Laboral nº AL-1023-21 de Supreme Court (Honduras), 13 de Enero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia13 Enero 2022
RecurrenteOlga Maria Valenzuela Paredes
Tipo de procesoAmparo Laboral
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de enero del año dos mil veintidós. VISTO : En Consulta las diligencias que contienen la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE COMAYAGUA, DEPARTAMENTO DE COMAYAGUA , en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que otorgó el recurso interpuesto por la S..O.M.V.P. , a favor de SÍ MISMA, contra la resolución dictada por el JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA PAZ, DEPARTAMENTO DE LA PAZ , en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021), que admite la solicitud de Ejecución Forzosa de Título Judicial, con relación a la demanda de Ejecución de Título Judicial promovida por la Señora O.M.V. PAREDES contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PAZ, a través de su representante legal el Acalde señor J.A.F.A. . Manifestando la recurrente que el acto recurrido ha violentado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha quince (15) de enero del año dos mil veintiuno (2021), compareció ante el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, la S..O.M.V.P., presentando demanda de Ejecución de Título Judicial consistente en Sentencia Definitiva dictada en segunda instancia en virtud que la misma adquirió el carácter de F. y Ejecutoria, por concepto de prestaciones laborales, mas indemnizaciones de salarios dejados de percibir, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PAZ a través de su representante legal el señor A..J.A.F.A. , mediante la cual se declara con lugar la demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, reajuste al salario mínimo y condena en costas. (Folios 0 1–2 de la pieza de antecedentes del A-Quo) 2) Que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiuno (2021) , el referido Juzgado Resolvió: (Sic): “ PRIMERO: Admítase la Solicitud de Ejecución Forzosa de Titulo Judicial, D.M. de Ejecución, contra la Alcaldía Municipal de La Paz a través de su representante el señor: J.A.F.A. , Notifíquesele del Auto de Mandamiento de Ejecución, entregándosele copia de la Solicitud y demás documentos y anexos acompañados, bajo el apercibimiento que de no Restituir para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios reajuste al salario mínimo y condena de costas, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN LEMPIRA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.63,201.54), por lo siguientes conceptos P.: 4,140.64, Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps. 5615.20, Vacaciones Proporcionales: Lps.2,712.12 Aguinaldo Proporcional: Lps.6,971.53, Décimo Cuarto mes Proporcional: Lps.3,802.65, Reajuste al Salario Minimizó. Lps.39,659.40 y a Título de Daños y Perjuicios los Salarios Caídos o dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha que quede firme la presente sentencia condenatoria laboral, con costas.- Si no se le embargaran sus bienes para hacer frente a la obligación, que tiene el plazo de tres (3) días contados a partir del día siguientes de la Notificación, para oponerse a la Ejecución en la forma que indica la Ley, aportando todas las justificaciones documentales que tuviere precluyendo tal opción sino lo hace oportunamente, pudiendo evitar el embargo consignados la cantidad reclamada en este Juzgado para ser depositados en una Institución Bancaria.- Que la comparecencia en juicio deberá hacerse a través de Apoderado Legal, que en caso de no oponerse se seguirá la Ejecución; Además la parte ejecutada deberá rendir mediante declaración jurada relacionando los bienes y derechos de los que sea Titular y resulten suficiente para cubrir el monto reclamado, en un plazo de cinco (5), días contados a partir de la Notificación del Mandamiento de Ejecución, advirtiéndole que el incumplimiento a lo ordenado, incluir bienes ajenos o ocultar bienes y o develar las cargas que le afecten, llevara aparejada la oportuna sanción de desobediencia sin perjuicio de la multa pertinente. SEGUNDO: T. como representante Legal del Demandante al Abogado: R.A.R.C. , Miembro inscrito en el Colegio de Abogados de Honduras…” (Folios 13-14 de la pieza de antecedentes del A-Quo) 3) Que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), la S..O.M.V.P. , interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, la cual dictó sentencia en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual Falló: (Sic): “ PRIMERO : OTORGANDO LA ACCIÓN DE AMPARO relacionada contra el auto de fecha 19 de enero del 2021, dictado por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Paz, departamento de La Paz, recaído en la demanda de ejecución de titulo judicial derivado de una sentencia definitiva laboral condenatoria firme, que promoviera la amparista O.M.V.P., contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ, a través de su A..J.A.F.A.. SEGUNDO: Que el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Paz, despache la ejecución de la sentencia judicial firme bajo todos los alcances que en dicho fallo se consignan en carácter de condena contra el patrono. Y MANDA que una vez notificada y firme la presente sentencia se remitan los antecedentes junto con la presente sentencia en CONSULTA a la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para los efectos legales consiguientes…” (Folios del 34-40 de la pieza de