Penal nº AP-763-21 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrenteNilson Enil Garcia
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. , SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero del dos mil veintidós. - VISTO : Para dictar sentencia el recurso de amparo por el Abogado O.A.L.Z., a favor del s eñor N.E.G. , contra la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra actuaciones del JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA, con relación a la causa instruida contra el señor N.E.G. por suponerlo responsable del delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor A.D.C.M.. Estimando el recurrente que el acto recurrido ha violentado el derecho constitucional contenido en los artículos 59, 69, 82, 89, 90, 96, 304 y 305 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), la Abogada H.R., actuando en su condición de Agente Fiscal del Ministerio Público, compareció ante el Juzgado de Letras de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, presentando requerimiento fiscal contra los señores N.E.G. NUÑEZ, G.E.L.V., W.A.M.B. por suponerlos responsables del delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor A.D.C.M.. (Folios 01 –16 del Tomo I de la pieza del A-Quo) - 2) Que en fecha uno (01) de septiembre de dos mil veinte (2020), el citado Juzgado, celebró Audiencia de Revisión de Medidas, en la cual Resolvió: (SIC): “ Luego de haber escuchado a la defensa del porqué de la revisión de medidas aduciendo el mismo que su representado al comienzo del proceso se le dio un sobreseimiento provisional al encausado pero que el Ministerio Público apeló y la corte de apelaciones revocó la resolución de la suscrita y solicitó decretar auto de formal procesamiento por el delito de tentativa de asesinato a quien se le había decretado por encubrimiento, la defensa ha solicitado una sustitución de medidas de acuerdo al artículo 59 y 89 manifestando que el artículo 184 igual ha sido derogado definitivamente solicita que su representado se le decrete una medida distinta a la prisión preventiva, ya que nuestro código penal vigente establece únicamente en cuales delitos puede prohibir la sustitución de la medida en lo que se refiere al tráfico de drogas violación y relacionados arma de guerra, maras y pandillas, así mismo manifiesta que en base de que su representado fue citado para hacerle sobre la revocatoria que hizo la Corte Primera de Apelaciones en la cual el mismo se presentó voluntariamente a seguir el proceso, asimismo ha presentado constancias de antecedentes penales, constancias de que el señor N. estuvo cumpliendo durante estuvo con la medidas a cabalidad las impuestas por el órgano jurisdiccional, asimismo la defensa manifiesta no hay un peligro de fuga lo cual se constata con el acta cuando él estuvo con la medida, no hay obstrucción de los medios de pruebas, no se ha probado al estar en libertad pueda darse a la fuga, se ha acreditado arraigo suficientes ha presentado un testigo el alcalde de la másica manifestado que el señor N.E.G. el cual no ha sabido existido proceso más que el hoy nos ocupa, el ministerio público por su parte manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa ya que dice que el artículo en su numeral 2 establece cuando se puede sustituir una medida distinta la prisión preventiva, ya que el delito que hoy nos ocupa una vez que se ha condenado siempre quedaría una pena mayor de cinco años por lo que no está de acuerdo, la defensa por su parte manifiesta el Ministerio Público se opone a una medida distinta el órgano jurisdiccional resuelva conforme a derecho, la defensa por su parte establece precisamente el artículo 184 ya fue derogado en el cual daba al órgano al juez a no decretar medidas distintas en el caso que hoy nos ocupa ya en la reforma ha sido definitivo cuando en que delitos no se pueden sustituir una medida, la suscrita siendo que ha sido la persona ha llevado a cabalidad durante el juicio se le decreto el delito de encubrimiento no se han presentado nuevos medios de pruebas se establezcan precisamente él fue quien atento en contra de la víctima , considera que la defensa ha presentado pruebas de arraigo suficientes, por lo que considera el mismo esta proceso desde el 2016 y considera que si se le puede sustituir la medida de prisión preventiva por las establecidas en el artículo 173 numerales 5 los apoderados deberán informar sobre el encausado, numeral 6 firmar el libro de registro en el Juzgado de Paz de la Másica, Atlántida una vez al mes numeral 7 comunicarse con la víctima o parientes de las víctimas , prohibirle a concurrir a lugares donde estas personas estén que se libre oficio al director del centro penal a fin que se deje en libertad en caso de incumplimiento una de las medidas se le revocaran quedan notificados en estrado de la presente resolución. (Folios 298 –302 del Tomo II de la pieza A-Quo) .- 3) Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAHUN RAMOS TINOCO, en su condición antes descrita , la Corte Primera de Apelaciones de la Sección Judicial de La Ceiba, Departamento de Atlántida, dictó resolución en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la cual Falló: (SIC): PRIMERO : Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAHUN RAMOS TINOCO en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO : REVOCA LA RESOLUCION JUDICIAL de fecha 01 de septiembre del año 2020 mediante la cual se sustituyó la medida cautelar de prisión preventiva. TERCERO: Que en audiencia que para tales efectos se señale se proceda a decretar nuevamente la prisión preventiva”. (Folios 05-09 de la pieza del Ad-Quem) .- 4) Que el Abogado O.A.L.Z., compareció ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), interponiendo acción de amparo a favor del S..N.E.G. , contra la resolución de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 59, 69, 82, 89, 90, 96, 304 y 305 de la Constitución de la República. (Folios 0 1–15 del Presente Recurso) .- 5) Que en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (Folio 41 del Presente Recurso) .- CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. - CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. En el ejercicio de la justicia constitucional, los órganos jurisdiccionales solamente están sometidos a la Constitución de la República y a la Ley. - CONSIDERANDO (3) : Que el recurrente reclama como violatoria de los derechos constitucionales de su representado, la sentencia pronunciada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante se declaró CON LUGAR un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión del JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA de sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por otras medidas alternas menos gravosas, a favor del señor N.E.G. en la causa contra él seguida por el delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA en perjuicio del señor A.D.C.M.. - CONSIDERANDO (4) : Que, motiva el fallo de Alzada, al revocar la decisión del A-Quo de imponer medidas cautelares alternas a la prisión preventiva, en que si bien reconoce que bajo el sistema acusatorio la prisión preventiva no es la regla general para aplicar en un proceso penal, sino que la excepción para adoptar de concurrir alguno de los presupuestos del artículo 178 del Código Procesal Penal; es también cierto que no se motivó por éste, la desaparición del presupuesto legitimador para sustituir la referida medida privativa de la libertad, como es la gravedad del delito; en el periodo que intermedia la primera Audiencia, para la Revisión de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva (18 de febrero del año 2020); y la segunda Audiencia, objeto del recurso de apelación respectivo, la cual tuvo lugar en fecha 01 de septiembre de 2020. - CONSIDERANDO (5) : Que el recurrente en amparo, Abogado O.A.L.Z., manifestó en formalización de su recurso, que la resolución cuestionada en amparo es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la inviolabilidad de la defensa, al estado de inocencia del beneficiario del recurso; así como a los principios de legalidad y jurisdiccionalidad. Censura de la Corte de Apelaciones el dictar revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva dictadas a favor del señor N.E.G., por el Juzgado A Quo, en fecha 01 de septiembre del año 2020; no habiéndose tomado en cuenta que el artículo 184 del Código Procesal Penal fue derogado, excluyendo el delito a él imputado ( ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA ) de aquellos por los que, bajo ningún motivo, se podrá imponer medida distinta a la privación de libertad; más aun siendo que la medida modificada ha venido garantizando la finalidad del proceso en todos sus aspectos, ya que el señor N.E.G. se presentó voluntariamente a la secuela del proceso, presentando documentación a la Audiencia de Revisión de Medidas en la que se acredita que ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Juzgado A Quo y acreditando suficiente arraigo; lo cual no fue