Penal nº AP-1000-20 de Supreme Court (Honduras), 8 de Diciembre de 2021

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia08 Diciembre 2021
RecurrenteGustavo Adolfo Lobo Alvarez, Dinor Donaldo Ortiz Mejia y Bayron Donaldo Mejia Urbina
Tipo de procesoAmparo Penal
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA ; SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, ocho de diciembre de dos mil veintiuno. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurs o de Amparo interpuesto por e l A bogad o D.A. IGLESIAS a favor de los señor es G.A.L.A., D.D.O.M. y B.D.M.U. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha siete ( 0 7 ) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19 ), que declaro NO HA LUGAR recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el J UZGADO DE LETRAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL NACIONAL EN MATERIA PENAL , en fecha siete ( 08 ) de marzo de dos mil diecinueve (20 19 ) , con relación a la causa instruida contra los señores G.A.L.A., D.D.O.M.Y.B.A.L.A., por suponerl o s responsable s de l delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS .- E stima la recurrente que con el acto reclamado en amparo se han violentado a su representado lo dispuesto en los artículo s 82, 90,94 y 183 d e la Constitución de la República. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha uno ( 0 1 ) d e marzo del año dos mil diecinueve (2019) , compareció ante el JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION NACIONAL EN MATERIA PENAL e l Abogad o D.A.I., solicitando Revisión de Medidas Cautelares de Prisión Preventiva , en su condición de Apoderado Legal de los señores G.A.L.A., D.D.O.M. y B.D.M.U. , por suponerlo responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS , en perjuicio de LA ECONOMIA D EL ESTADO DE HONDURAS .- ( F. 1 al 25 de l a pieza de l Juzgado ) .- 2) Que habiendo seguido el trámite correspondiente el JUZGADO DE LETRAS CON JURISDICCION NACIONAL EN MATERIA PENAL , en audiencia Inicial , de fecha ocho ( 0 8 ) d e marzo de dos mil diecinueve (20 19 ) el Juzgado resuelve : 1) AUTO DE FORMAL P ROCESAMIENTO CONTRA: G.A.L.A., B.D.M.U. y D.D.O.M., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS.- 2 .- Que debe imponérsele a los imputados G.A.L.Á., B.D.M.U.Y.D.D.O.M. , la medida cautelar contenida en el articulo 173 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva, por el presupuesto legitimador del peligro de fuga de los acusados, posible obstrucción en la investigación, falta de arraigo suficiente de los imputados , la gravedad de las penas a imponer como resultado del proceso, la importancia del daño que se deba indemnizar y de destruir modificar, ocultar, suprimir o falsificar la pruebas existentes relacionadas con los delitos, además por la reforma al artículo 184 del Código P rocesal P enal, del Decreto 56-2013, en sus párrafos sexto y séptimo numeral 19, que prohíbe la sustitución de la medida de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del Crimen Organizado en el delito de 19 Lavado de Activos, en est e caso de autos .- 3 Dicha Medida Cautelar de Prisión Preventiva la deberán cumplir los encausados G.A.L.A., B.D.M.U. y D.D.O.M. , en la Penitenciaría Nacional Marco A.S., ubicada en la Aldea de T., de este Departamento de F rancisco M., Comayagüela M.D.C para lo cual se deberá girar atento oficio al Director de dicho Centro Penitenciario…” ( F. s 187 al 236 de la pieza de l Juzgado ) .- 3) Que en fecha siete ( 0 7 ) de noviembre del año dos mil diecinueve (20 19 ) , la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEPARTAMENTO DE F..M. , RESUELVE : 1) DECLARA NDO NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. - 2) CONFIRMAR la resolución apelada. - (F.s 346 al 366 de l a pieza de Corte de Apelaciones ) . - 4 ) Que e l recurrente abogad o D.A.I. , compareció ante este Tribunal, en fecha nueve ( 0 9 ) de noviembre del año dos mil veinte (20 20 ) , reclamando amparo a favor de los señor es G.A.L.A., D.D.O.M. y B.D.M.U. , contra la resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve (20 19 ) , manifestando que es violatorio a lo dispuesto en los artículo s 82, 90, 94 y 183 de la Constitución de la República. - 5 ) Que en fecha veintiséis (26 ) de marzo del año dos mil veintiuno (20 21 ) , este alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Min i sterio Público. - CONSIDERANDO: (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO: (2 ) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución. - CONSIDERANDO (3) : Que por parte de todos los recurrentes se ha impugnado mediante esta vía constitucional la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de lo Penal del departamento de F.M., en fecha siete de noviembre del dos mil diecinueve que resolvió un recurso de Apelación interpuesto contra el auto de formal procesamiento dictado por el Juzgado de Letras Penal con competencia Territorial Nacional, con relación a la causa instruida contra los señores G.A.L.A., D.D.O.M.Y.B..N..D.M.U. , por suponerlos responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS. - CONSIDERANDO: (4) Que el recurrente en la formalización de la acción de amparo manifiesta: que la Corte de Apelaciones expone de manera escueta los motivos en los que sustenta la denegatoria de revocar el auto de formal procesamiento que pesa contra sus representados, expone de manera detallada las diligencias realizadas a fin de sustentar la defensa de sus representados, sin embargo se dictó resolución que vulnera los siguientes derechos: El Derecho a la Defensa contenido en el artículo 82 en relación con el artículo 199 del Código Procesal Penal el que ha sido quebrantado en relación a la exigencia por parte de la Corte de Apelaciones de lo que se puede deducir de la motivación de la sentencia de apelación en el sentido siguiente: “ …. Es necesario justificar que con las ventas se sostienen las tiendas y la utilidad que producen, pero es extraño que el imputado G.A.L.Á., se le hacen transferencias de dinero, según manifiesta, para el pago de planillas, porque la empresa no tiene cuentas bancarias, pero se supone que de las ventas perciben ingresos, por lo que no se explican esas transferencias, entonces el producto de las ventas de todas las tiendas se entiende debe ser para su funcionamiento…, es necesario una auditoría contable, balances para llegar a determinar si efectivamente se ha logrado una utilidad grande, mediana o poca en un negocio y con la cual se sostiene, hasta este momento no se ha presentado ninguna documentación relacionada con estas circunstancias…”, de esta motivación se desprende la exigencia de acreditar como medio de prueba de descargo “idóneo” una auditoría forense, balances, estados de resultado, flujos de caja y de manera culminante un estado financiero/patrimonial, el cual como expuse no fue posible realizar por el tiempo limitado de cuatro días desde la interposición del requerimiento/audiencia de declaración de imputado, realizada el mismo días, al día señalado para la realización de la audiencia inicial, señalando que esto fue una desventaja en la que se encontraron cuando se les exigió la presentación de auditoría, balances, estados financieros, flujos de efectivo o informes financiero patrimonial en contraposición a la ventaja del Ministerio Público que dispuso de tiempo de sobra para presentar uno de esa magnitud y alcance, sin embargo lo que acreditó fue un informe preliminar que se concentra en exponer los montos, declaraciones de impuestos y/o ausencia de estás, lo inusual o excesivo de los montos, el aumento de ingreso por actividades mercantiles y que no tiene justificación económica legal de procedencia, sin haber realizado la investigación suficiente de comprobación para determinar márgenes de utilidad, costos, precios ventas, contrastado con importaciones y declaraciones abusado de la presunción legal que no significa una apreciación objetiva de parte del ente investigativo/acusador para determinarlo…. .- CONSIDERANDO: (5) Que el recurrente manifiesta que la resolución impugnada quebranta los siguientes derechos constitucionales de su representado: Derecho de D efensa contenido en el artículo 82 en relación con la indefensión material establecida en el artículo 199 del C ódigo procesal P enal en relación a la utilización de cualquier medio de prueba para realizar las acreditaciones oportunas; el Derecho a la T utela Judicial Efectiva contenida en el artículo 13 del C ódigo Procesal P enal, en referencia a la I gualdad D e L os I ntervinientes en relación con el artículo 20 de la G eneralidad de las G arantías Y P rincipios P rocesales, los que deben ser observados en todos los procedimientos, a la vez relacionado con el artículo 202 del mismo cuerpo legal que establece la valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica. Además, se quebranta el Debido Proceso contenido en el artículo 90 constitucional . - CONSIDERANDO: (6) Que el Ad quem, en la resolución impugnada realiza un análisis de los medios de prueba sometidos por las partes al contradictorio de la audiencia inicial. Deja establecido el Ad quem, que “ E n el proceso, la defensa habla de que recibieron una herencia del padre lo que les ha permitido tener las tierras cultivadas de palma africana y efectivo para iniciar sus negocios. De lo cual no se ha presentado ningún medio probatorio. El negocio M. y ´s S. lo inició el señor W.A.L. y la se ñ ora N.S.O., llegando a tener treinta y seis (36) tiendas y un negocio de exportación en Estados Unidos, los que están procesados y hasta este momento no han sido habidos. Además, señala que el apelante argumenta que ha presentado una cantidad de facturas de ventas, pero eso no determina los beneficios que la empresa obtiene, es necesario justificar que con las ventas se sostienen las tiendas y la utilidad que producen; pero es extraño que, al imputado G.A.L., se le hacen transferencias de dinero, según manifiesta, para el pago de planillas porque la empresa no tienen cuentas bancarias, pero se supone que de las ventas perciben ingresos, por lo que no se explican esas transferencias; entonces el producto de las ventas de todas las tiendas se entiende debe ser para su funcionamiento. Señala además que el presentar miles de facturas no indica la prosperidad de un negocio, y la fuente de sus inicios y desarrollo, es necesario una auditoría contable, balances, para llegar a determinar si efectivamente se ha logrado una utilidad grande, mediana o poca en un negocio y con el cual se sostiene; hasta este momento no se ha presentado ninguna documentación relacionadas con estas circunstancias y consta también en los autos que la empresa ha sido denunciada por transacciones bancarias atípicas debido a sus movimientos de dinero y lo que le ha impedido tener cuentas bancarias en muchos bancos del sistema”. Por todo ello, el Ad quem deja establecido que habiendo examinado los hechos, las circunstancias especiales y los medios de prueba presentados y relacionados en su conjunto concluye