Laboral nº AL-92-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrenteAlejandro Holiday Paniagua
Tipo de procesoAmparo Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado L.C.V. , a favor del señor A.H.P. contra la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de Cortes en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), que declara no ha lugar recurso de apelación presentado contra la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Juzgado del Trabajo en San Pedro Sula, departamento de C., en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), con relación a un incidente de nulidad de actuaciones alegado en la demanda promovida por el señor A.H.P., contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE).- Considerando el Recurrente que le han sido violentados a su cliente los artículos 80, 82, 90 y 321 consagrados en la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha treinta (30) de junio del año dos mil quince (2015), compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., el señor A.H.P., interponiendo Demanda Ordinaria Laboral para obtener el reintegro a puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones de trabajo , pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, pago de salarios causados por suspensión no autorizada , condena en costas.- ( folio 02 al 07 de la pieza del Juzgado ) .- 2) Que continuado que fue el proceso, en fecha diez (10) de junio del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C. RESOLVIO : I Téngase por personado a la Abogada L.C.V. , actuando como apoderada judicial del señor A.H.P. , tal como lo acredita con el testimonio del incremento PÚBLICO N°104 personamiento que formula en el juicio ahora fenecido contentivo de la “ DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA OBTENER EL REINTEGRO A PUESTO DE TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES DE TRABAJO , PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PAGO DE SALARIOS CAUSADOS POR SUSPENSIÓN NO AUTORIZADA , CONDENA EN COSTAS” promovida contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , representada legalmente por el señor R.A.O.W..- II.- DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE DECLARACION DE ABANDONO DEL PROCESO Y NOTIFICACION DE TAL AUTO DEL EXPEDIENTE 2015-00534, EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE REPONER LAS ACTUACIONES DEL JUICIO AL ESTADO ANTERIOR QUE RECLAMA EL ABOGADO L.C.V., por cuanto se trata el presente caso un juicio fenecido y no es posible reabrirlo ya que se encuentra firme.- IV.- N. esta resolución personalmente al Abogado L.C.V., a fin de garantizar su derecho a un recurso sencillo y eficaz.- V.- Contra el presente auto cabe el recurso de Apelación.- Así lo manda y firma doy Fe.- (Folio 33 al 36 de la pieza del Juzgado). - 3) Que en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, departamento de C., (SIC) FALLA : PRIMERO: DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante procesal demandante contra el auto interlocutorio proferido el diez de junio de dos mil diecinueve (10/06/19) por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección Judicial, en el proceso indicado con la demanda de la referencia; en consecuencia, se CONFIRMA la parte dispositiva del mismo.- SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, en atención al carácter social de la normativa del trabajo…” (Folio 22 al 24 de la pieza de Corte de Apelaciones). - 4) Que el recurrente abogado L.C.V. compareció ante este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinte (2020), interponiendo acción de amparo a favor del señor A.H.P. , por considerar que la decisión del Ad- Quem , de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019 ), violatoria de lo amparado en los artículos 80, 82, 90 y 321, de la Constitución de la República. Teniendo por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veintiuno (2021). - 5) Que con fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), la abogada SUSSY G. COELLO GARCIA , actuando en su condición de F.d.D., emitió su dictamen, en el cual es de la opinión que SE OTORGUE la acción impetrada. - CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional que puede ser interpuesta por cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley de Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que una ley, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. - CONSIDERANDO (2) : Que se conoce la acción de Amparo interpuesta por la abogada L.C.V. a favor de l señor A.H.P. contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Cortes, de fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinte (2020), que Declara por mayoría de votos No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el