antecedentes de Amparo) 4) Que en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), este Alto Tribunal recibió para su consulta, el expediente que contiene el Recurso de Amparo de mérito, en estricto cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 1: Que se conoce la Acción de A.L. venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, interpuesta por la señora O.M.V.P. , contra la resolución de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, departamento de La Paz, en relación a la DEMANDA DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL CONSISTENTE EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA, EN VIRTUD QUE LA MISMA ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE FIRME Y EJECUTORIA, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES LABORALES, MÁS INDEMNIZACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y COSTAS , promovida por la señora O.M.V.P. , contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ, por medio de su Representante Legal el señor alcalde J.A.F.A.. CONSIDERANDO 2: Que la recurrente en amparo ha expuesto en el libelo de la demanda promovida, que el acto contra el cual se reclama, de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz, vulnera el derecho de defensa y debido proceso contenidos en los artículo 82, 90 y 321 de la Constitución de la República. CONSIDERANDO 3: Que al tenor de lo que dispone el artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de lo Constitucional, el conocimiento del trámite de consulta obligatoria de las sentencias de amparo dictadas por las Cortes de Apelaciones; cuando, como en el presente caso, responda a una garantía de amparo interpuesta por supuesta violación de los derechos fundamentales que fueran cometidos por Jueces de Letras, contemplada en el artículo 10 numeral 2 literal a) de la misma ley. CONSIDERANDO(4): Que la acción de amparo es una garantía constitucional, consecuentemente cualquier persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta, tiene derecho a interponerla, para que se le mantenga o restituya en el goce y disfrute, de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la constitución [1]. Es decir constituye una garantía de restitución de una vulneración actual o inminente, como producto de una omisión, acto o actuación contraria a la ley, en tanto contraría a un postulado que reconozca o garantice un derecho fundamental. Por otra parte, la garantía de amparo deviene en ser reconocido en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley [2].” CONSIDERANDO 5: Que, del examen de los autos, esta Sala advierte que se ha recurrido en amparo la resolución de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de La Paz, Departamento de La Paz , que resuelve admitir la solicitud de Ejecución Forzosa de Título Judicial, promovida por la recurrente, pero únicamente por la cantidad de sesenta y tres mil doscientos un lempira con cincuenta y cuatro centavos (Lps. 63,201.54), por conceptos de preaviso, auxilio de cesantía proporcional, décimo cuarto mes proporcional y reajuste de salario mínimo, sin referirse a la cantidad solicitada por la demandante en cuanto a los daños y perjuicios que corresponden en virtud de los salarios caídos o dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha que quede firme la sentencia condenatoria laboral y costas, ascendiendo la cantidad total a setecientos veinticinco mil, setecientos cuarenta lempiras exactos (L. 725,740.00) , según lo peticionada por la demandante. CONSIDERANDO 6: Que esta Sala de lo Constitucional, del estudio de los autos, analiza que la resolución por la cual la recurrente estima vulnerados el derecho de defensa y debido proceso, se centra en exponer que la resolución de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de La Paz, departamento de La Paz, solo ordena la ejecución del pago de las prestaciones laborales por la cantidad de sesenta y tres mil doscientos un lempira con cincuenta y cuatro centavos (Lps. 63,201.54), sin incluir los salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios y las costas del juicio, que son partes integradas del fallo, desobedeciendo la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Asimismo sostiene la recurrente citando el artículo 779 del Código de Trabajo que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una resolución de trabajo, que conste en acto o en documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme, por ello se violenta la sentencia definitiva de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Comayagua, pues la misma ordena el pago de las prestaciones laborales y también los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y las costas del juicio. CONSIDERANDO 7 : Que en fecha quince de junio del año dos mil veintiuno, el Ministerio Público por medio de la Fiscal Abogada M.J.P.R., emitió dictamen en relación a la acción constitucional promovida, en el que expone el parecer del Ministerio Público, argumentando que el A-quo no tomó en cuenta lo ordenado por esa Corte de Apelaciones de Comayagua, en el fallo de fecha 25 de abril del 2018, de pagar a la trabajadora demandante la cantidad de L. 63,201.54 y a título de daños y perjuicios, los salarios caídos o dejados de percibir desde la terminación del contrato, hasta la fecha que quede firme la sentencia condenatoria laboral, con costas. En base a lo anterior, el A-quo violenta el principio-derecho al debido proceso al no consignar en la cantidad a pagar por parte del demandado todo lo ordenado por la Corte de Apelaciones, por ello considera el Ministerio Público debe otorgarse al peticionario la garantía constitucional de Amparo. CONSIDERANDO 8 : Que del examen de las diligencias que contienen el proceso en estudio, contentivo de una Demanda de Ejecución de Título Judicial, consistente en una sentencia firme y ejecutoria, promovida por la señora O.M.V.P., se aprecia a folios del número 6 al 10 de la pieza de antecedentes del A-quo, la certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, que en su parte dispositiva falla: (sic) “ PRIMERO : DECLARANDO CON LUGAR el Recurso Apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.C. , en representación de la trabajadora demandante señora O.M.V. PAREDES ,… SEGUNDO : REVOCA la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Paz, departamento de La Paz en fecha 22 de Octubre del 2015, que declara SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUCIOS, REAJUSTE AL SALARIO MINIMO Y COSTAS DEL JUICIO , promovida por la señora O.M.V.P. , en contra de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ , representada por su alcaldesa G.O.C.R., ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA. CON COSTAS . TERCERO : DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. REAJUSTE AL SALARIO MINIMO Y CONDENA EN COSTAS, promovida por la trabajadora O.M.V. PAREDES CONTRA LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ, DEPARTAMENTO DE LA PAZ… CUARTO : CONDENA A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE LA PAZ, DEPARTAMENTO DE LA PAZ , a pagar a la trabajadora demandante O.M.V. PAREDES la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN LEMPIRA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 63,201.54) , por lo siguiente conceptos, P.: Lps. 4,140.64, Auxilio de Cesantía Proporcional: Lps. 5,915.20, Vacaciones proporcionales: Lps. 2,712.12, A. proporcional: Lps. 6,971.53, Decimo Cuarto Mes Proporcional: Lps. 3,802.65, Reajuste al salario Mínimo: Lps. 39,659.40 y a título de Daños y Perjuicios los Salarios Caídos o dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la fecha que quede firme la presente sentencia condenatoria laboral . QUINTO : Con Costas …” -Lo subrayado es nuestro- CONSIDERANDO 9 : Que esta Sala estima que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diez de septiembre del año dos mil veintiuno, y que se conoce en trámite de consulta obligatoria, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se encuentra dictada conforme a derecho, ello porque la resolución recurrida en A. no da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia firme de condena laboral, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, en fecha 25 de abril del año 2018, en donde se condena no sólo al pago de las prestaciones laborales que ascienden a la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN LEMPIRA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps. 63,201.54), sino que también condena al ente edilicio al pago de los salarios caídos o dejados de percibir a título de daños y perjuicios, conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Trabajo, vulnerando con ello el debido proceso que garantiza la Constitución de la República e invocado por la recurrente, conforme al cual “Nadie puede ser juzgado sino por Juez o Tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece…” [3]. CONSIDERANDO 10 : Que esta Sala observa que se ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado en la acción de A. promovido, toda vez que la resolución emitida por el A-quo no da cumplimiento a lo ordenado en una sentencia definitiva y firme de carácter laboral, que ordena el pago a la trabajadora, no solo de las prestaciones laborales que le corresponden, sino también los salarios caídos o dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, yerro que ha procedido a enmendar la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, por medio de la sentencia de Amparo de fecha diez de septiembre del año dos mil veintiuno y que se conoce en trámite de consulta obligatoria ante este Alto tribunal. CONSIDERANDO (11) : Que por todo lo antes expuesto esta Sala de lo Constitucional es del parecer que conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se debe CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), que falla Otorgando el Recurso de Amparo interpuesto por la señora O.M.V. PAREDES a favor SÍ MISMA. POR TANTO: Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos, oído el dictamen del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 1, 80, 82, 90, 303, 304, 313 numeral 5, 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 numeral 2, 4, 5, 7, 8, 10 numeral 2, literal a), 68 y 69 de la Ley sobre Justicia Constitucional. FALLA: CONFIRMANDO la sentencia venida en consulta, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Comayagua, Departamento de Comayagua, en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales correspondientes. Redactó la Magistrada R.A.H.R.. -NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fech a trece de enero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de A..L. Venido en Consulta bajo el número SCO- 1 023 -2021 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Artículo 183 de la Constitución de la República.

[2]Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] Articulo 90 Constitución de la República de Honduras.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR