Laboral nº AL-876-19 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia13 Enero 2022
RecurrenteEmpresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE)
Tipo de procesoAmparo Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA : L a Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia en el recurso de amparo interpuesto por el Abogado F.E.S.S. a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra el Auto Interlocutorio dictado por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019), que declaró con lugar un recurso de apelación y revocó el auto interlocutorio dictado por el JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con relación a un incidente de finalización anticipada del proceso por carencia sobrevenida de objeto del juicio, alegado en la demanda ordinaria laboral promovida por la señora EMY M.R.V., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE). Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violado en perjuicio de su representado los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 94 y 129 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., la Señora EMY M.R.V. en CAUSA PROPIA , c onfiriendo poder en el Abogado J.R.M.B., interponiendo d emanda ordinaria laboral para que el patrono sea emplazado con el objeto que pruebe la justa causa que fundo un despido, caso contrario sea declarado un despido ilegal e injustificado y como consecuencia se condene al reintegro al puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones y en concepto de indemnización a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y demás derechos desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta que con sujeción a las normas procesales se concrete el reintegro, bajo fundamento del artículo 324 de la Constitución de la República, sin perjuicio de la acción de repetición del Estado, se condene de manera solidaria y en su condición personal a los funcionarios públicos que infringieron la ley en perjuicio de la parte demandante y la institución estatal a la cual prestan sus servicios. (Folios 01–04 d e la Pieza del A-Quo ). 2) Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado antes citado , dicto auto interlocutorio en la cual falló: (SIC) “ … es por lo anteriormente expuesto que se declara CON LUGAR EL HECHO NUEVO interpuesto por el representante procesal de la parte demandante, en consecuencia, la prosecución del presente juicio por no existir objeto litigioso ni interés legítimo para obtener la protección jurisdiccional solicitada.” (Folios 38–39 de la Pieza del A-Quo). 3) Que conociendo de un recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M.B., en su condición de Apoderado Procesal la Señora EMY M.R.V. , la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M., dictó Sentencia en fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual Resolvió: (SIC) “Declarar Sin Lugar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado F.E.S.S., en el carácter con que actúa.- Artículo 741 del Código del Trabajo.- Y con lo expuesto se da por terminada la presente audiencia.- Firman el acta los señores Magistrados, los Comparecientes y el Secretario del Despacho que da fe.- (Folios 12–14 de la Pieza del Ad-Quem). 4) Que el Abogado F.E.S.S. , compareció ante este Tribunal en fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), interponiendo acción de amparo a favor de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra el Auto Interlocutorio de fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que se dejan relacionadas en los numerales anteriores, por considerar que los mismos son violatorios de lo dispuesto en los artículos 80, 82, 90 párrafo primero, 94 y 129 de la Constitución de la República; teniendo la Sala por formalizado el recurso de mérito, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) . (Folio 01–04 y 31 de la presente Recurso) 5) Que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), se tuvo por evacuada la vista concedida al Ministerio Público a través de su Fiscal, la Abogada D.E.R.C., y por emitido su dictamen siendo de la opinión que: (SIC) SE DENIEGUE la presente Acción de Amparo, por no existir ultraje a los artículos constitucionales denunciados por el Amparista”. (Folios 50–55 y 57 del presente Recurso) . CONSIDERANDO (1): Que es facultad de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; de igual modo en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley de Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. CONSIDERANDO (2): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en A. la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de Tegucigalpa, Departamento de F.M. que falla Declarando: 1) C on Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M.B. en su condición de