que no se ha acreditado la licitud del negocio así como que no se han justificado los incrementos que ha tenido el mismo y por consiguiente aumento considerable de capital, por otra parte señala que el Ministerio Público aporto medios de prueba que los lleva a tener el indicio racional del delito imputado por lo que procedió a confirmar la resolución apelada. - CONSIDERANDO(7) : Que es importante destacar que la doctrina penal que aborda el estudio del delito de lavado de activos, la concurrencia de los elementos típicos de dicha figura delictiva en un caso concreto, normalmente se acreditará a través de la utilización de prueba indiciara, toda vez que las operaciones mediante las cuales se realiza el lavado o blanqueo de bienes, por sí mismas y haciendo abstracción de las finalidades que con su realización se persiguen, son por lo general de carácter lícito. Así las compraventas de inmuebles, joyas, vehículos, transferencias financieras, inversión en la compra de acciones, etc., en sí mismas consideradas y vistas externamente, son operaciones lícitas, y solamente podrán considerarse comportamientos o acciones delictivas cuando las mismas sirven al propósito de ocultar o enmascarar el origen, destino, movimiento o propiedad de bienes procedentes de actividades criminales. En este sentido, y como elementos indiciarios de interés, será necesario valorar entre otros muchos datos: la utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin disponibilidad real sobre los bienes, la vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica alguna, la realización de alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en depósitos bancarios para disimular su cuantía, la disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido, la simulación de negocios u operaciones comerciales que no respondan a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los intermediarios y en definitiva cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva financiera y mercantil y que no vienen sino a indicar la probabilidad razonable de que ha existido la intención de ocultar o encubrir los bienes y productos procedentes de un hecho delictivo [1]. - CONSIDERANDO (8) : Que en relación con el auto de formal procesamiento dictado contra los recurrentes. Considera esta Sala de lo Constitucional, en su tradicional línea jurisprudencial, que este tipo de resoluciones - como son las de dictado de auto de prisión o formal procesamiento - no resultan definitivas en la primera etapa del proceso, permitiéndose al efecto su revisión judicial en sede recursiva de apelación, como en efecto ocurrió, si bien resolviéndose en contra de lo peticionado por la parte que se estima agraviada. Lo anterior, sin perjuicio de que esa representación procesal haya dispuesto del elenco de opciones que provee en forma garantista el modelo de enjuiciamiento pro acusatorio, por lo cual cabe remarcar, que carece de objeto referirse a la pretendida revocatoria del mismo, sobre todo si la misma se ha promovido bajo consideraciones de estricta legalidad, como en efecto ocurre; pretendiendo rebatir así aspectos de tipicidad, específicamente referentes a la inexistencia de acreditación de un delito previo, en el caso de autos relacionado a personas que administra n productos o instrumentos que carezcan de causa o de justificación económica legal de su procedencia; lo cual bajo juicio o estándar de probabilidad concurre a la resolución ahora impugnada. - CONSIDERANDO(9) : Que el artículo 92 constitucional establece los requisitos por los que el Juzgador ha de dictar una auto de formal procesamiento, a través de la valoración de los elementos probatorios en orden a determinar si es o no procedente dictar el auto de formal procesamiento, es una tarea que en esencia corresponde ejercer a los Juzgados y Tribunales de instancia del orden penal, de ahí que el J. Constitucional solo ha de intervenir cuando en esa valoración el J. ordinario ha quebrantado o vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República. Es así que los medios de prueba evacuados en la audiencia inicial darán luz para que el J. de Instrucción procesal pueda establecer la situación jurídica del o los imputados, de acuerdo al artículo 294 tercer párrafo del Código Procesal Penal. En consecuencia, si no procede el sobreseimiento provisional y/o definitivo, procederá se dicte el auto de formal procesamiento, para ello no se requiere que exista en el ánimo del J. un estado de certeza sobre la culpabilidad el procesado, sino la conclusión de que el imputado, con un grado razonable de probabilidad ha podido incurrir en la comisión de un hecho tipificado como delito. - CONSIDERANDO: (10) Que para dictar auto de formal procesamiento bastará la mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar material indiciario para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en él , así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada, conforme lo establece el artículo 294, párrafo 5 del Código Procesal penal. En este sentido, el auto de prisión es una valoración o juicio de carácter hipotético y esencialmente provisional, que en otra etapa ulterior del proceso puede ser revocado o modificado de acuerdo a las reglas establecidas por el C ódigo Procesal Penal y por ello eventualmente puede dar lugar a una resolución en la que se declare sin lugar la hipótesis acusatoria, ya sea por haberse puesto de manifiesto la inocencia del sospechoso o por existir una duda razonable en torno a su culpabilidad. - CONSIDERANDO: (11) Que el Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que la misma establece, a fin de garantizar el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los der echos individuales, colectivos, culturales y políticos [2]. El Jus Puniendi es un poder jurídico que el Derecho Objetivo concede al Estado para garantizar el mantenimiento del orden jurídico y restablecerlo cuando ha sido perturbado, este derecho que tiene el Estado para castigar las conductas delictivas que ciertamente ponen en peligro o destruyen bienes jurídicos protegidos penalmente, tiene sus límites y fundamentos, en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales que forman parte del derecho estatal. - CONSIDERANDO: (12) Que la garantía del Debido Proceso exige que: Nadie puede ser juzgado sino por J. o T ribunal competente, con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece… [3] ; y que se consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como garantías judiciales; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido ante los Jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. La garantía genérica del debido proceso en materia criminal , se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad en la dinámica del proceso, dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, el derecho de acceso a los T ribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, etc. - CONSIDERANDO (13) Que el artículo 82 Constitucional establece que el derecho de defensa es inviolable, que los habitantes de la República tienen libre acceso a los T ribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes, derecho reconocido en los instrumentos internacionales, que forman parte del derecho interno de Honduras, entre ellos la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, lo consagra en sus artículo 8 como “el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los T ribunales competentes”. Artículo 10 “el derecho de toda persona a ser oída en condiciones de igualdad, públicamente y con justicia por un T ribunal independiente e imparcial que determine sus derechos y obligaciones”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra el derecho de defensa, en su artículo 14. 1 . estableciendo “la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia. A ser oída públicamente y con las debidas garantías, por un T ribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, protege el derecho de defensa, dentro del marco de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8.1 señala de igual forma que “las personas tienen derecho a ser oídas con las debidas garantías e indica que tales actuaciones deben hacerse en un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones”. En consecuencia, el Derecho de Defensa , está estrechamente ligado al D ebido P roceso. - CONSIDERANDO: (14) Que el derecho a la T utela J udicial E fectiva comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo [4]. A su vez el art.8 de la Convención Americana de Derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica , reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Y el artículo 25 establece el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. - CONSIDERANDO: (15) Que del estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida, esta Sala desde el prisma de la justicia constitucional, aprecia que la resolución dictada por el Ad quem contiene, el razonamiento suficiente conforme a derecho, es por ello, que garantizando los derechos fundamentales de las partes así como el derecho internacional de los derechos humanos contenidos en los tratados y/o Convenciones suscritos y ratificados por el Estado concluye que la acción de Amparo debe D enegarse.- POR TANTO : La Sala de lo Constitucional, en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Artículos 7, 8, 12, 14 Y 294 del Código Procesal Penal. FALLA: DENEGANDO el Recurso de amparo, interpuesto por Abogado D.A. IGLESIAS, contra la resolución dictada en fecha siete de noviembre del dos mil diecinueve , por la CORTE DE APELACIONES DE LO PENAL, del departamento de F.M. a favor de los señores: G.A.L.A., D.D.O.M.Y.B.D.M.U., a quienes se supone responsables del delito de Lavado de Activos en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. - Redactó el M....S..V. . - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada L.A.S..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.-.- J.A.Z.Z..- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..F. y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha ocho (8 ) de diciembre del año dos mil

veintiuno (2021 ) recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 1000-2020 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Vid., en este sentido, ZARAGOZA AGUADO, J.A., “Análisis sustantivo del delito (II). Cuestiones de interés sobre el delito de blanqueo de bienes de origen criminal: la prueba indiciaria. La comisión culposa. Nuevas orientaciones en Derecho Comparado, en AAVV, Prevención y Represión del Blanqueo de Capitales, Estudios de Derecho Judicial No. 28, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs. 297-298 .

[2] http://www.iidh.ed.cr/siii/index_fl.htm Biblioteca Católica digital.

[3] Artículo 90 de la Constitución de la República

[4] G.M.I.I.. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. http://www.saij.gob.ar/iride-isabel-maria-grillo-derecho-tutela-judicial-efectiva-dacf040088-2004/123456789-0abc-defg8800-40fcanirtcod

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