Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-824-21 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrenteCarlos Alberto García Torres
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós. VISTAS : Las presentes diligencias para dictar Sentencia en el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el G.E.O.V. , a favor del señor C.A.G.T., conocido a prevención por el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., contra actuaciones del Director del Centro Penal de Támara, departamento de F.M., manifestando el peticionario que: “dicha autoridad desobedece el mandato judicial donde decreta la excarcelación del agraviado en virtud de decretarse sobreseimiento definitivo a su favor, con relación a la causa que se instruyó contra el señor C.A.G.T. , por suponerlo responsable de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Tenencia Ilegal de Municiones de Uso Prohibido, Tenencia Ilegal de Indumentaria Militar y Asociación Ilícita, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras.” A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha uno de agosto de dos mil veintiuno, el Abogado G.E.O.V., compareció ante el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., interponiendo recurso de exhibición personal a favor del señor C.A.G.T., contra actuaciones del Director del Centro Penal de Támara, departamento de F.M., manifestando el peticionario que: “dicha autoridad desobedece el mandato judicial donde decreta la excarcelación del agraviado en virtud de decretarse sobreseimiento definitivo a su favor, con relación a la causa que se instruyó contra el señor C.A.G.T. , por suponerlo responsable de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Tenencia Ilegal de Municiones de Uso Prohibido, Tenencia Ilegal de Indumentaria Militar y Asociación Ilícita, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras.” ( Folios 2-4 del recurso). 2) En fecha uno de agosto de dos mil veintiuno , el Juzgado antes mencionado, resolvió: “1) . Tener por admitido la garantía constitucional de HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesta por el Abogado G.E.O.V. , a favor del señor C.A.G. TORRES . - 2). -Nómbrese a la Abogada L.B.M. …, como Jueza Ejecutora…” (Folios del 10-13 vuelto recurso). 3) En fecha seis de agosto mil veintiuno, la Jueza Ejecutora nombrada, en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, compareció ante del Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., rindiendo el informe correspondiente, mediante el cual concluyó: “ SEGUNDO : … 1) Se establece en el informe rendido por parte del Director del Centro Penitenciario: Que en fecha 22 de febrero de dos mil veinte, e ingresa a este Centro Penitenciario C.R.G. TORRES por los delitos de ALMACENAMIETO DE ARMA COMERCIAL Y MUNICIONES, ALMACENAMIENTO DE ARMA PROHIBIDA Y MUNICIONES ASOCIACION ILICITA; TENENCIA ILEGAL DE INDUMENTARIA MILITAR EN PERJUICIO DE LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, LA FE PUBLICA Y LA SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO DE HONDURAS ; a la orden del Juzgado de Letras Penal de Jurisdicción Nacional, expediente 20-20 J2 y que la condición Jurídica de este interno es de Procesado… 8) El día domingo 01 de Agosto del presente año esta Juez Ejecutora tuvo a la vista al imputado C.R.G. TORRES y pude entrevistarme con dicho interno, y de igual forma este privado de libertad se excarcelo el mismo día 01 de Agosto del presente año a las 16:35 horas. De todo lo cual se adjuntan documentos como ser: copia fotostática del libro de egreso, en el cual se inscribe la salida y huella digital de dicho interno. 9) Al momento de rendir informe el señor J.O.L.P. en su condición de Juez de letras penal con Jurisdicción Nacional se establece que en fecha 30 de julio del año 2021 se realizó audiencia preliminar, donde el Ministerio Publico a través de sus agentes Abogados E.A.Y.F.A. solicitaron se decretara un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del señor C.R.G. TORRES Y OTROS Por suponerlos responsables de los delitos de ALMACENAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE USO COMERCIAL Y MUNICIONES, ALMACENAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE USO PROHIBIDO Y MUNICIONES Y ASOCIACIÓN ILICITA, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , por el delito de TENENCIA DE INDUMENTARIA DE USO MILITAR en perjuicio de LA FE PÚBLICA y por el delito de FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES en perjuicio de LA SALUD DE LA POBLACIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS… 11) En esa misma fecha 30 de Julio del año 2021, se libra un segundo oficio aclaratorio al Director de la Penitenciaría Nacional Masculina de Adaptación Social por parte del Juzgado con Jurisdicción Nacional haciendo del conocimiento que el encausado C.R.G.T. , únicamente se le instruye proceso en este Juzgado en el exp. 20-2020, por lo que se ordena se proceda a su inmediata Libertad. Sin perjuicios que tuviera otros procesos pendientes, se adjuntan copia fotostática Oficio para el señor Director Penitenciaría Nacional de Támara por parte del Abog. J.O.L.P.J. de Letras Penal Con Jurisdicción Nacional, donde se Ordena dejar en INMEDIATA LIBERTAD al imputado C.R.G. TORRES , asimismo, se adjunta copia fotostática de carta libertad definitiva a favor del señor C.R.G. TORRES , ambas fotocopias del exp. 20-2020, además se adjunta oficio de aclaración por parte del Juzgado de Jurisdicción Nacional de fecha 30 de Julio del 2020… CUARTO : Que el HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL procede cuando una persona se encuentra ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad y cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción, o molestias innecesarias para su seguridad individual o para el orden de la prisión; En el caso que nos ocupa al analizar la información proporcionada en el informe del ente requerido Centro Penal de Támara bajo el cual se tenía en detención dicho S..C.R.G. TORRES nos damos cuenta que dicho señor NO SE ENCUENTRA en este momento bajo una DETENCIÓN ILEGAL puesto que ya fue excarcelado, lo que se colige de la información proporcionada. POR TANTO : La suscrita Juez Ejecutora nombrada por el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa, y en aplicación de los Artículos 182 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 9, 13, 25, 26, 37, de la Ley de Justicia Constitucional ES DEL CRITERIO DECLARAR NO HA LUGAR LA ACCIÓN DEL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL , interpuesta por el Abogado G.E.O.V. a favor del S..C.R.G. TORRES . Remítase el presente informe a La Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia, juntamente con los documentos que le acompañan. NOTIFÍQUESE .” (Folios 17-24 del recurso de mérito). 4) En fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, esta Sala, tuvo por recibidas las diligencias que contienen el recurso de exhibición personal, interpuesto por el Abogado G.E.O.V. a favor del señor C.A.G.T.. (Folio 58 del recurso de mérito). CONSIDERANDO (1) : Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de Hábeas Corpus o Exhibición Personal, acorde a lo preceptuado en los artículos 182 y 316 numeral primero de la Constitución de la República, en relación a lo preceptuado en los artículos 3 numeral primero y 13 de la Ley de Justicia Constitucional, resultando procedente la misma cuando se constate que la persona agraviada se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad, o bien, cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2) : Que la Constitución de la República en el artículo 182, establece en su literalidad: “El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia, en el Hábeas Corpus o de Exhibición Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla (…): a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad; y b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO (3) : Que el recurso de Exhibición Personal o H.C. procede cuando por actos de la autoridad se vea vulnerado en forma ilegal y arbitraria el derecho a la libertad individual, en contravención a las normas legales, constitucionales y convencionales. Asimismo, contra aquellos actos de la autoridad pública que atenten por acción u omisión contra la integridad física, síquica y moral de los ciudadanos privados de libertad, o bien, contra la imposición de restricción o molestias innecesarias para su seguridad, o para el orden de la prisión en que se cumple la medida privativa de libertad impuesta, en este caso, según lo manifestado por el recurrente, por considerar que el señor C.A.G.T. se encuentra en una detención ilegal, manifestando que en audiencia inicial se decretó auto de formal procesamiento en contra del señor G.T. por los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenencia ilegal de municiones de uso prohibido, tenencia ilegal de indumentaria militar y asociación ilícita, y siendo que en dicha audiencia inicial es requerido únicamente mínima actividad probatoria, siendo hasta en la etapa intermedia donde la defensa acreditaría la falta de participación en los hechos imputados; es en tal sentido que el Ad-Quem quien conoció la causa, tuvo a bien señalar audiencia preliminar para el treinta de julio del año en curso, decretando sobreseimiento definitivo, ordenando la excarcelación inmediata, notificando al centro penal para el estricto cumplimiento de la resolución, no siendo puesto en libertad esperando verificar si era cierta o no la excarcelación emitida por el Juez de Letras con Competencia Territorial Nacional en materia Penal; razón por cual