representante procesal demandante , 2)Revocando el Auto Interlocutorio dictado por el Jugado de Letras del Trabajo, F.M. de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019) 3)…” CONSIDERANDO (4) : Que en la formalización del recurso motiva el Amparista, abogado F.E.S.S. como representante procesal de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE): 1) Que la demanda que nos ocupa es de derecho privado y no abarca el ámbito laboral, es una situación civil entre la demandante y el fondo de prestaciones de empleados permanentes del ENEE, las deducciones efectuadas a la demandante por mi representa fueron ordenadas por la ley y las expresamente autorizadas por ella. Este fondo de prestaciones de empleados permanentes de la ENEE es una institución mutual y su propósito es el otorgamiento de beneficios a los empleados permanentes de a ENEE, de los que se beneficio la demandante. 2) Que, contestada la demanda, posteriormente su representada y la demandante terminaron la relación de trabajo, en consecuencia, la presente demanda no tiene sentido alguno porque todos los conceptos fueron trasladados a la nueva la cual se identifica bajo el No.1134-2017 juez 2, sin dejar de mencionar que los conflictos surgidos entre la demandante y el fondo de prestaciones de la ENEE son de carácter civil y no laboral. 3) Que en la Audiencia Primera de Tramite el representante procesal demandante presentó un hecho nuevo, sobre la nueva demanda que había promovida su representada Emy Reina contra mi representada, el cual yo conteste de conformidad con el artículo 482 numeral 1 del Código Procesal Civil, en vista que después de la citación de la demanda y la celebración de la presente audiencia, la relación de trabajo entre la demandante y mi representada ha terminado, en consecuencia, es una circunstancia sobrevenida pues el objeto del juicio desapareció al momento de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en litigio, es así que la demanda que nos ocupa se contrae a pedir que se ordene el cese de deducciones superiores a las permitidas por la ley por deudas contraídas con el patrono durante la vigencia del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 372 párrafo ultimo del Código de Trabajo y consecuentemente se readecuen las mismas, el pago de 30 días de salario en concepto de indemnización por no notificar con preaviso una suspensión de contratos de trabajo, se condene al ajuste salarial en base al porcentaje del índice inflacionario, pago de cantidades adeudas por no conceder el ajuste salarial, de tal manera que al desaparecer el objeto del juicio no tiene sentido alguno que el mismo continúe, pues en caso que la sentencia fuese condenatoria seria de imposible cumplimiento; 4) Al desparecer el objeto del juico ya no se hace deducción, lo que produce un perjuicio al fondo de prestaciones sociales de empleados permanentes de la ENEE en vista de las deudas contraídas por la demandante y garantizadas mediante avales no se han efectuado, las que han sido debidamente autorizadas por los avales en relación de la medida cautelar ordenada por este juzgado, la cual hoy ya no tiene sentido alguno y debe declararse sin valor y efecto por carencia sobrevenida de objeto del juicio. Esta resolución viola el debido proceso articulo 90 y el derecho de defensa artículo 82 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO (5) : Que examinados los antecedentes, en fecha 10 de agosto del 2016, E.M.R.V. presentó demanda ordinaria laboral para que ordene el cese de deducciones superiores a las permitidas por la ley, y por deudas contraídas por el patrono durante la vigencia del contrato de trabajo, de conformidad al artículo 372 párrafo último del Código de Trabajo y otros conceptos contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) por intermedio del señor J.A.M.A. en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Empresa Nacional de Energía Electica (ENEE). CONSIDERANDO (6): Que, celebrada la audiencia y conciliar, se continuó con la primera de trámite, precluyendo el derecho a la parte demandante para aclarar, corregir enmendar, oponer incidentes y defectos o excepciones procesales. Cedida la palabra al representante procesal de la parte demandante, J.R.M.B. , expresa que en base a los artículos 241, 431 y 460 del Código Procesal Civil pide se admita un hecho nuevo a los hechos litigiosos del juicio, ocurrido con fecha posterior a la interposición de la presente demanda, referido al despido de su representada y notificado por la parte patronal, y que en uso del derecho y en base al artículo 113 del Código de Trabajo interpuso demanda el 1 de noviembre del 2017 ante el Juzgado según Exp. el No.0801-2017-01134 y si este hecho nuevo es de tal relevancia que puede afectar el fallo que se puede emitir en la presente demanda así como el alcance del mismo, ya que los ajustes salariales reclamados deberán ser calculados desde la fecha en que son adeudados hasta el 30 de agosto del 2017, fecha en que la demandante fue despedida, tomando en cuenta que en caso de prosperar la demanda de reintegro con numero 1134-2017, todos los ajustes salariales y derecho adeudados desde el despido hasta el reintegro deberán liquidarse en dicho juicio en conjunto con la indemnización de los salarios dejados de percibir pide se admita el hecho nuevo y que lo reclamado en el presente juicio sea calculado hasta el 30 de agosto del 2017. Que la parte demandada se pronuncia y expresa que no tiene ninguna objeción y que acepta que la terminación del Contrato de Trabajo con la D. se dio el 30 de agosto del 2017, sin embargo, me opongo a las consecuencias de la notificación de este hecho nuevo al juzgado en vista de la nueva demanda de reintegro promovida por E.M.R.V., el efecto es que concurre lo que preceptúa el articulo 482 numeral 1 del Codigo Procesal Civil por carencia sobrevenida del objeto del juicio pues la carga y toda pretensión del juicio que nos ocupa fue trasladada al expediente 1134-17, el hecho nuevo consistente en el despido de la trabajadora debe poner fin al proceso en vista que la demanda que nos ocupa se contrae a pedir el cese de deducciones de deudas contraídas por el patrono, ajuste salarial, por lo que podemos considerar que concurre plenamente el contenido del artículo 482 numeral 1 del Código Procesal Civil por que el objeto principal del juicio que lógicamente ya no labora para la ENEE y seria imposible en un supuesto caso de una sentencia condenatoria darle cumplimiento pues ella ya no trabaja para la ENEE. CONSIDERANDO (7): Que el juzgado resuelve en fecha 21 de marzo del 2018 que la demanda laboral de fecha 10 de agosto del 2016 con el fin del cese de deducciones de deudas contraídas por el patrono y el ajuste salarial, no es menos cierto que el 30 de agosto del 2017 fue notificada por parte patronal de la decisión de despedirla y que en fecha 01 de noviembre del 2017 ejerció su derecho contemplado en el artículo 113 del Código de Trabajo e interpuso la demanda en el mismo juzgado, y siendo que ya no labora para la demandada, por cuanto su segunda acción desaparece el objeto litigioso y el interés legítimo del demandante en la presente demanda de mérito, ya que la pretensión se mantiene vigente, siempre y cuando se mantenga activa la relación laboral de la trabajadora, y siendo que la trabajadora fue despedida, por tanto ya no goza de un salario, y concurre lo que establece el articulo 482 numeral 1) y declara con lugar el hecho nuevo propuesto por la parte demandante, en consecuencia, la prosecución del presente juicio por no existir hecho litigioso ni interés legítimo para obtener la protección jurisdiccional y manda que se archiven las presentes diligencias. No conforme la parte demandante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente apelación alegando lo pertinente. CONSIDERANDO (8) : Que, en fecha 11 de junio del 2019 la Corte de Apelaciones celebró audiencia de alegaciones, concurriendo las partes; el abogado recurrente expresó que el objeto del litigio no ha desaparecido con el despido de su representada, referente al: 1) Cese de deducciones superiores a las permitidas por la ley. 2) Pago de 30 días de salario en concepto de indemnización por falta de preaviso de una suspensión de contrato y 3) Pago de ajustes salariales adeudados desde enero 2014, es un reclamo independiente al despido de fecha 30 de agosto del 2017, el ajuste salarial pretendido es de enero del 2014 a la fecha del despido como quedo aclarado a la juez A- Quo sobre el hecho nuevo; que debido al despido de fecha 30 de agosto del 2017 se interpuso la respectiva demanda de emplazamiento reclamando entre otras cosas, salarios dejados de percibir, en ningún momento se pide el ajuste salarial del periodo de enero del 2014 hasta la fecha del despido mismo que se reclaman en la presente demanda, igualmente no ha desaparecido el objeto del presente juicio con relación al pago de 30 días en concepto de falta de preaviso de una suspensión de contrato, pago de salarios por el tiempo que duro dicha suspensión y el pago de ajuste salarial desde que se debe hasta la fecha del despido, es por ello que el Juzgado de Letras del Trabajo se encuentra en la obligación de seguir conociendo del presente asunto hasta que en sentencia definitiva resuelva dichas pretensiones, que se admitan las alegaciones, declare con lugar el recurso y se revoque la resolución emitida ordenando la continuación del proceso. CONSIDERANDO (9) : Que la parte demandada alegó, que el auto de fecha 21 de marzo del 2019 este dictado conforme a derecho, en vista que el hecho nuevo consistente en la terminación del contrato de trabajo de mi representada con la demandante pone fin al juicio en vista de una carencia sobre venida del objeto del proceso, es así que las pretensiones en cuanto al cese de deducciones salariales por parte de la patronal se hace imposible, pues al término del contrato, como podría mi representada efectuar deducciones a la demandante si ya no labora para la ENEE, sumado a lo anterior, la totalidad de las pretensiones de la demandante fueron trasladadas a la nueva demanda cumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 482 numeral 1 del Código Procesal Civil en relación a la terminación del proceso por carencia sobre venida del objeto del juicio en relación con los 30 días del salario y los ajustes relacionados por el recurrente todos ellos fueron trasladados al expediente de reintegro que se ha relacionado de tal manera que si le correspondiesen las prestaciones y los supuestos derechos que alega la demanda nueva al momento de su liquidación deberá incluirse los 30 días pretendidos así como los ajustes salariales por índice inflacionario a partir del año 2014, liquidación que de ser declarada con lugar la demanda deberá efectuarla el juzgado A-Quo incluyendo todos los conceptos contenidos en la demanda que nos ocupa y en la de reintegro tal como se ha relacionado. CONSIDERANDO (10): Que la Corte de Apelaciones del Trabajo en fecha 13 de agosto del 2019 dicto sentencia, concluyendo: 1) La causa de pedir no ha desaparecido según el artículo 482 numeral 2) del Código Procesal Civil, en virtud de no haber satisfacción a las pretensiones de la demandante, continuando el interés legítimo en la protección jurisdiccional; 2) Que al ser despedida y conocerse el reintegro en el mismo juzgado tal como lo hace en sus alegatos la demandante, las pretensiones de la demanda han sido trasladadas a esta nueva demanda, por lo que debieron acumularse ambos expedientes; 3) Que las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada; 5) Que el A-Quo debió acumular ambas pretensiones, con el argumento que si procede el reintegro debió apegarse a lo que establece el artículo 113 inciso b) Código de Trabajo, que si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, este no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los salarios que hubiera dejado de percibir desde que ocurrió aquel, hasta que se cumpla con la reinstalación, en consecuencia el juez sentenciador ha observado de manera equivocada la aplicación acertada de las normas de procedimiento por lo que procede la Revocatoria del Auto Interlocutorio y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte demandante del auto de fecha 21 de marzo del 2019 dictado por el juzgado de Letras del Trabajo de F.M.. CONSIDERANDO (11) : Que articulo 482 numeral 2 del Código Procesal Civil que supletoriamente procede de conformidad a lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Trabajo, dispone que cuando alguna de las partes entendiera que el objeto procesal no ha desaparecido o que no se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o, con cualesquiera otros argumentos, sostuviera que sigue existiendo interés legítimo en la protección jurisdiccional, presentara su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto, como ha sucedido de autos, las partes se manifestaron en la audiencia sobre el interés legítimo que pretendían hacer valer en el proceso. CONSIDERANDO (12) : Que esta Sala observa, que la parte demandante, ante el despido que le fue notificado en uso del derecho que le faculta el artículo 113 inciso b) del Código del Trabajo, interpone la respectiva demanda ordinaria contra al patrono (ENEE) para que le pruebe la justa causa del despido, hecho posterior a las pretensiones de la actual demanda y que se conoce en amparo, de aquí parte el hecho nuevo y controvertido que alega el recurrente, que sobrevenida la circunstancia, que determinara la carencia del interés legítimo de obtener la protección jurisdiccional solicitada por la desaparición de lo que es objeto del proceso, porque la trabajadora ya no tiene una relación laboral con la ENEE y que las pretensiones pasan a formar parte de la nueva demanda (reintegro) que el mismo juzgado conoce; vemos entonces, que tal y como lo aprecia el Ad-Quem en su fallo, al no apreciar el A-quo la acumulación de las pretensiones en el auto interlocutorio apelado y declarar con lugar el hecho nuevo sin más trámite y mandar a archivar las diligencias, se vulnera el procedimiento, al hacer una interpretación errada del artículo 482.2 del Código Procesal Civil, pues la causa de pedir no ha desaparecido, al no existir satisfacción a favor de la parte demandante, cuyas pretensiones son distintas aunque complementarias en cada proceso, por consiguiente, en aras de no vulnerar los derechos del demandante (trabajador), debe continuar la protección jurisdiccional hasta que se dicte la respectiva sentencia, entendiendo que las pretensiones demandadas en el expediente 0801-2016-00994 son: 1) Cese de deducciones superiores a las permitidas por la ley. 2) Pago de 30 días de salario en concepto de indemnización por falta de preaviso de una suspensión de contrato y 3) Pago de ajustes salariales adeudados desde enero 2014, cuyo ajuste salarial pretendido es independiente al despido de fecha 30 de agosto del 2017 , y en la demanda del expediente 0801-2017-01134 es por el reintegro y para que se pruebe la justa causa de un despido, y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir y demás derechos desde la fecha del despido (30 de agosto del 2017) hasta la firmeza de la sentencia en caso de ser declarada con lugar la demanda; sin embargo, no menos cierto es, que al momento de dictarse la sentencia en atención a lo que dispone el articulo 113 literal b) Si el juez declara en su fallo la reinstalación solicitada por el trabajador, éste no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, pero si a los salarios dejados de percibir desde que ocurrió aquel (30 de agosto del 2017) hasta que se cumpla con la reinstalación. CONSIDERANDO (13) : Que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y a las leyes. Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confieren la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad. CONSIDERANDO (14) : Que esta Sala es del razonamiento, que el fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de fecha 13 de agosto del 2019 y contra el cual se recurre en emparo, se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, de conformidad a los preceptos jurídicos reconocidos por este Alto Tribunal de Justicia que validan su criterio en respeto a la tutela judicial efectiva, por cuanto, no se observan vulnerados los derechos invocados por el impetrante, el fallo que resolvió el auto apelado de fecha 21 de marzo del 2018, dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, cumple con los requisitos de ser razonable, congruente y justo. Que la Alzada, lejos de vulnerar los derechos invocados, remedia jurídicamente las actuaciones del A-Quo en aplicación supletoria del artículo 482 numeral 2) del Código Procesal Civil, a fin de que la parte apelante (demandante) prosiga con la protección jurisdiccional, pues no ha desaparecido la causa de pedir al no existir satisfacción a las pretensiones de la parte demandante como ha quedado expresado y como consecuencia de una incorrecta apreciación de las normas procedimentales e inobservar la acumulación de pretensiones. CONSIDERANDO (15) : Que esta Sala aprecia de autos, que durante el desarrollo del proceso las partes procesales concurrieron a todas las audiencias con igualdad de condiciones y con las mismas armas procesales, exponiendo sus alegatos de conformidad a las pretensiones demandadas, el respeto a las partes procesales tanto demandante como demandada, haciendo uso de los recursos que les franquea la ley ante las instancias pertinentes. Que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada en fecha 13 de agosto del 2019 que declara con lugar el recurso de apelación y revoca el auto interlocutorio apelado dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. de fecha 21 de marzo del año 2018 no vulnera en lo absoluto el derecho de defensa y al debido proceso que invoca el impetrante, la Alzada se ha ceñido estrictamente a lo establecido en la ley, hecho sin el cual sería imposible exigir el cumplimiento de los fallos judiciales, por lo que procede denegar el amparo promovido. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal y con fundamento en los artículos 1, 90 párrafo primero, 183, 303, 304, 313 No. 5), 316 No. 1) de la Constitución de la República, 1 3 No. 2), 5, 9 No. 3) literal b) y 56 de la Ley Sobre Justicia Constitucional,705, 708, 709 710, 713 y 714 del Código del Trabajo; FALLA : Denegando el amparo interpuesto contra la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M. de fecha trece (13) de agosto del dos mil diecinueve, promovido por el abogado F.E.S.S. en representación de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE). Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M..S.V.. NOTIFIQUESE. Firmas y Sello. L.A.S.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha trece de enero del dos mil veintidós , recaída en el Recurso de A..L. registrado en este Tribunal bajo el número SCO- 0876 = 201 9 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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