rep re s entante proc e sa l demandante contra el auto interlocutorio proferido el diez de jun i o del dos mil diecinueve por el J uzgado de Letra s del T rabajo de San P e dro Sula relativo a la demanda ordinaria laboral para obtener el reintegro a puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones de trabajo. pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios, pago de salarios causados por suspensión no autorizada, condena en costas” promovida contra la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) y confirma la parte dispositiva del mismo. Sin costas en esta instancia. - CONSIDERANDO (3) : Que la suplicante motiva en el recurso los siguientes agravios: 1) Que su representado compareció personalmente actuando por sí mismo ante el Juzgado de la competencia el 29 de junio del 2015 interpuso demanda ordinaria laboral contra la Empresa Nacional de Energía eléctrica reclamando reintegro y otros conceptos, escrito de demanda en la cual le confirió poder al abogado E.S.C. , para que en legal y debida forma si lo aceptaba asumiera su representación procesal, lo cual nunca ocurrió. 2) Que el Juzgado en fecha 1 de julio del 2015 dicto auto de admisión de la demanda y ordeno que mediante exhorto dirigido al Juzgado de letras del Trabajo de F.M. se practicara la citación y emplazamiento a la parte demandada para que contestara la demanda (cuya practica aún se encuentra pendiente); en el mismo auto ordeno que se le notificara personalmente dicho auto, como si este hubiera comparecido ante el tribunal demandando con poder notarial, no siendo así , omitiendo dicha juez requerir al referido abogado para manifestarse si aceptaba o no el poder conferido por ser lo legamente procedente como parte de la tutela judicial efectiva que estaba obligada a garantizar, el tribunal nunca notifico dicho auto, actos que le corresponde al tribunal practicar, articulo 135 numerales 1 y 4 Código Procesal Civil, en el presente caso la efectiva practica de d ichos actos de comunicación procesal era indispensable para la intervención del abogado en los juicios del trabajo ordenada en el artículo 711 de Código de T rabajo, y evitar la indefensión de mi repr e sentado , el derecho de defensa es inviolable articulo 82 P.1 de la Constitución, esto previo a las actuaciones de ofi c io realizadas por el tribunal t endentes a decretar abandono del proceso, si n que el trabajador tuviera la asistencia técnica de un profesional del derecho , violándose el principio de no-perención en materia procesal laboral, sin que el trabajador tuviera conocimiento de ello. 3) El 23 de marzo del 2017 , la juzgadora sin advertir tan vastas y graves violaciones al derecho de defensa y al debido proceso causadas por las omisiones referidas, dictó auto declarando el abandono de las presente diligencias por parte del apoderado actor, sin que existiera apoderado actor alguno constituido en el proceso, y le notifican dicho auto de abandono según constancia por medio de la tabla de avisos en fecha 24 de marzo del 2017 al supuesto representante del trabajador demandante , abogado E.S.C. (Ver folio 20 p.p.)por lo que ambas actuaciones judiciales son nulas por haber sido realizadas s in que dicho colega se encontrara constituido como repr e sent a nte procesal del trabajador dem an dante , al no ordenar oficiosamente requerirlo lo dejaron en un estado de indefensión absoluto. 4) El 31 de mayo del 2019 el suscrito profesional del derecho, se persono en las referidas diligencias promoviendo incidente de nulidad de actuaciones a partir del referido auto de fecha 23 d e marzo del 2017, causales de nulidad comprendidas en el artículo 215 numerales 1,2 y 5 del Código Procesal Civil.1… 2… y 5… caben la falta de postulación procesal del profesional del derecho que represente al trabajador más la falta de oficiosidad y de impulso procesal de parte del órgano jurisdiccional, y siendo evidentes las violaciones debió estimarse la nulidad de las actuaciones, tanto del auto de declaración de abandono como su posterior notificación a través dela tabla de avisos de conformidad con las causales de nulidad. 5) Que la Corte de Apelaciones declara no ha lugar por mayoría de votos el recurso de apelación motivando esencialmente al marg e n de l os p rincipios más básicos y e lementales de l a teoría general del proceso, como ser el principio de postulación proces a l, de op o rt u n idad , de contradicción, de oficiosidad de notificación y de legalidad, entre otros, como la abierta violación a las garantías del derecho a la defesa y al d e b i do proceso, manifestando que desde el momento que el señor A..H.P. compareció al Juzgado y otorgo poder al abogado E..S. tal profesional del derecho quedo obligado a realizar los actos procesales q u e correspondía c omo representante procesal de parte de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84.1 del Código Procesal Civil y 257.8 de la Ley de Organización y Atribuciones de los T ribunales sin necesidad d e requerimiento previo, pue s se en t ien d e que quien redacto el escrito de demanda del señ or A.H. o lliday P. fue el mencionado profesional del derec h o, por consiguiente , tenia…:” 6) Que la magistrada disidente razono acertadamente su v oto “la jueza de primera instancia como parte de la tutela judicial efectiva que está obligada a garantizar, debió realizar el respectivo requerimiento al abogado nominado por la parte demandante como su representante procesal, ya que haber realizado actuaciones judiciales sin que el trabajador tuviera la asistencia técnica de un profesional de derecho violenta el debido proceso, específicamente el derecho de defensa garantizado en la ley, la constitución y convenios y tratados internacionales, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad solicitada en virtud que el demandante ha sido colocado en estado de indefensión”. 7) Qu e resulta paradójico - además ilegal- que órgano jurisdiccional haya utilizado y convalidado la oficios i dad para de clarar el abandono de un proceso laboral en perjuicio de un tra ba j a dor indefenso, pero que no se d ispuso a aplicar o exigir la misma oficiosidad ob ligatoria para ordenar requerir al prof e sional del derecho nominado para aceptar o no el poder conferido en el es c rito de demanda, razones por las cuales solic ito se le restituya a mi repre se ntado las garantías constitucionales vio la das, para obtener la tutela judic ial efe c t iva de sus derechos labor ales p ues el criterio del Ad-Quem es violatorio del derecho de defensa y e l debido proceso garantizados p or la Constitución y demás leyes. Garantías violadas, 90 p. 1 y 82 de la Const i tución de la República en relación al 719 No.1 inciso a) del Código de Trabajo 669 y 858 del Código de Trabajo; 136 No.1 Código Procesal Civil . - CONSIDERANDO (4) : Que, examina das las piezas del proceso, como primera actuación, el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, admite la demanda, ordena librar el exhorto respectivo para efectos de citación y emplazamiento del demandado, y que se tuviera como apoderado legal del señor A.H.P. al abogado E.S.C. con las facultades al conferidas tal como lo dispone el articulo 81 numeral 1 inciso “A”, norma análoga aplicable del Código Procesal Civil . Notifíquese la resolución personalmente al abogado E.S.C. , por tratarse del primer auto que se dicte según lo dispone el artículo 719 numeral 1 inciso “a” del Código de Trabajo y a l P rocurador del T rabajo en representación del Ministerio Público. - CONSI D ERANDO ( 5): Que posterior mente sin cumplim entar el auto de admisión, aparece informe de la secretaria adjunta y a folio corrido , en f echa 23 de marzo del 2017, el Juzgado que conoce la demanda declara el abandono de las diligencias por parte del apoderado actor, auto que a la letra dice “En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de un año; que en caso de autos se observa que la última actuación realizada en el presente proceso fue en fecha 1 de julio del 2015, fecha en la cual comienza a contarse el plazo de un año. Por tal razón tiene aplicación lo que dispone el artículo 489. El juzgado de oficio puede declarar el a b andono del proceso tal y como lo dispone el a r tic u lo 489 No.2 del Código Procesal Civil. Declarada y fi rme e l abandono en primera instancia se ordenará el sobreseimiento y archivo del mismo, t al como lo dispone el artículo 492 del Código Procesal Civil, y en la parte dispositiva resuelve: Q ue en vista de la constancia que antecede declárese el abandono de las presentes diligencias por parte del apoderado actor (lo subrayado es nuestro). A folio corrido ( 20 ) aparece que dicho auto f ue notificado a las partes procesales el 24 de marzo del 2017. - CONSIDERANDO ( 6 ) : Que, a partir de est a resolución, la parte actor a (demandante , ) interpone incidente de nulidad de actuaciones invocando que el auto de admisión se encuentra sin notificar y si n mandato de requerimiento. Apuntando que el órgano jurisdiccional por un error involuntario, omite ordenar en el auto de admisión que la receptora del despacho requiera al abogado E.S.C. , a efecto de que este manifestara si acepta o no el poder a él conferido en el escrito de demanda, por s e r lo lega l mente procedente. Actos de comunicación procesal indispensable para tutelar el cumplimiento de la obligatoria intervención del abogado en los juicios del trabajo y evitar la indefensión , violándose desde el principio el derecho de defensa, debido proceso, cuyas omisiones llevaron al Tribunal a cometer más errores que se fueron acumulando hasta llegar a gravísimo estado de indefensión, y en fecha 23 de marzo del 2017 s e declara el órgano jurisdiccional el abandono por parte del apoderado actor sin que existiera constituido en el proceso, y le notifica n el auto de abandono el 2 4 de marzo del 2017 a través del tabla de avisos , l o que vuelve nulo tanto el a c to de declaración d e abando no como su posteri or notificación , el articulo 212 numerales 4 y 5 del Código Proc e sal Civil establece los a c tos proces a les so n nulos, 4) Cuando… 5)Cuando…. Así también el articulo 215 numerales 1, 2 y 5 del mismo cuerpo legal aplicables al presente caso establecen nulidad de actuaciones: 1) Quienes… 2) Si la causa de nulidad … y 5) Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior…” y solicito en su escrito la nulidad a partir desde el auto de declaración de abandono del proceso que obra a folio 19 de autos (p.p.). - CONSIDERANDO ( 7 ): Que e l Juzgado en fecha 10 de junio del 2019, declara sin lugar la nulidad presentada y en consecuencia , no es posible reponer las actuaciones del juicio al estado anterior que reclama el abogado L.C.V. por cuanto se trata el presente caso de un juicio fenecido y no es posible reabrirlo ya que se encuentra firme. Que la parte afectada con la resuelto recurr e en apelación por no estar conforme y en fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinte (2020), la Corte de Apelaciones recurrida d eclara por mayoría de votos No Ha Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante procesal demandante contra el auto interlocutorio proferido el diez de junio del dos mil diecinueve por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , fallo que se conoce en amparo por esta Sala de lo Constitucional. - CONSIDERANDO ( 8 ): Que, examinado el fallo recurrido, la Alzada sustenta que la decisión del Iudex A-Quo que declar ó sin lugar el incidente de nulidad de actuaciones y la nulidad del auto mediante el cual se declar ó el abandono del proceso por estimar que se notificó al abogado E.S.C. como representante legal del demandante y que nunca ace pto el pode r , se comparte pero por lo s siguientes motivos: 1) Desde el momento en que el señor A.H.P. compareció al juzgado y otorg ó poder al abogado E.S.C., tal profesional del derecho qued ó obligado a realizar los actos procesales como representante procesal de parte , de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84.1 del Código Procesal Civil y 257.8 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales sin necesidad de requerimiento previo, pues se entiende que quien redact ó el escrito de demanda del señor A.H.P. fue el mencionado profesional del derecho, por consiguiente, tenía pleno conocimiento del mandado conferido y si no compareció a realizar actuación alguna fue bajo su responsabilidad profesional, la que no es atribuible a los órganos jurisdiccionales; por cuya razón no es posible concluir que en el presente caso haya existido violación al derecho de defensa y/o al debido proceso (en similares términos se pronunció esta alzada en el expediente 384-2015 entre otros); 2) Mediante resolución del 23 de marzo del 2017 notificada el día siguiente al abogado E.S.C., se declaró el abandono del proceso siendo hasta el 31 de mayo del 2019, que el apelante compareció ante la I udex A - Q uo impetrando nulidad de la declaratoria , fecha para la cual la decisión había adquirió firmeza al t e nor del artículo 195 de mismo cuerpo de leyes y 6 de la L ey de Organización y Atribución de los tribunales, de allí no es p osible recurrir o im p ugnar una resolución judic i al cuando han transcurrido l os plazos est ablecidos en la ley pa r a ta les actuares citando como antecedente el fallo 628-2015 de la Sala, lo que no es solo aplicable a las sentencias sino también a las diferente resoluciones judiciales, declarado el abandono la parte afectada podrá promover en el plazo de cinco días un incidente para acreditar que el abandono se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas o por error en el cómputo, según lo que al efecto dispone el artículo 493 del Código Procesal Civil , entendiéndose que ha transcurrido dicho termino y la decisión adquiere firmeza como lo indica el artículo 492 del mismo cuerpo legal y confirma por mayoría de votos la decisión impugnada , con un voto diciente , cuyo criterio es que la juez de primera instancia como parte de la tutela judicial efectiva que está obligada a garantizar, debió realizar el respectivo requerimiento al abogado n ominado por la par te demandante como su repr e sent a n t e procesal, ya que haber realizado actuaciones judiciales sin que el trabajador t uviera la asistencia técnica de un profesional del dere cho violenta el debido proceso específicamente el derecho de la defensa garantizado en la ley, la Constitución y convenios y tratados internacionales, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad solicitada en virtud que el demandante ha sido colocado en estado de indefensión”. - CONSIDERANDO (9) : Que el articulo Artículo 258 de la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales est ablece que “la aceptación del poder se entiende hecha en el acto de presentarlo el Procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido . Es así que la aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador. Aceptado el poder, queda el procurador obligado a cumplir los deberes que le impone la Ley . - CO NSIDERANDO ( 10 ): E l artículo 669 del Código de Trabajo señala , que los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuaran de oficio y procuraran abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento . De otro lado , en el proceso laboral, privan los principios generales del derecho, los que se materializan cuando las leyes nacionales se aplican correctamente, en el caso sub judice, para efectos de declarar el abandono del proceso es importante recordar, que en materia laboral los principios de oficiosidad y celeridad obligan al Juez, a actuar e impulsar el proceso acorde a lo establecido en los Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 669 y 726 [1]del Código de Trabajo, lo cual implica que el desarrollo del proceso no depende necesariamente del accionar de las partes y debe impulsarse hasta su terminación. - L os jueces dictaran sus fallos apegados a la equidad y justicia social , de allí que no cabe declarar el abandono del proceso, más aún cuando del examen de las piezas no se reconoce que el representante procesal demandante haya sido requerido por el órgano jurisdiccional , lo que imposibilita que la resolución que declara el abandono pueda ser impugnada por éste al desconocer la inactividad del proceso , lo que evidentemente coloca a l impetrante en un estado de indefensión absoluta. La norma establece que el juez en la sustanciación del proceso, está facultado para que controle de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados en la ley, así como la inexistencia d e motivos de nulidad antes de dictar sentencia ; prescindir de los actos procesales de comunicación, como es la falta de notifica ción personal del auto de admisión de la demanda y ordenar el respectivo requerimiento al abogado E..S..C. para que aceptara o no el poder conferido , vulnera al debido proceso. - CONSIDERANDO (11) : Que las notificaciones son actos jurídicos procesales que tienen por objeto poner en conocimiento de las partes y a quienes no lo sean y que podrían resultar perjudicadas con la resolución que se dicta, en el presente caso, el auto donde se declara el abandono de las diligencias no surte los efectos jurídicos para las partes por los siguientes motivos: 1) El auto de admisión no fue cumplimentado tal y como fue ordenado por el mismo Iudex A-Quo, de notificar personalmente al representante procesal de la parte demandante; 2) Se omitió por el Iudex A-Quo lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Trabajo, que una vez reclamada su primera intervención en forma legal, impulsará de oficio todas las actuaciones, al no requerir al abogado E.S.C. para que aceptara o no el poder conferido en el escrito de demanda; 3) Que la firmeza de un fallo o resolución se entenderá conforme, cuando las partes legitimadas en el proceso han sido notificadas en legal y debida forma de todas las actuaciones procesales emitidas por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto; los deberes del profesional del derecho surgen del poder, la aceptación del poder se entiende por hecha en el acto de presentarlo el procurador, o de gestionar como tal en el juicio en que se le haya conferido, hecho que no consta en las piezas estudiadas, evadir estos procedimientos atenta contra el derecho de defensa de las partes indistintamente si es demandante o demandado . . CONSIDERANDO (12 ) : Que el objeto del recurso de apelación, es lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto del debate; se observa de autos, que se prescindió de actos procesales de comunicación de obligatoria observancia por parte del juez o tribunal , el incumplimiento de formalidades procesales señaladas en el Código de Trabajo y demás normas supletorias, desnaturaliza n el proceso laboral y más aún cuando dichos actos son c onfirma dos por la Alzada ; no podrá atribuirse a la ley otro sentido que el que resulta explícitamente de sus propi os términos , da da la re l aci ón que e ntre l os mism os debe existir y la i n tención de l l e gislador [2], no hay certeza que el órgano judicial o funcionario con atribuida facultad haya efectuado los actos procesales antedichos previo a declarar el abandono del proceso ; cabe entonces que si no se llenaron los presupuestos que rigen los actos de comunicación tantas veces señalados, los incidentes de nulidad son para remediar y corregir los errores del juez o d el Tribunal en la tramitación del juicio, y que dicho s errores se produzcan violentando derechos o garantías c onstitucionales , convenios y tratados internacionales como es e l caso, por tanto , no podr án tenerse por bien hechas las actuaciones procesales que no cumpl a n las exigencias y requisitos que ordena la ley , lo que pone en precario la firmeza de los actos procesales a posteriori en el proceso. - CONSIDERANDO ( 13) : Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa, donde los derechos y obligaciones están bajo consideración judicial [3]. Los fallos deben respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, la forma adecuada por la cual e ste fallo llegue a concretarse y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado y que satisfaga materialmente el derecho reconocido. Concluye esta Sala, que tanto el Iudex- A-Quo como la Alzada se aislaron de los presupuestos contemplados en la normativa vigente , concretamente en lo relativo a los actos procesales de obligada observancia advertidos en la ley para su práctica, lo que representa un atropello al debido proceso y al derecho de defensa, limitando al impetrante a que continue con la s pretensiones implícitas en la demanda incoada , estima esta Sala , que no referirse en el fallo al incidente planteado , de conformidad a lo que dispone el Código de Trabajo y demás leyes aplicables al caso concreto, vulnera la norma constitucional contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República “Nadie puede ser juzgado, sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece”. - CONSIDERANDO (1 4 ): Que a l analizar las argumentaciones jurídicas del fallo emitido por la Alzada que declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el auto interlocutorio apelado sin pronunciarse sobre la nulidad planteada , vulnera las garantías constitucionales invocadas por el impetrante, por cuanto se prescindió de normas esenciales del procedimiento, por tanto , lo actuado no podrá surtir los efectos jurídicos d el proceso, al impedir que el suplicante tenga la asistencia técnica de un profesional del derecho en defensa de sus legítimos intereses tal co m o lo establece la ley , vulnera lo establecido en el artículo 212 numeral es 4 y 5 del Código Procesal Civil que señala, “Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1)… 2)… 3)… 4) Cuando se prescinda de norma esenciales del procedimiento, siempre que,…” y 5) Cuando se realicen sin intervención del profesional del derecho, en los casos en que la ley lo establezca como obligatoria , relacionado s con el artículo 66 9 del Código de Trabajo, “Que los Tribunales de Trabajo una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuaran de oficio y procuraran…” - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, oído el parecer del Fiscal del Despacho, por UNANIMIDAD de votos y en aplicación de los Artículos Números: 1, 64, 80, 82, 90 párrafo primero, 128, 183, 303, 304 y 313 numeral 5 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2 No.3, 6, 41, 45, 47, 51, 56 y 63 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 1 , 78 numeral 5 , 258 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 22, 212. 2 y 5 del Código Procesal Civil y 669, 711, 726 y 858 del Código de Trabajo, FALLA: 1) OTORGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por el abogado L eslie C..V. a fa v or de A.H.P. contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, en fecha tres (3) de diciembre del dos mil diecinueve (2019) ; 2) REVOCA la sentencia venida en amparo y como consecuencia, que se proceda a dictar nueva sentencia considerando los razonamientos y fundamentos invocados en el presente fallo, Y MANDA : Que con certificación de estilo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V. . NOTIFIQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los treinta ( 3 0 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha veintidós ( 22 ) de febrero del año dos mil veintidós ( 2022 ) recaída en el A..L. , registrado en este Tribunal bajo el número 0092- 2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

[2]2/ Código Civil

[3]3 Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987 .

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