Administrativo nº AA-857-21 de Supreme Court (Honduras), 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Marzo 2022
RecurrenteEstado de Honduras/Secretaría de Estado en el Despacho de Infraestructura y Servicios Públicos (INSEP)
Tipo de procesoAmparo Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintidós. VISTAS : En Consulta las diligencias procedentes de la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., de la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que S. el Recurso de A. interpuesto por la Abogada K.P.M.A. , a favor de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), contra actuaciones del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, F.M. , en relación a la Demanda de Ejecución Forzosa de Título Judicial promovida por MARLE ENID LAITANO BARAHORA, en su condición personal y en representación legal de los señores M.D.T.B.B., K.Y.L.B., M.L.B., M.J.L.B., M.F.L.L., R.A.L.R., J.C.L.R.Y.N.L.R., contra el ESTADO DE HONDURAS , por incumplimiento de ejecución de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP). Habiendo estimado la recurrente como violado los artículos 64, 82 Y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que la abogada M.E.L.B., actuando en su condición personal y apoderada legal de los señores M.D.T.B., K.J.L.B., M.L.B., M.J.L.B., M.F.L.B., R.A.L.R., J.C.L.R. y N.L.R., compareció ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha veinte de octubre del año dos mil veinte, promoviendo SOLICITUD DE EJECUCION FORZOSA DE TITULO JUDICIAL QUE CONSISTE EN UNA SENTENCIA FIRME DE CONDENA.- DE CONFORMIDAD CON LAS CIEN REGALAS DE BRASILIA SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE VULNERABILIDAD SE SOLICITA PRIORIZACION DE ACTUACIONES JUDICIALES EN VIRTUD DE SITUACION EXTREMA DE VULNERABILIDAD, contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP). (F. 01 al 08 de la primera pieza de los antecedentes). 2) Que en fecha doce de enero del año dos mil veintiuno, la Abogada K.P.M.A., presentó ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., escrito de OPOSICION AL MANDAMIENTO DE EJECUCION POR IMPROCEDENTE CALCULO DE INTERESES. 3) Que en fecha diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento F.M., RESOLVIO: PRIMERO : RECHAZAR DE PLANO la Oposición a la Ejecución de Titulo Judicial presentada por la parte ejecutado (demandada) por ser IMPROCEDENTE de acuerdo a lo referido en los numerales Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho establecidos en la presente decisión. SEGUNDO: Que se continúe con la práctica del embargo ordenado en el mandamiento de ejecución. 4) Que en fecha veintidós de enero del año dos mil veintiuno, la Abogada K.P.M.A., presentó ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento F.M., escrito de RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO RESOLUTIVO DE FECHA DIECINUEVE DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL VEINTIUNO. 5) Que en fecha dos de febrero del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento F.M., RESOLVIO: PRIMERO: Por lo antes expuesto DENIEGUESE LA INTERPOSICION del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada K.P.M.A., en su condición de apoderada legal de la parte demandada, ya que el auto recurrido en apelación no es un auto que pone fin al proceso, ni es aquello que la ley expresamente señala; SEGUNDO: contra este auto cabe interponer Recurso de Queja, conforme lo señala la Ley. 6) Que en fecha veintitrés de abril del año dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administración con Jurisdicción a Nivel Nacional, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA QUEJA interpuesta por la Abogada K.P.M.A., en su condición de representante procesal sustituta del Estado de Honduras; SEGUNDO: Declara la firmeza de la resolución de fecha diecinueve de enero del dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central; TERCERO: Una vez notificadas las partes de la presente resolución se comunique y se remita la misma al Juzgado A-QUO a través de la certificación de estilo para que procesa según lo resulto; CUATRO: SIN COSTAS en esta instancia por considerar el Tribunal que existen motivos bastantes para litigar…”. 7) Que en fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento F.M., RESOLVIÓ: PRIMERO : Se tiene por recibido el oficio No. 159-C.A.C-.2021, y la certificación de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una queja plateada en el expediente. SEGUNDO : Se tiene por firme la providencia de fecha 19 de enero del año 2021 mediante la cual se denegó por extemporáneo un escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2015 dictada por este mismo Juzgado. TERCERO: Se ordena que se continúe con el presente proceso de ejecución y al efecto, que el ejecutante presente la liquidación de las costas e intereses solicitadas para los efectos legales correspondientes. CUARTO: Tal y como lo ordena el artículo 796.2 del Código Procesal Civil se condena en costas ocasionadas por esta ejecución al Estado de Honduras a través de LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP). CON COSTA AL ESTADO DE HONDURAS. 8) Que la abogada K.P.M.A., en su condición ya indicada, compareció ante la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administración con Jurisdicción a Nivel Nacional, en fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, promoviendo Recurso de A. a favor de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., en fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, alegando el recurrente que con esos actos se violentan los artículos 64, 82 Y 90 de la Constitución de la República. 9) Que en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones citada, dictó sentencia mediante la cual FALLA: SOBRESEER la presente Acción de A. interpuesta por existir una causa de INADMISIBILIDAD , amparo interpuesto por la abogada K.P.M.A., en su condición de apoderada del ESTADO DE HONDURAS SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP), teniendo expeditos recurso ordinarios la impetrante. ( F. del 21 al 23 de la pieza de Defensa Previas). 10) Que en fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno, recibe este Alto Tribunal, para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de A. interpuesto por la abogada K.P.M.A.. CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de A. Administrativo venida en consulta, decidida por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Departamento de F.M., interpuesta por la Abogada K.P.M.A. , contra la resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Departamento de F.M., que RESUELVE: (sic) “ PRIMERO : Se tiene por recibido el oficio No. 159.-C-A-C-.2021, y la certificación de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Honorable Corte de Apelaciones de lo contencioso administrativo, con ocasión de una queja planteada en el expediente. SEGUNDO: Se tiene por firme la providencia de fecha 19 de enero del año 2021 mediante la cual se denegó por extemporáneo un escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2015 dictada por este mismo juzgado. TERCERO: Se ordena que se continúe con el presente proceso de ejecución y al efecto, que el ejecutante presente la liquidación de las costas e intereses solicitadas para los efectos legales correspondientes.- CUARTO: Tal y como lo ordena el artículo 796.2 del Código del Código Procesal Civil se condena en costas ocasionadas por esta ejecución al Estado de Honduras a través de LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP). CON COSTAS AL ESTADO DE HONUDRAS. NOTIFIQUESE .”, en relación a la Demanda en Ejecución Forzosa de Titulo Judicial promovida por la Abogada MARLE ENID LAITANO BARAHORA, en su condición personal y en representación legal de los señores M.D.T.B.B., K.Y.L.B., M.L.B., M.J.L.B., M.F.L.L., R.A.L.R., J.C.L.R.Y.N.L.R., contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS (INSEP). CONSIDERANDO (2) : Que el recurrente ha expuesto en la acción de amparo presentada, que el acto contra el cual se reclama, la resolución de fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, Departamento de F.M., es violatoria de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 64, 82 y 90 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (3) : Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por empleados departamentales o seccionales del orden político, administrativo o militar, en los casos de jurisdicción preventiva, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal b) de la misma ley. CONSIDERANDO (4) : Que como lo ha expresado esta sala de lo constitucional, la Acción de A. es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos reconocidos por la Constitución de la República; asimismo la Sala de lo Constitucional se ha pronunciado en relación a que, la posibilidad de impugnar es un derecho prestacional que el Estado otorga en aras de garantizar el derecho de defensa, con el propósito de que un superior enmiende los errores del inferior. Pero se ha aclarado que ese derecho al recurso no es absoluto, sino que está condicionado a varias reglas de obligatorio cumplimiento, una de ellas es la observancia de los requisitos de admisibilidad de la acción. CONSIDERANDO (5) : Que en la fundamentación de la sentencia que se revisa, el Tribunal decisor argumenta en el acápite QUINTO: (SIC) “Que de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional para presentar este tipo de acción, se debe llenar ciertos presupuestos legales, sin embargo la misma ley establece cuando será inadmisible dicho amparo; es así que el artículo 46 numeral 7 del mismo cuerpo legal establece que la acción de A. es inadmisible “ en los asuntos legales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubiesen intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal ”. En el caso concreto, nos encontramos ante un