Administrativo nº AA-540-20 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia13 Enero 2022
RecurrenteFrancisco Javier Figueroa Reyes
Tipo de procesoAmparo Administrativo
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia , Sala De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós . - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el señor F.J.F. REYES a favor de SI MISMO, contra la resolución dictada por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA (SAG) en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve, que denegó la petición de Afirmativa Ficta, con relación al reclamo administrativo para el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la oposición en la acreditación y certificación como Analista de Riesgos de Plagas, promovida por el señor F.J.F. REYES .- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 80, 82, 90, y 127 de la Constitución de la República. ANTECEDENTES : 1) Que en fecha dos ( 2) de julio del año mil diecinueve (2019) comparecieron ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA ( SENASA ), el Abogado J.L.L.M. , y el señor F.J.F.R. , actuando en causa propia, presentando Reclamo Administrativo para el pago de indemnizaciones por concepto de danos y perjuicios derivados de la oposición en la acreditación como analista de riesgos de plagas. - 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la citada Secretaría de Estado, dictó la Resolución mediante la cual Resuelve: Que se debe de inadmitir el reclamo administrativo en virtud que de la lectura del escrito se observa que no se ha hecho el nombramiento de apoderado, en este caso el Abogado J.L.L.M., mediante Carta Poder autorizada por notario por Escritura Pública, por declaración escrita, por comparecencia verbal, autorizada por quien corresponda, con excepción de las facultades concedidas, en ese sentido la Ley de Procedimiento Administrativo, es clara al señalar que los interesados , sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados actuará por medio de apoderado, sin embargo el apoderado legal que comparece no se encuentra legitimado, pues como ya dice, no se encuentra legitimado, pues como ya se dijo no acredita el poder con que dice actuar . (F. 26 de la Pieza de los antecedentes) .- 3) Que el señor F.J.F.R., vía correo electrónico ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), interpuso acción de amparo a favor de SI MISMO , contra la Resolución de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 y 127 de la Constitución de la República; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Folio 63 del presente Recurso) .- 4) Que en fecha seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada SUSSY G COELLO GARCIA, y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: El Ministerio Publico, en vista de lo expuesto, opina que SE SOBRESEA la presente acción de Amparo, por existir vulneración del Derecho a la Propiedad, invocado por el Amparista. (Folios 66 al 71del presente Recurso). - CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el señor F.J.F. REYES a favor de SI MISMO, se dirige contra la resolución de fecha diecinueve de s eptiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) , que denegó una petición de afirmativa ficta, con relación al reclamo administrativo para el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la oposición en la acreditación y certificación como analista de riesgos de plagas promovidas por el señor F.J.F.R.. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el recurrente aduce, en sus escritos de interposición y de formalización del Recurso de A., que SENASA no quiere reconocer el derecho que le otorgo la Ley por el silencio administrativo a que se llamo dicha institución al no responder a los plazos legales establecidos, porque el reclamo administrativo se presentó el 02 de julio de 2019, mientras que la resolución recurrida es de fecha 19 de septiembre de 2019, transcurriendo desde la interposición y la emisión de la resolución sesenta y tres (63) días hábiles, tiempo que sobrepasa los cuarenta (40) días hábiles que establece el artículo 29 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo, los ocho (8) días hábiles, plazo que establece la misma norma para solicitar la certificación de operatividad de la afirmativa ficta.- Continua refiriendo que la resolución impugnada, establece la inadmisión del reclamo por encontrar errores de forma cómo ser: El hecho de no haber acreditado explícitamente el poder otorgado al Abogado J.L.L.M.; Por no haber adjuntado al reclamo copias fotostáticas de los respectivos carnet del Colegio de Abogados de Honduras; Por el no cumplimi ento del plazo legal estipula en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de sesenta (60) días. Argumentado que en caso de considerar que el escrito no estaba completo, debieron de aplicarle lo referido en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo para completarlo y en relación al señalamiento que le realizan con respecto a la afirmativa ficta, señala que ningún momento se pretendió concluir la vía administrativa, para pretender iniciar la vía judicial. Establece que se le violento el debido proceso y legalidad, al no haberse utilizado los medios oportunos para notificar errores de forma en el escrito de reclamo administrativo. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió dictamen en f echa cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido que es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo “Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente”. Por lo anterior, se observa que el amparista realizo varias actuaciones ante la autoridad recurrida en fechas posteriores a la notificación a la notificación de la resolución del 19 de septiembre de 2019, en ese sentido, desde la fecha que el amparista hizo expresa mención a la resolución impugnada, comenzó a correr el término de la Ley para interponer el Recurso previsto en el artículo 16 del Decreto PCM-038-2016, sin embargo, el mismo no fue presentado dentro del término estipulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que al no haberse hecho uso del recurso correspondiente por el amparista, este consintió el acto que hoy reclama e n amparo, pues el recurso de re posición se interpuso de forma extemporánea contra el acto que hoy se reclama en amparo, por cuanto el impetrante dejo de utilizar los recursos franqueados por la Ley para hacer valer sus pretensiones y con ello, se configura de inmediato la causal de inadmisibilidad comprendida en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, siendo del parecer por que se SOBRESEA la presente acción de am paro.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que los órganos de la Administración Publica están en la obligación de motivar sus resoluciones administrativa y en el caso en particular del Tribunal Supremo electoral, conforme lo establece los Artículos del 22 al 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, l os actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y la motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, como ya se dijo los hechos antecedentes y fundamentos de derecho. - CONSIDERANDO SIETE (7): Que del estudio de las presentes diligencias se aprecia que efectivamente el acto reclamado en amparo, lo constituye la resolución emitida por la Secretaria General del Servicio General de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) de fecha diecinueve ( 19 ) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019 ) , que desestima el reclamo administrativo para el pago de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios derivados de la oposición en la acreditación como analista de riesgos, asimismo tener al S.F.J.F.R. como Analista de Riesgos de Plagas, decisión contra la cual se interpuesto el recurso de reposición, cuya resolución argumenta que fue noti ficada por la tabla de aviso s , a duciendo el impetrante que no se realizo con las formalidades requeridas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo dejándolo en clara indefensión y argumentando que se le ha violentado el debido proceso, siendo esta la razón de la interp osición de la presente acción. El recurrente si apreció que la referida notificación no reunía los requisitos exigidos por la Ley, debió de cons iderar la misma como defectuosa, haciendo que produjera sus efectos legales de la manera establecida en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y luego de realizar esa acción en vía administrativa, continuar con el tramite previsto para su caso , en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , y al no haberlo realizado incurrió en la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 46.8 de la Ley sobre Justicia Constitucional . - CONSIDERANDO OCHO ( 8 ): Que el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8).- Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Administrativo.- El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad. - CONSIDERANDO NUEVE ( 9 ): Que por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional, es del criterio que se debe de sobreseer la presente ley de amparo por constar en el expediente judicial de mérito, que efectivamente existe una causa de inadmisibilidad de la acción que impide al órgano jurisdiccional conocer de la demanda de amparo. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del Fiscal, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 64, 90 párrafo primero, 129, 183 numeral 2, 303, 304, 313 No. 5 316 No. 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5 y 137 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 46 numeral 8 y 63 de la Ley sob re justicia C onstitucional ; 1, 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 46, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo . FALLA: SOBRESEYENDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito. Y MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes ; R.e.M....Z.Z.. - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0540-2020.