evidenciado, a contrario sensu, por el Ministerio Público, en caso de que hubiere existido incumplimiento, amenazas, intimidación, atentados o daños al supuesto ofendido; lo cual fue obviado por la Corte Ad Quem en su resolución dictada en contra de los principios pro homine y pro libertate. - CONSIDERANDO (6) : Que ha afirmado el impetrante, que considera que se ha comprometido con la referida resolución el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva en materia penal; pues se han violentado los derechos a la defensa y al estado de Inocencia que constitucionalmente acogen a la ciudadanía hondureña. Señala que la caracterización del delito imputado a su representado ( ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA ) como delito grave, no fue argumentado por su contraparte; la cual refirió encontrarse en un momento procesal regido por la reforma del artículo 184 del Código Procesal Penal (Decreto No. 56-2013), por lo que resultaba improcedente dictar una medida distinta a la prisión preventiva; refiriendo además el Ad Quem que no fueron valorados por el A Quo, en su resolución de estilo, los aspectos que prevén los artículos 178 y 179 del Código Procesal Penal. No obstante, afirma el amparista, tales aspectos si fueron valorados y rectificados a la luz del artículo 96 constitucional; convergiendo en una decisión relacionada a la disposición prevista en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en cuanto a la finalidad de las medidas cautelares. Finalmente, expresa el recurrente, por considerarlo relevante, que si bien el artículo 445 del Código Procesal Penal refiere a los delitos de mayor o menor gravedad, tal distinción no propiciaría distinciones restrictivas, como implícitamente arguye el Ad Quem; por lo que al adoptarse medidas restrictivas de libertad debe complementarse otra serie de presupuestos que el Tribunal valorará en su conjunto, en caso de concurrir; por todo lo cual, solicita se dictar sentencia otorgando amparo a favor del señor N.E.G., reestableciendo el orden constitucional quebrantado por el Ad Tribunal Ad Quem. - CONSIDERANDO (7) : Que la Constitución de la República de Honduras declara en el artículo 1: “Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”, el artículo indicado contiene aspiraciones a las que anhela tod a persona que habita en el territorio hondureño; abarca las garantías y derechos que reconoce la misma Constitución, dirigidos tanto en forma individual como colectiva al individuo, de allí que la normativa constitucional desarrolla en el Título III, las DECLARACIONES, DERECHOS y GARANTÍAS, estableciendo el Capítulo II lo relativo a los Derechos Individuales y específicamente el artículo 69 establece: “La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente”. CONSIDERANDO (8) : Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es pilar fundamental para mantener el Estado de Derecho, garantizando a los ciudadanos el efectivo cumplimiento y protección de sus derechos fundamentales, manteniendo tanto la supremacía constitucional, en su dimensión objetiva; como el reconocimiento, respeto y garantía del ejercicio de los Derechos Humanos contenidos en las convenciones y Tratados Internacionales que el Estado ha suscrito y ratificado; todo lo cual orienta en forma indeclinable el horizonte de realización de la justicia constitucional en Honduras. - CONSIDERANDO (9) : Que visto para resolución el presente caso, reitera la Sala de lo Constitucional, lo dicho en forma genérica sobre el derecho garantía del debido proceso; el cual se encuentra conformado por un valioso conglomerado de derechos, garantías o formalidades establecidas por la ley, precepto que se traduce de manera general, acorde a sostenida jurisprudencia constitucional, con el deber que tienen los Tribunales de garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluye, de modo enunciativo y no limitativo , nuevas generaciones, o nuevas modalidades de goce y ejercicio de los derechos fundamentales, exigencias básicas que vinculan a quienes ejercen la potestad jurisdiccional, incluyendo asegurar el respeto y garantía a los derechos fundamentales de las partes y demás justiciables; como son el de ser oído para la configuración de sus derechos y obligaciones, en todo tipo de procedimientos; la inviolabilidad del derecho de defensa; el derecho a proponer pruebas en correlato a sus alegaciones y a obtener una resolución motivada y fundada en derecho congruente y preferiblemente de fondo, que verse sobre las