incidente denominado ejecución forzosa y por el principio de supletoriedad se ventila bajo lo establecido en el Código Procesal Civil, al tenor de lo que establece el artículo 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto contra la resolución recurrida procede interponer el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 797 del Código Procesal Civil lo siguiente: “ contra la sentencia que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá las actuaciones cuando fuere desestimatorio de la oposición” . CONSIDERANDO (6) : Esta Sala estima, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Tegucigalpa, Departamento de F.M., en fecha veintisiete de julio del dos mil veintiuno y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, la acción de amparo incoada se ha interpuesto contra un acto que ha sido consentido por el agraviado, es decir, contra la resolución de fecha diecinueve de mayo del dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, departamento de F.M., al tenor de lo establecido en el artículo 46 numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. El precepto apuntado señala que: “3). Cuando los actos hayan sido consentidos por el agraviado. Se entenderá que ha sido consentidos por el agraviado, cuando no se hubieren ejercitado, dentro de los términos legales, los recursos o acciones, salvo los casos de probada imposibilidad para la interposición de los recursos correspondientes”, entendiéndose tal situación al no haberse ejercitado en los términos que establece la ley, los recursos o acciones, contra el acto que se recurre en esta vía constitucional, sin haber demostrado la recurrente la imposibilidad de la no interposición de los recursos correspondientes ; siendo evidente que la parte ejecutada no agotó los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, a efecto de que los órganos de instancia procedan a revisar el acto que recurre en A., ello en atención al Principio de Definitividad a que alude la sentencia que se revisa, atendiendo a que la demanda de A. solo procede contra actos definitivos, es decir respecto de aquellos que no admiten recurso o medio ordinario para revocarlo, anularlo o modificarlo , consintiendo con ese accionar el acto por el cual recurre en esta vía constitucional. CONSIDERANDO (7) : Que esta Sala de lo Constitucional aprecia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., ha sido dictada con fundamento en el artículo 49 numeral 7 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que establece: “E n los asuntos legales puramente civiles, con respecto a las partes que intervengan o hubiesen intervenido en ellos y a los terceros que tuvieren expeditos recursos o acciones legales en el mismo juicio, y contra las sentencias definitivas, ejecutoriadas, en causa criminal ”; a criterio de la Corte de Apelaciones al haberse detectado dentro del procedimiento una causal de inadmisibilidad del recurso de amparo, las diligencias deben ser sobreseídas; argumento que comparte parcialmente esta Sala de lo Constitucional, pues las presente diligencias se deben sobreseer, como en efecto lo ha hecho la Corte de Apelaciones en la sentencia que se revisa, pero con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ya señalado. De la revisión de la causa sub judice, se establece que la resolución que se recurre vía amparo, fue notificada a la abogada K.P.M.A., en fecha uno de junio del año dos mil veintiuno y a la fecha de presentación del presente recurso (30 de junio del 2021), habían vencido los plazos legales para la interposición del recurso correspondiente; por ello esta Sala considera que se debe confirmar la Sentencia dictada por el Ad-Quem. CONSIDERANDO (8) : Que por todo lo antes expuesto esta Sala de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., en fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno, que falla S. el Recurso de A. interpuesto por la Abogada K.P.M.A., por concurrir la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 46 numeral 3 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, tal como se ha dejado establecido en el considerando que precede. POR TANTO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los artículos 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal b), 46.3, 48, 52, 63, 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción a Nivel Nacional con sede en Tegucigalpa, M.D.C., Departamento de F.M., en fecha diecinueve de mayo del año dos mil veintiuno. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la magistrada R.A.H.R.. - NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL . E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los dos días del mes de mayo de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de A. Contencioso Administrativo Venido en Consulta bajo el número SCO- 857 -2021 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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