Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-63-22 de Supreme Court (Honduras), 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónHonduras
Fecha de sentencia10 Febrero 2022
RecurrenteRicardo Núñez Murillo
Tipo de procesoRecurso Habeas Corpus (Exhibición Personal)
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de febrero de dos mil veintidós. VISTAS : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, en fecha seis de enero de dos mil veintidós, que declaró sin lugar el recurso de Exhibición Personal interpuesto por el Abogado O.A.L.Z. a favor del señor R.N.M. , manifestando el peticionario que: “…el agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “La Tolva”, ubicado en el Municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso, valorada la fecha de vencimiento de la prisión preventiva y su prorroga, esta era vencida el día tres de diciembre de dos mil veintiuno…”, lo anterior, relacionado a la causa instruida contra el señor R.J.N.M. , por el delito de Extorsión en perjuicio de Testigo Protegido AC045-2019.” A N T E C E D E N T E S 1) Que, en fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, compareció ante esta Sala, el Abogado O.A.L.Z. , interponiendo recurso de exhibición personal a favor del señor R.N.M. , manifestando el peticionario que: “…el agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “La Tolva”, ubicado en el Municipio de Morocelí, departamento de El Paraíso, valorada la fecha de vencimiento de la prisión preventiva y su prorroga, esta era vencida el día tres de diciembre de dos mil veintiuno…”, lo anterior, relacionado a la causa instruida contra el señor R.J.N.M. , por el delito de Extorsión en perjuicio de Testigo Protegido AC045-2019.” ( Folios 1-4 del antecedente) 2) En fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno , esta Sala, resolvió: Declararse incompetente para conocer del recurso de mérito; Remitir de inmediato las presentes diligencias a la Corte de Apelaciones con Competencia Nacional en Materia de Extorsión; A prevención designar como Jueza Ejecutora para efectos del hábeas corpus solicitado a la Abogada Y.I.M. , Defensor Público de la ciudad de Tegucigalpa, departamento de F.M.. (Folio 6 vuelto del antecedente) 3) En fecha cuatro de enero de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, tuvo por recibido el informe emitido por la Jueza Ejecutora designada, en el cual se consignó entre otros extremos lo siguiente: “…En fecha diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve se decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO (f. 96, 97 y 98). Se emplazó en fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, al Abogado J.M. para que se persone en este tribunal. En fecha veintiuno de enero del dos mil veinte, se emplazó al Fiscal del Ministerio Público para que se personara en este Tribunal. En fecha veintitrés de enero del dos mil veinte, se recibió el Expediente en mención en el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión (f. 106). En fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno, se celebró Audiencia de Proposición de Medios de Prueba. En fecha nueve de junio del dos mil veintiuno, se celebró Audiencia de Revisión de Medidas a solicitud del Abogado J.M. , declarando Sin Lugar la misma en virtud de que la Sala de lo Penal amplió la Medida C. por seis meses (f. 144). En fecha dieciséis y diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno, se empezó celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público. y En fecha seis de diciembre del año dos mil veintiuno, se celebró Audiencia de Revisión de Medidas, la cual por dilaciones de veintidós días de la Defensa se declaró S.L., ya que obra a folio noventa (f. 90) del Expediente Judicial una Constancia de que no se realizó Audiencia Preliminar en fecha veintidós de octubre del dos mil diecinueve, en virtud de la incomparecencia de la Defensa, no habiéndola justificado. La Audiencia Preliminar se realizó hasta el catorce de noviembre del dos mil diecinueve, tal como obra a folio noventa y cuatro (f. 94) contabilizándose un término de veintidós días por demoras por parte de la Defensa, término en el cual el Proceso se atrasó y de acuerdo con el Artículo 181 del Código Procesal Penal párrafo quinto establece que dentro de dicho plazo, no se contará el tiempo que hayan durado las demoras producidas por gestiones de la Defensa, que hayan sido declaradas Sin Lugar o gestiones obligadas a realizar. Entendiendo este Tribunal que las demoras incluyen gestiones dejadas de realizar tal como en este caso en la cual la Defensa no compareció a la Audiencia Preliminar de fecha veintidós de octubre del dos mil diecinueve. En Auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil veintiuno, el Tribunal resuelve señalar Audiencia de Lectura de Fallo, para el día martes catorce de diciembre del año dos mil veintiuno, no realizándose dicha Audiencia por