pretensiones que configuran el objeto del proceso. [1] De lo anterior, se colige la atribución a los jueces, en forma íntegra, del deber de cumplir con las exigencias fundamentales del debido proceso, o proceso justo. - CONSIDERANDO (10) : Que de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, las medidas cautelares son un medio para asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de la fuente de prueba. De manera tal que se implementa mediando la acreditación de los supuestos legales para la aplicación de la medida y su revisión en el tiempo , sobre todo, dado el carácter de provisionalidad e instrumentalidad procesal que las caracteriza. - CONSIDERANDO (11) : Que, siempre en el mismo orden de ideas, la provisionalidad de las medidas cautelares obedece a que las mismas pueden siempre revocarse o reformarse, de oficio, o a petición de parte; cualquiera sea el estado d el proceso, al tenor del artículo 174, última parte, del Código Procesal Penal. Igualmente es importante señalar, que para tomar solamente en consideración la g ravedad de la p ena para decretar la medida cautelar de p risión p reventiva , en tanto resulte genéricamente indiciaria d el riesgo de fuga ; debe tomarse en cuenta que, en la medida que el razonamiento probatorio de la jurisdicción ordinaria acredite que éste pueda ser evitado ; asiste a este la interpretación usual d el artículo 184 reformado del Código Procesal Penal , el cual autoriza , como regla general, la aplicación de otras medidas menos gravosas, que no implican privación de la libertad ambulatoria ; pues acudir , de manera aislada , a la sola imputación de un delito categorizado como sancionado con pena grave, acorde la categorización dicotómica del artículo 445 del Código Procesal Penal, como criterio necesario y suficiente para el dictado de prisión preventiva ; sería prácticamente el equivalente de otorgarle a esa prisión preventiva las características de una pena anticipada, con el consiguiente prejuzgamiento del estado de inocencia ; siendo la privación provisional de la libertad nada más que la ultima ratio para asegurar l a factibilidad del proceso penal, entre otros de los valiosos fines que demarca el artículo 172 del Código Procesal Penal. - CONSIDERANDO (12) : Que, de lo anterior, se sigue que debe tenerse en consideración que la prisión preventiva sin juicio se justifica únicamente en cuanto sirva a los fines del proceso, de allí su excepcionalidad y adopción en los casos que r esulte estrictamente necesaria , y que ; una asunción jurisdiccional a contrario sensu, difícilmente podría armonizarse con el estado de inocencia, eje axiológico del proceso penal pro acusatorio , al cual adhiere esencial mente el Código Procesal Penal hondureño. [2] En el mismo orden de ideas, el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 literal 3) , establece: “… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general , pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo….” –Énfasis suplido- CONSIDERANDO ( 13 ) : Que los derechos fundamentales no son absolutos, los mismos se pueden ver restringidos o limitados, conforme lo manda la Constitución de la República, en ocasiones haciendo remisión a leyes secundarias; así la libertad personal es inviolable, señala el artículo 69 constitucional . N o obstante, y como excepción al referido derecho fundamental, este puede ser restringido o suspendido. Esta restricción al derecho a la libertad personal, encuentra su encuadre legal en el Código Procesal Civil (CPP), a través de la institución de las Medidas Cautelares. Los presupuestos legitimadores para la adopción de las medidas cautelares son : L a existencia de F.B.I., consistente en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal y civil del sujeto, sobre el que recae la medida y la existencia de Periculum in mora, encaminada a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia; presupuestos éstos aplicables a las medidas cautelares , en general; así como a las medidas cautelares privativas de la libertad, en particular. - CONSIDERANDO (1 4 ) : Que la finalidad de las medidas cautelares personales es asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba. [3]Para que el órgano jurisdiccional pueda adoptar una medida cautelar limitativa de la libertad, es preciso que: 1) Existan indicios suficientes para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 174 del CPP determina que el órgano jurisdiccional, al seleccionar la medida aplicable, deberá tener en cuenta