Penal nº AP-815-21 de Supreme Court (Honduras), 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia25 Febrero 2022
RecurrenteMarco Antonio Bogran Corrales
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la s Resoluciones que literalmente dice n : “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinti cinco de febrero del año dos mil veintidós. - VISTO: el recurso de amparo interpuesto por e l Abogad o MARCO TULIO CASTRO CANALES a favor de MARCO ANTONIO BOGRAN CORRALES contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve un recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno ; en relación a la causa instruida contra de MARCO ANTONIO BOGRAN CORRALES por suponerlo responsable de l os delito s de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA . - CONSIDERANDO: Que los alegatos en que e l impetrante basa su recurso, s on ref erentes a la valor ación de las pruebas que realizó el Ad-quem para dictar el auto de formal procesamiento, argumentando la carencia de los elementos suficientes para la determina ción de l os delito s por los que se acusa a su representado y que estos delitos a su criterio lesionan un mismo bien protegido con lo cual estima se ha vulnerando el principio non bis in idem , al sustentar ambos delitos en los mismos hechos, concluyendo el impetrante que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta no puede versar en la gravedad de los hechos o la posible pena a imponer por ser insuficientes lo cual supone una posible pena anticipada. - CONSIDERANDO: Que el recurrente indica en su escrito de interposición que con el acto reclamado se han vulnerado entre otros las declaraciones y derechos contenidos en los artículos 61, 90, 92 entre otros de la Constitución de la República. - CONSIDERANDO: Que los motivos en que e l recurrente basa su recurso de amparo versan en alegatos propios de instancia como lo es el resultado de la valoración subjetiva de los elementos aportados como prueba en los juicios, son susceptibles de la Garantía de Amparo cuando esto constituya una infracción evidente a los preceptos constitucionales, infringiendo así los derechos fundamentales tutelados por la Constitución de la República a la parte que se considere agraviada, la cual debe señalar de manera puntual tal violación; situación que no se aprecia luego de efectuado el correspondiente estudio del escrito de interposición y del acto reclamado en amparo. - CONSIDERANDO: Que para establecer que se ha cometido un delito, es condición sine quanon que haya prueba acerca de todos los elementos que integran el tipo penal de que se trata, así como que concurran indicios racionales de que la persona imputada tiene un grado razonable de probabilidad de haber podido incurrir en los hechos tipificados como delito, no exigiendo la ley, la existencia de un estado anímico de certeza en el Juzgador que le lleve a concluir de manera definitiva que el encausado es culpable de la comisión del delito que se le atribuye; en consecuencia, al realizar un examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la resolución impugnada, se aprecia que el Tribunal de Segunda Instancia mediante la valoración de las pruebas forma su convicción, así como que su juicio de valoración el cual es razonable a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, y dan cumplimiento a la exigencia constitucional prevista en el artículo 92 [1], dirigida a evitar la arbitrariedad en esta etapa del proceso. - CONSIDERANDO: Que aun cuando el recurrente ha señalado el quebrantamiento al principio non bis in idem, este extremo no fue percibido por esta Sala, toda vez que del acto reclamado se aprecia que el delito de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS recae en hechos referentes a las irregularidades en el procedimiento para la adquisición de los hospitales móviles y plantas de tratamiento, mientras que los hechos en relación al delito de FRAUDE versan en el posible contubernio o interés entre el encausado y el señor A.A.M.G., aspectos que como se ha indicado son asuntos de instancia que deben ser dilucidados en el juicio principal por las partes y determinadas por las autoridades competentes . - CONSIDERANDO: Que la imposición de medidas cautelares estima esta Sala, también comporta un juicio propio de instancia y por tanto no es susceptible de amparo, a menos que se advierta arbitrariedad en la decisión del juzgador o que tal decisión ponga en precario los derechos que la Constitución reconoce, extremo que después de analizada no se advierte que la misma se haya tomado como resultado de una valoración defectuosa de los hechos o de la prueba aportada en forma oportuna por las partes. -

CONSIDERANDO: Que del análisis de las alegaciones en que basa e l denunciante su acción de amparo, puede apreciarse que las mismas son propias de instancia procesal ordinaria a la que ya ha sido sometido el caso, esta Sala observa, que para emitir el fallo respectivo , la autoridad recurrida resolvió el mismo, respetando los procedimientos regulados por la ley, es decir con arreglo a la sana crítica y valorando las pruebas allegadas a la audiencia inicial, siendo además, según estima esta Sala, que la resolución adoptada por el Tribunal denunciado contiene la motivación suficiente en cumplimiento de los requisitos, formalidades, condiciones y exigencias que fija la ley para garantizar la efectividad del derecho material, por tal motivo no se observa trasgresión a la Garantía del Debido Proceso contemplado en el artículo 90 Constitucional . - CONSIDERANDO: Que las cuestiones de mera legalidad son aquellas que en principio corresponden ser juzgadas con exclusividad por el juez ordinario, por ese motivo se alejan de la jurisdicción constitucional y si bien están vinculadas con la normativa constitucional intrínsecamente, deben juzgarse y decidirse por el juez natural, como acontece en el caso de autos, en el que ya existe pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional competente sobre los extremos que ahora se exponen en la presente acción de amparo, la cual ha sido debidamente motivada, explicando el órgano jurisdiccional recurrido en forma razonada, las causas que orientaron su decisión, respetándose en todo momento el derecho de defensa, el debido proceso y las garantías judiciales que asisten a las partes en litigio. - CONSIDERANDO: Que conforme lo establece la Ley Sobre Justicia Constitucional, en su Artículo 46 numeral primero, es procedente en esta etapa del procedimiento declarar inadmisible el recurso de mérito y sobreseer, al apreciar esta Sala que l a recurrente alega una violación de mera legalidad. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5a. de la Constitución de la República; 1o. y 78 atribución 5a. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 41, 42, 43, 44, 45, 46 numerales 1), 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: SOBRESEER el recurso de amparo interpuesto por el Abogado MARCO TULIO CASTRO CANALES a favor de MARCO ANTONIO BOGRAN CORRALES contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiuno ; al apreciar esta Sala que e l recurrente alega una violación de mera legalidad, Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, con certificación de lo resuelto, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional. - “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, M. D. C., dieciocho de marzo del año dos mil veintidós.- VISTO el recurso de reposición interpuesto por el Abogado MARCO TULIO C.C., contra el sobreseimiento dictado por esta Sala en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós, en el recurso de amparo de mérito a favor de MARCO ANTONIO BOGRAN CORRALES contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN , en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintiuno, que resuelve un recurso de apelación presentado contra la resolución emitida por el JUZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN en fecha quince (15) de abril del año dos mil veintiuno; en relación a la causa instruida contra de MARCO ANTONIO BOGRAN CORRALES por suponerlo responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS y FRAUDE en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .- CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós , dictada por esta Sala de lo Constitucional, procediéndose por tal motivo a revisar la resolución impugnada dictada por esta Sala de lo Constitucional, en razón a los alegatos planteados por el reclamante en el recurso de reposición de mérito, mismos que no son de recibo en virtud a que después de analizada la resolución que se pide sea revocada, se aprecia que se encuentra apegada a derecho, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de reposición referido, al no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda.- POR TANTO: La SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 80, 183, 313 atribución 5ª. Y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 41, 44, 45, 46, 49, 119, 120 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Abogado MARCO TULIO C.C., contra el sobreseimiento dictado por esta Sala en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós , por no desprenderse razones de fondo o forma para proceder a su enmienda . Y MANDA: Que una vez notificado el presente auto, se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución que fue recurrida por la impetrante. - NOTIFIQUESE.- Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.-

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del D istrito Central a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), Certificación de las Resoluciones de fecha s veinticinco (25) de febrero y dieciocho ( 18 ) de marzo del año dos mil dos mil veintidos ( 2022 ) recaída s en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 815-2021 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] El a rtículo 92 de la Constitución de la República , establece que no podrá proveerse auto de formal procesamiento sin que exista plena prueba de haberse cometido un delito sancionado con pena de privación de libertad e indicio racional de quien sea su autor.

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