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C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

CERTIFICACIÓN : El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Corte Suprema De Justicia,Sala De Lo Constitucional. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Amparo interpuesto por el señor F.J.F. REYES a favor de SI MISMO, contra la resolución dictada por la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA (SAG) en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecinueve, que denegó la petición de Afirmativa Ficta, con relación al reclamo administrativo para el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la oposición en la acreditación y certificación como Analista de Riesgos de Plagas, promovida por el señor F.J.F. REYES .- Estimando el recurrente que con el acto reclamado se han violentado las garantías constitucionales consagradas en los artículos 80, 82, 90, y 127 de la Constitución de la República. – ANTECEDENTES: 1) Que en fecha dos (2) de julio del año mil diecinueve (2019) comparecieron ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD E INOCUIDAD AGROALIMENTARIA ( SENASA), el Abogado J.L.L.M. , y el señor F.J.F.R. , actuando en causa propia, presentando Reclamo Administrativo para el pago de indemnizaciones por concepto de danos y perjuicios derivados de la oposición en la acreditación como analista de riesgos de plagas.- 2) Que seguido el trámite de ley correspondiente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la citada Secretaría de Estado, dictó la Resolución mediante la cual Resuelve: Que se debe de inadmitir el reclamo administrativo en virtud que de la lectura del escrito se observa que no se ha hecho el nombramiento de apoderado, en este caso el Abogado J.L.L.M., mediante Carta Poder autorizada por notario por Escritura Pública, por declaración escrita, por comparecencia verbal, autorizada por quien corresponda, con excepción de las facultades concedidas, en ese sentido la Ley de Procedimiento Administrativo, es clara al señalar que los interesados , sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados actuará por medio de apoderado, sin embargo el apoderado legal que comparece no se encuentra legitimado, pues como ya dice, no se encuentra legitimado, pues como ya se dijo no acredita el poder con que dice actuar . (F. 26 de la Pieza de los antecedentes).-3) Que el señor F.J.F.R., vía correo electrónico ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), interpuso acción de amparo a favor de SI MISMO , contra la Resolución de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 y 127 de la Constitución de la República; teniendo la Sala, por formalizado el recurso de mérito, en fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Folio 63 del presente Recurso).-4) Que en fecha seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada SUSSY G COELLO GARCIA, y por emitido su dictamen siendo de la opinión porque: El Ministerio Publico, en vista de lo expuesto, opina que SE SOBRESEA la presente acción de Amparo, por existir vulneración del Derecho a la Propiedad, invocado por el Amparista. (Folios 66 al 71del presente Recurso).- CONSIDERANDO UNO (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 en relación al Artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los Artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003.- CONSIDERANDO DOS (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al Artículo 183 constitucional concordado con el Artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley.- CONSIDERANDO TRES (3): Que la garantía Constitucional de Amparo promovida por el señor F.J.F. REYES a favor de SI MISMO, se dirige contra la resolución de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Secretaria de Agricultura y Ganadería (SAG), a través del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA), que denegó una petición de afirmativa ficta, con relación al reclamo administrativo para el pago de indemnización de daños y perjuicios, derivados de la oposición en la acreditación y certificación como analista de riesgos de plagas promovidas por el señor F.J.F.R.. - CONSIDERANDO CUATRO (4): Que el recurrente aduce, en sus escritos de interposición y de formalización del Recurso de A., que SENASA no quiere reconocer el derecho que le otorgo la Ley por el silencio administrativo a que se llamo dicha institución al no responder a los plazos legales establecidos, porque el reclamo administrativo se presentó el 02 de julio de 2019, mientras que la resolución recurrida es de fecha 19 de septiembre de 2019, transcurriendo desde la interposición y la emisión de la resolución sesenta y tres (63) días hábiles, tiempo que sobrepasa los cuarenta (40) días hábiles que establece el artículo 29 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo, los ocho (8) días hábiles, plazo que establece la misma norma para solicitar la certificación de operatividad de la afirmativa ficta.- Continua refiriendo que la resolución impugnada, establece la inadmisión del reclamo por encontrar errores de forma cómo ser: El hecho de no haber acreditado explícitamente el poder otorgado al Abogado J.L.L.M.; Por no haber adjuntado al reclamo copias fotostáticas de los respectivos carnet del Colegio de Abogados de Honduras; Por el no cumplimiento del plazo legal estipula en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de sesenta (60) días. Argumentado que en caso de considerar que el escrito no estaba completo, debieron de aplicarle lo referido en el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo para completarlo y en relación al señalamiento que le realizan con respecto a la afirmativa ficta, señala que ningún momento se pretendió concluir la vía administrativa, para pretender iniciar la vía judicial. Establece que se le violento el debido proceso y legalidad, al no haberse utilizado los medios oportunos para notificar errores de forma en el escrito de reclamo administrativo.