su idoneidad y proporcionalidad en relación con los fines que se pretende conseguir, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la pena que, en caso de condena, podría ser impuesta y las circunstancias personales del imputado . - CONSIDERANDO (1 5 ) : Que el artículo 179 del Código Procesal Penal ( CPP ), por su parte, indica que , para determinar si existe peligro de fuga, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes: 1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer oculto; 2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del proceso; 3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al mismo y, en particular su falta de voluntad reparadora; y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad para someterse a la investigación o al proceso penal. Se configura en esta disposición procesal, cu á les deben ser las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de valorar si razonablemente existe un verdadero riesgo o peligro de fuga por parte del imputado , y si bien la gravedad de la pena a imponer es uno de los elementos que debe valorar el órgano jurisdiccional para imponer la prisión preventiva, lo cierto es que son los cuatro (4) los elementos que se tendrán que valorar en su conjunto; incluido el arraigo en el país , la lesividad al bien jurídico protegido y la valoración de la conducta procesal del imputado en etapas anteriores , o , durante la realización del trámite del proceso. - CONSIDERANDO (1 6 ) : Que de los derechos fundamentales instituidos y proclamados en nuestra Constitución, la libertad personal, constituye uno de los bienes jurídicos tutelados de mayor importancia , solo después de la vida; tan es así que una de las características para la aplicación de la medida cautelar de privación de la libertad , es la excepcionalidad . Doctrinariamente, concurre a este criterio garantista, ARMENTA DEU , para quien: “La excepcionalidad significa que la ley procesal opta decididamente por la libertad provisional como regla general y primera opción que se debe acoger frente a la prisión provisional, en tanto concurran, claro está, los presupuestos legales al efecto…” . [4] A unado a la excepcionalidad, otra característica que reviste la mayor importancia , para la adopción de medida s cautelar es limitativa s de la libertad personal , es la proporcionalidad . L a autora citada sostiene , en tal sentido, que: “La proporcionalidad exige que la norma restrictiva del derecho a la libertad de movimientos tenga un contenido proporcionado a los fines que con la prisión provisional se pretende alcanzar. Expresado, en otros términos, para privar de libertad a alguien debe exigirse un fin constitucionalmente legítimo. Así, junto a la necesidad e idoneidad de la medida se requiere que concurra la proporcionalidad strictu sensu, es decir, el juicio de ponderación entre intereses en juego, de manera que el sacrificio de la libertad de la persona resulte razonable en comparación con la importancia del fin de la medida .” [5]–Énfasis suplido- CONSIDERANDO (1 7 ) : Que abundando sobre el Thema decidendi, diversos T. señalan que las medidas cautelares de prisión y libertad provisional son modificables durante el curso del proceso , y deben ser revisadas ; si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción . S ostienen pues, que la cautela no atiende solamente, a la pena a imponer se eventualmente , sino también a otros elementos subjetivos y objetivos , como el riesgo de fuga, de desaparición de pruebas , o el peligro de que se actué contra la víctima , [6] así: “Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser “suficiente y razonable”, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad del afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego –la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado por otro [7]. - CONSIDERANDO (1 8 ) : Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción penal, conforme lo establece el a rtículo 141 del Código Procesal Penal la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERANDO (1 9 ) : De la lectura de la resolución que se impugna, se colige n omisiones cruciales en cuanto a la necesaria ponderación del caso bajo estudio - en parcial coincidencia a las manifestaciones garantistas de la Defensa - , impugnando la resolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA en fecha tre ce (13) de ma y o del año dos mil veintiuno (2021) ; pues e xaminada que fue la resolución, esta se reconduce a observar que no dejó plasmado