dos mil veintiuno, celebrándose la misma y señalándose audiencia de Juicio Oral y Público para el día nueve de marzo del dos mil veintidós; TERCERO: Que al analizar la situación concreta del señor F.J.C.B. , respecto a la normativa antes citada los hechos objetos de la interposición del recurso de EXHIBICION podrían encasillarse en lo establecido en el numeral1, literal A, de la Ley Sobre Justicia Constitucional serán objeto de estudio de la suscrita pues el promovedor de la garantía no refiere que dicho joven este siendo objeto de tortura vejámenes exacción legal y toda molestia innecesaria para su seguridad individual, sin embargo al momento de entrevistarse con el privado de libertad se pudo observar que se encuentra físicamente bien, una vez dicho lo anterior se ha establecido que las privaciones de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional la privación de libertad se considera ilegal y arbitraria cuando se den los presupuestos allí establecidos en consonancia no solo con dicha normativa sino que también con la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional en el estudio de las presentes diligencias y una vez recaba da la información pertinente de esta suscrita concluyo que tales circunstancias no se han podido apreciar en la detención de l señor F.J.C.B. , p uesto que en la actualidad se enc u entra cumpliendo con la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por Juez competente y su detención no es producto de los presupuestos considerados como privación de libertad ilegal y arbitraria al tenor de lo establecido en el artículo 24 d e la Ley Sobre Justicia Constitucional, la suscrita h a podido apreciar que la defensa no ha solicitado se señale nueva fecha para la celebración de audiencia de revisión de medida donde puede presentar los medios de prueba necesarios, para acreditar que a su representado se le ha vencido el plazo del artículo 181 del Código Procesal Penal con la salvedad de cumplir con la tramitación del Código procesal penal para tal efecto articulo 189 Código Procesal Penal. CUARTO: En base a las argumentaciones antes expuesta no obstante a ello la suscrita tiene a bien recomendar 1) Que el Tribunal de sentencia conocedor de la causa se integre de oficio a efecto de revisar la medida cautelar del señor F.J.C.B. , 2) Que la Abogada VICTORIA A.R.O. , solicite audiencia de revisión de medida cautelar a favor de su representado y en caso de ser declarada SIN LUGAR presentar el recurso que corresponda. POR TANTO : ES DEL CRITERIO QUE HASTA LOS MOMENTOS NO SE HA COMPROBADO VIOLACION ALGUNA DE LOS SUPUESTOS QUE EXIGE LA LEY SOBRE JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y QUE PUEDA DAR LUGAR A LA PROCEDENCIA DE LA A.H.C. INTERPUESTA A FAVOR DEL S.J.C.B. . - 4) Que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022) la secretaria de la Sala de lo Constitucional tiene por recibido el recurso de Exhibición Personal interpuesto por la Abogada VICTORIA A.R.O. , a favor del señor F.J.C.B. , por suponerlo responsable del delito de EXTORSION , en perjuicio de TESTIGO PROTEGIDO EF-38 . - CONSIDERANDO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo establecido en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. - CONSIDERANDO (4) : Que la Constitución de la República garantiza la libertad personal, al establecer en el Artículo 69 que la libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente. Con el fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la libertad personal inter alia, se instituyó la Garantía Constitucional del H.C., como un mecanismo judicial ágil, rápido, carente de formalismo y de observación general, a efecto de hacer cesar de manera rápida y efectiva cualquier detención ilegal que sufra una persona, así como todo tormento o tortura que pudiera estar soportando en su detención legal. - CONSIDERANDO (5) : Que en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil veintiuno , compareció ante el Juzgado de Letras Penal Seccional de Tegucigalpa, Departamento de F.M., la abogada VICTORIA A.R.O., interponiendo Garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal a favor de l señor F.J.C.B. , contra actuaciones de l TRIBUNAL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTORCION y ACTUACIONES DEL SEÑOR DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL DE T.F.M. , según la peticionaria se cumplió el plazo de dos años, más los seis meses de ampliación de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a su representado F.J.C.B. , y aun sabiendo que el mismo tenía vencida la prisión preventiva, señalaron audiencia para juicio oral y público hasta el nueve de marzo del dos mil veintidós . - CONSIDERANDO (6) : Que, en la fecha supra indicada, el Juzgado de Letras Penal Seccional de Tegucigalpa, Departamento de F.M., conociendo a prevención, admitió el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como J. z Ejecutor a a la A..R.M.H.B. , Defensora Pública a efecto de que realice las averiguaciones pertinentes para determinar en qué estado se encuentran las diligencias que se le siguen al señor F.J..C.B., debiendo realizar el informe correspondiente en el término señalado por la ley. - CONSIDERANDO (7) : Que la A..R.M.H.B. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha once ( 11 ) de enero del presente año dos mil veintidós (20 22 ), consignando entre otros extremos los siguientes: 1) Que se entrevistó con el señor F.J.C.B., quien le manifestó que lo detuvieron el diecisiete de enero del año dos mil diecinueve, que físicamente se encuentra bien y que tiene más de dos años seis meses de estar recluido en la Penitenciaría de T.; 2) Que el Director del centro penal informo que dicho interno ingreso al diecinueve de enero del dos mil diecinueve por el delito de EXTORSIÓN Y PORTACION ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO COMERCIAL, a la orden del Juzgado de Letras con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, Expediente 011-2019 en condición de procesado; 3) Que de la revisión al expediente en el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , se constató que en fecha dieciocho de enero del dos mil diecinueve se celebró audiencia de imputado en la cual se le decreto al señor F.J.C.B., la medida cautelar de detención judicial; en fecha veintidós de enero del mismo año se realiza audiencia inicial en la cual se procedió a dictar Auto de Formal Procesamiento con la medida cautelar de Prisión preventiva; el diecisiete de febrero del dos mil veintiuno se celebró audiencia preliminar y se decretó el Auto de Apertura a Juicio; en fecha uno de diciembre del dos mil veintiuno, se celebró audiencia de revisión de medidas la cual se declara sin lugar; se señala audiencia de proposición de prueba para el día nueve de diciembre del dos mil veintiuno, celebrándose la misma y señalándose audiencia de Juicio Oral y Público para el día nueve de marzo del dos mil veintidós ; 4) En el estudio de las presentes diligencias y una vez recaba da la información pertinente está suscrita concluye que las circunstancias establecidas en el artículo 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional no se han podido apreciar en la detención del señor F.J.C.B., puesto que en la actualidad se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva ordenada por juez competente y su detención no es considerada como privaciones de la libertad ilegales y arbitrarias al tenor de las establecidas en el artículo 24 señalado; 5) La suscrita Juez tiene a bien recomendar; a) Que el Tribunal de sentencia se integre de oficio a efecto de revisar la medida cautelar del señor F.J.C.B.; b) Que la Abogada Victoria Alejandra Cruz Barahona solicite audiencia de revisión de medida cautelar a favor de su representado y en caso de ser declarada sin lugar presentar el recurso que corresponda; 6) Que hasta el momento no se ha comprobado violación alguna de los supuestos que exige la Ley Sobre Justicia Constitucional y que puedan dar lugar a la procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta a favor del señor F.J.C.B.… .” (Folios del 1 2 al 1 6 de los autos ) .- CONSIDERANDO (8) : Que la libertad y la seguridad comportan la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en todo momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones (STC 15/1986, de 31 de enero). Este derecho fundamental, como cualquier otro, no se puede concebir como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones , si bien teniendo en cuenta que sólo la Ley podrá establecer los casos y la forma en que aquellas restricciones o privaciones de libertad son posibles [3]. - CONSIDERANDO ( 9 ) : Que, siguiendo esa línea de ideas, en relación a que la libertad personal es inviolable, pudiendo ser restringida únicamente conforme lo manda la ley, el Artículo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional define cuales son las privaciones de libertad que se consideran ilegales y arbitrarias a saber: 1). Toda orden verbal de prisión o arresto , salvo si tiene como finalidad impedir la inminente comisión de un delito, la fuga de quienes hayan participado en aquél o evitar daños graves a las personas o a la propiedad; 2). Toda orden de prisión o arresto que no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecidos en la ley; y, 3). Toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para el efecto por el Estado. - CONSIDERANDO (1 0 ) : Que consta del informe emitido por la Jue z Ejecutora, en el Recurso de Exhibición Personal relacionado la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , ello porque la Privación de Libertad del señor F.J.C.B. , responde al cumplimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva que le fue impuesta en audiencia inicial celebrada en fecha veintidós de enero del año dos mil dieci nueve , por el Juzgado de Letras de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , a raíz del proceso penal que se sigue en su contra por suponerlo responsable del delito de Extorsión ; asimismo consta la ampliación por SEIS MESES el termino de duración de la prisión preventiva al encausado F.J.C.B., por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante OFICIO No. 39-2021-SP-CSJ. - CONSIDERANDO (11) : Que del informe rendido por el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha siete de enero del año dos mil veintidós, establece que en fecha uno de diciembre del dos mil veintiuno se celebró audiencia de REVISION DE MEDIDAS, en la cual se declara sin lugar, después de haber deliberado por la solicitud de la defensa su representado F.J.C.B., ha transcurrido el término ordinario y extraordinario de la prisión preventiva. Una vez revisado el expediente el Tribunal ha podido constatar que efectivamente el señor F.J.C.B., fue detenido el dieciocho de enero del dos mil diecinueve, también consta en el mismo que se reprogramó en varias ocasiones la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada Abogado NAIN PAZ, desde el tres de junio del dos mil diecinueve hasta el diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno más de un año con cinco meses, señalándose en la misma fecha y hora para audiencia de proposición de medios de prueba para el día nueve de diciembre del año dos mil veintiuno, celebrándose la misma y señalándose fecha para audiencia de JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día nueve de marzo del dos mil veintidós. Ante ello esta Sala, no comparte la sugerencia realizada por la Juez Ejecutora, en cuanto a que se proceda de oficio o a petición de la defensora del encartado a la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, ello porque ya fue declarado por Juez competente mediante audiencia de revisión de medidas, el no vencimiento de la prisión preventiva y que el mismo se ha dilatado por incomparecencia de la defensa privada del encartado desde el tres de junio del dos mil diecinueve hasta el diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno, más un año, cinco meses. Lo anterior sin perjuicio de que si al vencimiento de la medida cautelar de la prisión preventiva impuesta al encartado F.J.C.B., no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, se proceda de inmediato a revisar la misma . - CONSIDERANDO (1 2 ) : Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos [4], ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la libertad personal admite restricciones, que d eben ajustarse a los artículos 30 y 32.2 de la Convención. Siguiendo la posibilidad de adoptar injerencias en este derecho, el Artículo 181 del Código Procesal Penal establece que la prisión preventiva podrá durar, como regla general, hasta un (1) año. Cuando la pena aplicable al delito sea superior a seis (6) años, la prisión preventiva podrá durar hasta dos (2) años. Excepcionalmente, y habida cuenta el grado de dificultad, la dispersión o amplitud de la prueba que deba rendirse, la Corte Suprema de Justicia podrá ampliar hasta por seis (6) meses los plazos a que este artículo se refiere, a solicitud fundada del Ministerio Público. - CONSIDERANDO (13) : Que en ese orden de ideas la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal se encuentra dirigida contra actos de la autoridad pública en relación a la detención o privación de libertad de una persona; no constatándose, en definitiva, privación ilegal o arbitraria en contra del privado de libertad F.J.C.B. , ello se desprende de las investigaciones realizadas por la Jue z Ejecutora y de la revisión del Expediente contentivo de la cusa instruida contra el ciudadano F.J.C.B. , por suponerlo responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN en perjuicio de TESTIGO PTOTEGIDO EF-38 . - CONSIDERANDO (1 4 ) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido.- CONSIDERANDO (1 6 ) : Que p or todo lo cual, no habiéndose constando privación ilegal y arbitraria del ciudadano F.J.C.B. , no procede decretar el cese de restricción o molestia alguna a favor de la libertad del beneficiario de la presente garantía; estimándose procedente, por tanto, declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: I) DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por la Abogada VICTORIA A.R.O., a favor del Privado de L..F.J.C.B., por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda al archivo de las presentes diligencias . Redactó la magistrada Reina Hercules Rosa - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0144-2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

[3]A.Z.C.(.) et al , Derecho Constitucional, Obra adaptada al temario de oposición para el acceso a la Carrera Judicial y Fiscal , Citando la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 178/1985 de 19 de diciembre. Editorial Universitaria R.A., S.A. Primera Edición: febrero 2018, Madrid, España. P.. 135.

[4] J.M.C., Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal, K.A.. M.T.E., Guatemala, diciembre de 2014, Pág. 187. En refuerzo a la injerencia del Estado en el derecho a la Libertad Personal, la Corte ha dejado establecido, que como principio nadie puede ser privado de su libertad física, según lo dispuesto en el Artículo 7.2 de la Convención, pero a continuación deja a salvo la posibilidad de adoptar injerencias a este derecho, “por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Esto implica una remisión a la facultad de los Estados partes a dictar normas contemplen supuestos de privación de la libertad, pero tal remisión no es indeterminada sino contiene ciertos parámetros, ya que, además de la necesidad de que tales normas estén contenidas en la Constitución o en las leyes cónsonas con ellas, se exige que las mismas precisen las “causas” y las “condiciones” en las cuales la privación de libertad puede ordenarse.

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