Penal nº RP-866-19 de Supreme Court (Honduras), 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia17 Octubre 2019
RecurrenteJosé Salomon Amaya Benites
Tipo de procesoRevisión Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E RT I FI C ACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Resolución que literalmente dice: “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecisiete de octubre del año dos mil diecinueve. - VISTO el recurso de revisión penal interpuesto por e l Abogad o R.O.M.B. , a favor de l señor J.S.A.B. , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GRACIAS , DEPARTAMENTO DE LEMPIRA , en fecha treinta ( 3 0 ) de julio del año dos mil catorce , en relación a la causa que se le instruyó por e l delito de HOMICIDIO en perjuicio de W.A.C. . - CONSIDERANDO: Que el artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone, que procede la acción de revisión de las sentencias firmes, en cualquier tiempo por parte ésta Sala de lo Constitucional a favor del condenado y enumera los casos para su procedencia. - CONSIDERANDO: Que e l recurrente en su escrito de interposición, no enmarca en ninguno de los casos de revisión contenidos en el artículo citado en el considerando que antecede, para que proceda su admisión. - CONSIDERANDO: Que esta Sala ha señalado reiteradamente que el Recurso de Revisión es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un proceso ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento, por ende la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juico o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada. El recurso de revisión se configura como una garantía ex post facto [1]del debido proceso [2]y es ésa prerrogativa, de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, en tal virtud, como medio de impugnación excepcional de la cosa juzgada, procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. - CONSIDERANDO: Que si bien la presente acción va dirigida contra una sentencia firme, también lo es que e l impetrante no ha fundado el presente recurso en las causales que la ley establece para determinar su procedencia, con lo que ha incurrido en omisiones importantes en su planteamiento por lo que esta Sala no puede sino concluir que el mismo resulta formalmente improcedente y por ende inadmisible y así debe ser declarado. - POR TANTO: Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 96 y 97 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; RESUELVE : Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el Abogado R.O.M.B., a favor del señor J.S.A.B., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE GRACIAS, DEPARTAMENTO DE LEMPIRA , en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce, en relación a la causa que se le instruyó por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de W.A.C. ; al no enmarcar el recurrente en su escrito de interposición, ninguno de los casos de revisión que ya dispone la ley y no ser finalidad de éste recurso, conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juico o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada . Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución, se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogada, R.A.H.R., MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), certificación de la Resolución de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), recaída en el Recurso de Revisión Penal, registrado en este Tribunal bajo el número 0866-2019.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Expresión latina, traducible al español como "posterior al hecho" .

[2] A.R.B.. Comentarios a la Ley Sobre Justicia Constitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR