Penal nº AP-981-20 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrenteMinisterio Público
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero del dos mil veintidós. VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada S.R.G.M. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Barbara , en fecha veintisiete de agosto dos mil veinte , que declaro con lugar un Recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Extinción de la Responsabilidad Penal dictad o por el J uzgado de Ejecución de l a Sección Judicial de Santa Bárbara , departamento de Santa Bárbara , en fecha cinco de mayo dos mil veinte ; con relación a la ejecución penal en la causa segui da contra el señor J.H.C. , por suponerl e responsable del delito de HOMICIDIO , en perjuicio de l señor J.N.A.S. . Estima la recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su re presenta ción lo establecido en el artículo 321 de l a Constitución de la República. ANTECEDENTE S 1) Que en fecha cinco de agosto de mi l novecientos noventa y uno, el J uzgado de Paz de Atima, departamento de Santa Bárbara, Decret ó Auto de Prisión contra el señor J.H.C. , por el delito de HOMICIDIO CONSUMADO, en perjuicio del señor J.J.A.S.. (Folios 33 y 34 de la primera pieza). 2) Que en fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el citado Juzgado de Paz, remitió las diligencias al Juzgado de Letra s Segundo Departamental de Santa Bárbara, a efecto de que este juzgado conociera de la presente causa. (F. 43 de la primera pieza). 3) Que en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil, el Juzgado de Letras Segundo Departamental de Santa Bárbara, dict ó sentencia en la cual el señor J.H.C. , fue condenado a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.N.A.S.; también conocido como JAVIN JOEL ARDON SOSA. (Folios 125 al 128). 4) Que en fecha dos de marzo de dos mil veinte, el Abogado N.A.M., actuando en su condición de Defensor del señor J.H.C., compareció ante el Juzgado de Ejecución de Santa Bárbara, solicitando la ext i n c ión de la responsabilidad penal y sus efectos, por haberse cumplido la pena por la que condena a su representado. (F. 189 de la primera pieza). 5) En fecha cinco de mayo de dos mil veinte, el Juzgado de Ejecución de Santa Bárbara, en audiencia de Extinción de Responsabilidad Penal, RESOLVIO: “Que una vez escuchados los planteamientos de las partes, este juzgado considera y tomando en cuenta lo que establece el artículo 96 numeral 2 de Código Penal Vigente que la solicitud de extinción de la responsabilidad penal vigente que la solicitud de Extinción de Responsabilidad penal a favor del privado de libertad J.H.C., es improcedente conforme a derec ho, si bien es cierto, corre en el expediente de mérito prueba documental como ser la hoja de remisión del privado donde consta q ue f ue remitido en fecha 26-7-1991, esta juzgadora al revisar el expediente de mérito y analizando el informe enviado por el centro penal de T., F..M. , en el que hace constar que en fecha 09-04-2000, y estando gozando del beneficio de pre liberación , el señor C., se fugó de dicho centro penal, por lo tanto conforme a nuestra jurisprudencia , es donde se da el quebrantamiento de la pena, y es en fecha 17-11-2015, que el privado de libertad fue recapturado, por lo que al hacer operación aritmética, el señor C., anduvo prófugo de la justicia por el termino de 15 años, llevando privado de su libertad, desde su recaptura hasta la fecha de esta audiencia cuatro años quince meses, dieciocho días, y según sentencia de fecha 27-9-2000, que corre a folio 125 del expediente de mérito , el señor C. fue condenado por el delito de HOMICIDIO a la pena d e TRECE AÑOS aunando a lo ante rior, consta en el expedienté de meritó , computo de fecha 8-12-2015 en donde el privado de Libertad cumple su pena en fecha 16-11-2022, por lo que consideramos que las cifras son más claras y evidente s desde la recaptura a la fecha, por lo que la petición se declara sin lugar tomando en cuenta lo que establece el artículo 96 numeral dos del Código Penal , el cual establece que se da la extinción por el cumplimiento de la condena la cual produce la rehabilitación del penado. (…) (Folios 191 y 192 de la primera pieza). 6) Que co no ciendo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.M. , la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento Santa Bárbara, dictó Sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.A.M., en su condición de defensor privado del imputado.- SEGUNDO: SE REVOCA LA RESOLUCION dictada por el Juzgado de Ejecución Penal en fecha cinco de mayo del 2020, en la causa que se sigue en esa instancia contra el condenado J.H.C., por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de JAVIN NAEL ARDON SOSA…”. (Folios 8 al 1 5 de la segunda pieza de antecedentes). 7) La recurrente , A..S.R.G.M. , compareció ante este Tribunal, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil veinte, reclamando amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS, afirmando que la decisión del Ad-quem, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, es violatoria de lo dispuesto en l os artículo s 304, 321 y demás aplicables de la Constitución de la República. 8) Que en fecha veintidós de junio del año dos mil veintiuno, esta Sala recibió escrito de formalización de la acción y ordeno seguir con el procedimiento de conformidad a lo prescrito en el artículo 54 de la Ley sobre Justicia Constitucional, omitiendo vista al Fiscal del despacho por lo prescrito en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Publico. CONSIDERANDO (1) : Que la acción de A. es una garantía constitucional de carácter extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. CONSIDERANDO (2) : Que con base a la garantía de Amparo toda persona agraviada, o cualquiera en nombre de ésta, tiene derecho a interponer recurso de amparo a efecto se le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantía que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; asimismo, de conformidad al artículo 183.2 constitucional y en consonancia con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO (3) : Que se conoce en vista para sentencia el Recurso de Amparo impetrad o por la Abogada S.R.G.M. , en su condición de Agente de los Tribunales , adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público , contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Judicial de Santa Bárbara que declaró CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del señor J.H.C. , contra la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, en fecha cinco de mayo dos mil veinte; con relación a l a uto de e xtinción de la r esponsabilidad p enal dictado , en etapa de ejecución penal , de la causa seguida contra el señor J.H.C. , por la comisión d el delito de HOMICIDIO en perjuicio del señor J.N.A.S. ; al considerar la Alzada , según lo expresado en el numeral Sexto de la Fundamentación Fáctica y Jurídica ; [1]no compartir el criterio esgrimido por la titular del Juzgado de Ejecución Penal , para efectuar su cómputo de ejecución de la pena impuesta al agraviado; por cuanto no existe en toda la foliada penal el documento que pueda formalmente determinar que el señor J.H.C. fue condenado a DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN mediante sentencia firme por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de JUAN PÉREZ PINEDA ; careciendo de exhaustividad y corrección dicho cálculo , incurriendo tal proceder judicial , por consiguiente, en una violación al principio de legalidad y, básicamente, de la garantía de ejecución penal. Por otra parte, en el Considerando subsiguiente, [2]expone la Corte sentenciadora que su criterio tiene como fundamento los documentos oficiales que obran en el expediente de mérito. CONSIDERANDO (4) : Que procede analizar en sede constitucional la formalización de la acción de amparo por la Abogada S.R.G.M. , en su condición preindicada, según la cual, la referida resolución de Alzada, sería violatoria del artículo 321 de la Constitución de la República; desarrollando la garantista , en el concepto de formalización de la ac ción , que la Corte Ad Quem ha infringido el ordenamiento jurídico del Estado de Honduras, en cuanto prevé que los Tribunales tienen el deber de garantizar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica , juzgar y ejecutar lo juzgado . CONSIDERANDO (5) : Que sigue considera n do la amparista , efectuada la relación motivada de los hechos , que puede verificarse que el 14 de mayo de 1992, el Juzgado Tercero de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó sentencia condenatoria contra el señor J.H.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.P.P. , siendo condenado a la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN . A la anterior condena penal se aúna, la impuest a a l mismo ciudadano, señor J.H.C. , quien en fecha 28 de septiembre de 2000, fue condenado por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, por la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de J.N.A.S. , a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSIÓN ; lo cual no fue tomado en cuenta por la Corte de Alzada al efectuar su resolución judicial, ahora impetrada en amparo ; al considerar que la probanza de tales condenas no era consecuente con la realidad del expediente, por no existir en toda la foliada penal el documento formal y oficialmente requerido para así determinarlo. Asimismo, con base al cómputo de la pena, si se toma en cuenta el tiempo que el señor J.H.C. estuvo en prisión preventiva, sumando dos (2) periodos que median el quebrantamiento de condena ; resultaría en que el imputad o deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS OCHO (8) MESES TRECE (13) DÍAS DE RECLUSIÓN , lo cual excedería el quantum de la pena a él impuesta en fecha 29-09-2000 (Sic.) , de TRECE AÑOS DE RECLUSIÓN , en violación al principio de legalidad, como queda antes explicitado; tomando en consideración los documentos oficiales que obran en el expediente , al día en que se realizó la audiencia ; procediendo, de tal modo, la solicitud para declarar extinguida su responsabilidad penal. CONSIDERANDO (6) : Que ha considerado finalmente la amparista, A..S.R.G.M. , en petición de amparo a favor de su tesitura jurídica, que es notoria la inobservancia de disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, por parte de la Alzada , las que conciernen al cumplimiento del principio de legalidad; ya que las sentencias mencionadas en el Considerando que anteceden, s í forman parte de la foliada judicial , siendo condenado en dos (2) procesos diferentes por hechos cometidos en distintos lugares en perjuicio de diferentes personas. En consecuencia, se trata de dos (2) penas de reclusión que deberá cumplir una en pos de la otra , habiendo cumplido hasta la fecha únicamente una de las penas impuestas de diez (10) años de reclusión , correspondiente al primer proceso; en lesión a la seguridad jurídica, por cuanto aun queda por cumplirse el resto de la condena por la comisión d el delito de HOMICIDIO en perjuicio de JARVÍN NAEL ARDON SOSA ; por lo que aún no puede declararse extinguida la responsabilidad penal por este último delito. S olicita se otorgue el presente Recurso de A. en vista el ultraje realizado a los derechos invocados de la Constitución de la República. CONSIDERANDO ( 7 ) : Que la Jurisdicción es llamada por imperativo constitucional a aplicar la ley, juzgar y ejecutar lo juzgado en caso concreto, haciendo prevale cer el imperio de la Ley como la razón de máxima preservación y mínima afectación de los derechos y libertades , en el marco del Estado de Derecho ; l o cual resulta objeto de análisis constitucional , vía acción de amparo , que ha formulad o la representación de los intereses generales de la sociedad hondureña, con tra la resolución judicial dictada por el Colegiado de apelaciones en el caso concreto. CONSIDERANDO (8) : Que, a lo anterior, se aúna precisamente el imperativo constitucional, concurrente al debido proceso, de que las resoluciones deben ser razonadas y motivadas, vinculadas a la Constitución y a las leyes ; en el ámbito de libertad de criterio e independencia judicial , en complementariedad a los controles institucionales y normativos, tales como a l sistema de recursos establec ido, en el margen de configuración que confiere la Ley ; como pilar del Estado de Derecho y de limitación al poder público, en sus esferas de actuación afirmativas como negativas ; [3]así como reafirmando el derecho a ser juzgados por jueces imparciales e independientes de toda autoridad, salvo de la autoridad del Derecho. [4] CONSIDERANDO (9) : Que , en el caso bajo estudio, considera la Sala de lo Constitucional, que la resoluc ión jurídica dicta da por la Corte Ad Quem , evidencia la vulneración al principio de legalidad esgrimida por la parte garantista, con la revocatoria que emitiera la Corte de Alzada, en referencia; la cual no se tiene como fundada en derecho congruente y de fondo, al inobservar el debido cumplimiento de sendas sentencias penales condenatorias en contra del señor J.H.C. que obran en los respectivos expedientes de Ejecución de Pena; p or lo cual no se tiene como fundada en derecho congruente y de fondo tal sentencia , en aplicación motivada del artículo 321 de la Constitución de la República ; que postula la sujeción de la Administración Pública , y de la función jurisdiccional, en particular, al acatamiento debido de l principio de legalidad en la ejecución de las sentencias penales. CONSIDERANDO (1 0 ) : Que, en vista a todo ello, se colige la incompatibilidad de la resolución judicial con la lectura constitucional del principio de legalidad , que entraña la doble vinculación a la Constitución y a la Ley ; al no ceñirse la resolución judicial bajo estudio al acatamiento de las sentencias que obran en la foliada original, según emitidas el catorce (14) de mayo de un mil novecientos noventa y dos (1992), por el Juzgado Tercero de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, condenando al señor J.H.C. por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.P.P. , [5]a la pena de DIEZ AÑOS DE RECLUSIÓN y la condena penal impuesta al mismo ciudadano, señor J.H.C. , en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Letras Departamental de la Ciudad de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, por encontrarle responsable del delito de HOMICIDIO en perjuicio de J.N.A.S. , [6] a la pena de TRECE AÑOS DE RECLUSIÓN ; de todo lo cual se ha hecho el debido mérito , por lo cual debe otor garse la presente acción de amparo. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República , en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y haciendo aplicación de los artículos números 1, 4, 60 , 80, 90, 95, 183, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 y 321 de la Constitución de la República ; 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 5 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 1, 2, 3 numeral segundo, 7, 8, 9 numeral tercero, 41, 45, 63 y 120 de la Ley de Justicia Constitucional; FALLA : OTOR GANDO la Garantía Constitucional de A., de la cual se ha hecho el debido mérito. Y MANDA : Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la M..Á.S.. NOTIFIQUESE . Firmas y sello. J.A.Z.Z., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintidós, certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, recaída en el Recurso de Amparo Penal registrado en este Tribunal con el número SCO-0981-2020.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

9

[1]A folio trece (13) de la Resolución de Extinción de la Responsabilidad Penal en la pieza de Apelaciones.

[2] Ibidem .

[3]Siguiendo la distinción trazada por SUNSTEIN, C. y STEPHEN, H., en: El costo de los Derechos . Buenos Aires: Siglo XXI Editores, 2011.

[4]Corresponde a J.R. ha ber formulado la pertinente observación: Que las disposiciones sobre la independencia judicial están hechas para garantizar que los jueces procedan libres de presiones extrañas y sean independientes de toda autoridad : “… salvo de la autoridad del derecho . Citado originalmente por O.H., J.J., en: La función judicial: ética y democracia . MALEM, J., et al (Comp.). Barcelona : Gedisa Editorial, 2003. P.. 305.

[5]Ver folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) del Expediente No. JESB-89 del año 2016. EJECUCION DE PENA (Certificación de Sentencia).

[6] Ver folios ci ento veinticinco ( 12 5) al ciento veinti och o (12 8 ) del Expediente No. JESB- 130 del año 20 07 . EJECUCION DE PENA (Certificación de Sentencia).

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