no haber sido trasladado el joven R.J.N.M. del Centro Penal de Ilama, Santa Bárbara. El viernes diecisiete de diciembre se llevó a cabo la Audiencia de Lectura de Fallo. Ese mismo día recibí una llamada de la Abogada J.G., siendo las diez y ocho minutos de la mañana, informándome que ya se encontraba en las instalaciones del Tribunal el joven R.J. para que me presentara a realizar la entrevista, en virtud de haberle solicitado que se me apoyara en esto y evitar viajar al Centro Penal de llama, Santa Bárbara. A las once y trece de la mañana, me envió un mensaje en el cual se me informaba de que se le estaba dando Lectura al Fallo, haciéndome presente en la Sala de dicho Tribunal, seguidamente llevé a cabo la entrevista y luego se me extendió copia de dicho Fallo. TERCERO : En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana procedí a entrevistar al S..R.J.N.M. que se encontraba en las instalaciones de dicho Tribunal, quién manifestó lo siguiente: Que se encuentra recluido en el Centro Penal de Ilama, Santa Bárbara desde la fecha tres de junio del año dos mil diecinueve. Se le preguntó si en el transcurso de su reclusión en el Centro Penal de llama, Santa Bárbara ha sufrido de algunos malos tratos o torturas. -A lo que la contesta que nunca ha sufrido malos tratos de parte de las autoridades del Centro Penitenciario ni de compañeros del mismo. Le pregunté cómo está su salud en estos momentos. -A lo que respondió que se encuentra muy bien de salud. Al preguntarle si desea agregar algo más a su Declaración. - Responde que no, que todo está bien. Es todo cuanto manifestó el Señor RICARDO JERELLE , dando por finalizada la Entrevista siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Por Tanto : La Infrascrita Jueza Ejecutora nombrada por la Honorable Corte de Apelaciones con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, del departamento de F.M. considera que con las diligencias realizadas y lo anteriormente expuesto No se reúnen los requisitos exigidos en la Ley sobre Justicia Constitucional, ya que la misma establece claramente los casos en que debe interponerse la acción de Habeas Corpus o Exhibición Personal: 1- Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2 - Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen y al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el presente C.e.S..R.J.N.M. se encuentra detenido legalmente ya que cuenta con un Auto de Formal Procesamiento y la imposición de Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuestos por un Juez Competente, así como también la Audiencia de Juicio Oral y Público y la Audiencia de Lectura de Fallo que se llevó a cabo hoy el viernes diecisiete de diciembre del año dos mil veintiuno, siendo las once de la mañana, declarándolo CULPABLE del Delito de EXTORSIÓN SIMPLE .-Asimismo, al momento de entrevistarlo por esta S. manifestó no haber sido objeto de malos tratos y que goza de una buena salud. En relación al Vencimiento de la Prisión Preventiva el Tribunal de Sentencia revisó de Oficio la Medida Cautelar pero en virtud de que supuestamente ya estaba vencida, el Defensor Privado del Señor R.J.N.M. solicitó la revisión de la misma, señalándose fecha para el seis de diciembre del dos mil veintiuno, la cual por dilaciones de veintidós días de la Defensa se declaró S.L., ya que obra agregado a folio noventa del Expediente Judicial una Constancia de que no se realizó Audiencia Preliminar fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, por la no asistencia del Defensor Privado Resolución que si no era satisfactoria para el Abogado Defensor del señor NÚÑEZ M. tal como lo establece el artículo 354 numeral 4 del Código Procesal Penal: Ya que estas son atribuciones jurisdiccionales, por lo que debió hacer uso del Recurso que la Ley establece para que fuera el Tribunal de alzada el que valorara si en realidad se encontraba vencida dicha medida Cautelar de Prisión Preventiva. Por lo que debe DECLARARSE NO HA LUGAR el Recurso de HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL presentado a favor del S..R.J.N.M.. TÉNGASE POR CUMPLIMENTADA LA COMUNICACIÓN QUE ANTECEDE JUNTO CON LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN Y DEVUÉLVASE AL LUGAR DE SU PROCEDENCIA . -Artículo: 182 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 9, 10, 13, 24 y 26 de la Ley sobre Justicia Constitucional y 354 numeral 4 del Código Procesal Penal. CÚMPLASE .” (Folios 75-80 del antecedente) 4) Que en fecha seis de enero de dos veintidós , la Corte de Apelaciones de Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, por unanimidad de votos, falló: “…ÚNICO: Declarar SIN LUGAR el recurso de HÁBEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto por el Abogado O.A.L.Z., a favor del señor R.J.N.M. , a quien se le instruye proceso por suponerlo responsable del delito de EXTORSIÓN. ” (Folios 83-86 del antecedente) 5) Que en fecha once de enero de dos mil veintidós, esta Sala recibió para su revisión el expediente que contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (1) : Que mediante el artículo 182 de la Constitución de la República el Estado reconoce la garantía de habeas corpus o exhibición personal, en consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla cuando: 1) Se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad. 2) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. CONSIDERANDO (2): Que las sentencias dictadas en acciones de habeas corpus o exhibición personal tendrán el carácter de definitivas, una vez revisadas en su caso por la Sala de lo Constitucional, y que las mismas sean dictadas por juez o magistrados que conozcan de la acción y declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 39 párrafo último de la Ley Sobre Justicia Constitucional. CONSIDERANDO (3) : Que la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión , dictó sentencia y declaro sin lugar el recurso de exhibición personal a favor de R.J.N.M. interpuesto por su abogado O.A.L.Z. contra el Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, motivando como hechos el vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, considerando que el requerimiento fiscal se realizó el 3 de junio del 2019,prosuponerlo responsable del delito de extorsión en perjuicio de Testigo Protegido AC045 ; que la declaración de imputado se celebró el 4 de junio del 2019, y la audiencia inicial se celebró el 10 de junio del 2019 en la que se dictó auto de formal procesamiento, por tanto, la medida venció el 3 de junio del 2021, y siendo que la medida fue ampliada por la Sala Penal dicho vencimiento se computa a partir del tres de diciembre del 2021, por cuanto la detención se vuelve ilegal, solicita se restituya el derecho violado, su excarcelación y se le imponga una o varias medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, mientras se celebra juicio oral público y se dicte la respectiva sentencia, al privado de libertado. CONSIDERANDO (4) : Que Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión en el fallo venido en revisión, motiva entre otros conceptos, que no se toma como valido el argumento del impetrante, en el sentido que habiéndose impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, en el presente caso, en fecha 10 de junio del 2019, con duración de dos años, la misma se contabilice desde la fecha en que el imputado fue detenido por miembros de la Fuerza Nacional Anti Extorsión, el 3 de junio del 2019, lo anterior, por la razones siguientes; 1) No resulta lógico contabilizar el termino de duración de una medida cautelar desde antes de su imposición; 2) Cada medida cautelar establecida en el artículo 173 del CPP en sus numerales 1, 2 y 3 tiene su propio computo de plazo, así la aprehensión o captura o, en su caso, la detención preventiva de una persona, no puede exceder de 24 horas sin ser puesta la orden de juez competente o, en su caso, de 48 horas en casos de investigación compleja, de conformidad a lo establecido en al artículo 71 de la Constitución de la República. La detención Judicial para inquirir no podrá exceder de seis días, contados desde el momento en que se produzca la misma, de conformidad al citado articulo constitucional, plazo dentro del cual, se debe llevar a cabo la audiencia inicial, al cabo del cual, el Juez debe decidir si en su caso, procede decretar auto de formal procesamiento y la medida cautelar de prisión preventiva, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1) del artículo 297 del Código Procesal Penal, a partir de lo cual comienza el computo de la misma. 3) Existe una clara diferencia entre el computo de la medida cautelar de prisión preventiva y el computo de la” efectiva prisión”, para efectos de calculo de pena, ya ambas son diferentes, ya que la primera es una medida cautelar, que se contabiliza desde su imposición y la segunda, comprende todo el tiempo en que una persona se ha encontrado privada de su libertad por la imposición de todo el conjunto de medidas cautelares restrictivas de la libertad (aprehensión o captura, detención preventiva, detención judicial, prisión preventiva), por lo que, en este último caso, si se debe contabilizar desde el momento de la aprensión o captura de una persona, ya que todo el tiempo en que una persona se ha encontrado privada de libertad se conmuta en el cálculo de la pena. CONSIDERANDO(5) : Que continua expresando la Corte en su fallo, que comparte el criterio de la Juez Ejecutora en su informe, que el Tribunal de Sentencia dio tramite la solicitud de revisión o sustitución de la medida cautelar y verificó en audiencia, si se había vencido o no el término de la medida cautelar de prisión preventiva, emitiendo la respectiva resolución, denegando la solicitud de la defensa y manteniendo dicha medida cautelar, resolución contra la cual cabía la interposición del recurso de apelación, es decir, que el procesado se encuentra en efectiva prisión preventiva, por orden de Juez competente, emitido bajo los parámetros que la le establece y declara no ha lugar la acción de habeas corpus, por considera que la detención del señor R.J.N.M. no era ilegal, porque no se enmarca en lo establecido en los artículos 13 y 24 de la Ley sobre Justicia Constitucional, con lo que concuerda la Corte, ya que el articulo 13 literal dispone a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad”: en tanto, el artículo 24 establece que una detención es ilegal y arbitraria cuando se trate de una orden verbal de prisión o arresto, cuando la orden de prisión o arresto no emane de autoridad competente o que haya sido expedida sin las formalidades legales o por motivos que no hayan sido previamente establecido en la ley; o toda detención o arresto que no se cumpla en los centros destinados para tal efecto por el Estado. CONSIDERANDO (6): Que la Corte es del parecer que la causa alegada por el recurrente, debe ser resuelta por el Tribunal Competente, como ha sucedido en el presente caso, el privado de libertad está detenido por orden de juez competente expedida con las formalidades legales, su detención no se considera ilegal y por ende el vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva no constituye una causal comprendida en el artículo 24 de la ley sobre Justicia Constitucional, no violenta la garantía constitucional señalada por el recurrente, y falla declarando no ha lugar la garantía de habeas corpus o exhibición personal a favor del señor R.J.N.M. . CONSIDERANDO (7) : Que el articulo 181 del Código Procesal Penal párrafo sexto establece: “Dentro de dicho plazo, nos e contara el tiempo que haya durado la demora producida por peticiones de la defensa, que hayan sido declaras sin lugar”, que revisado el fallo procedente de la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, esta Sala de lo Constitucional es del parecer que es procedente confirmar la sentencia dictada en fecha seis (6) de enero del dos mil veintidós (2022) que declara sin lugar la garantía constitucional de exhibición personal, se comprobó de las actuaciones del Juez Ejecutor que el interno no está ilegalmente detenido, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva impuesta por autoridad competente mediante un debido proceso penal, por el supuesto delito de Extorsión en Perjuicio de Testigo Protegido AC045, ha hecho uso de los procedimientos que la ley penal establece, solicito audiencia de revisión de medidas por vencimiento de la prisión preventiva, celebrándose la respectiva audiencia, mediante la cual fue declarado sin lugar el cambio y sustitución de medidas por el Tribunal que conoce de la causa, fundamentando en los atrasos causados por la defensa tal y como lo establece el artículo 181 párrafo sexto del Código Procesal Penal, considerando además el Tribunal, que no han cambiado los presupuestos por los cuales se decretó la prisión preventiva y en lo cual está pendiente un fallo resolutivo en el debate, en tal sentido, de la revisión se concluye que la sentencia cumple con los requisitos formales establecidos en la ley, por lo que es procedente la confirmatoria del fallo venido en revisión procedente de la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Extorsión. - POR TANTO : La Sala Constitucional en nombre de la Corte Suprema de Justicia e impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, y en aplicación de los artículos: 1, 64, 69, 182, 303, 304, 313 atribución 5ta., 316 numeral 1 Y 321 de la Constitución de la República; 1, 2, 5 y 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 78 atribución 12 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 No.1, 13 No.1, 14, 17, 19, 31, 37, 38 Y 39 de la Ley sobre Justicia Constitucional, FALLA : CONFIRMANDO la sentencia de fecha seis de enero del dos mil veintidós , recaída en la garantía constitucional de habeas corpus o exhibición personal revisada y declarada NO HA LUGAR, interpuesta por el abogado O.A.L.Z. a favor del señor R.J.N.M. contra actuaciones del Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Extorsión, con relación a una supuesta detención ilegal por vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva al precitado privado de libertad. Y MANDA: Que con certificación de esta sentencia se devuelvan los antecedentes al tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..S.V. . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S. . PRESIDENT A DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. R.A.H.R. . J.A.S.V.. FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintidós , certificación de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veintidós , recaída en el Recurso de Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 0063 -2022 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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