Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-145-22 de Supreme Court (Honduras), 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Marzo 2022
RecurrentePrivados de libertad que tienen enfermedad del cáncer
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós. - VIST O : Para dictar sentencia en el recurso de Hábeas Corpus o Exhibición Personal conocido a prevención por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO , a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DE L CÁNCER , a efecto de que el Juez Ejecutor verifique si se les esta dando el tratamiento y si los está n evaluando médicos especialistas, ya que el fin supremo del Estado es la vida humana , todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla , acción dirigida contra actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario. - ANTECEDENTES : 1 ) Que en fecha treinta ( 30 ) de diciembre del año dos mil veintiuno (20 21 ), compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, departamento de F.M., el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo Acción de H á beas Corpus o Exhibición Personal a favor de LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DE L CÁNCER , manifestando el peticionario que interpone el recurso para “QUE EL JUEZ EJECUTOR VERIFIQUE QUE SI SE LES ESTÁ DANDO EL TRATAMIENTO Y QUE SI LOS ESTA EVALUANDO MEDICOS ESPECIALISTAS, YA QUE EL FIN SUPREMO DEL ESTADO ES LA VIDA HUMANA TODOS TENEMOS LA OBLIGACIÓN DE PROTEGERLA Y SALVAGUARDARLA”, acción dirigida contra actuaciones del Instituto nacional P.. (Folios 1 y 2 de los autos) .- 2 ) Que, en la misma fecha, treinta (30 ) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, D epartamento de F.M., tie ne por recibido el Recurso de Exhibición Personal presentado, designa ndo co mo Juez Ejecutor al Abogad o R.P. , a efecto de darle estricto cumplimiento a dicha resolución, quien a su vez debería rendir el informe a esa judicatura y conforme a ello emitir la respectiva sentencia. ( Folio 3 fv de l os autos ) . - 3 ) Que el Abogado RICARDO PINEDA , en su condición antes indicada y en atención a las facultades inherentes a su cargo rindió el informe correspondiente en fecha once (11) de enero del año dos mil veintidós (2022), co nsignando inter alia lo siguiente: (sic) PRIMERO: La garantía de Hábeas Corpus se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley sobre Justicia Constitucional y garantiza el derecho a la libertad e integridad de la persona, cuando este derecho se encuentra perturbado o amenazado ilegalmente por instituciones encargadas velar por el orden público, en este caso el sistema penitenciario. SEGUNDO: TERCERO : A pesar que el recurrente se ha fundamentado en el art í culo 13 n ° 1 a ”, siendo que no se mencionaba ningu na afectación al goce de libertad de manera ilegal de algún individuo, é ste juez ejecutor tiene a entender que es en base al n ° 1 b ”, mas el recurrente no menciona a persona o personas determinadas a las que habiendo sido detenidos de manera ilegal se le hayan causado o se les cause tormentos , torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión . CUARTO : En relación a la simplicidad en el ejercicio de la acción el artículo 21 de la Ley sobre Justicia Constitucional establece que: “El peticionario expresará en la solicitud o acción los hechos que motivan la acción; el lugar, real o probable, en que se encuentre el ofendido, si lo sabe, y la autoridad o persona a quien considere culpable. De ignorarse la identidad del supuesto violador de la violación constitucional, la demanda se tendrá por ejercitada contra el superior jerárquico de la dependencia respectiva, en su caso”. Como se expresa anteriormente a pesar que el recurso de Habeas Corpus o Exhibición Personal no requiere formalidad alguna, no exime al recurrente en determinar al ofendido u ofendidos, además del lugar y los hechos o circunstancias que lo motivaron a presentar el recurso. QUINTO:… SEXTO:… OCTAVO: Este Juez Ejecutor a pesar de la improcedencia del recurso interpuesto , cumplió su deber solicitando al Instituto Nacional Penitenciario informe sobre los casos de privados de libertad con la enfermedad de cáncer , da n do a conocer cantidad de enfermos y tratamientos a los mismos , pero al parecer de este Juez Ejecutor habiendo visto el informe entregado por el I nstituto Nacional Penitenciario y dado a la falta de información, hechos o motivación por aporte de la defensa para que el recurso tenga sus efectos ; el suscrito Juez Ejecutor nombrado por el Juzgado De Letras De Lo Penal De La Sección Judicial de Tegucigalpa Departamento de F.M. y en aplicación a los artículos 13 n°1, en relación con los artículos 2 1, 24, 25, 26 , 37 de la Ley de Justicia Constitucional . DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICI Ó N PERSONAL POR CONSIDERAR QUE FALTAN REQUISITOS QUE POR NATURAEZA DEL RECURSO SON NECESARIOS PARA SU PROCEDENCIA . - 4) Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante providencia, ordenó, remitir el expediente de m é rito a la Honorable Sala de lo constitucional de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 13 de los autos) .- 5) Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veintidós (2022) , la Sala de lo Constitucional tiene por recibido el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO , a favor de LOS PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DE CÁNCER. - CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de lo Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182 precitado, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición Personal toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos o privados de la siguiente manera: 1) EL HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL: a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y, b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”… [1]- CONSIDERANDO (3) : Que la justicia constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional, en virtud de ello, en la aplicación de la Ley Sobre Justicia Constitucional, las disposiciones contenidas en la misma, se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional; de igual forma la justicia constitucional se aplicará e interpretará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en la República de Honduras, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales [2]. En ese orden de ideas, nuestra Carta Magna declara en su artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, teniendo todos la obligación de respetarla y protegerla, siendo en consecuencia inviolable la dignidad del ser humano, declaración íntimamente relacionada con el derecho individual que recoge la misma normativa constitucional en el artículo 68, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, síquica y moral” y el artículo 69 cuando indica que: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. - CONSIDERANDO (4) : Que en fecha treinta de diciembre del año dos mil veint iuno , compareció ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, interponiendo Acción de Hábeas Corpus o Exhibición Personal a favor de L O S PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DEL CÁNCER , contra actuaciones del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO , según el peticionario (Sic) “… QUE EL JUEZ EJECUTOR VERIFIQUE SI SE LES ESTA DANDO EL TRATAMIENTO Y QUE SI LOS ESTA EVALUANDO MEDICOS ESPECIALISTAS, YA QUE EL FIN SUPREMO DEL ESTADO ES LA VIDA HUMANA TODOS TENEMOS LA OBLIGACION DE PROTEGERLA Y SALVAGUARDARLA ….” - CONSIDERANDO (5) : Que en la misma fecha, treinta de diciembre del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M., tuvo por recibido el Recurso de Exhibición Personal relacionado, designando como Juez Ejecutor a l A. o RICARDO PINEDA , Defensor Públic o de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de darle estricto cumplimiento a la resolución de mérito, quien a su vez debería rendir el informe a esa judicatura a efecto de emitir la respectiva sentencia en el termino de ley. - CONSIDERANDO (6) : Que el Abogad o R.D. , en su condición preindicada y en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo, rindió informe en fecha once ( 11 ) de enero del año dos mil veintidós (202 2 ), consignando entre otros extremos los enunciados en el numeral tres de los antecedentes del presente libelo. - CONSIDERANDO (7): Que consta del informe presentado por el Juez Ejecutor, ante el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de F.M. , en el Recurso de Exhibición Personal relacionado, la no concurrencia de los presupuestos establecidos en los artículos 13 y 24 de la Ley Sobre Justicia Constitucional , en virtud que el pedidor de la garantía constitucional de H.C., relaciona hechos que no son constitutivos de vulneración al derecho de libertad personal, ni hace relación al sufrimiento de tormentos, torturas o vejámenes hacia las personas a favor de quienes se interpone la garantía constitucional de Exhibición Personal ; esta Sala al igual que el Juez Ejecutor, concluye que si bien el ejercicio de la acción se rige por la simplicidad que se determina en el artículo 21 de la Ley sobre Justicia Constitucional, no es menos cierto que ello no exime al recurrente en identificar al ofendido u ofendidos, además del lugar y los hechos o circunstancias que le motivaron a presentar la garantía de Hábeas Corpus, el pedidor en forma general presenta la acción relacionada a favor de “PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENE LA ENFERMEDAD DEL CÁNCER” , y como argumento a su petición, que el Juez Ejecutor verifique si están recibiendo el tratamiento adecuado, situaciones no susceptibles a resolverse a través de la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus o Exhibición Personal ; los argumentos del garantista hacen referencia a la vulneración del derecho a la salud , situaciones que son propias de resolverse con la interposición de la Garantía Constitucional de Amparo, o bien ante la autoridad administrativa correspondiente en relación a las actuaciones de los empleados o funcionarios que niegan el derecho a la salud , de los privados de libertad que padecen de la enfermedad de cáncer, si ese fuera el caso. - CONSIDERANDO (8) : Que el artículo 38 de la Ley sobre Justicia Constitucional textualmente dispone: “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno (s) de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley . En caso contrario se declarará sin lugar .” –Énfasis suplido .- CONSIDERANDO (9): Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma arbitraria el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, en contravención a las normas legales y constitucionales establecidas; asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos en situación de privación de libertad. Por todo lo cual, siendo esta una situación no comprendida en ninguno de los supuestos para invocar la garantía de Hábeas Corpus, no procede decretar el cese de restricción alguna a favor de los beneficiarios de la presente garantía, que son l o s PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DEL CÁNCER ; estimándose procedente, por tanto, aprobar el informe emitido por el Juez Ejecutor nombrad o y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente garantía de H.C.. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 59, 69, 80, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72, 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL i nterpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de L O S PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DEL CÁNCER , por las razones que se dejan aquí señaladas . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . Redacto la Magistrada R.A.H.R..- NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintitrés (25) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha ocho ( 8 ) de marzo del año dos mil veintidós ( 2022) recaída en el Recurso d Exhibición personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0145- 2022.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver el artículo 182 de la Constitución de la República.

[2] Ver artículo 2 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, Decreto Legislativo No. 244-2003.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR