Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-09-22 de Supreme Court (Honduras), 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia22 Febrero 2022
RecurrentePrivados De Libertad Que Tienen La Enfermedad Del Sida
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ Suprema De Justicia , Sala De Lo Constitucional. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veintidós de febrero de dos mil veintidós . - VISTO : Para dictar Sentencia el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DEL SIDA, contra actuaciones de Autoridad no determinada, manifestando que interpone el recurso a efecto de que se constate si le están dando tratamiento y si han sido evaluados por médicos especialistas ya que el fin supremo del Estado es la vida humana, todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. - ANTECEDENTES : 1) Que en fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO, compareció ante el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., presentando Recurso de Exhibición Personal a favor a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DEL SIDA, contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; manifestando el recurrente que presenta el recurso para que se verifique si los privados de libertad sean se les está dando el tratamiento y evaluados por médicos especialistas ya que el fin supremo del Estado es la vida humana, todos tenemos la obligación de protegerla y salvaguardarla. (F. 01 del presente recurso). - 2) Que en la misma fecha el citado Juzgado admitió el recurso de exhibición personal de mérito y nombró como J.E.a a la Abogada P.F., Defensora Pública de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M., a efecto de que constatara los extremos narrados por el recurrente. (F. 03 del recurso) .- 3) Que la Abogada P.F., actuando en su condición antes indicada y en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, rindió su informe ante el Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., en fecha tres de enero de dos mil veintidós, en el cual se establece lo siguiente: a) Manifiesta la J.E.a, que el Abogado L.M. interpone un recurso de Exhibición Personal a favor de personas privadas de libertad que padecen de enfermedad de SIDA sin establecer en forma clara y precisa que quien recae el beneficio de Exhibición Personal, ya que la J.E.a desconoce quiénes son los privados de libertad que deben ser evaluados por personal médico, por lo que resulta ilusorio que la J.E.a solicite examen para todos los privados de libertad de todo el país, a efecto de determinar quiénes son los que padecen SIDA, por lo que considera que el presente recurso es improcedente, ya que padecer de VIH/SIDA, no constituye un vejamen, ni una detención ilegal, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. b) Que si bien es cierto el Estado tiene la obligación de garantizar la preservación de la vida, es por ello que para garantizar éste Derecho Constitucional, tal y como lo establecen los artículos 42 y 43 de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, se preserva la vida dentro de los centros penales, con el hecho de que en cada uno de ellos existe una clínica que cuenta con personal médico asignado para atender las urgencias médicas que se presenten, así como cualquier tipo de consulta médica en caso de que alguno de los privados de libertad se encuentre enfermo, para que de acuerdo al dictamen médico rendido, los directores de los centros penitenciarios, de ser necesario, ordenen lo que en derecho corresponda a fin de garantizar la vida de los privados de libertad. c) Que la acción de H.C. tiene razón de ser para frenar la acción del Estado o de las autoridades en representación de éste, frente al individuo, cuando éste, esté siendo objeto de detenciones ilegales o cuando una detención sea legal y ésta se convierta en ilegal. En razón de lo anterior la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, establece que el habeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad e integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención, y en última instancia, asegurar el derecho a la vida. Su propósito es obtener una decisión pronta sobre la legalidad del arresto o la detención, y en caso de que éstos fueren ilegales, la obtención también sin demora, de una orden de libertad. d) Que el Abogado C.A.H. tiene pleno conocimiento de que lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Sobre Justicia Constitucional y que los hechos que motivan la interposición del recurso a favor de los PRIVADOS DE LIBERTAD QUE PADECEN VOH/SIDA, no se puede enmarcar con lo establecido en la Ley Sobre Justicia Constitucional, además que la solicitud que realiza, es que se nombre J.E. para que se verifique si les están dando tratamiento y si los están evaluando médicos especialistas, son exigencias que tienen que ver con el derecho a la salud de los privados de libertad antes citado, derecho que si bien es cierto, se encuentra protegido por la Constitución de la República NO es susceptible de protección a través de la Garantía del habeas corpus. e) Que una vez analizados todos los antecedentes, la J.E.a, resolvió: DECLARA NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICIÓN PERSONAL interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER, a favor de PRIVADOS DE LIBERTAD QUE PADECEN VIH/SIDA. (F.s 11 al 14 del presente recurso) .- 4) Que en fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, la Sala de lo Constitucional recibió las diligencias provenientes del Juzgado de Letras Penal del Departamento de F.M., en virtud de que dicho Juzgado se inhibió de seguir conociendo del recurso de mérito. (F.s 18 del recurso) .- CONSIDERANDO UNO (1) : Que la Ley Sobre Justicia Constitucional tiene por objeto desarrollar las garantías constitucionales y las defensas del orden jurídico constitucional. - CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de H.C. o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a los actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síquica y moral del detenido. - CONSIDERANDO TRES (3) : Que con arreglo a lo prescrito por el Artículo 182 de la Constitución de la República, e l Estado reconoce la garantía de H.C. o de Exhibición Personal, de tal manera que toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2. Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que la J.E. a en fecha tres de enero de dos mil veintidós rindió su informe , señalando entre otras cosas lo siguiente: 1).- Que el peticionario no establece con exactitud sobre quien recae el recurso de exhibición personal o contra quien se dirige el mismo, únicamente lo hace de manera generalizada, tomando este recurso como un medio para resolver otras circunstancias ajenas, ya que pide e l nombramiento del J.E. para que verifique si se le están dando el tratamiento y que si los están evaluando médicos especialistas. 2).- Por lo señalado, la J.E.a es del criterio que la condición en la cual se encuentran los privados de libertad que padecen de VIH/SIDA no se considera violación por lo establecido en el articulo 13 relacionado con el artículo 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, puesto que el derecho a la libertad personal en ningún momento se ha visto vulnerado por el Estado, es decir que los mismos no han sido privados de su libertad, encarcelados o que sobre su humanidad se estén aplicando tormentos, torturas, vejámenes, extracción ilegal y coacciones, restricciones o molestias innecesarias para su seguridad individual o para la orden de la prisión, llevando a declarar improcedente la presente acción de exhibición personal. - CONSIDERANDO CINCO (5): Que esta Sala de lo Constitucional al estudiar la foliada tiene claro , que este recurso de exhibición personal ha sido interpuesto a favor de PRIVADOS DE LIBERT AD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DE SIDA , con el propósito que el J.E. verifique si se les está dando el tratamiento y que si los está n evaluando médicos especialistas , coincidiendo con lo referido por la Juez ejecutora en el informe de fecha tres (3) de enero de dos mil veintidós (2022) , por considera r que el recurso no reúne los requisitos establecidos en los artículo s 13, 24 y 27 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en vista que el recurrente no establece de manera clara y precisa sobre quien o quienes recae el recurso de exhibición personal, ya que no identifica de forma individual cada persona privada de libertad que tiene la enfermedad del SIDA, tampoco especifica el derecho fundamental que se le está violentando , por lo tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos para su interposición, consideramos que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de exhibición personal. - CONSIDERANDO SEIS (6 ) : Que atendiendo a las razones anteriormente expuestas, es procedente que SE CONFIRME el pro nunciamiento realizado por la J.E. a , en virtud que el mismo se encuentra apegado a derecho. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No.5, 316 No.1 de la Constitución de la República; 1, 3 No.1), 9 Nº.1, 13 Nº.1) literal a)y b), 24 y 27 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; FALLA : Declarar SIN LUGAR el Recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado CESAR ARTURO HELLER PORTILLO a favor de los PRIVADOS DE LIBERT AD QUE TIENEN LA ENFERMEDAD DE SIDA , contra actuaciones del DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Y MANDA : Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado Z....Z. . - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogado J.A.Z.Z. .- MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O.C.A.H.R. .- J.A.S.V..- L.A.S..- Firma y S..C.A.A.C. , Secretario Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Di strito Central a los veintiséis (26 ) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022), Certificación de la Sentencia de fecha veintidós ( 22 ) de febrero del año dos mil veintidós ( 2022 ) recaída en el Recurso de Exhibición Personal, registrado en este Tribunal bajo el número 0009-2022 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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