- CONSIDERANDO CINCO (5) : Que una vez realizado el traslado que conforme a la Ley Sobre Justicia Constitucional debe efectuarse al Ministerio Público, este emitió dictamen en fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, en el sentido que es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo “Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el notificado o se interponga el recurso procedente”. Por lo anterior, se observa que el amparista realizo varias actuaciones ante la autoridad recurrida en fechas posteriores a la notificación a la notificación de la resolución del 19 de septiembre de 2019, en ese sentido, desde la fecha que el amparista hizo expresa mención a la resolución impugnada, comenzó a correr el término de la Ley para interponer el Recurso previsto en el artículo 16 del Decreto PCM-038-2016, sin embargo, el mismo no fue presentado dentro del término estipulado en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que al no haberse hecho uso del recurso correspondiente por el amparista, este consintió el acto que hoy reclama en amparo, pues el recurso de reposición se interpuso de forma extemporánea contra el acto que hoy se reclama en amparo, por cuanto el impetrante dejo de utilizar los recursos franqueados por la Ley para hacer valer sus pretensiones y con ello, se configura de inmediato la causal de inadmisibilidad comprendida en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, siendo del parecer por que se SOBRESEA la presente acción de amparo.- CONSIDERANDO SEIS (6): Que los órganos de la Administración Publica están en la obligación de motivar sus resoluciones administrativa y en el caso en particular del Tribunal Supremo electoral, conforme lo establece los Artículos del 22 al 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, l os actos deberán sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y la motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, como ya se dijo los hechos antecedentes y fundamentos de derecho.- CONSIDERANDO SIETE (7): Que del estudio de las presentes diligencias se aprecia que efectivamente el acto reclamado en amparo, lo constituye la resolución emitida por la Secretaria General del Servicio General de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASA) de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que desestima el reclamo administrativo para el pago de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios derivados de la oposición en la acreditación como analista de riesgos, asimismo tener al S.F.J.F.R. como Analista de Riesgos de Plagas, decisión contra la cual se interpuesto el recurso de reposición, cuya resolución argumenta que fue notificada por la tabla de avisos, aduciendo el impetrante que no se realizo con las formalidades requeridas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo dejándolo en clara indefensión y argumentando que se le ha violentado el debido proceso, siendo esta la razón de la interposición de la presente acción. El recurrente si apreció que la referida notificación no reunía los requisitos exigidos por la Ley, debió de considerar la misma como defectuosa, haciendo que produjera sus efectos legales de la manera establecida en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y luego de realizar esa acción en vía administrativa, continuar con el tramite previsto para su caso, en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al no haberlo realizado incurrió en la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 46.8 de la Ley sobre Justicia Constitucional. - CONSIDERANDO OCHO (8): Que el Artículo 46 de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece: “ARTÍCULO 46.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Es inadmisible el recurso de Amparo: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…; 8).- Cuando se tuvieren expeditos recursos o acciones legales en la vía Administrativo.- El Órgano Jurisdiccional rechazará de plano la demanda de amparo que fuese inadmisible. Dentro del trámite sobreseerá las diligencias tan luego como conste en autos la causal de inadmisibilidad.- CONSIDERANDO NUEVE (9): Que por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional, es del criterio que se debe de sobreseer la presente ley de amparo por constar en el expediente judicial de mérito, que efectivamente existe una causa de inadmisibilidad de la acción que impide al órgano jurisdiccional conocer de la demanda de amparo.- POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD de votos, oído el parecer del Fiscal, en nombre del Estado de Honduras, y con fundamento en los Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 64, 90 párrafo primero, 129, 183 numeral 2, 303, 304, 313 No. 5 316 No. 1, 321 y 323 de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5 y 137 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 41, 46 numeral 8 y 63 de la Ley sobre justicia Constitucional; 1, 89 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 46, 47 y 48 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. FALLA: SOBRESEYENDO el Recurso de A. de que se ha hecho mérito. Y MANDA: que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia para los efectos legales consiguientes ; R.e.M..Z.Z.. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , S.S. Constitucional.-Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil veintidós (2022) recaída en el Amparo Administrativo, registrado en este Tribunal bajo el número 0540-2020.- Firma y Sello

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

JML

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