el Juzgado A Quo, en motivación fáctica y jurídica de su auto de revisión de medidas, una modificación o cambio en la circunstancia atinente a la gravedad de la pen a, a efecto impedir el peligro de fuga del imputado o la obstrucción del procedimiento; más sin evaluar los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad , en sentido estricto , que acompañan la ponderación de los derechos en conflicto . P articularmente , incumbe la observancia de las circunstancias enunciadas en los artículos 174 y 179 del Código Procesal Penal , como concurrentes , o no, a la argumentación de razonabilidad en la intervención d e los derechos fundamentales ; determinando, prima facie , la necesidad de la medida, en tanto ésta resulte necesaria , por no existir otra menos lesiva para la consecución del fin constitucionalmente legítimo . [8]- CONSIDERANDO (20) : Que por todo lo antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión que la resolución del Ad Quem objeto del recurso en estudio, no se ajusta a las garantías y requisitos que han de ser tomados en cuenta para adoptar una determinación en el proceso penal dotado de todas las garantías ; las cuales se infringen en la resolución amparada, sobre todo por adolece r la argumentación jurídica expuesta , de una motivación “suficiente y razonable” y en ponderación ajustada a la importa ncia de los bienes en conflicto. De lo anterior se desprende una vulneración a l debido proceso, motivo suficiente para sustentar la estimatoria d el recurso de amparo interpuesto y conocido en esta vista para sentencia, el cual debe ser otorgado . - POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Constitucional, como interprete último y definitivo de la Constitución, en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 82, 90, 303, 304, 313 Atribución 5ta, 316 atribución 1, 321 de la Constitución de la República; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; 1, 7, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 1 y 78 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; y 1, 9, 41 Nº1, 42, 44, 45, 47, 49, 54, 63 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : OTORGANDO la Acción de AMPARO interpuesta por el Abogado O.A.L.Z. , a favor del señor N.E.G. , contra la r esolución dictada por la CORTE PRIMERA DE APELACIONES DE LA SECCION JUDICIAL DE LA CEIBA, DEPARTAMENTO DE ATLANTIDA , en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 2) Que el Tribunal recurrido proceda a dictar nueva resolución apegada a los principios constitucionales y convencionales relacionados en la presente sentencia. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó la M....À..L.S.. NOTIFÍQUESE . - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los diecisiete (17 ) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha veintidós ( 22 ) de febrero del año dos mil veintidós ( 2022 ) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0763-2021 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Considerando que: “… (la) legitimidad y autoridad de estos órganos depende de las razones que sustentan sus fallos ”. Extraído de: PARRA VERA, O. “ La jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la lucha contra la impunidad: algunos avances y debates (2012) , en: https://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-13/13JURIDICA_01PARRAVERA.pdf (Pág. 25).

[2]Ver : PALACIOS MEJÍA, J.M. ría y FERNÁNDEZ ENTRALGO, J.. CÓDIGO PR OCESAL PENAL COMENTADO: HONDURAS. ( 2000 ) Tegucigalpa: LITOCOM, Pág. 332 : según quienes la prisión preventiva es más que una restricción de libertad, es una privación de libertad: “… que es mucho más grave, por lo tanto no debe perderse de vista el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad, por lo que no debe tomarse como medida de seguridad, ni pena anticipada…”.

[3] Artículo 172 del Código Procesal Penal.

[4]ARMENTA DEU, T , LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL , Madrid (2007), M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales , S....P.. 180 .

[5] IBÍDEM.

[6]J.M..R.S., J.M., et al ; EL PROCESO PENAL PRÁCTICO. COMENTARIOS JURISPRUDENCIA FORMULARIOS . (2009) Editorial LA LEY. España. P.. 771.

[7] IBÍDEM . P.. 773.

[8] Ver, inter alia : R.A. sobre la ARGUMENTACIÓN Y LA TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES , así como la TEORÍA DEL DISCURSO Y DERECHOS HUMANOS . (2001) Bogotá : Editorial de la Universidad Externado de C olombia, 138 pp .

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