se considera que el director del centro penal, abusando de su autoridad, desobedeció una orden judicial y tiene en detención ilegal al señor C.A.G.T.. CONSIDERANDO (4) : Que siempre en fecha uno de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado de Letras Penal de la Sección Judicial de Tegucigalpa admitió el Recurso de Exhibición Personal en referencia, designando como Juez Ejecutora, a la Abogada L.B.M., Defensora Pública de esta ciudad; a efecto de que rindiera el informe de estilo sobre los extremos planteados en la presentación del recurso; consignando, la Juez Ejecutora, que una vez realizadas las respectivas diligencias puede establecerse que en el informe rendido por el director del centro penitenciario consta que el imputado ingresó a dicho centro en fecha veintidós de febrero del año dos mil veinte, por los delito de almacenamiento de arma comercial y municiones, almacenamiento de arma prohibida, asociación ilícita y tenencia de indumentaria militar y se colige de dicho informe que al hacer la revisión del expediente criminológico, se encontró que dicho imputado tenia dos egresos y traslado a Morocelí, por lo cual se solicitó a los juzgados competentes que se aclarara sobre dicho proceso así como al centro penal de Morocelí donde estuvo guardando prisión anteriormente; teniendo que hacer investigaciones minuciosas para poder excarcelarlo, debido a que al imputado se le considera de alta peligrosidad y se encontraba guardando prisión en el módulo de máxima seguridad, siendo ese, el procedimiento rutinario que se da a los internos recluidos en dicho módulo. Por tanto, al analizar la información proporcionada en el informe del centro penal de Támara pudo constatarse que el señor C.A.G.T. fue excarcelado el día domingo uno de agosto del año dos mil veinte según consta en el libro de egresos en el cual se inscribe la salida y huella digital del interno, en consecuencia, esta juez ejecutora es del parecer que la presente acción de Habeas Corpus debe ser declarada no ha lugar por las razones ya expuestas. CONSIDERANDO (5) : Que después de haber recabado toda la información y analizado la misma, la juez ejecutora es del parecer que el recurso de H.C. procede en aquellos casos donde la persona es detenida ilegalmente, cohibida de cualquier modo, en el goce de su libertad y cuando la detención o prisión sea legal pero que en ella se apliquen a la persona presa o detenida tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual; extremos que no se dan en el caso del señor C.R.G. TORRES según lo expresado por la parte recurrente, ya que han sido excarcelado en fecha uno de agosto de dos mil veintiuno. Asimismo, que, habiendo efectuado la entrevista de rigor al agraviado, se determinó que no fue objeto de tormentos, torturas, vejámenes, exacciones ilegales y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, ya que refirió no haber tenido problemas mientras estuvo privado de su libertad. CONSIDERANDO (6) : Que en lo referente a la procedencia de la acción de habeas corpus, el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional dispone que se declarará con lugar la exhibición personal, cuando se constate la violación de alguno de los supuestos establecidos en los Artículos 13 y 24 de esta Ley. En caso contrario se declarará sin lugar. CONSIDERANDO (7) : Que con fundamento en las anteriores consideraciones, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, esta Sala es del criterio porque la presente acción de exhibición personal debe ser denegada, no cumpliéndose así con los requisitos que la ley exige para declarar la procedencia de esta acción constitucional , ya que el señor C.R.G. TORRES fue excarcelado en fecha uno de agosto de dos mil veintiuno, por lo que ya se encuentra en libertad. POR TANTO : La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 1, 4, 59, 60, 68, 69, 71, 80, 84, 182, 303, 304, 313 atribución 5a. y 316 de la Constitución de la República; 1, 2, 5, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1o., 78 atribución 5ª y 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 9, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 38, 39, 72 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; FALLA : DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL impetrado por el Abogado G.E.O.V. a favor del S..C.R.G. TORRES . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente sentencia, se proceda a su archivo en esta Sala de lo Constitucional . REDACTO LA MAGISTRADA L.A.S.. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z. . PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

S e extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal bajo el número SCO- 824-2021 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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